CE-68001-23-15-000-1999-02825-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-02825-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Término para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE ACREDITACION DE REPRESENTACION LEGAL - Da lugar a tener por no contestada la demanda / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Procedencia de su examen oficiosamente Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala observa que el Tribunal en el fallo apelado no se refirió a la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la entidad demandada en la contestación de la demanda (folio 150); sobre el particular, en la sentencia suplicada el a quo adujo que no se acreditó la representación legal de quien aparece otorgando el poder especial para actuar, pese a que se concedió término para hacerlo y que, por lo tanto, la contestación de la demanda no se tendría en cuenta. Ante la inconformidad de la entidad demandada, expresada en el recurso de apelación, la Sala de oficio examinará si en efecto se produjo el fenómeno de la caducidad. Respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho y el artículo 136 ídem numeral 2 señala el término dentro del cual se debe ejercer esta acción, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción (…). El artículo 15 del mencionado acto administrativo N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 dispuso
que contra éste procedían los recursos de reposición ante el Director General y de apelación ante el Ministro del Medio Ambiente. Se observa que pese a que se concedieron los dos recursos y que el actor los presentó (folio 21), la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, dispuso que contra éste no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, de manera que el actor acudió a esta jurisdicción. Para resolver la excepción presentada, se tiene que mediante la Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999, el Director de la Corporación Regional al resolver el recurso de reposición, dispuso confirmar el artículo 1° de la Resolución 001088 del 12 de diciembre de 1996, en el sentido de modificar la tasa que ascendió a la suma de 131766.565 según la liquidación efectuada en la parte motiva. (folio 25) La demanda ante esta jurisdicción se presentó el día 3 de diciembre de 1999 (folio 106 anverso) y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se notificó a la parte actora el 9 de agosto de 1999 (folio 28); aparece entonces que la demanda se presentó en tiempo, pues la caducidad de conformidad con la norma transcrita operaba a partir del 11 de diciembre del citado año. Por lo anterior la Sala entrará a estudiar el asunto de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - Competencia.
Funciones / EXPLOTACION DE MATERIAL DE ARRASTREReglamentación / MATERIALES DE ARRASTRE DE LOS RIOS - Constituyen materiales de construcción integrantes de suelo minero / MINISTERIO DE MINAS - Competencia para otorgar licencia para explotar material de arrastre / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - Incompetente para otorgar permiso de extracción de material de arrastre El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si la Corporación Autónoma de Santander -CASera competente, dentro de su jurisdicción, para otorgar permiso para extraer materiales de arrastre de los ríos y para establecer las tasas que deben pagarse por el aprovechamiento de estos recursos naturales no renovables (…). De conformidad con las normas transcritas, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, citada por la entidad demandada en la resolución ídem, las funciones de la entidad demandada consisten en ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta atribución es diferente de la que tiene el Ministerio de Minas, porque dentro del concepto de minería, para efectos de exploración y explotación del suelo y subsuelo, están comprendidos los materiales de construcción de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2655 de 1998 (sic) que incluyen los materiales de arrastre de conformidad con los artículos 109 y 113 ídem; de acuerdo con los artículos 41, 42, 44, 45, 46 y 75 de la misma
disposición es al Ministerio de Minas a quien le corresponde otorgar y reglamentar el derecho a explotar los citados materiales como integrantes que son del suelo minero. Queda claro entonces que a las autoridades ambientales, en este caso a la Corporación Autónoma Regional de Santander, no le correspondía “otorgar a la empresa ESGAMO LTDA permiso de extracción de material de arrastre del lecho del Río Sogamoso”, como en efecto lo hizo en la disposición demandada -inciso segundo del artículo primero de la Resolución 001088 del 12 de diciembre de 1996, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en lo que se refiere a este ítem.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 11 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 15 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 41 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 42 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 44 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 45 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 46 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 75 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 109 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 113
