CE-68001-23-15-000-1999-04495-01(7299)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-04495-01(7299)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Sobregiros innecesarios teniendo saldos en las cuenta de la entidad según boletines bancarios / SOBREGIROS BANCARIOS - Costo innecesario cuando el ordenador del gasto puede proveerse de saldos disponibles en las cuentas de la entidad / PRUEBA PERICIAL CONTABLE - Inidoneidad para probar disponibilidad de saldos en cuentas bancarias Los actos acusados se expidieron porque que el actor, en calidad de gerente, solicitó sobregiros bancarios sin autorización de la Junta Directiva de ELECTROCESAR S.A. La Contraloría en los actos demandados consideró que si bien había decretado a solicitud del investigado una prueba pericial contable, no era menos que en el examen selectivo se demostró claramente la existencia de saldos en las distintas cuentas corrientes y de ahorro de la electrificadora, que debieron ser utilizados por el Ordenador del Gasto durante la vigencia en que se causaron los sobregiros, y con ello disminuir la carga de los intereses de la entidad. Para ello, igualmente, se tuvo en cuenta el acta levantada por la División de Investigaciones en donde se aprecia claramente las disponibilidades diarias, saldos diarios, según boletines de cajas y bancos, se confrontaron los sobregiros diario según extractos con las disponibilidades, obteniéndose sobregiros innecesarios y, por ende, no justificados por existir disponibilidad, de manera que con el procedimiento se estableció el pago de intereses innecesarios. Es apenas dable que el representante legal de una empresa conozca cómo se encuentran los estados financieros de la misma ya sea por comprobación propia o por medio de
sus asesores simplemente significa un deber de cuidado. A juicio de la Sala, para establecer si el actor era o no conocedor de los saldos no era necesaria la práctica de una experticia contable, en cuya ausencia se funda el cargo de falta al debido proceso. La Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583) y 26 de julio de 2001 (Expediente 6549), con ponencias del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó, y ahora lo reitera, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, situación que se omitió por el demandante en el presente caso. Como el ente de investigación fiscal acusó al actor de haber hecho incurrir a la empresa que gerenciaba en gastos innecesarios, intereses de sobregiro, para la Sala el dictamen de perito contable no es el medio de prueba idóneo para establecer que el investigado no tuvo oportunidad de conocer diariamente el saldo de cada una de las cuentas, como para haber establecido la
necesidad de solicitar sobregiros, gestión que indudablemente correspondía al actor, pues resulta inherente al ámbito de las funciones que desempeñaba conocer de antemano la situación financiera de la empresa que dirigía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-04495-01(7299)
Actor: JOSE ALFONSO MEDINA ROMERO
Demandado: DIVISIÓN SECCIONAL DE JUICIOS FISCALES DEL CESAR DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Cesar, mediante la cual declara la nulidad del artículo primero del Fallo No. 005 de 27 de abril de 1998 y del artículo primero del Fallo No. 009 de 6 de agosto de 1998, expedidos por la División Seccional de Juicios Fiscales del Cesar de la Contraloría General de la República y como consecuencia de lo anterior ordena el restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción y los actos acusados. El señor JOSE ALFONSO MEDINA ROMERO, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la
nulidad de los actos administrativos contenidos en los Fallos Nos. 005 artículo primero y 009 artículo primero expedidos por la División Seccional de Juicios Fiscales del Cesar de la Contraloría General de la República el 27 de abil de 1998 y el 6 de agosto de 1998 respectivamente, mediante los cuales se falla la responsabilidad fiscal contra el actor en la suma de $26.489.000.oo pesos M/C en su calidad de gerente de la Electrificadora del Cesar S.A. b. Los hechos de la demanda El actor se desempeñó en varios cargos, como funcionario de la Electrificadora del Cesar S.A., por espacio de 21 años. Durante los tres últimos años se desempeñó como Gerente. Ocupó los cargos con profesionalidad, capacidad, honestidad, seriedad, eficiencia y eficacia, siendo esto evidenciado en su hoja de Vida. La actividad de la Electrificadora del Cesar es la compra en bloque de energía para su distribución, en consecuencia debe realizar pagos por dicha compra y a su vez recaudar por cajas y bancos los pagos de los usuarios atendidos en el Departamento. Actividades estas no siempre coincidentes en circunstancias de tiempo. En razón a lo anterior y ante la imposibilidad de pagar cuantiosos intereses de mora, superiores a los intereses bancarios, se acudía como una práctica normal a la solicitud de sobregiros cuando llegaban las fechas topes de pago de la factura de venta en bloque y sin poder tener conocimiento de los saldos existentes en las diferentes cuentas de la empresa en los diferentes bancos y cajas de todo del Departamento. De esta forma se evitaba el incumplimiento con CORELCA,
