CE-68001-23-15-000-1999-2802-01(AG)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-2802-01(AG)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Falta de legitimación de la causa por pasiva por inexistencia de conexidad entre las causa del daño y el trabajo hecho por la Car / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Falta de relación causal entre el daño y los hechos generadores del mismo imputados a la CAR Cobra especial importancia la inspección judicial realizada dentro del presente proceso por los peritos Alvaro Sánchez Sánchez y Rudecindo Gómez Otero, Ingenieros Civiles, quienes dictaminaron: En el derrumbamiento de las viviendas y movimiento del terreno concurrieron en algún porcentaje la configuración del terreno en cuanto a su permeabilidad, las altas pendientes, la falta de tratamiento de taludes, las fallas en las redes del acueducto, la rotura de las redes de aguas negras, la metodología seguida en la construcción del colector, el paso de vehículos de alto cilindraje por las vías del sector, la no realización de un estudio de suelos anterior a la construcción del colector de aguas lluvias y la alta intensidad de lluvias, con frecuencias de aguaceros de mas de 50 años, la frecuencia diaria de movimientos sísmicos en el sector, etc.”. Del cotejo y análisis de los documentos probatorios reseñados no resulta suficientemente claro, que la causa u origen de los daños que se han presentado en las viviendas de propiedad de los demandantes sea imputable a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuando realizó la construcción de la obra “Control Pluvial Barrio El Reposo Zona Norte III Etapa”, ya que aquéllos bien
pudieron ser producto de varios hechos, inclusive anteriores a la construcción aludida, y posteriores, como el aumento de las lluvias para esa época, la desestabilización y deslizamiento gradual del terreno donde se edificaron las viviendas, dadas las características del mismo y que fueron señaladas anteriormente y el paso de vehículos pesados por dicha zona, etc. Todo lo anterior, conduce a considerar que las causas que han originado el agrietamiento y en otros casos el derrumbe de los inmuebles afectados, pueden ser anteriores a la construcción adelantada por la Corporación demandada, como también pueden ser producto de otros fenómenos que no guardan conexidad alguna con el trabajo adelantado por ella. Al no existir relación causal entre el daño y los hechos generadores del mismo, imputados a la C.D.M.B., no se puede predicar respecto de ésta, responsabilidad alguna, y por lo cual no es posible imponerle condena por los perjuicios causados al patrimonio de los demandantes, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes llamar la atención de las autoridades locales sobre el riesgo que corren los habitantes del sector afectado, para que adopten las medidas necesarias tendientes a evacuar a sus habitantes y ubicarlos provisionalmente en lugares que ofrezcan condiciones dignas de vida, mientras se llevan a cabo las obras pertinentes. ACCION DE GRUPO - Responsabilidad solidaria de la administración y la constructora al expedir permiso y construir urbanización en terreno no apto / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Estudio de suelos no requerido para proyectos individuales sino para urbanizaciones / ESTUDIO DE SUELOS - No
exigibilidad en proyectos individuales de construcción Es preciso resaltar que la Sala en sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 000401 C.P. Olga Inés Navarrete B., en la que se reiteró la sentencia de 25 de octubre de 2001, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, condenó solidariamente a la Administración y a la Constructora, por los perjuicios causados a los propietarios de viviendas que formaban parte de una urbanización y que se encontraban a punto de demolición, entre otras razones, porque expidieron permiso y se construyeron las viviendas no obstante tener conocimiento de que el terreno era inestable. En este caso, según se infiere de los documentos allegados con ocasión del auto para mejor proveer (folios 804 a 826), las normas urbanísticas aplicables para la época en que se expidieron las licencias de construcción, no exigían para PROYECTOS INDIVIDUALES, estudio de suelos. Este únicamente se requería para URBANIZACIONES. De tal manera que si no aparece demostrado que la Administración tuviera conocimiento de la inestabilidad del terreno; y si las normas urbanísticas no le imponían la obligación de exigir el estudio de suelos o de verificar las condiciones del mismo, mal podría endilgársele responsabilidad por la expedición de las licencias de construcción, licencias estas que, por lo demás, no todos los veinticuatro demandantes aportaron, sino tan solo diez de ellos acreditaron su otorgamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-2802-01(AG)
Actor: EMILIO CUADROS PEREZ Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (C.D.M.B.) Referencia: Acción de Grupo - Recurso de apelación contra la providencia De 14 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores, contra el proveído de 14 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva y denegó las súplicas de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
