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CE-68001-23-15-000-1999-02729-01(30557)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-02729-01(30557)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de agente de policía por ataque guerrillero / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por la falta de planeación y prevención de la entidad demandada para minimizar los riesgos derivados del servicio / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario En el presente caso, no se verifica que la entidad demandada haya efectuado los planes de planeación y prevención que se requieren conforme a sus obligaciones contenidas en las leyes y demás disposiciones, por cuanto no existe informe que haya desvirtuado lo dicho por el demandante, esto es, no se evidenció por parte de la Policía Nacional que se haya elaborado un plan de apoyo que contemplara las medidas de seguridad de la tropa, para minimizar los riesgos derivados de los actos propios del servicio sino que estos fueron maximizados (…). Es decir que igualmente se presenta una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, la que se deriva de las funciones que constitucional y legalmente se han encomendado a esta entidad y que se vieron incumplidas al observarse la falta de planeación y previsión en el no inspeccionar las zonas de desplazamiento o al no cumplir con la orden de servicios que había sido emitida para tal operativo, por desconocer los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento, por no

haber recibido el apoyo aéreo que se tenía previsto al cambiar las instrucciones originarias y por no contar con los medios de comunicación idóneos para el desplazamiento por dicha zona (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 1 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02729-01(30557)

Actor: CLAUDIA PATRICIA JAIMES PERICO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de WILSON LEAL GELVES

(sic).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, CLAUDIA PATRICIA JAIMES PERICO Y DANNA LEAL JAIMES para cada uno de ellos, cien (100) salarios mínimos.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, por perjuicios materiales, así: Para CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ PERICO, la suma de Ciento Setenta y Siete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Un pesos MCte. ($177.537.891). Para DANNA FERNANDA LEAL JAIMES la suma de CUARENTA I (sic) OCHO

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS

M.Cte ($48.771.401).

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Se reconocerán los Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Fue presentada el 16 de noviembre de 19991, por la señora CLAUDIA PATRICIA JAIMES PERICO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija DANNA FERNANDA LEAL JAIMES, quienes mediante apoderado

judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de WILSON LEAL GELVEZ, en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1997 en el municipio de Guaca (Santander). 1 Folios 7 a 45 C. No. 1. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a su favor: Por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, la suma que resulte de aplicar los ingresos que WILSON LEAL GELVEZ devengaba como Agente de la Policía Nacional, tomando como base el salario mensual de $950.000, más las prestaciones como son primas, vacaciones, cesantías, cantidad que, para la fecha de la presentación de la demanda, asciende, para cada una de las demandantes, a la suma de $10’000.000, cifra que acrecerán con el transcurso del tiempo mientras se resuelven las pretensiones de la demanda. Este perjuicio comprenderá el tiempo transcurrido desde la muerte del señor Leal Gélvez el 12 de diciembre de 1997 y el momento en que se profiera la sentencia. Por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro la suma que resulte de aplicar los ingresos de WILSON LEAL GELVEZ devengaba como Agente de la Policía Nacional, tomando como base el salario mensual de

$950.000, más las prestaciones como son primas, vacaciones, cesantías, cantidad que, para la señora CLAUDIA PATRICIA JAIMES PERICO puede ascender a una suma igual o superior a los $80’000.000 y para la menor DANNA FERNANDA LEAL JAIMES a unos $50’000.000, indemnización que corresponde al período comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del interfecto que por ser mayor se presume moriría primero, para el caso de la cónyuge y desde esa misma fecha y hasta cuando cumpla los 18 años, para la menor. En ambos casos para las liquidaciones se tendrá en cuenta la edad que tenía la víctima para la fecha de su muerte, la de su cónyuge y la de su hija, la edad promedio y la fecha en que la menor cumpliría su mayoría de edad, el salario que devengaba más el 25% de las prestaciones sociales y la ayuda económica que les suministraba que no era menor del 75% del total de sus ingresos. O subsidiariamente la suma que se demuestre dentro del proceso. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo. Por perjuicios morales, para cada una de las demandantes, el equivalente a la cantidad de 1000 gramos oro, a la fecha de ejecutoria del fallo, por el perjuicio que se deriva del dolor sufrido por la muerte de su cónyuge y padre WILSON LEAL GELVEZ, ocurrida el 12 de diciembre de 1997 en el municipio de Guaca (Santander). Por último solicitó reconocer a la parte demandante un interés no inferior al seis