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - Incompetencia para cobrar tasa por extracción de material de arrastre / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - Competente para cobrar tasas retributivas y compensatorias / TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Por uso y aprovechamiento de recursos naturales
renovables / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Cláusula de competencia para su licencia radica en Ministerio de Minas / RETRIBUCION POR EXPLOTACION DE MATERIAL DE ARRASTRE - Se cobran contraprestaciones económicas y no tasas Ahora bien, en relación con el punto anterior y con el cobro de la tasa que mediante las disposiciones demandadas la citada Corporación cobró a la actora, se reitera lo expresado por la Sección en sentencia del 8 de septiembre de 1995, exp, 3221, C.P. Dr Yesid Rojas Serrano, por medio de la cual decide la nulidad del Acuerdo N° 00032 del 18 de octubre de 1994, expedido por la Corporación Autónoma Regional –CORPONOR, por el cual dictó normas sobre ordenamiento y reglamentación para la explotación, transporte, depósito y/o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita y fijó tasas a cobrar por esta actividad (…). De acuerdo con lo anterior, la Corporación se extralimitó al fijar, en las resoluciones demandadas, una tasa por la extracción de material de arrastre, porque las tasas que puede cobrar son las retributivas y compensatorias de que tratan los artículos 31 numeral 13 y el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 antes transcrita, por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como es el agua, como también por introducir o arrojar desechos o desperdicios, esto es por las consecuencias nocivas, y en el presente caso lo que está es cobrando una tasa por concepto de extracción de material de arrastre,
como lo dice el acto acusado. En materia de licencias por la explotación de recursos naturales no renovables, como la minería, la cláusula general de competencia la tiene el Ministerio de Minas, de conformidad con el artículo 251 del Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas-, antes transcrito; el artículo 15 de este código incluye los materiales de construcción dentro del concepto de minería, entre los cuales se encuentran los materiales de arrastre, que define en el artículo 113 ídem. Por lo anterior, es importante aclarar que el Código de Minas no contempla como retribución a la explotación del material de arrastre una “tasa”, sino que de conformidad con los artículos 212 y siguientes del Código Minero se cobran unas “contraprestaciones económicas” (…). Por lo anterior, la Sala también confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del artículo quinto de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 que resolvió que la actora debía hacer un pago por concepto de “tasa por extracción de material de arrastre” y de la Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999, mediante la cual al resolver el recurso de reposición, confirmó el artículo primero de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 y modificó el artículo quinto de la misma para aumentar la suma que se había cobrado por concepto de tasa.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 13 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 15 / DECRETO
2655 DE 1988 – ARTICULO 113 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 212 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 251
NOTA DE RELATORIA: Sobre el cobro de tasa por extracción de material de arrastre se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección primera, Expediente número 3221, de 8 de septiembre de 1995, M.P. Yesid Rojas Serrano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente ( E ): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02825-01
Actor: ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: inciso 2° del artículo 1° de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 por la cual se otorga a la actora permiso de extracción de material de arrastre del lecho del río Sogamoso, artículo 5° de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 por la cual se dispone que la actora debe cancelar “tasa por extracción de
material de arrastre y de la Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999 mediante la cual resuelve el recurso de reposición que confirmó el artículo 1° de la Resolución 001088 y modificó el artículo 5° de la misma, expedidas por la Corporación Autónoma de Santander.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA La sociedad ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Corporación Autónoma de Santander, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 1° de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 expedida por la Corporación Autónoma de Santander, por la cual se le otorgó permiso de extracción de material de arrastre del lecho del Río Sogamoso.
2. Que se declare la nulidad del artículo 5° de la Resolución arriba mencionada por la cual se le obliga a cancelar “tasa por extracción de material de arrastre”
3. Que es nula la Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999 de la misma Corporación, por medio de la cual al resolver el recurso de reposición, confirmó el artículo 1° de la Resolución N° 001088 y modifica el artículo 5° de la misma, para aumentar el valor de la tasa.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga que no está obligada a pagar la tasa impuesta por medio de las resoluciones acusadas.
