CE-68001-23-15-000-1999-0494-01(249-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-0494-01(249-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RAMA JUDICIAL / PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud parcialmente procedente / LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Factores / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL / REGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Procedencia En el proceso se discute la legalidad parcial de las Resoluciones números 000425 del 15 de enero de 1997, 016925 del 8 de junio de 1998 y 000379 del 14 de enero de 1999, las dos primeras proferidas por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y la última por el Director General de esa entidad. En la primera se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de la pensión de jubilación en cuantía de $623.175.oo a partir del 16 de abril de 1996 y siempre que se demuestre el retiro del servicio. En la segunda se reliquidó esa prestación en cuantía de $699.751.65, efectiva a partir del 1° de agosto de 1997, pues se acreditó nuevo tiempo de servicio y el retiro definitivo del mismo. En la última se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre el general, el cual es
aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sometidos al Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias que esa normatividad especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, antes transcrito. Esa prestación sometida al régimen especial debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 que determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Al respecto, conviene anotar que la asignación mensual comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, según repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En esas condiciones, es claro que en el caso de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que cumplieron los requisitos pensionales previstos en el Decreto Ley 546 de 1971 con anterioridad al 1° de abril de 1994, su prestación se regula por ese régimen especial. De esta manera, consolidado un derecho pensional frente a un régimen especial, como lo es ese Decreto Ley, dicho estatuto debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se concluye que respecto del servidor público que adquirió el derecho pensional antes del 1° de abril de 1994 y que continuó en servicio, la liquidación del mismo se debe hacer conforme a la base pensional del régimen anterior, sea general o especial, según le corresponda. Por lo tanto, a ese personal no puede aplicársele normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan la base pensional con otros criterios, pues con ello se desconocería el derecho que fue adquirido conforme al régimen imperante en su momento. En resumen, el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal anterior en cuanto a edad, tiempo y monto pensionales) tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. Finalmente, conviene aclarar que respecto del personal
que, estando sometido al régimen de transición pensional de la precitada ley, continúo en servicio después de haber cumplido los requisitos pensionales, esa sola circunstancia no tiene la virtud de variar su situación jurídica pensional, sometiéndolos a la reliquidación pensional de que tratan los artículos 9º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989. Como se dijo antes, esta regla legal no derogó el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971, el cual contempló un sistema de liquidación y reconocimiento de la prestación con una base y tiempo que comprendieron tanto el reconocimiento provisional como el definitivo, es decir, expresamente permite el reconocimiento pensional estando en servicio y tácitamente autoriza la liquidación definitiva teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados después del cumplimiento de los requisitos pensionales. No sobra advertir que en ocasiones el servidor público judicial sometido al D. L. 546 /71 obtiene el reconocimiento pensional provisional (antes de su retiro) en el cual se le señala el monto o valor de la mesada pensional, desde cuándo se tiene el derecho y la condición del retiro para entrar a disfrutar de la prestación periódica (aplicable a la situación que se analiza).
NOTA DE RELATORIA: Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 26 de marzo de 1992 del M. P. Doctor Humberto Mora Osejo, exp. No. 433; sentencia del 28 de octubre de 1993, Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas Exp. 5244; sentencia del 8 de junio 8 de 2000, exp. 2779,
Ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado; sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente número 470-99, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. De la Corte Constitucional cita sentencia T-631 de 8 de agosto de 2002, Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-0494-01(249-02)
Actor: BEATRIZ REY BERNAL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controversia: PENSIÓN JUBILACIÓN - FACTORES
RAMA JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente número 1999-0494-00, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora BEATRIZ REY BENAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, presentó demanda el 25 de marzo de 1999 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad parcial de las Resoluciones números 000425 del 15 de enero de 1997, 016925 del 8 de junio de 1998 y 000379 del 14 de enero de 1999, proferidas por esa entidad, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación de la actora sin tener en cuenta los porcentajes correspondientes al subsidio de alimentación y las primas de servicios, de navidad y vacacional. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar a la actora su pensión de jubilación, en cuya liquidación se tendrán en cuenta los factores dejados de computar a partir del 1° de agosto de 1997, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, sin perjuicio de los incrementos pensionales de que trata la Ley 71 de 1998, más las diferencias de valores a los que tenga derecho en forma retroactiva; y dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos: Se mencionan a los folios 27 a 29 del expediente.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946; 6, parágrafo 1°, del Decreto 1160 de 1947; 5 de la Ley 4 de 1996; 73 del Decreto 1848 de 969; 2 de la Ley 5 de 1969; 6 del Decreto 546 de
1971; 42 y 45 del Decreto Ley 1042 de 1978; 6 del Decreto 1660 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 33 de 1985 (folios 30 a 40). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderada, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran a folios 56 a 59 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión, en forma proporcional, de todos los factores de salario percibidos en ese período, de los reajustes previstos por ley y la actualización de sumas de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, descontando las sumas canceladas y los aportes no efectuados. Por último dispuso que al fallo debía dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177del Código Contencioso Administrativo. Para adoptar esas decisiones consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, al demandante se le aplica un régimen especial en materia pensional, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, que por ser de esa naturaleza, se aplica de preferencia al régimen general, según el