proveedor de energía en bloque para esas fechas. En desarrollo de las pruebas selectivas de control posterior, mediante auto No. 170 de octubre 15 de 1996 se ordena abrir investigación Fiscal en la Electrificadora del Cesar por considerar injustificados los intereses causados por sobregiros bancarios los días 8 de febrero, 11 de abril, 18 de mayo, 16 de junio, 11 de julio y 6 de septiembre de 1994. Mediante acta No. 002 de enero 30 de 1997 la comisionada para adelantar la investigación concluye que en la Electrificadora del Cesar durante el año de 1994, por falta de coordinación e implantación de un plan de pago idóneo que permitiera obtener la disponibilidad diaria en bancos y corporaciones, incurrió en forma innecesaria en sobregiros, valor que asciende a la suma de $58.632.000.oo, justificándose $32.143.000.oo y estableciéndose como intereses no necesarios el valor de $26.489.000.oo. Esta apreciación a priori de la funcionaria se constituyó en un prejuzgamiento ilegal que prevaleció como una prueba idónea, sin procedimiento serio, para sancionar al actor. Mediante Auto No. 170 del 3 de febrero de 1997 se declara cerrada la investigación fiscal No. 170 de octubre 15 de 1996, elevando a faltante de fondos públicos la suma de $26.489.000.oo a cargo del señor José Alfonso Medina Romero, en su calidad de ex -gerente de la Electrificadora del Cesar y declaró abierta la etapa de juicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la
Ley 42 de 1993. Mediante Auto No. 053 de junio 24 de 1997 la División Seccional de Juicios Fiscales del Cesar ordenó entre otras pruebas realizar un peritazgo por un perito contable, examinar el estado diario de bancos y tesorería y los extractos bancarios de 1994, para indicar que sí era posible conocer el saldo real en bancos diariamente, esta prueba se pidió a petición del demandante. Esta prueba no se llevó a cabo por circunstancias no atribuibles al demandante mandante, quien con ella demostraba hasta la saciedad la imposibilidad física de conocer saldos reales de banco diariamente, desconociendo así lo impuesto en el artículo 89 de la Ley42 1998 en concordancia con el artículo 249 del C.P.P. Igualmente manifiesta se violó el debido proceso y no se dio segunda instancia. c. Normas violadas y concepto de su violación Violación del artículo 29 de la C.P. por aplicarse mal o no aplicarse el proceso fiscal en especial por violación al derecho de defensa por no revisión de las providencias por el superior y desconocimiento del marco de la Ley 42 de 1993, del Decreto 01 del 84 y de las normas del C.P.P. Igualmente afirma que de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal la responsabilidad debe ser subjetiva, de acuerdo al artículo 5 del C.P. Así mismo, manifiesta que se violó el alcance del artículo 333 del C.P.P. que obliga a la investigación de lo favorable y lo desfavorable. Manifiesta violación del artículo 72 de la Ley 42 de 1993, pues la división de juicios fiscales no practicó la inspección contable.
Violación al debido proceso, porque de acuerdo al artículo 38 del C.C.A.los actos que motivan los hechos se produjeron a mas de tres años. Violación al debido proceso, pues no se le permitió al actor apelar ante el Contralor General de la decisión demandada. Manifiesta violación al debido proceso, porque no hubo culpabilidad en los hechos, pues no fueron dolosos sino con el loable fin de evitarle mayores costos a la entidad. Se viola el debido proceso, porque la Contraloría no investigó con celo las circunstancias favorables al actor, por ejemplo la que podía contener la inspección contable no practicada. d. Contestación de la demanda. Por medio de apoderado la Contraloría General de la República, contestó la demanda manifestando: Sobre las pretensiones se opone a ellas solicitando se nieguen, puesto que todo el fallo es producto de una auditoría donde se encuentran irregularidades por $26.489.000.oo producto de unos sobregiros innecesarios por indebida o inoportuna gestión. Sobre el concepto de la violación manifiesta no pronunciarse sobre el alegado desconocimiento de normas constitucionales. En relación con la violación del debido proceso en el trámite que adelantó la Contraloría, manifiesta que éste cumplió de acuerdo a la Ley 42 de 1993 y a la Resolución Orgánica 03466 de 1994. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa e integración del contradictorio, pues se demanda a la División de Juicios Fiscales del Cesar, pero la representación de la Contraloría General de la República de acuerdo al artículo 268 y ss. de la C.P. es del Contralor General de la República, obviando este
