CE-68001-23-15-000-1999-90026-02(58934)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-90026-02(58934)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[E]l Despacho observa, que la sentencia que el Tribunal Administrativo envió para surtir el grado jurisdiccional de consulta fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia, esto es, que la sentencia haya sido proferida en primera instancia, razón por la cual, se abstendrá de dar trámite por ser improcedente el control Jurisdiccional a través de la consulta.
NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Este Despacho ha indicado en anteriores oportunidades que el grado jurisdiccional de consulta no se puede considerar como un recurso, pues este se surte de manera obligatoria en los casos previstos por la ley y no surge como consecuencia de la voluntad de las partes, por consiguiente, al no haber apelante, la competencia del juez de segunda instancia goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA) regula lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta [...]. De acuerdo a la normatividad precitada, se puede
afirmar que el grado jurisdiccional de consulta procede únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) el fallo sea condenatorio, 2) la sentencia sea proferida en primera instancia, 3) la providencia no haya sido apelada por las partes y, 4) la condena exceda los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y este a cargo de cualquier entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y finalidad del grado jurisdiccional de consulta, el cual no se puede considerar como un recurso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2017, rad. 37534, C. P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]n virtud de la manifestación no controvertida ni desmentida, que hizo el recurrente de haber cumplido con la carga de suministrar las copias necesarias para el trámite del recurso, y dado que el expediente original se encuentra a disposición de esta instancia, el Despacho, en aplicación de elementales principios de economía y celeridad, procederá a admitir el recurso de apelación promovido [...] contra el auto proferido [...] por el Tribunal [...]. Lo anterior, por reunir los requisitos legales contemplados en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, y, por ser un asunto de naturaleza apelable, conforme lo establece el artículo 138 del
CPC, aplicable por remisión expresa del CCA, en el artículo 167.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-90026-02(58934)
Actor: EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO, TULIA
SERRANO DE JASBON Y ROBERTO SERRANO GÓMEZ
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
- MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (AUTO) El Despacho, resuelve sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del auto que resolvió incidente de regulación de perjuicios, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015),
así como de lo referente a la admisión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano un incidente de regulación de honorarios proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia en primera instancia La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia condenatoria el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)1. Declaró administrativamente responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga por los perjuicios causados a los demandantes, “por falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir escritura pública de compraventa y pagar el precio de una porción de terreno”, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de mil seiscientos veintiocho millones ciento setenta mil ciento siete pesos $1.628.170.107, y por lucro cesante en abstracto, a pagar el valor de los 1 Folios 562 a 596 C.4. intereses corrientes bancarios certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada mes, desde abril de 1989 hasta agosto de 2004, bajo los parámetros establecidos en la providencia.
El Ministerio Público y el Área Metropolitana de Bucaramanga interpusieron recurso de apelación el veintinueve (29) de octubre2 y el nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004)3, respectivamente. 1.2. La sentencia en segunda instancia
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) modificó la decisión de primera instancia4. Declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) “por la ocupación del terreno de su propiedad”, de igual manera, condenó en abstracto a dicha entidad a pagar a los demandantes la suma que se acreditara en el incidente promovido ante el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión. 1.3. El incidente de liquidación de perjuicios El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, representado por la Magistrada Ponente Digna María Guerra Picon, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en providencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)5, ordenando remitir el expediente ante el Consejo de Estado en caso de no ser apelada la providencia. 1.4. La solicitud de regulación de honorarios, el auto recurrido y el recurso interpuesto Algunos integrantes de la parte demandante solicitaron, en diferentes memoriales, al Tribunal Administrativo de Santander que se aceptara la revocatoria de los poderes otorgados a Luis Alfredo Manrique Valderrama. El a quo aceptó algunas de las peticiones mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)6. Luis Alfredo Manrique Valderrama, apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial en el que solicitó la regulación de sus honorarios dentro del proceso de la referencia, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)7. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó el incidente de regulación de honorarios, en providencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por
cuanto la solicitud no reunía los requisitos formales de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC)8. 2 Folios 606 a 607 C.4. 3 Folios 597 a 605 C.4. 4 Folios 746 a 796 C.4. 5 Folios 405 a 409 C. Ppal. 6 A pesar de que, los escritos de revocatoria de poder datan del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el a quo solo resolvió aceptar dicha petición en el auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 7 Folio 418 C. Ppal. 8 Folios 471 a 473 C. Ppal. Luis Alfredo Manrique Valderrama presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)9. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió, en auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rechazar por improcedente el recurso de reposición, conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por la parte actora y conceder al recurrente el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la providencia, con el propósito de que aportara copias para el trámite en segunda instancia del incidente de regulación de honorarios10. El recurrente señaló, en memorial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el cumplimiento de la orden de allegar al proceso las copias requeridas para tramitar el recurso de apelación, frente al incidente en cuestión11.