por ciento (6%) anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. 1.3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Los señores WILSON LEAL GELVEZ y CLAUDIA PATRICIA JAIMES PERICO, contrajeron matrimonio católico en la Iglesia Parroquial San Juan Eudes del municipio de Bucaramanga (Santander) el 23 de enero de 19972 y fruto de esa unión nació DANNA FERNANDA LEAL JAIMES, el día 23 de octubre de 1997. WILSON LEAL GELVEZ, para el 12 de diciembre de 1997, era Miembro Activo de la Policía Nacional, adscrito al Comando de la Policía de Santander, perteneciente a la Sijin en el Municipio de Bucaramanga, en donde desarrollaba labores en el Grupo de antiexplosivos. El 11 de diciembre de 1997, las Estaciones de la Policía ubicadas en los municipios de Guaca y Mogotes (Santander), fueron objeto de tomas subversivas por parte de miembros pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Farc-Ep. Ante tal situación, los altos mandos de la Policía en Santafé de Bogotá, más concretamente el Jefe Operativo de dicha Institución, coordina con el Comandante del Departamento de Policía en Santander las operaciones pertinentes para el

envío de refuerzos a las respectivas Estaciones. Entre las instrucciones emitidas estaba la de trasladar personal de la Policía, por vía terrestre, desde Bucaramanga al municipio de San Gil, en donde serían recogidos por los helicópteros enviados desde Bogotá para ser, por ese medio, aerotransportados a 2 Folio 4 C. No. 1. los municipios de Guaca y Mogotes, medio más seguro en razón de los riesgos de una posible emboscada por carretera. Ese mismo día, el Comandante del Departamento de Policía de Santander, General Tobías Durán Quintanilla, expidió la orden de servicios No. 580, dentro de la que se destaca: que un grupo de agentes al mando del Coronel Orlando Garzón Jiménez, iría a cubrir el municipio de Mogotes, mientras que el Coronel Alberto Ruíz García, por entonces Comandante Encargado del Departamento de Policía de Santander, debía ir al mando del grupo de apoyo que iría al municipio de Guaca; la ruta que debían tomar, esto es, en primer lugar, BucaramangaSan Gil por tierra y luego de allí, hacia Mogotes y Guaca por vía aérea; y las respectivas instrucciones de coordinación de la misión encomendada, especialmente la de “extremar las medidas de seguridad que debían tomar en el desplazamiento teniendo en cuenta, para ello, las disposiciones emitidas por la dirección General, al respecto”3. El Coronel Ruíz García en la madrugada del día 12 de diciembre de 1997, en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía de Santander, forma al personal y lo divide en dos grupos. Luego de haberles comunicado el destino que

tomaría cada grupo, entre el personal surgieron diversos comentarios respecto del viaje a Guaca, algunos advirtieron del peligro de la operación mientras que otros expresaron su conveniencia. El Coronel Ruíz García, después de escucharlos, desobedeciendo la Orden de Servicios, tomo la determinación de cambiar la ruta para el personal de apoyo a la Estación de Policía del municipio de Guaca y para tal fin dispuso el traslado por carretera de dos Tenientes, cuatro Suboficiales y 30 Agentes de la Policía en dos motos, dos camionetas tipo Hilux y un camión Mercedes Benz. Las dos motos iban de avanzada. En el camión viajaba el Sargento Viceprimero Hoyos, el conductor y veinte Agentes, con sus respectivos equipos, yendo unos, incluso de pie. El resto del personal iba en las dos camionetas cada una al mando de un oficial. La distribución por carretera fue así: primero las dos motos, luego una camioneta, después el camión y de últimas la otra camioneta. En la carretera, el convoy se encontró con varios vehículos que hacían el recorrido en sentido contrario, en uno de ellos viajaba una agente de policía vestida de civil, a quien los policías llamaban MAYU, que les avisó a los oficiales al mando de la patrulla que la guerrilla los estaba esperando carretera arriba y que por los 3 Folio 326 C. No. 1. movimientos vistos en el lugar, posiblemente iban a atentar contra ellos; igual observación les hicieron otros pasajeros y campesinos de la región. No obstante las advertencias, la patrulla continúo su marcha y al llegar al sitio denominado “El Alto del Término” en jurisdicción del Municipio de Guaca, como a las seis de la