hecho. Así mismo, manifiesta que la Contraloría por sí sola no puede ser demandada por ser integrante de la nación, luego la proposición al demandar debió ser Nación, Contraloría General de la República. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de Norte de Santander y Cesar declaró la nulidad de los actos demandados con base en la siguiente argumentación: Tuvo en cuenta el a quo solo las disposiciones citadas en el capítulo correspondiente que se citaron igualmente como fundamento en el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa, por cuanto la administración sólo tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de éstas. Por lo tanto, sólo estudió el cargo relativo a que el actor no contó con la posibilidad de conocer los saldos diarios de bancos y caja para poder evitar los costos de sobregiro, pues para la época de los hechos no se habían realizado las conciliaciones pertinentes y la auditoría realizada fue posterior al periodo contable; así mismo por desatender unos oficios enviados por la División Administrativa y Financiera que no contenían la información que dice analizar la Contraloría General de la República, es decir, la existencia de disponibilidad de fondos. Argumenta la negación de una prueba practicada por perito contable que se considera esencial para establecer la responsabilidad, lo que indica que el cargo planteado es el relativo al desconocimiento del debido proceso. Dicha prueba fue solicitada por el actor para determinar la posibilidad de conocer o no la disponibilidad de recursos en bancos para pagar. Lo anterior, fue tenido en cuenta en el fallo fiscal que sí fue decretada y para el efecto se designó perito contable que no aceptó el encargo; otro perito designado informó que hubo
demora en la entrega de la información y que está incompleta y que, por lo tanto, se hace imposible cumplir. El interesado solicitó ampliación del término probatorio y en respuesta se nombró otro perito quien informó que le resultó imposible encontrar los documentos que debía analizar, puesto que los encargados salieron en descanso, y solo consiguió información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993, por lo que le fue imposible rendir el dictamen. Sin la realización de la prueba se decidió de fondo la actuación administrativa, considerando que la misma nada aporta o contribuye en el esclarecimiento de los hechos. El a quo considera que si bien es cierto que el artículo 242 del C. P. C. establece la obligación de colaborar con los peritos para facilitar la práctica de la prueba, no lo es menos que los archivos debían reposar en la entidad para la cual trabajó. La prueba básica para adoptar la determinación de la responsabilidad era realizar la inspección contable, luego llegar a la conclusión sin contar con la prueba, desconoció el debido proceso. En consecuencia, ordenó la devolución de la suma cancelada indexada. RECURSO DE APELACIÓN La Contraloría General de la Nación apeló el fallo de primera instancia con base en lo siguiente: La omisión de la práctica de una inspección contable no es atribuible a la Contraloría, pues la entidad siempre estuvo dispuesta a llevar a cabo las diligencias, pero, por razones de fuerza mayor ajenas a la buena voluntad de los peritos no se pudo recaudar la información que ellos necesitaban. Tampoco se puede afirmar que la inspección contable era la prueba básica para
determinar la responsabilidad del actor, pues en el fallo de responsabilidad fiscal se determina la culpabilidad con evidencias mucho más relevantes y significantes que la mencionada inspección, tales como la recaudada en la auditoría selectiva practicada por la División de Control Fiscal con la que se demuestra la existencia de fondos en las distintas cuentas de la Electrificadora del Cesar S.A., informe que adquirió firmeza con la inspección de documentos y los análisis contables de las operaciones que llevaron a la ocurrencia de los sobregiros innecesarios realizados por el demandante. Los documentos y oficios del despacho del Gerente de la Electrificadora con los cuales se verificó que la gerencia a cargo del demandante incurrió en sobregiros innecesarios y, por lo tanto, no se dio cumplimiento a los principios de economía y eficacia consagrados en el artículo 12 de la Ley 42 de 1993. Además, de los argumentos expuestos en la contestación al pliego de cargos se deduce que el escrito carece de fundamentación y es inconsistente con el contenido de la investigación, ya que no guarda relación con el acto acusado. Con los informes y las actas obrantes en el expediente de responsabilidad fiscal, se demuestra claramente la existencia de saldos en las distintas cuentas corrientes y de ahorro de la Electrificadora del Cesar S.A., que debieron ser utilizadas por el ordenador del gasto durante la vigencia en que se causaron los sobregiros y disminuir así la carga de los intereses de la entidad. Por ello se concluyó que el demandante era responsable fiscalmente por la indebida e inoportuna gestión objeto de fallo y con ella se produjo un detrimento al