5. Que una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente, se notifique a la
autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. La actora señala, en síntesis, los siguientes hechos: Que está dedicada básicamente a la realización de obras civiles y tuvo la necesidad de establecer una planta de asfaltos ubicada cerca del Caserío La Playa, jurisdicción del municipio de Betulia, con el propósito de cumplir un contrato de obra pública suscrito con el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto era la rehabilitación de la vía Barrancabermeja – Bucaramanga. Relató que para la operación de dicha planta, una de las materias primas esenciales son los materiales de arrastre que son sustancias pétreas desintegradas en tamaños de gravas y arenas que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación, que están incluidos dentro de los materiales de construcción, los cuales según el Código de Minas son las rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques, piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares, como elementos de las construcciones y que en todo caso tendrán esa denominación los materiales, aún en el caso en que su destino y uso efectivo no sea el mencionado; agrega que esta clase de materiales se pueden extraer del Río Sogamoso, cuyo caudal corre cerca al sitio mencionado. Señaló que teniendo en cuenta el régimen ambiental, en el año de 1996 solicitó a la autoridad ambiental competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), licencia ambiental única para las dos actividades que ha venido realizando: operación de una planta de asfalto y extracción de
material de arrastre, dado que las actividades de esa entidad son de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de explotación de acuerdo con el artículo 31 numeral 11 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 8 numeral 2 del Decreto 1753 de 1994. Que el 12 de diciembre de 1992 mediante la Resolución N° 001088 la entidad le otorga nuevamente la Licencia Ambiental Única para la operación de una planta de asfalto, marca Faco Allis junto con sus accesorios de funcionamiento, ubicada en el kilómetro 61 de la carretera Bucaramanga-Barrancabermeja y le concede permiso de extracción de material de arrastre del lecho del Río Sogamoso en dos sectores de los cuales el segundo comprende un área total de 21.500 metros cuadrados. Agregó que el artículo 5° del citado acto administrativo dispuso que la empresa deberá cancelar a la Tesorería General de la CAS, la suma de $ 32520.600 anuales, por concepto de tasas por extracción de material de arrastre, bajo la modalidad de explotación mecanizada de control permanente y que asimismo debía cancelar la suma de $ 20325.375 por concepto de tasas, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de abril y el 30 de noviembre de 1996, esto es por 7 y medio meses, tiempo durante el cual realizó labores de explotación sin la obtención del respectivo permiso y dispuso que el valor debería ser cancelado dentro de los 10 días siguientes a partir de la ejecutoria de la resolución. Que una vez se estudiaron las normas relacionadas con la extracción de materiales de arrastre interpusieron recurso de reposición contra los artículos 1° y
5° de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 y se dirigieron al Ministerio de Minas y Energía con el fin de obtener licencia temporal para la explotación de materiales de construcción. Que el citado Ministerio, mediante Resolución N° 392038 del 11 de abril de 1997, le concedió autorización temporal e intransferible para la “explotación técnica de un yacimiento de materiales de construcción (arrastre), ubicado en jurisdicción del Municipio de Betulia, Departamento de Santander y en el artículo 6° dispone que “la sociedad beneficiaria está obligada a pagar a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, de conformidad con lo ordenado en el artículo 360 y el artículo 13 de la Ley 141 de 1994”; que esta regalía se ha venido cancelando ante la tesorería del citado municipio desde el 1° de septiembre de 1995. Manifestó que el 9 de agosto de 1999, es decir dos años y siete meses después de presentar el recurso de reposición, recibieron notificación de la Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander mediante la cual confirmó el artículo 1° de la Resolución N° 001088 de 1996 y modificó el artículo 5° en el sentido de fijar el valor de la tasa en $ 131 766.565.
