CE-68001-23-15-000-2000-00018-01(27905)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-00018-01(27905)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger y garantizar la vida de los reclusos. Muerte de recluso en centro carcelario de Socorro / FALLA DEL SERVICIO - En la prestación de la vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger a los reclusos / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y la entidad demandada Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se encuentra acreditados con los siguientes testimonios y prueba documental: La Sala analizada conjunta, contrastada, armónica y críticamente la prueba testimonial y documental aportada al proceso, encuentra acreditado a) que Luis Eduardo Carreño Berdugo el 14 de julio de 1998 hacía parte de la lista de personas que iban a jugar fútbol; b) que haciendo parte de ese grupo tuvo participación, directa indirecta, en el desarrollo del plan de fuga cuya ideación y materialización no se tiene constancia quien lo organizó, pero que llevó al concurso de varios internos o reclusos, algunos de los cuales sometieron bajo intimidación con arma cortopunzante, y con arma de fuego a funcionarios [as] del centro penitenciario, y a otros los tomaron como rehenes, cayendo abatidos por acción de la guardia tres de ellos, entre los que se cuenta a la víctima Luis Eduardo Carreño Berdugo.(…) La Sala encuentra que Luis Eduardo Carreño Berdugo participó en la fuga de presos que se preparó y realizó el 14 de julio de
1998, constituyéndose en elemento causal determinante del daño antijurídico ocasionado, esto es, la muerte del mismo, pero no suficiente para su concreción ya que concurre también ciertas fallas en las que incurrió la entidad demandada, por conducto de su cuerpo de guardias y las directivas del centro penitenciario del municipio de Socorro [Santander].(…) La Sala encuentra que la entidad demandada, y específicamente las directivas y miembros de la guardia de la cárcel de Socorro [Santander], incurrieron en serias fallas en el servicio por incumplimiento, omisión e inactividad frente a los siguientes deberes normativos, impuestos por la Ley 65 de 1993.(…) La Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero deducir el quantum indemnizatorio la que haya lugar a reconocer, al haberse establecido el hecho o culpa de la víctima Luis Eduardo Carreño Berdugo contribuyó determinantemente, pero no con carácter único y eficiente, en la producción del daño antijurídico atribuido fáctica y jurídicamente a la mencionada entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993
FALLA DEL SERVICIO - Por falta de vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger y garantizar la vida de los reclusos / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Condición damnificado o víctimas indirectas En ese sentido, la jurisprudencia constitucional reciente, sentencia T-097 de 2009, considera que “para esta legitimado en la causa por activa por esta cuerda
procesal, únicamente es necesario que esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado por una autoridad pública, para imputar la titularidad del derecho subjetivo, la cual no se puede deducir de la calidad de heredero o pariente”. De acuerdo con lo anterior, la Sala concibe que las personas lesionadas o perjudicadas en sus derechos e intereses, ya sean éstos de carácter material o moral, asuman la condición de víctimas y están legitimadas en la causa por activa para iniciar un proceso de responsabilidad civil a fin de que sean reparadas integralmente. Es decir que la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.(…) Debe tenerse en cuenta, que las víctimas indirectas -también llamadas damnificadosson todas aquellas que han sufrido perjuicios, tanto morales como materiales, derivados del daño padecido por una víctima directa con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas y que, en consecuencia, están legitimadas para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la respectiva indemnización.(…) Ahora bien, la Sección Tercera también ha sostenido que frente a los damnificados que no hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima inicial no opera la presunción que opera para aquellos miembros del núcleo familiar inmediato; por lo tanto, la carga probatoria del actor se dirige a acreditar que la especial relación de
afecto que mantenía con la víctima directa o inicial hizo que los daños padecidos por ella le generaran unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, que pretende sean reparados.(…) En este orden de ideas, el damnificado no está sujeto a la tarifa legal exigida para probar el parentesco, y con él la existencia del perjuicio, sino que son admisibles todos los medios de prueba [declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios] pertinentes y útiles para que el juez llegue al convencimiento sobre la especial relación de afecto que mantenía el actor con la víctima directa o inicial.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto pueden verse las sentencias 20 de septiembre de 2001, exp. 10973; 23 de abril de 2008, exp. 16271 y 19 de agosto de 2011, exp. 19237.