mañana del día 12 de diciembre la camioneta que iba adelante fue dinamitada, y los demás carros ametrallados. En ese atentado murieron varios Agentes, entre ellos WILSON LEAL GELVEZ y otros quedaron heridos. Mientras ello ocurría, el Coronel Ruíz García, en su condición de Subcomandante del Departamento de Policía en Santander, coordinador del operativo por ser el segundo al mando y designado en la orden de servicios 580 de 11 de diciembre de 1997 para comandar el grupo que iba con destino a Guaca, viajaba plácidamente a San Gil a tomar uno de los helicópteros enviados desde Bogotá y designados para la misión, los que llegaron al lugar de los hechos, como a las once de la mañana. La muerte de los policiales es el resultado de conductas omisivas, errores tácticos de mala planeación y de una pésima dirección por parte de los superiores al mando, tales como: - El incumplimiento de la orden de servicios emitida por el comando del Departamento de Policía de Santander por orden de la dirección general. - Los equipos de comunicaciones entregados al grupo de apoyo que se dirigía a Guaca eran inadecuados para la zona en que iban a ser utilizados, toda vez que eran equipos punto a punto que no permitían la comunicación entre los miembros del convoy y sus superiores jerárquicos o con los comandos de policía de San Gil y/o Málaga. - Faltó a los superiores del comando de policía Santander una verdadera planeación de la misión encomendada a la patrulla y una coordinación con las fuerzas militares que se encontraban en la zona para evitar la

ocurrencia del atentado. - Los oficiales al mando desoyeron la advertencia que su propia compañera y varias personas les hicieron antes de la ocurrencia del fatídico hecho en el que perdió la vida el agente Leal Gélvez. La actuación de los Superiores del Comando de Policía de Santander no respondió a una estrategia adecuada, desconociendo no sólo la Circular 026 de 7 de marzo de 1996, “que prohíbe desplazar personal policial por carreteras a pié (sic) o en vehículos”4, más en zonas como en la que ocurrió la emboscada; sino también las órdenes de hacer llegar los refuerzos por vía aérea a los municipios que requerían el apoyo policial; sumado al hecho de no atender las recomendaciones del personal del lugar que les alertaban sobre el posible atentado. Actuación errónea, omisiva e irresponsable de los Superiores, que impuso a los miembros de la Policía, que iban a apoyar a sus compañeros en el municipio de Guaca, una carga adicional distinta de los riesgos propios de la actividad. A CLAUDIA PATRICIA JAIMES PERICO y a su hija DANNA FERNANDA LEAL JAIMES se les han causado perjuicios materiales con la muerte de su esposo y padre WILSON LEAL GELVEZ pues ellas dependían económicamente de él, quien se desempeñaba como agente de policía y recibía un ingreso mensual de $950.000 que era destinado para la manutención de su familia. Así como también perjuicios morales por la muerte de forma tan traumática de un miembro de su hermosa familia.

2. Actuación procesal en primera instancia

Mediante providencia de 7 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a la ley5. El 16 de agosto de 2000, dicha providencia fue notificada personalmente al Director de la Policía Nacional por conducto del Comandante del Departamento de la Policía de Santander6. 2.2. Escritos de contestación a la demanda El 17 de octubre de 2000, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de contestación a la demanda7 mediante el cual se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad: 4 Folio 16 C. No. 1. 5 Folio 47 C. No. 1. 6 Folio 51 C. No. 1.