1.5. El grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Santander en auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dispuso, por segunda vez, surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sección Tercera de la Corporación, conforme con lo inicialmente dispuesto en el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)12, en el que en su numeral tercero ordenó: “En los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase en consulta al H. Consejo de Estado.” 1.6. Asuntos accesorios y la resolución de estos: El Despacho evidencia que, en el expediente, se encuentran pendientes de resolver algunos asuntos, respecto de los cuales se deberá realizar el respectivo pronunciamiento y que corresponden a: I) el reconocimiento como sucesores procesales de algunas personas, II) el reconocimiento de personería de la abogada que dice representarlos, III) poder otorgado por la alcaldía de Bucaramanga en favor del abogado Francisco José Plata Jiménez, IV) solicitud de estado del proceso, V) solicitud de copias auténticas VI) manifestación de cesión de derechos litigiosos. 1.6.1. El abogado Francisco José Plata Jiménez, allegó ante el Tribunal Administrativo de Santander poder con los respectivos soportes, solicitando se le reconociera personería en el proceso para actuar en favor del municipio de
Bucaramanga, lo anterior obra en el cuaderno principal del expediente a folios 569-575, solicitud a la que se accederá por cumplir con los requisitos previstos en 9 Folios 474 a 475 C. Ppal. 10 Folios 559 a 560 C. Ppal. 11 Folio 561 C. Ppal. 12 Folios 563 a 565 C. Ppal. el artículo 6513 del Código de Procedimiento Civil (CPC)14, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1.6.2. La señora María Lilia Serrano de Mejía quien afirma ser hija del demandante Roberto Serrano, ante su fallecimiento, manifiesta sea aceptada la revocación del poder por él conferido al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama15. El Despacho advierte, respecto de la anterior petición, que no es posible acceder a la solicitud pues no obra petición de sucesión procesal en su favor, y la misma, no se tramitó a través de abogado, razón por la que, se ordenará requerir a la señora Serrano de Mejía, para que si es su deseo hacerse parte del proceso en calidad de sucesora procesal del señor Roberto Serrano, presente la solicitud en este sentido a través de apoderado judicial, bien sea el abogado Manrique Valderrama, o, por quien designe, para que la represente judicialmente en el presente proceso. 1.6.3. El abogado Darío Alfonso Villareal Dulcey, presentó poder en el que solicitó el reconocimiento de personería para actuar en favor de la señora Magdalena Serrano Navas, quien manifiesta ser hija legitima del señor Efraín Serrano
Gómez, junto con la revocatoria de poder otorgado por el señor Serrano Gómez al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama. El Despacho advierte que en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el siete de octubre de dos mil quince se reconoció a Magdalena Serrano Navas, como sucesora procesal del señor Efraín Serrano Gómez, razón por la que, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6516 del Código de Procedimiento Civil (CPC)17, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) se reconocerá personería al abogado Villareal 13 “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederás cuando quien confiere
el poder, sea apoderado de otra persona. 14 Al presente trámite corresponde aplicar el CPC comoquiera que los recursos se interpusieron en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 15 Folio 577 C. Ppal. 16 “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederás cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. 17 Al presente trámite corresponde aplicar el CPC comoquiera que los recursos se interpusieron en su
vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). Dulcey para que represente los intereses de la señora Magdalena Serrano Navas, en los términos y para los efectos contenidos en el poder obrante a folio 554 del cuaderno principal. 1.6.4. La abogada Melissa María Serrano Flórez solicita el reconocimiento de personería para representar judicialmente en este proceso a Martín Ramón Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Jaime Serrano Galvis, Hugo Jasbon Serrano, Fernando Jasbon Serrano, Eduardo Jasbon Serrano, Elsa Jasbon Serrano, Abraham Jasbon Serrano, Reinaldo Jasbon León, Adriana Jasbon León, Alexandra Jasbon León, Maritza Jasbon León, Jhaneth Jasbon León, Fabiola Jasbon León, Elizabeth Jasbon León; Gerardo Navas Serrano, Luis Alberto Navas Serrano, Hernando Navas Serrano, Rossy María Serrano Navas, María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Diaz Suarez, Jackeline Diaz Suarez, Bertha Diaz Suarez, Hernando Diaz Suarez, Arturo Diaz Suarez, Eduardo Diaz Suarez y Teresa Diaz Suarez, al ser incorporadas al proceso las escrituras de sucesión, en cumplimiento del auto del 13 de abril de 2015. Para resolver la petición se tendrá en cuenta el cuadro que bajo las siguientes convenciones se incluye a
continuación: Nombre: El nombre de la persona que otorga poder.
Condición: Sucesor: Si se encuentra reconocido como tal, en caso contrario será enunciado como no reconocido.
Acreditación: Folio en el que acredita su condición, si no está reconocido como sucesor.
Auto: Fecha del auto que lo reconoció como sucesor procesal, y/o, se le reconoció personería.
Poder: Folio en el que se encuentra el poder otorgado a un abogado para que lo represente, si no se encuentra reconocido como sucesor y la petición la presentó por medio de apoderado.
Se accede: si: se accede al reconocimiento de personería, en caso contrario no, se dispondrán de las ordenes que se consideren necesarias.
Se Nombre Condición Acreditación Auto. Poder accede Martín Ramón Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Galvis Javier Serrano Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Galvis Jaime Serrano Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Galvis Hugo Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Fernando Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Eduardo Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Elsa Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Abraham Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Reinaldo Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No
León Adriana Jasbon No Poder N/A 446-447 No General. 448León reconocido 452 Cuaderno Principal. Alexandra Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No León Maritza Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No León Jhaneth Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No León Fabiola Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Leon Elizabeth Jasbon Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No León Gerardo Navas Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Luis Alberto Navas Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Hernando Navas Sucesor N/A 14/10/2016 N/A No Serrano Rossy María No 586-587,590 N/A 585 No Serrano Navas reconocido María Teresa No 513-514
N/A 511-512 SI
Serrano Caicedo reconocido Repetidos Leonor Diaz No 553 N/A 515 SI Suarez reconocido Jackeline Diaz No 516-530 N/A 516-517 Si Suarez reconocido No Bertha Diaz Suarez 530 N/A 518 Si reconocido Hernando Diaz No 526 N/A 519 Si Suarez reconocido No Arturo Diaz Suarez 527 N/A 520 Si reconocido Eduardo Diaz No 528 N/A 521 Si Suarez reconocido Teresa Diaz No 529 N/A 522 Si Suarez reconocido 1.6.4.1. De acuerdo con la anterior información, frente a las solicitudes