Los señores EMILIO CUADROS PÉREZ, MILTON CUADROS PÉREZ, NELSON
CUADROS SOLANO, VICTORIANO RICO CASTRO, MARIA DEL CARMEN
VARGAS BONILLA, CARLOS FERNANDO FIGUEROA, ALVARO GUARIN
VELANDIA, PAULA VELANDIA DE GUARIN, SINIVALDO VEGA SILVA, LUIS
EURIPIDES HERRERA OVIEDO, NANCY JANETH HERRERA HERRERA,
FANNY DIAZ DE DURAN, MILTON PINTO RODRÍGUEZ, OFELIA ESTUPIÑÁN
VDA. DE SALAZAR, GERARDO MORENO CARREÑO, LUIS ORLANDO NIÑO
NIÑO, JOSE VICENTE TORRES CARREÑO, MAUEL JOSE TARAZONA,
ENCARNACIÓN SEPÚLVEDA VILLAMIZAR, SONIA SEPÚLVEDA, JOSÉ DOLORES MENDOZA PARRA, GRACIELA NAVAS LÓPEZ, MARIO NAVAS LÓPEZ Y MARIELA GALVIS PÉREZ, actuando a través de apoderado y en escrito presentado el 3 de diciembre de 1999, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, incoaron acción de grupo, contra la CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
(C.D.M.B.), tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que se declare a la C.D.M.B. responsable por los perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales causados por aquella, y se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización de los mismos, producto de los daños ocasionados a su patrimonio económico originados por la pérdida de sus viviendas, montos que deben ser actualizados en su valor hasta el día de su cancelación. I.2. En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que durante los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, construyó un desagüe subterráneo llamado “Control Pluvial Barrio El Reposo Zona Norte III Etapa”, con el fin de recoger las aguas lluvias que con anterioridad a dichos meses, corrían libremente por las calles peatonales del sector ubicado
entre las carreras 15 y 15 A con calles 57, 57 A y 58 de la parte norte del barrio Floridablanca (Santander). 2.- Que la obra mencionada se construyó casi pegada al alcantarillado de aguas residuales de la carrera 15 y fue realizada por el Ingeniero Jairo Roa Hernández, sin tener en cuenta que el relleno de la misma no se hizo a cabalidad, ni con los elementos de calidad que una obra como estas requiere. 3.- Sostienen que la maquinaria pesada utilizada para la construcción de este ducto, ocasionó daños al alcantarillado del sector y es así como a partir del mes de junio de 1998, es decir, 5 meses después de haber terminado la obra, se empezaron a notar agrietamientos en las viviendas del sector, los cuales se hacían cada vez más notorios con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de llegar al derrumbe total de la mayoría de las viviendas de ese sector, al tiempo que se empezaron a percibir olores fétidos provenientes del alcantarillado averiado. Señalan que la mayor parte de las viviendas ubicadas en ese sitio, se construyeron hace más de 40 años, y las correspondientes licencias de construcción fueron legalizadas y otorgadas por la autoridad competente, razón por la cual el terreno sobre el cual se encuentran edificadas es apto para tal fin. Agregan que como quiera que los carros recolectores del aseo de la Alcaldía de Floridablanca, necesariamente tienen que transitar sobre las calles donde fue construido el ducto y como quiera que el terreno no quedó bien compactado, el
problema fue haciéndose cada vez mayor, situación que aunada al hecho del mal estado de la vía, ocasionó la desestabilización de las bases de las viviendas hasta derrumbarlas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del señor Alcalde del municipio, como también lo fueron los conceptos de varios ingenieros y técnicos en la materia, quienes manifestaron que para llevar a cabo la obra antes mencionada, se requería previamente de la realización de un estudio de suelos. En consecuencia, solicitan se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con la pérdida de sus viviendas, sumas que deberán ser actualizadas desde la fecha en que se produjeron los daños hasta cuando se efectúe el correspondiente pago. 1.3. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el escrito de contestación de la demanda, para oponerse a las pretensiones de la misma, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa pasiva, ya que considera que su representada nada tuvo que ver en el acaecimiento de los hechos que pudieron afectar la integridad de las viviendas de propiedad de los demandantes, por cuanto el terreno donde se encuentran ubicadas, posee una inestabilidad estructural en la medida en que corresponde a la formación de una cárcava dentro de la cual existe un coluvión que por definición posee las características de haber sido un talud que fue objeto de deslizamiento, lo cual aconteció con anterioridad a la instalación de los colectores. Señala que prueba de ello lo es el vídeo tomado el 5 de octubre de 1999 por la