7 Folio 55 a 57 C. No.1. “a. UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BIEN SEA POR

OMISIÓN, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO.

b. UN DAÑO QUE IMPLIQUE LESION A UN BIEN JURIDICAMENTE

TUTELABLE.

c. UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACION ESTA OBLIGADA A PRESTAR Asimismo, el apoderado de la parte demandada alega que no es procedente la falla del servicio cuando lo que existió fue “…la actuación de un grupo de

delincuentes, TERCEROS que en nada pueden vincular a la administración, cuando el servicio fue planeado, programado y no existe imprudencia alguna por parte del operativo policial que se estaba llevando a cabo”8. A su juicio no hay falla del servicio sino una causa excluyente de responsabilidad puesto que el atentado se realizó por grupos delincuenciales, situación que impide la existencia de vínculo alguno de responsabilidad de la Policía Nacional.

3. Periodo probatorio Por medio del auto de 27 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes y ordenó valorar las allegadas al proceso9.

4. Alegatos de conclusión El 22 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para rendir concepto de fondo si a bien lo tuviere10.

El 9 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión11, en los que manifestó: “Que el agente Wilson Leal Gélvez murió en actos del servicio, cuando siendo aproximadamente las 06:30 a.m. de la fecha referida, el convoy en el que se desplazaba junto con otros policiales hacia la población de Guaca, con el objetivo de prestar apoyo a la Estación de Policía de dicho municipio, tomada por los 8 Folio 56 C. No. 1. 9 Folios 60 a 65 C. No. 1. 10 Folio 321 C. No. 1. 11 Folios 328 a 347 C. No. 1. insurgentes el día anterior, fue emboscado por una cuadrilla de sediciosos, al

parecer de la ONT-FARC.”12. Alegó también que la ejecución de la operación de refuerzo a la Estación de Policía de Guaca, estuvo marcada por decisiones erróneas y contrarias a las órdenes impartidas desde Bogotá constituyendo una falla del servicio por parte de la Administración, específicamente en lo que se refiere a las medidas de seguridad utilizadas en el desplazamiento de los agentes de la Policía Nacional encomendados para la misión, quienes por tanto se vieron sometidos a un riesgo excepcional que desencadenó en el fatal desenlace que dio origen a la presente demanda. Reiteró que el Estado es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus representadas por la muerte de su esposo y padre Wilson Leal Gélvez, en hechos acaecidos el 12 de diciembre de 1997 en la emboscada de la cual fue víctima, mientras se encontraba en la misión de apoyo a la Estación de Policía del municipio de Guaca (Santander). Considera además, que de las pruebas que obran en el expediente se puede determinar que la emboscada por la vía Curos – Guaca era “PREVISIBLE y por tanto EVITABLE. Sin embargo (…) los mandos al (sic) cargo de la comisión enviada a apoyar la estación de Guaca fueron obstinados y sin razón, en variar la orden dada para el desplazamiento a la localidad asediada, además de ello, sin tomar medidas de seguridad distinta a la de mantener cierta distancia entre uno y otro vehículo del convoy, como coinciden en señalarlo reiteradamente los agentes”13. Por último, esgrimió que la Administración no demostró en el proceso ninguno de

los eximentes de responsabilidad y que manifestar que la guerrilla, como lo hace la parte demandada en la contestación “pueda ser considerada como un tercero ajeno para quienes integran la Fuerza Pública del país”14, sería desconocer la realidad nacional y la existencia del “enemigo por antonomasia de Fuerza Pública: un grupo guerrillero; de los varios que hormiguean en la región y que acababan de tomarse la población hacia donde se dirigía el convoy que abrigaba al interfecto; (…) de quienes, según los informes de inteligencia y los radiogramas referidos al comienzo de estas alegaciones, se tenía sospecha de una oleada contra las instituciones, con motivo de la celebración de algunas fechas memorables para ellos.”15. 12 Folio 330 C. No. 1. 13 Folio 341 C. No. 1. 14 Folio 346 C. No. 1. 15 Folio 346 C. No. 1. El día 10 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión16 solicitando denegar las pretensiones de la parte actora, en los que reiteró lo planteado en la contestación de la demanda, insistiendo en que los hechos objeto de esta acción fueron “EXCLUSIVOS DE TERCEROS” y ajenos a la voluntad institucional. Que la actuación de la demandada cumplió con los compromisos constitucionales a los que estaba obligada repeliendo el ataque subversivo tal y como lo confirma la investigación disciplinaria adelantada contra el Señor Coronel Alberto Ruíz García, que participó en dicho operativo, “al establecerse que no ha cometido falta alguna, obrando las causales de justificación e