principio de favorabilidad de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Hecha tal precisión, advirtió que la entidad demandada aplicó erróneamente el principio de favorabilidad, pues si bien tuvo en cuenta el régimen pensional que cobija al actor, lo hizo en forma parcial, habida cuenta que no incluyó todos los factores salariales pertinentes al caso (folios 129 a 153). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, señaló que los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales son los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones que ellas disponen se refieren solamente al tiempo y edad pensional (aspectos en los que resultaría aplicable el Decreto 546 de 1971) y no a los factores de liquidación. Además, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, es claro en señalar que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. En consecuencia la norma aplicable en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor es el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la ley citada (folios 160 y 161). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la
controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad parcial de las Resoluciones números 000425 del 15 de enero de 1997, 016925 del 8 de junio de 1998 y 000379 del 14 de enero de 1999, las dos primeras proferidas por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y la última por el Director General de esa entidad. En la primera se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de la pensión de jubilación en cuantía de $623.175.oo a partir del 16 de abril de 1996 y siempre que se demuestre el retiro del servicio. En la segunda se reliquidó esa prestación en cuantía de $699.751.65, efectiva a partir del 1° de agosto de 1997, pues se acreditó nuevo tiempo de servicio y el retiro definitivo del mismo. En la última se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.) Información preliminar La parte actora fue servidora de la Rama Jurisdiccional y en oportunidades solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Frente a los tres actos administrativos no estuvo conforme y ha demandado. La situación fáctica. Los reconocimientos pensionales efectuados son los siguientes: Reconocimiento pensional provisional. La solicitud de pensión de jubilación fue presentada por la
demandante el 7 de octubre de 1996 (folio 73). Por Resolución número 000425 del 15 de enero de 1997 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció a favor de la solicitante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $623.175.oo, efectiva a partir del 16 de abril de 1996, siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial (folios 84 a 86). Reconocimiento pensional definitivo. La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación (sic) fue presentada por la demandante el 19 de noviembre de 1997 (folio 88, vuelto), luego de su retiro definitivo del servicio, que ocurrió el 31 de julio de 1997. A la petición agregó una certificación expedida el 12 de agosto de 1997 por la Pagadora de la Dirección Seccional Ejecutiva de la Rama Judicial del Distrito de Bucaramanga sobre los valores devengados por la actora, en la que se especifica que en el año 1996 (del 1° de enero al 31 de diciembre) percibió sumas por concepto de sueldo, subsidio de alimentación, y primas de antigüedad, de servicios, vacacional, y de navidad, mientras que en el año 1997 (del 1° de enero al 31 de julio) las obtuvo por los conceptos de sueldo, subsidio de alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad y de servicio (folio 92). La anterior petición se resolvió así: Por Resolución número 016925 del 8 de junio de 1998 de la
Subdirectora de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se fijó el monto de la prestación reconocida en la suma de $699.751.65, efectiva a partir del 1° de agosto de 1997 (folios 95 a 97). Por Resolución número 000379 del 14 de enero de 1999 del Director General de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la anterior decisión (folios 98 a 103) en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado en todas sus partes (folios 113 a 117). Y se observa que estos tres actos administrativos son los demandados en nulidad en este proceso. 2º.) Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad. El Decreto Ley 546 de 1971. En esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6° Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al
ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: “Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a Los gastos de representación; b La prima de antigüedad; c El auxilio de transporte; d La prima de capacitación; e La prima ascensional; f La prima semestral, y g Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general, señaló: “Art. 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en
Concepto del 26 de marzo de 1992 del M. P. Doctor Humberto Mora Osejo, correspondiente al exp. No. 433, señaló: “(...) las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. (...) De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición
antes transcrita, prescribe que ‘la asignación actual’ o la última remuneración ‘es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc. (...) El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que ‘…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (...) El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio. (...) En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio del 1° de julio de 1948, prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.” El Consejo de Estado por intermedio de la Sección Segunda profirió la Sentencia del 28 de octubre de 1993 de la M. P. Doctora Dolly Pedraza de
Arenas, correspondiente al Exp. No. 5244, donde sostuvo: “ La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso: (...) De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al ‘75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios’ en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de
sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además ‘de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios’ de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4ª de 1992. (...) La precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que ‘en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’, significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue
la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley”. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sometidos al Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias que esa normatividad especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, antes transcrito. Esa prestación sometida al régimen especial debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 que determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Al respecto, conviene anotar que la asignación mensual comprende no
sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, según repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. 3º.) De las excepciones al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. La Ley 100 de 1993 consagró un nuevo sistema pensional que entró en vigencia el 1° de abril de 1994. No obstante, esa ley estableció determinadas excepciones y un régimen de transición. Como excepciones en materia pensional de la Ley 100 de 1993, se tienen los que corresponden al personal vinculado a determinadas instituciones y con prestaciones especiales, en los siguientes términos: “Art. 279 Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de
bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombina de Petróleos, ECOPETROL, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema en que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL. Parágrafo 1º - La Empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la
Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4º- Adicionado. L.238/95, artículo 1º.- Las excep
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