presentadas por la señora Adriana Jasbon León, a través de su representante general, referentes al i) reconocimiento como sucesora procesal de Reinaldo Jasbon Serrano, quien a su vez debió ser reconocido como sucesor procesal de Tulia Serrano de Jasbon, ii) revocatoria del poder otorgado por Tulia Serrano De Jasbon al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama y iii) la designación como apoderada judicial que represente sus intereses en el proceso, el Despacho pone de presente que: i) no se encuentra reconocido en el expediente como sucesor procesal de la señora Tulia Serrano de Jasbon, el señor Reinaldo Jasbon Serrano, ii) si bien lo anterior no es obstáculo para acceder a la solicitud, lo cierto es que, Reinaldo Jasbon León, quien afirma tener su representación en virtud de un poder general, allegó al proceso la certificación de la existencia de este, sin que en la misma se indiquen los fines y alcances de la representación general a él otorgada, en el documento presentado se enuncia, respecto de sus fines: “Para que represente en todos los actos y contratos relativos a sus derechos y obligaciones, en los términos que allí se estipulan”, de lo anterior, el Despacho no puede dilucidar los alcances ni los parámetros de representación que contiene el documento, así que, hasta que no se aporte la copia del poder general otorgado por Adriana Jasbon León al proceso, no se accederá a las solicitudes. 1.6.4.2. Respecto de las solitudes de; i) reconocimiento como sucesora procesal del señor Efraín Serrano Gómez; ii) revocación del poder otorgado al abogado
Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte de señor Serrano Gómez y; iii) el otorgamiento de poder en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, todas ellas presentadas por la señora Rossy María Serrano Navas, el Despacho encuentra que no hay coincidencia en el número de identificación de la cedula de ciudadanía perteneciente al señor Efraín Serrano Gómez en los documentos presentados para acreditar su condición de hija del causante, ya que en su registro civil de nacimiento18, se encuentra enunciado como padre el señor Efraín Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 2.209.541 expedida en el municipio de Floridablanca, mientras que en el registro de defunción presentado para acreditar la muerte de este último, figura como Efraín Serrano Gómez identificado con la Cédula de ciudadanía número 2.032.800. Razón por la cual no es posible acceder a las solicitudes hasta que la interesada clarifique tal circunstancia. 1.6.4.3. Respecto de las solitudes de; i) reconocimiento como sucesores procesales del señor Roberto Serrano Gómez; ii) revocación del poder otorgado al abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte de este último y; iii) el otorgamiento de poder en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, todas ellas presentadas por los señores: María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Diaz Suarez, Jackeline Diaz Suarez, Hernando Díaz Suarez, Arturo Diaz Suarez, Eduardo Diaz Suarez y Teresa Diaz Suarez, el Despacho teniendo en cuenta que en el expediente a folios 686 – 712 y 676-685 del cuaderno 4, obran copias de las
escrituras números 4214 y 3303 por medio de las cuales, las personas anteriormente mencionadas, acreditan la condición de sucesores testamentarios del señor Roberto Serrano Gómez, los poderes presentados en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, en los folios relacionados en el cuadro obrante en el presente numeral, y la manifestación de revocatoria del poder inicialmente conferido al abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte del señor Roberto Serrano Gómez, accederá a reconocer como sucesores procesales a los solicitantes y al reconocimiento de personería, para que represente sus intereses en el presente asunto a la abogada Melissa María Serrano Flórez, con lo cual se entenderá revocado el poder que ostentaba el abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama. 1.6.4.4. Ahora bien, frente a quienes ya se encuentran reconocidos, como sucesores procesales, enunciados en la tabla anterior como “Sucesor”, el Despacho advierte que, en la providencia del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció personería a la abogada Melissa María Serrano Flórez para actuar en favor de sus intereses, razón por la que se estará a lo resuelto en dicha providencia. 1.6.5. La abogada Melissa María Serrano Flórez, solicita información del estado actual del proceso19. Por ser procedente la anterior solicitud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que emita la correspondiente certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPC20.