demandada y en el que se encuentra registrado que para esa fecha, cuando ya se había producido un importante movimiento de tierra, la tubería apenas mostraba una pequeña fisura por la cual no se evidenciaba escape alguno de agua, dado que ésta discurría normalmente dentro de la tubería, antecedente éste que deja desvirtuado el hecho alegado por la actora, de que entre el movimiento de tierra y la supuesta fractura de la tubería, existió relación de causalidad. - Culpa de un tercero, atribuible no sólo a las autoridades municipales que otorgaron licencias de construcción para desarrollos habitacionales en terrenos no aptos para estos fines, sino al Acueducto del municipio, que en días anteriores al deslizamiento de tierra, realizó tareas de reparación de tuberías, ocasionando muy seguramente fracturas en las mismas. - Fuerza mayor que propone como subsidiaria en el supuesto de que las conductas imputadas a los terceros no hubieran incidido en los hechos que dieron origen a la presente acción, toda vez que también resulta indiscutible que el deslizamiento de tierra que produjo la supuesta afectación de las viviendas, al no tener ninguna relación de causalidad con el colector de aguas lluvias construido por la demandada, ni ser ese hecho el resultado de la conducta de los terceros, sitúa los hechos en el escenario de la fuerza mayor, en la medida en que se está en presencia de un episodio generado por las fuerzas de la naturaleza, de características imprevisibles, por cuanto en el año 1999 se registró uno de los mayores índices de precipitación por el aumento de las lluvias en todo el país, circunstancia que aunada al hecho de la inestabilidad estructural del terreno, por
corresponder a una zona de cárcava que contiene un coluvión, produjo indefectiblemente el deslizamiento. I.4. Por su parte, el Alcalde del Municipio de Floridablanca, dio respuesta a la presente acción, en los siguientes términos: Que en visita practicada al lugar de los hechos por la Secretaría de Obras Públicas, se pudo constatar que si bien existen unas fisuras en el concreto de la vía sobre la cual se encuentran ubicados algunos inmuebles de propiedad de los demandantes, ello obedece, en parte, al deterioro de las redes de alcantarillado según se puede apreciar en un vídeo realizado por la comunidad de dicho sector el 25 de octubre de 1999. Señala que la mayoría de las viviendas del sector en mención fueron construidas sin la respectiva licencia, es decir, sin contar con el consentimiento de la Administración Municipal, asumiendo las consecuencias de una obra realizada sin estudio de suelos, en un lote escarpado catalogado como de alto riesgo, razón por la cual la responsabilidad está en cabeza del constructor de la obra. Aduce que carecen de fundamento las afirmaciones hechas por los demandantes en el sentido de que, de una parte, la ausencia de pavimentación en el sector de El Reposo, ha originado el debilitamiento de las bases de sus viviendas, pues según el informe técnico núm. 4 realizado por la Secretaría de Planeación municipal, se encontró que los deslizamientos son un problema generalizado del sector, atribuible a fenómenos propios de la naturaleza, y de la otra, tampoco resulta válido sostener que por el hecho de que 2 veces a la semana se lleve a cabo la recolección de basuras de las volquetas recolectoras de aseo de haya
agudizado el daño, puesto que existen vehículos de mayor peso que también transitan con frecuencia por esa vía. Que la Administración Municipal con el fin de atender la situación en que se encuentran los habitantes del sector, ha implementado un plan de evacuación preventiva, ubicando temporalmente a los afectados en un albergue provisional localizado en el coliseo Municipal, como también solicitó a través de oficio de 7 de octubre de 1999, al Subdirector de Conservación de Suelos de la C.D.M.B. la estabilización de las obras de diferentes sectores de la jurisdicción, entre ellas, las del Barrio El Reposo. Concluye afirmando que al Municipio de Floridablanca no se le debe vincular como presunto responsable de los perjuicios que se han ocasionado a los demandantes, puesto que los hechos que los originaron, como ya se vio, son totalmente ajenos a la Administración, situación que fue reconocida en varias tutelas que los mismos habitantes afectados han interpuesto, por los mismos hechos. 1.5.- Es del caso señalar que la demandada en escrito presentado el 28 de enero de 2000 (fls. 223 a 225), llamó en garantía a la Ganadera Compañía de Seguros S.A., con fundamento en que ella celebró el 12 de diciembre de 1997, con dicha compañía un contrato de seguros para el cumplimiento de varios riesgos, entre ellos, el de responsabilidad civil extracontractual, que ampara la indemnización “Por los eventuales daños que pudieren causarse a terceros de las consecuencias que se deriven en su contra por razón de lesiones o daños personales o desperfectos, o destrucción de bienes tangibles que se originen por o en los