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas la actora señaló el artículo 251 del Decreto 2655 de 1998 por el cual se expide el Código de Minas que establece una cláusula general de competencia a favor del Ministerio de Minas y Energía para conocer de “todos
los asuntos administrativos que tengan relación directa y principal con la industria minera en todas sus ramas”; que también se desconocieron los artículos 252 y 254 ídem que otorgan a la citada entidad “la administración y conservación de los recursos naturales no renovables” y que le imponen la expedición de “todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos”. Que también se transgredieron los artículos 3° y 16° ídem porque la expedición del título minero que es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en el código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la nación y su competencia es del Ministerio de Minas o de su delegada; que además el material de arrastre que es objeto de explotación está reglamentado íntegramente por el Decreto 2655 de 1988. Consideró que a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con la Ley 99 de 1993 en su artículo 31 numeral 11, les corresponde ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables. Manifestó que consultaron a diferentes entidades acerca de qué organismo o entidad es el competente para otorgar los derechos mineros (licencias, permisos, licencias especiales y temporales) de exploración, explotación o extracción de materiales de construcción, a lo cual respondieron que es el Ministerio de Minas,
Minercol Ltda. o las Gobernaciones Delegadas en los términos del Código de Minas vigente y sus normas reglamentarias y que a la autoridad ambiental no compete otorgar derecho o título minero alguno. En relación con la solicitud de nulidad del artículo 5° de la Resolución N° 001088 de 1996 mencionó que viola el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política y expresó que la tarifa es un elemento esencial del mismo. Consideró que si bien es cierto que la Ley 99 de 1993 en su artículo 42 habla de tasas retributivas y compensatorias las cuales son parte del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales, considera que la tasa establecida en la Resolución acusada N° 001088 no está de acuerdo con los parámetros indicados en el citado artículo, ya que su determinación no se realiza de acuerdo con lo allí previsto, sino por la explotación o extracción de material de arrastre, tal como consta en la Resolución 00888 de 1999, lo cual implica que debe pagar regalías en las condiciones, montos y porcentajes establecidos en la Ley 141 de 1994 y sus decretos reglamentarios y que la entidad competente para su recaudo es la alcaldía municipal en cuya jurisdicción se adelante la explotación en los términos del artículo 1° numeral 6 del Decreto 045 del 9 de enero de 1995, según respuesta a la consulta que efectuó al Ministerio de Minas y Energía, quien además conceptuó que para el caso de la extracción de los materiales de construcción, solo se grava con regalías y no está sujeta por el mismo hecho a otra
contraprestación a favor del Estado y que el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 prohíbe expresamente a las entidades territoriales establecer cualquier gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. Aseveró que la tasa impuesta por la entidad demandada no está conforme con las normas de carácter superior.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Tribunal resolvió no tener por contestada la demanda, porque no se acreditó la representación legal de quien aparece otorgando el poder especial para actuar, pese a que se concedió término para hacerlo.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró la nulidad de las disposiciones acusadas así: 1). Inciso segundo del artículo 1° de la Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 por la cual la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS otorga a la actora permiso de extracción de material de arrastre del lecho del Río Sogamoso; 2). Artículo 5° ídem por medio de la cual dicha entidad cobra a la actora la tasa por extracción de material de arrastre; 3). Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999 por medio de la cual la demandada resuelve el recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior declaró que ESGAMO LTDA. no está obligada a pagar la tasa impuesta en las anteriores resoluciones. Acude a una sentencia del Consejo de Estado para concluir que en el caso en estudio resulta evidente la extralimitación de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por cuanto las atribuciones se refieren al permiso para “introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o
servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas”, dentro de las que no se encuentran las actividades que desarrolla el actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial obrante a folios 181 a 184, la parte demandada solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad.
Considera que el Tribunal dio aplicación errada e inadecuada a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de junio de 1998 que trata puntualmente el tema de la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR, para el otorgamiento del permiso para la extracción del material de arrastre y para la fijación de tasas. Señala que la corporación ha venido liquidando y cobrando el valor de las tasas establecidas por el INDERENA mediante Acuerdo N° 0076 del 28 de diciembre de 1989 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 632 de 1994 mediante la cual se profirieron las disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funciona el SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – SINA; que por ello no le es aplicable la sentencia señalada por cuanto no ha fijado nuevas tasas (subraya la entidad demandada). Alega que el Tribunal confundió la tasa retributiva consagrada en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que se genera como una medida de compensación en cumplimiento del principio general ambiental que señala que el que contamina
paga; insiste en el hecho de que los valores señalados en las resoluciones atacadas por concepto de tasas de extracción de material de arrastre no fueron fijadas por la Corporación sino por el INDERENA de quien asumió las funciones. Que además la sentencia no se refirió a la excepción de caducidad de la acción que presentó en la contestación de la demanda
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala observa que el Tribunal en el fallo apelado no se refirió a la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la entidad demandada en la contestación de la demanda (folio 150); sobre el particular, en la sentencia suplicada el a quo adujo que no se acreditó la representación legal de quien aparece otorgando el poder especial para actuar, pese a que se concedió término para hacerlo y que, por lo tanto, la contestación de la demanda no se tendría en cuenta. Ante la inconformidad de la entidad demandada, expresada en el recurso de apelación, la Sala de oficio examinará si en efecto se produjo el fenómeno de la caducidad.
Respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho y el artículo 136 ídem numeral 2 señala el término dentro del cual se debe ejercer esta acción, so pena de que
opere el fenómeno de la caducidad de la acción; dice la disposición: “Caducidad de la Acción. Artículo 136. Modificado. Decreto 2304 de 1989. modificado. Ley 446 de 1998, art 44. 1.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. …
3. …” Del material probatorio se tiene que: - La Resolución N° 001088 del 12 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS, resolvió en su artículo 1° otorgar a la actora, entre otras, permiso de extracción de material de arrastre del lecho del Río Sogamoso y en su artículo 5° le ordenó cancelar la suma de $32520.600 anuales por concepto de tasa.
El artículo 15 del mencionado acto administrativo N° 001088 del 12 de diciembre de 1996 dispuso que contra éste procedían los recursos de reposición ante el Director General y de apelación ante el Ministro del Medio Ambiente. Se observa que pese a que se concedieron los dos recursos y que el actor los presentó (folio 21), la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, dispuso que contra éste no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, de manera que el actor acudió a esta jurisdicción. Para resolver la excepción presentada, se tiene que mediante la Resolución N° 00888 del 23 de julio de 1999, el Director de la Corporación Regional al resolver el
recurso de reposición, dispuso confirmar el artículo 1° de la Resolución 001088 del 12 de diciembre de 1996, en el sentido de modificar la tasa que ascendió a la suma de 131766.565 según la liquidación efectuada en la parte motiva. (folio 25) La demanda ante esta jurisdicción se presentó el día 3 de diciembre de 1999 (folio 106 anverso) y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se notificó a la parte actora el 9 de agosto de 1999 (folio 28); aparece entonces que la demanda se presentó en tiempo, pues la caducidad de conformidad con la norma transcrita operaba a partir del 11 de diciembre del citado año. Por lo anterior la Sala entrará a estudiar el asunto de fondo. El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si la Corporación Autónoma de Santander -CASera competente, dentro de su jurisdicción, para otorgar permiso para extraer materiales de arrastre de los ríos y para establecer las tasas que deben pagarse por el aprovechamiento de estos recursos naturales no renovables. NORMAS QUE GOBIERNAN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE ARRASTRE Según el artículo 2° del Código de Minas - Decreto Ley 2655 de 19811, este se aplica a: “ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no
renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia.” ARTÍCULO 15. … Con base en este concepto se fijan los valores máximos y mínimos que deben enmarcar la pequeña, mediana y gran minería en explotaciones a cielo abierto y subterráneas para cuatro (4) grupos de minerales o materiales a saber:
1. Metales y piedras preciosas.
2. Carbón.
3. Materiales de construcción.
… ARTÍCULO 41. SOLICITUD DE LICENCIA DE EXPLORACIÓN. La solicitud de licencia de exploración se presentará ante el Ministerio o ante alguno de los organismos o autoridades que este despacho delegue, en formularios simplificados que se adopten y deberá acompañarse de la localización técnica del área que se pretende explorar. En la solicitud el mismo interesado calificará provisionalmente su proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran minería y señalará, en forma específica, el mineral o minerales que serán objeto de sus trabajos. ARTÍCULO 44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin
ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código. 1 Derogado por la Ley 685 de 2001. ARTÍCULO 45. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código. También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos estos no han sido objetados. Vencido este plazo el Ministe
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