patrimonio del Estado, de lo cual se deduce que hubo negligencia y culpa leve en la gestión adelantada. El a quo practicó pruebas de lo que se infiere que se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios generales de derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar la parte demandante solicitó la confirmación del fallo apelado, considerando que la sentencia se circunscribió al examen del debido proceso invocado conjuntamente con otras causales no menos valederas que el Tribunal se abstuvo de estudiar siguiendo el criterio de la Corte en el sentido de que son solo examinables los aspectos que fueron objeto del recurso con el que se agotó la vía gubernativa. En el caso en estudio se dieron las circunstancias tales como la extemporaneidad de la sanción o fallo con responsabilidad fiscal y la violación del derecho de defensa al no concederse en el texto de los actos demandados el recurso de apelación que impidió el examen de la cuestión por el superior, que bien merecieron por sus características y connotaciones del examen del a quo, aún no siendo algo de naturaleza intrínseca y contenido del expediente fiscal, ni haber hecho parte del recurso de reposición, pues se refieren a la capacidad jurídica del ente fiscal para válidamente proferir los actos administrativos dentro de los términos que para el efecto señala la ley. En cuanto al derecho de defensa, insiste en que la Regional Cesar de la Contraloría General de la Nación no puso la debida diligencia en la práctica de la inspección judicial con perito contable que había solicitado el investigado y que hubiera demostrado la imposibilidad de que tuviera conocimiento de la
disponibilidad de recursos financieros en bancos para cubrir a fines de mes la factura de energía en bloque a Corelca y evitar así solicitar sobregiro para tal fin, conducta ésta en que se centró la acusación. La falta de práctica de la diligencia fue apreciada como indicio en su contra en los fallos fiscales, pues quedó demostrada la inexistencia de la supuesta falta de interés del demandante en la práctica de la prueba, pues él no trabajaba en la Electrificadora del Cesar S.A. y, por ello, no tenía acceso a la documentación requerida por los peritos, ni atribuciones de ley para ordenar la exhibición de documentos. Por su parte, la Contraloría General de la República insistió en que sí se respetó el derecho de defensa y el debido proceso . Señala que hay que recordar que los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, acerca de los deberes de quienes ejercen como titulares de control fiscal, de exigir a los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación una satisfactoria rendición de cuentas. Ello forma parte integral de la función pública de control y vigilancia de la gestión fiscal adelantada por los organismos de control que hace que la Contraloría General de la República determine una debida fiscalización de los bienes públicos. De manera que, conforme con lo ordenado en el artículo 72 de la Ley 42 de 1993, las actuaciones del responsabilizado fiscalmente se adelantaron en forma íntegra y objetiva, garantizando el debido proceso para el establecimiento de la responsabilidad fiscal. Agrega que la Contraloría probó eficazmente mediante la práctica de auditoría selectiva, inspección de documentos y análisis contables de operaciones, la
ocurrencia de los sobregiros innecesarios realizados por el actor, con cuya conducta causó menoscabo al patrimonio de la entidad de la cual era gerente, por no adoptar las medidas que permitieran no incurrir en costos no necesarios por concepto de intereses, y por no acoger las medidas que permitieran agotar los saldos disponibles que eran de su conocimiento. También cabe destacar que el accionante en momento alguno del proceso aportó prueba fehaciente capaz de desvirtuar los cargos por los que fue responsabilizado fiscalmente. En conclusión, afirma que se probó el detrimento en cuantía de $26.489.000, pues la División Administrativa y Financiera de la entidad puso en conocimiento el hecho al demandante quien hizo caso omiso de las recomendaciones que le diera esa dependencia, afectando de esa forma el presupuesto de la electrificadora, conducta contraria a los principios de eficiencia, eficacia y economía consagrados en la Ley 42 de 1993. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será revocada por las siguientes razones: En el caso en estudio se encuentra que mediante auto 170 de fecha octubre 15 de 1996, se dio inicio a la investigación fiscal con el fin de establecer las irregularidades en la Electrificadora del Cesar S.A. En el curso de la misma, entre otras pruebas, se aportaron copia de los oficios dirigidos al Banco Ganadero, Banco de Bogotá, Banco Industrial Colombiano, Banco de Colombia y Banco Agrario solicitando sobregiros por distintas cuantías. Al actor, como presunto responsable se le corrió pliego de cargos. La orden de apertura del juicio fiscal se fundamentó en los artículos 267, 268 y