bienes enumerados o descritos en las diferentes pólizas de seguros, así como en o por las labores y funciones propias de la C.D.M.B.”, vigente hasta el 17 de diciembre de 2000. Como quiera que el a quo mediante proveído de 7 de febrero de 2000 (fl. 294), vinculó al proceso a la sociedad BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. antes La Ganadera Compañía de Seguros S.A. GANASEGUROS, aquella actuando a través de apoderado, contestó el llamamiento en garantía, en los siguientes términos: En primer lugar afirma que en el evento en que ella tenga que resarcir suma alguna de dinero, lo hará pero sólo hasta el valor determinado como cobertura según lo estipulado en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que suscribió con la demandada, restándole también el deducible pactado en la misma. Hace suyos los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga en su escrito de contestación de la demanda, y propone como excepciones las de falta de legitimación en causa pasiva, culpa de un tercero, fuerza mayor, con fundamento en argumentos similares a los sostenidos por aquella, y también propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los propietarios de los inmuebles afectados no solicitaron la correspondiente licencia de construcción y por lo tanto, deben responder por su propia negligencia e incumplimiento de las leyes urbanísticas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para negar las pretensiones solicitadas en la demandada el a quo adujo, en
esencia, lo siguiente: Que del material probatorio allegado al proceso, en particular, del informe rendido por los peritos, es importante resaltar, en especial, lo que ellos reiteradamente precisan, en el sentido de afirmar que el terreno mismo y el haberse ubicado en este lugar viviendas para uso permanente, contribuyeron desde hace mucho tiempo a que sobre aquel se generen deslizamientos, agrietamientos e inestabilidad y por lo tanto, gran parte de las edificaciones de este sector, se hayan convertido en inhabitables. Que al revisar el material fotográfico aportado por la demandada y que le sirve de respaldo a sus afirmaciones, mediante las cuales se opone a las pretensiones de la demanda, se puede concluir que el terreno tiene inestabilidad y problemas de formación geológica ancestrales que convierten el sector en zona de alto riesgo que ha hecho necesario construir una serie de muros de contención a fin de evitar derrumbamientos, lo que significa que desde hace mucho tiempo el talud del terreno haya sufrido innumerables movimientos, circunstancia ésta que se ha visto agravada por el hecho de que se siguen construyendo más viviendas sobre ese lugar. En virtud de lo anterior concluye que a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no se le puede endilgar responsabilidad en el presente asunto, y por lo tanto, no está obligada al pago de las indemnizaciones por los perjuicios solicitados, declarándose así probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los demandantes, manifestó como motivos de inconformidad con
la providencia apelada, en esencia, los siguientes: Que no existe dentro del expediente prueba alguna tendiente a demostrar lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que cuando la Corporación demandada visitó el 5 de octubre de 1999 el lugar de los hechos pudo observar un gran movimiento de tierra por el deslizamiento de esta y que la tubería del ducto de aguas que había instalado aquella se encontrara en perfecto estado. Que tampoco obra ninguna Resolución emitida por el área metropolitana de Bucaramanga, como así lo afirma el juzgador de primera instancia, a través de la cual se habilitó un terreno para vivienda, a sabiendas del peligro inminente por la falla estructural del talud en dicho terreno, ya que para la época de construcción de los inmuebles el área metropolitana de Bucaramanga no había sido aún creada, por cuanto la autoridad ambiental es la única legalmente constituida para determinar el cambio de uso de tierra, y la que define si determinada área o zona es de alto riesgo es la misma Corporación ambiental. Luego, a su juicio, resulta incomprensible que se tome como único factor para decidir y sin contar con prueba alguna de ello, el que la zona afectada por el mal trabajo ejecutado por la Corporación demandada, sea de alto riesgo o no apta para la construcción de viviendas. Que no es de recibo el argumento esgrimido por el doctor Julio César Gómez Almeida, funcionario de planeación del municipio de Floridablanca, quien sostuvo que el problema que se presenta en el Barrio el Reposo, es producto de un deslizamiento general de toda la zona, originado por un fenómeno de tipo
geológico, toda vez que, de existir dicha falla en un sector tan amplio (aproximadamente 12 cuadras), las viviendas afectadas hubiesen sido muchas más, ya que según concepto de geólogos una falla geológica puede afectar varios kilómetros y el área comprometida en este aso no supera los 90 metros. En relación con el dictamen pericial rendido dentro del proceso, afirma que, de una parte, el hecho de que años atrás en el sector afectado no hubiesen servicios públicos domiciliarios, no implica que los terrenos no fueren aptos para la construcción de viviendas, y de la otra, que las declaraciones de algunos demandantes tomadas por los peritos, no se deben tener en cuenta, ya que las mismas no aparecen individualizadas, como tampoco debe acogerse el estudio técnico realizado por la Corporación demandada en febrero de 2000, ya que éste, parece ser, se realizó dos años después de ocurridos los hechos y el mismo no obra dentro del expediente. Que los testimonios rendidos por los señores Jairo Pinzón Becerra y Jaime Rivera Navarro, funcionarios de la Corporación demandada, no deben estimarse, por cuanto su tacha fue solicitada en la oportunidad procesal pertinente.