18 Folio 586 Cuaderno principal 19 Folio 592 C. Ppal. 20 Art. 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que lo ordene. (…) 1.6.6. El señor Efraín Serrano Navas, presenta escrito en el que, en calidad de hijo legitimo del señor Efraín Serrano Gómez, manifiesta revocar el poder por su padre concedido al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, y otorgando poder para que lo represente en el proceso la abogada Melissa María Serrano Flórez, allega copia simple de su registro civil de nacimiento y copia auténtica del registro civil de defunción del señor Efraín Serrano Gómez21. Referente a la anterior petición, se advierte que junto al poder se allegó la copia del folio donde el consta el reconocimiento como hijo legítimo del señor Efraín Serrano al señor Efraín Serrano Navas, junto con la copia del registro civil de defunción del señor Efraín Serrano Gómez, en las cuales se evidencia una inconsistencia en cuanto al número de identificación del documento de identidad del señor Efrain Serrano Gomez, mientras en el acta de reconocimiento aparece identificado con el número 220.964 de Floridablanca, en el registro civil de defunción se enuncia el número de identificación como 2.032.800, razón suficiente, para que el Despacho inste al solicitante para que clarifique la anterior inconsistencia antes de que proceda a la respuesta que corresponde. 1.6.7. La abogada Adriana Patricia Hoyos Serrano, en calidad de apoderada de
Magdalena Serrano Navas, solicita se expidan copias auténticas con constancia de primera copia y que presten mérito ejecutivo. Teniendo en cuenta que para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), en el que se rechazó el incidente de regulación de honorarios no es necesario la totalidad del expediente, y que el efecto en que se concedió la apelación fue el devolutivo, se ordenará a la Secretaría de la Sección tercera, la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que concluya con el tramite respecto de los sucesores procesales que no han sido reconocidos, previo cumplimiento de la carga impuesta a sus apoderados, y resuelva la solicitud de copias auténticas, dejando a disposición de este Despacho las copias de las actuaciones necesarias para surtir el recurso de apelación en trámite, esto es la copia de la solicitud de regulación de honorarios, obrante a folio 418; copia de la providencia que rechazó el incidente de regulación de honorarios obrante a folios 471-473; la copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, en contra de la anterior decisión, obrante a folios 474-475 del cuaderno principal; y por último, el auto que resuelve respecto del recurso de reposición obrante a folios 559-560, junto con la constancia del pago de las copias necesarias para el trámite del recurso obrante al folio 561. Los folios anteriormente enunciados pertenecen al cuaderno principal del expediente.
1.6.8. El señor Hugo Jasbón Serrano presenta sesión de derechos litigiosos en favor del señor Carlos Alirio Flórez Sanmiguel22. Para los fines previstos en el artículo 60 del CPC23,esto es, obtener el pronunciamiento de la parte accionada, respecto de la sesión de derechos 21 Folios 593-596 C. Ppal. 22 Folios 602 23 Art. 60 Sucesión Procesal … Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o a la fusión de una de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente… litigiosos, si es de su interés, se ordenará correr traslado de la solicitud de sesión de derechos litigiosos por el término de tres (3) días conforme lo previsto en el artículo 108 del CPC24.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia respecto del incidente de regulación de honorarios.
La demanda de reparación directa fue presentada ante la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, es aplicable dicho Código, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El auto en cuestión resolvió el incidente de regulación de honorarios, providencia que es apelable, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Respecto del incidente de regulación de honorarios. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, frente a la decisión de rechazar el mencionado incidente. Como consecuencia de lo anterior, concedió al recurrente un término de cinco (5) días, a partir de la notificación de la providencia, con el propósito de sufragar los gastos de las copias para surtir el trámite del recurso de apelación del incidente de regulación de honorarios25. El recurrente señaló, en memorial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que había allegado al proceso las copias ordenadas para tramitar el recurso de apelación presentado26. Las copias referidas nunca fueron remitidas al Consejo de Estado por parte del Tribunal, es decir, nunca se dio trámite al recurso de apelación en efecto devolutivo, como se decretó, conforme se aprecia en el oficio remisorio del expediente, la secretaría del tribunal envió el proceso, al Consejo de Estado, para que surtiera el grado jurisdiccional de Consulta y para tramitar el recurso de apelación en contra del auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha de elaboración del oficio remisorio, es decir, que la secretaría, al no dar cumplimiento al envío de las copias para tramitar
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