inculpabilidad, respecto del apoyo prestado a la Estación de Policía de Guaca, al ser emboscado el personal de refuerzo en el sitio El Término, donde perecieron cinco policiales en virtud que su actuar se enmarca dentro del estricto cumplimiento del deber, adecuándose a lo previsto en el artículo 151 de la ley 200 de 1995, como se motivó a través de esta instancia, hechos registrados el día 121297 en la vía que de Bucaramanga conduce Guaca – Santander”17. A su juicio, las circunstancias del ataque subversivo, hicieron irresistible la actuación de la Fuerza Pública que solo pudo repeler el ataque imprevisto al que fueron sometidos los funcionarios que salieron a prestar el respectivo apoyo y refuerzo a su sus compañeros del municipio de Guaca (Santander) y que se vieron envueltos en la emboscada y hostigamiento perpetrado por ese grupo delincuencial. Considera además que la muerte de un miembro de la Policía “en actos del servicio y como en el caso en mención, en actos de reacción ante un hecho inminente , repeliendo el ataque subversivo, no constituye de por sí una falla del servicio, no se puede prever la muerte de alguien por un servicio policial, ni mucho menos premeditar que un servicio es malo o bueno por los muertos o por otras circunstancias”18. Por último, afirma que el hecho de no haber cumplido con la orden de servicio impartida no es en sí misma una falla del servicio “máxime cuando el servicio policial no es imperativo ni obligatorio en su ejecución de procedimiento, debe ser obligación en la

realización del mismo, pero no en la forma y métodos que se hayan diseñado en un comienzo”19 . Cada comandante es autónomo para actuar de acuerdo con las circunstancias concretas de modo tiempo y lugar y además, “nadie esta (sic) 16 Folios 348 a 352 C. No. 1. 17 Folio 349 C. No. 1. 18 Folio 349 C. No.1. 19 Folio 350 C. No. 1. obligado a cumplir una orden o mandato que vaya contrario la ley o que lleve implícito una orden legal o que pueda generar violación en los derechos de las personas”20.

5. Sentencia de primera instancia El día 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar con sede en San Gil profirió sentencia de primera instancia mediante la cual, dando pleno valor probatorio a la prueba trasladada del proceso penal adelantado contra el CORONEL ALBERTO RUÍZ por la muerte de los agentes que perecieron en la emboscada efectuada por la guerrilla el día 12 de diciembre de 1997, entre los que se encontraba el occiso agente de policía WILSON LEAL GELVEZ, de acuerdo con el artículo 252 de C.P.C. El Tribunal al valorar el acopio de pruebas obrantes en el expediente encontró configurados los elementos de la responsabilidad estatal, y en consecuencia declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada y profirió las condenas citadas ab initio de esta providencia21.

6. Grado jurisdiccional de Consulta En auto de 4 de febrero de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de

Santander en aplicación del artículo 184 C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, remitió al Consejo de Estado el original del presente proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de octubre de 200422 La Sala después de corroborar que la sentencia no fue apelada en el término legalmente previsto, y revisada la condena impuesta arrojando que ésta es superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos, se avocó por auto de 22 de julio de 2005 el grado de consulta, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 20 Folio 351 C. No. 1. 21 Folios 360 a 379 C. Ppal. 22 Folios 383 y 384 C. Ppal. En el mismo auto se fijó además el día 1º de septiembre del mismo año a las 3:00 p.m., como fecha para la Audiencia de Conciliación solicitada por el apoderado de la parte actora23. El apoderado de la parte demandada presentó su escrito contentivo de alegatos de conclusión24, donde manifestó no compartir los argumentos ni la decisión adoptada por el A quo por considerar que “la demandante y su menor hija Danna, no han sufrido ningún perjuicio MATERIAL”25. Puesto que a su juicio, se configura una Falta de Causa para pedir indemnización de perjuicios materiales por parte de las demandantes, pues si bien es cierto que el lamentable hecho ocurrió, éstas se encuentran PENSIONADAS por parte de la institución policial, como bien consta