III-. CONSDERACIONES DE LA SALA: Pretenden los demandantes con el ejercicio de la acción de grupo interpuesta, que se declare responsable a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por los daños ocasionados a sus viviendas ubicadas en el Barrio el Reposo del Municipio de Floridablanca (Santander) y, consecuencialmente, se le condene a pagar a cada uno de ellos, por concepto de
perjuicios materiales y morales, las sumas de dinero que aparecen discriminadas en el libelo demandatorio a folios 200 a 202, daños originados, a su juicio, con ocasión de la construcción de la obra “Control Pluvial Barrio El Reposo Zona Norte III Etapa, que realizó dicha Corporación en el sector aludido, y que trajo como consecuencia, la avería del alcantarillado del sector, lo que, a su vez, produjo el deslizamiento y desestabilización de los terrenos sobre los cuales se encontraban edificadas las viviendas de su propiedad. Sea lo primero advertir que para efectos de establecer la presunta responsabilidad de la demandada en los hechos que dieron origen a la presente litis, se hace necesario el estudio y análisis de las diferentes pruebas recaudadas a lo largo del proceso, en especial, el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia y la inspección judicial realizada en los terrenos e inmuebles afectados, pruebas que fueron solicitadas por la demandante, la demandada y el Ministerio Público, al rendir el correspondiente concepto. En efecto, a folios 259 a 262 del expediente obra el concepto técnico del Ingeniero Civil Alvaro Efrén Díaz, perito nombrado dentro de una acción de tutela interpuesta por los mismos hechos y por algunos de los aquí demandantes, quien luego de realizar la inspección judicial el 25 de octubre de 1999, sobre las viviendas ubicadas en la Carrera 15 A No. 57ª 104-112 y 114 del Barrio El Reposo, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, conceptuó:
“1.1 Es evidente que la existencia de un deslizamiento rotacional no afecta solo a las viviendas de los accionantes sino a otras más en diversos grados de afectación. 1.2. No es posible con los datos que tenemos establecer la antigüedad de los movimientos del deslizamiento, pero los indicios observados en la visita conjunta con el juez y una visita posterior que efectué en compañía del Ingeniero Wilfredo del Toro, especialista en suelos, podemos suponer inestabilidad generalizada del talud observado. 1.3. Existen fracturas de las tuberías de los alcantarillados ubicados en la carrera 15 que hacen suponer que hay filtraciones desde la tubería hacia el talud, la existencia de tales fracturas fue observada en forma directa el día sábado pasado. 1.4. Comprobamos de manera directa la existencia de filtraciones hacia uno de los pozos del alcantarillado de aguas lluvias, no nos fue posible determinar el origen de las aguas pero por su aspecto puede decirse que son aguas negras lo que hace suponer grave deterioro de la tubería de aguas negras o defectos graves de instalación que produce tal alimentación; y es de suponer que si la aguas entran a un pozo, también hay alimentación de las aguas subterráneas del talud. 1.5. Es muy probable que las fracturas observadas en las tuberías se deban al movimiento de tierra evidente pero con la observación, no es posible determinar si tales fracturas existían desde el momento de la construcción del alcantarillado aunque es evidente que tales fracturas fueron ampliadas por el movimientos rotacional mencionado. 1.6. Se puede asegurar que en la actualidad hay alimentación de aguas
desde el alcantarillado hacia el talud lo que acelera el movimiento. (...) 2.1. Los daños observados en la vivienda de referencia son producidos en general por el movimiento rotacional existente. 2.2. No es posible saber si tal movimiento fue producido de manera inicial por la construcción del alcantarillado, ya que las fracturas en la tubería que observamos pudieron ser producidas por el movimiento del talud. 2.3. En la actualidad, el movimiento repentino que según los habitantes del sector se produjo durante este mes de octubre de 1999 se debió evidentemente por incremento en la carga de aguas que provienen al menos en parte, del (los) alcantarillado (s) fracturado (s). (...) 