271 de la Constitución Política; artículos 72 a 77 de la Ley 42 de 1993; artículos 27 a 34 de la Resolución Orgánica 03466 de junio 14 de 1994 considerando la presunta indebida e inoportuna gestión de José Alfonso Medina Romero, para lo cual consideró que él, en calidad de gerente, sí tenía conocimiento de la existencia de disponibilidad de dineros en algunas cuentas, ya que la División Administrativa y Financiera le ofició en varias oportunidades al respecto, y la Gerencia de ELECTROCESAR desatendió tales advertencias, demostrando la inobservancia de medidas de control por parte del ordenador del gasto y, con ello, afectando su presupuesto. La Sala tiene en cuenta que el investigado presentó como descargos la relación de sus funciones haciendo énfasis en lo reglamentado en el literal q del artículo 41 de los estatutos de esa sociedad; además, que era obligación del Gerente conseguir los recursos utilizando todos los fondos disponibles o consiguiendo créditos con el fin de darle cumplimiento al objeto social “compra a Corelca la energía para venderla al usuario del servicio”, obligación que debía cumplir cada mes so pena de incurrir en intereses elevados; que los usuarios hacen los pagos en bancos y corporaciones donde ese reporte se lleva a cabo al día siguiente, como puede ocurrir que no se efectúe, las empresas que hacen pagos a través de cheques cuyo canje se hace tres días hábiles después y de las consignaciones nacionales, entre ellas el subsidio, que tampoco son reportadas el día en que se efectúan sino pasados varios días. Que el saldo disponible es permanentemente afectado por las entidades bancarias al descontarse las notas débito, los cheques
girados y no cobrados por los beneficiarios que implica que no puede medir la disponibilidad por los datos de los extractos bancarios , porque en la mayoría de las veces las cifras no indican la cantidad de dinero con que cuenta la empresa. Los actos acusados se expidieron porque que el actor, en calidad de gerente, solicitó sobregiros bancarios sin autorización de la Junta Directiva de
ELECTROCESAR S.A.
La Contraloría en los actos demandados consideró que si bien había decretado a solicitud del investigado una prueba pericial contable, no era menos que en el examen selectivo se demostró claramente la existencia de saldos en las distintas cuentas corrientes y de ahorro de la electrificadora, que debieron ser utilizados por el Ordenador del Gasto durante la vigencia en que se causaron los sobregiros, y con ello disminuir la carga de los intereses de la entidad. Para ello, igualmente, se tuvo en cuenta el acta levantada por la División de Investigaciones en donde se aprecia claramente las disponibilidades diarias, saldos diarios, según boletines de cajas y bancos, se confrontaron los sobregiros diario según extractos con las disponibilidades, obteniéndose sobregiros innecesarios y, por ende, no justificados por existir disponibilidad, de manera que con el procedimiento se estableció el pago de intereses innecesarios. Ahora, el punto a establecer es si el actor, en calidad de Gerente de ELECTROCESAR S.A y, por lo tanto, como ordenador del gasto, debía o no conocer la real situación de disponibilidad de fondos de la entidad, como para endilgarle en un momento dado la falta de necesidad de adquirir sobregiros que
ocasionaron un gasto injustificado a la electrificadora; y si para arribar a tal conclusión resultaba necesaria o no la práctica de una experticia con perito contable que, aunque fue decretado, no fue finalmente practicado. Es apenas dable que el representante legal de una empresa conozca cómo se encuentran los estados financieros de la misma ya sea por comprobación propia o por medio de sus asesores simplemente significa un deber de cuidado. A juicio de la Sala, para establecer si el actor era o no conocedor de los saldos no era necesaria la práctica de una experticia contable, en cuya ausencia se funda el cargo de falta al debido proceso. En efecto, si bien la parte investigada fiscalmente tenía todo el derecho a que se aportaran las pruebas solicitadas para su defensa, no lo es menos que los medios de prueba deben reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad y, para ello, resulta necesario precisar el thema probandum en el asunto que estaba a cargo de averiguar la Contraloría General de la República, que no es otro que el relativo a si el actor, en su calidad de Gerente de la electrificadora sabía del saldo diario de las cuentas que tenía la empresa como para poder establecer lo innecesario de solicitar sobregiros para cancelar las deudas a Corelca. La Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583) y 26 de julio de 2001 (Expediente 6549), con ponencias del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó, y ahora lo reitera, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en
la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, situación que se omitió por el demandante en el presente caso. Así las cosas, como el ente de investigación fiscal acusó al actor de haber hecho incurrir a la empresa que gerenciaba en gastos innecesarios, intereses de sobregiro, para la Sala el dictamen de perito contable no es el medio de prueba idóneo para establecer que el investigado no tuvo oportunidad de conocer diariamente el saldo de cada una de las cuentas, como para haber establecido la necesidad de solicitar sobregiros, gestión que indudablemente correspondía al actor, pues resulta inherente al ámbito de las funciones que desempeñaba conocer de antemano la situación financiera de la empresa que dirigía. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de mayo de 2002. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Presidente Ausente con permiso