en la Resolución No. 0280 de 23 de marzo de 1999. La pensión sustituye el salario que el fallecido Wilson Leal Gélvez devengaba, y como ahora lo perciben las demandantes, no hay perjuicio material. No se pone en duda el dolor ni el daño moral sufrido por la madre y su hija, pero tampoco se puede cohonestar el enriquecimiento sin causa de los familiares. Alega también que lo sucedido al señor WILSON LEAL GELVEZ ocurrió como un riesgo propio del servicio. “Es por ese riesgo especial que afronta a diario los miembros de la institución, que devengan salarios y prebendas especiales; es por ese riesgo que tiene un Régimen especial y más favorable de pensiones y es por ese especial riesgo que la institución reconoce y cancela un seguro de vida especial para cada uno de sus miembros el cual perciben sus familiares sobrevivientes”26. Considera además que en el caso su examine no se configura la falla del servicio de la Policía Nacional, puesto que dadas la circunstancias de riesgo que implica, la labor de dicha Institución es la de prestar “un servicio de vigilancia general a la ciudadanía; servicio que se mide y se califica es por los medios usados para el mismo, y no por los resultados que en todo caso son inciertos e inesperados”27. Por último reclama, que en caso de no aceptarse los argumentos anteriores, se estudien y declaren las causales de exoneración de hecho de un tercero y culpa de la víctima. Puesto que el hecho fue provocado por integrantes de las FARC, 23 Folio 390 C. Ppal. 24 Folio 393 a 395 C. Ppal. 25 Folio 393 C. Ppal.

26 Folio 394 C. Ppal. 27 Folio 395 C. Ppal. como bien lo señaló la demanda, que no es otra cosa que un grupo al margen de la ley organizado de manera autónoma e independiente para delinquir en contra del Estado colombiano. “Los culpables y causantes de los daños y perjuicios a los demandantes fueron los que planearon y realizaron el atentado o ataque, no los miembros de la Policía Nacional ni de ningún ente estatal”28. El Ministerio Público en escrito de 17 de agosto de 2005 hace su intervención29, en la que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política da por probada la existencia de un daño cierto, directo y antijurídico, que se concretó en la muerte del Agente Wilson Leal Gélvez, ocurrida el 12 de diciembre de 1997. Para el Procurador Delegado el régimen aplicable es el de falla del servicio por parte de la Policía Nacional, que se configuró en el hecho de no haber observado una orden vinculante, emitida por escrito por un superior y cuya finalidad era, precisamente, la de revestir la misión encomendada, de las medidas de seguridad necesarias para no arriesgar innecesariamente la vida de los agentes de Policía que fueron enviados como grupo de apoyo al municipio de Guaca. Como consecuencia de dicho incumplimiento, murieron varios agentes, entre ellos el señor Leal Gélvez, quienes se vieron expuestos a un riesgo excepcional e innecesario, dada la imprudencia e irresponsabilidad de los que se encontraban al mando del desplazamiento, quienes hicieron caso omiso sobre las advertencias de una posible emboscada en la vía.

En cuanto a la indemnización señalada en la sentencia en favor de la parte Actora, el Ministerio Público no comparte el reconocimiento de los perjuicios materiales que hizo el A quo, puesto que, a su juicio, en el proceso se probó que la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, entre ellas, la de una pensión mensual por muerte, a favor de la señora Claudia Patricia Jaimes Perico, en su condición de esposa y de Danna Fernanda Leal Jaimes, en su carácter de hija, es decir que los perjuicios alegados por la parte actora ya fueron reconocidos por la Entidad demandada, sin que haya lugar, por tanto, a reclamar sumas adicionales, máxime cuando dicha liquidación se realizó sobre una asignación muy superior a la que devengaba el agente para el momento de su muerte, cuya pensión se reconoció de manera vitalicia a favor de la esposa y hasta el 23 de octubre de 2018 a favor de la hija, dado que para esa fecha cumplirá los 21 años de edad. 28 Folio 395 C. Ppal. 29 Folios 398 a 418 C. Ppal. En razón de lo anterior, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que hace referencia al pago de perjuicios materiales a favor de las demandantes y se confirme en todo lo demás la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. La parte demandante, guardó silencio en instanci

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