3.1. El movimiento rotacional en general se produce porque los esfuerzos en la superficie de falla superan la resistencia del suelo y en presencia de agua se aumentan los esfuerzos volcantes y se disminuye la resistencia del suelo. (...) 6.1. La ladera en la que están ubicadas las viviendas mencionadas, nunca debió ser habilitada como apta para la construcción, creo que los permisos de construcción fueron otorgados de manera irresponsable, ya que no se necesita un gran cúmulo de conocimientos para ver que allí existe un problema de inestabilidad muy común en las laderas de la meseta de Bucaramanga y zonas aledañas. Por lo tanto, en mi concepto, este sitio debió ser clasificado desde un principio como “NO APTO PARA LA CONSTRUCCION”, a menos que se hagan de antemano obras de protección apropiadas; la preexistencia de la inestabilidad es evidente ya que una de las medidas adoptadas fue la construcción de
un muro de contención en la parte inferior del talud pero es evidente también que tal medida es insuficiente por la magnitud de la masa comprometida en el movimiento. (...)
8. Sírvase dictaminar si el terreno donde están construidas las viviendas de los accionantes eran adecuadas para su construcción”. 8.1. Definitivamente NO, los terrenos corresponden a una ladera con síntomas claros de inestabilidad como ya mencioné arriba, una de las pruebas de la inestabilidad del mismo es que se construyó un muro de contención que es insuficiente dada la magnitud de la masa comprometida en el movimiento. (...) 8.3. A pesar de que en varias ocasiones solicité a los habitantes los estudios de suelos que deberían haberse ejecutado antes de obtener la licencia de construcción no me mostraron ninguno, lo que hace suponer que tales estudios nunca se hicieron. Esta situación me parece bastante grave ya que en tal situación está posiblemente la mayoría de las viviendas de la zona aún de las ubicadas por fuera del deslizamiento que nos ocupa. (...) 9.1. como ya manifesté antes en mi concepto en la actualidad SI TIENE INCIDENCIA debido a las fracturas que pude observar directamente en una visita posterior a la inspección judicial, ya que deben existir filtraciones de agua que aumentan la carga en el talud acelerando de esta manera, el movimiento, pero no es el único factor ya que se puede observar que parte del agua viene por escorrentía superficial u otros orígenes; al parecer no es suficiente el alcantarillado en los casos de aguaceros muy fuertes como el que se produjo a principios del mes de octubre.
9.2.Con la mera inspección no es posible determinar si primero se presentaron las fisuras o fue el movimiento del talud el causante de las fracturas causadas; la condición de falla es simultánea y como ya mencioné, lo que sí se puede asegurar es que en el estado actual del alcantarillado se producen filtraciones que al menos de manera parcial son las causantes de que se haya acelerado la velocidad del movimiento”(negrillas fuera del texto). De igual manera obra el “Informe del Sector del Reposo Calles 56-57 A con carreras 17-19” rendido por el Coordinador del Comité Local de Emergencias el 19 de octubre de 1999, al alcalde de Floridablanca en donde le señala que: “En este sector los inmuebles están localizados en la Carrera 15 No. 57-9397-102 del Barrio El Reposo y demás de la Calle 57 y la Carrera 15 A con calle 57ª del mismo sector, los cuales presentan asentamientos irregulares del suelo con desplazamiento lateral de las viviendas de la Carrera 15 con calle 57 esta zona será denominada parte superior del talud, pues están construidas en escarpa o corona del talud, además algunas presentan una construcción deficiente en su estructura pues no soportan la carga y esfuerzo al que están sometidas, pues sus cimientos son afectados directamente por los niveles freáticos de aguas en la zona, también se encontró la instalación de un alcantarillado de aguas lluvias y el reemplazo de un alcantarillado de aguas negras en la carrera 15 ejecutado por la CDMB, por otra parte se
observó que falta manejo de aguas lluvias tanto de los lotes aledaños como en las viviendas, este asentamiento está produciendo en la parte inferior, el aplastamiento y empuje posterior hacia la carrera 15 A con calle 57ª de las viviendas del mismo sector, por eso las grietas y
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