PERJUICIOS MORALES - Recluso que fallece en centro carcelario. / PERJUICIOS MORALES - Se disminuye el monto ante la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño En la sentencia de primera instancia se reconoció y liquidó por perjuicios morales a favor de Luis Eduardo Carreño Castro la suma equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Herminia Berdugo de Gómez y de Jorge Gómez Carreño la suma equivalente a cuarenta [40] salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a favor de Julio César Carreño Berdugo la suma equivalente a veinticinco [25] salarios mínimos legales
mensuales vigentes; y, a favor de Erika Johanna, Jorge Eliécer, Luz Amparo y Martha Janeth Gómez Berdugo la suma equivalente a veinte [20] salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A dicha decisión se llegó por el a quo luego de reducir el “quantum” indemnizatorio en un cincuenta por ciento [50%], en atención a la contribución de la víctima a la producción del daño.(…) En la apelación la parte actora solicita se reconozca la totalidad de los perjuicios deprecados, a lo que no se accederá, teniendo en cuenta que se estableció que la víctima contribuyó en un setenta por ciento [70%] en la producción del daño antijurídico, y radicando un treinta por ciento [30%] en cabeza de la entidad demandada, con lo que se produce la necesaria deducción en el “quantum” por efecto de la concurrencia de culpas que quedó acreditada. PERJUICIOS MORALES - Parentesco. Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Prueba. Registro civil La entidad demandada solicita en la apelación negar los perjuicios morales al no haber quedado suficientemente acreditados.(…) Al respecto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad
de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”.(…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?(…) Así las cosas, en el caso la Sala encuentra que además de la presunción de aflicción que opera en razón a que se encuentran plenamente acreditadas las relaciones de
parentesco que frente a la víctima adujeron los demandantes en , tal presunción, lejos de ser desvirtuada, se halla acreditada con los testimonios un mínimo de certeza que entre la víctima Luis Eduardo Carreño Berdugo, Luis Eduardo Carreño Castro, Julio César Carreño Berdugo, Herminia Berdugo de Gómez, Jorge Gómez Carreño, Erika Johanna, Jorge Eliécer, Luz Amparo y Martha Janeth Gómez Berdugo, existían mínimas relaciones de afecto, cercanía y solidaridad. Pero como los que afirmaron ser padres y hermanos adoptivos, al no haber acreditado dicho estado debidamente, se les reconocerá como damnificados y así se liquidará.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse las sentencias del 23 de agosto de 2012, exp. 24392; 15 de octubre de 2008, exp.18586.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado y futuro. Recluso que fallece en centro carcelario / LUCRO CESANTE - No se reconoce, por ausencia de certeza de la actividad productiva o económica de la víctima La parte actora en la demanda reclama el pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante [consolidado y futuro] la suma de sesenta millones de pesos [$60.000.000.oo] a favor de Luis Eduardo Carreño castro.(…) El a quo en la sentencia de primera instancia reconoció a favor de Carreño Castro la suma de $6.837.768,33 por lucro cesante consolidado, y $10.053.370,73 por lucro cesante futuro.(…) La prueba testimonial rendida por los
internos, y por Álvaro Buenahora Jaimes, Daniel Monsalve Rodríguez y Antonio Muñoz Muñoz, son contradictorias porque se afirma que tenía una actividad productiva al interior de la cárcel, que trabajaba en un taller, que tenía una cafetería, y para otros que pedía prestado para enviarle a la mamá de su hijo Luis Eduardo Carreño Castro, por lo que no se tiene certeza si existía la actividad mencionada, cuánto percibía con él, y de qué manera se destinaba para apoyar a su hijo. Luego, para la Sala no hay certeza acerca del lucro cesante que se dijo haber producido en cabeza de Luis Eduardo Carreño Berdugo, ya que no se despejó la duda acerca de que “las ganancias esperadas se habría realizado si no hubiera ocurrido el evento”, ya que no se tiene certeza probable de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara Carreño Berdugo de la que pudiera derivarse dichas ganancias, constituyéndose en una mera eventualidad de lo que habría podido dedicarse como actividad y lo que habría percibido.(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante [consolidad y futuro].
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.
A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00018-01(27905)
Actor: LILIANA CASTRO LOPEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por las partes [actora y demandada] contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso: “PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, de la muerte del recluso LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO en hechos ocurridos el 14 de julio de 1998, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro, en la proporción señalada y dentro de las circunstancias relatadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar a los demandantes LUIS EDUARDO CARREÑO CASTRO, representado por su madre LILIANA CASTRO LOPEZ, mejor hijo de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos; a HERMINIA BERDUGO DE GOMEZ y JORGE GOMEZ CARREÑO, padres adoptivos del fallecido, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos, y para cada uno de los
hermanos JULIO CESAR CARREÑO BERDUGO el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos; y para JORGE ELIECER, ERIKA JOHANA, LUZ AMPARO y MARTHA JANETH GOMEZ BERDUGO, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos por los PERJUICIOS MORALES sufridos por la muerte de LUIS EDUARDO
CARREÑO BERDUGO.
TERCERO: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar por concepto de LUCRO CESANTE en la modalidad de VENCIDO o CONSOLIDADO la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TRENITA Y TRES CENTAVOS ($6.837.768,33) y como FUTURO o ANTICIPADO la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($10. 053.370,73), a favor del menos LUIS
EDUARDO CARREÑO CASTRO.
CUARTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, dará cumplimiento a la [sic] este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
QUINTO: Deniéganse [sic] las demás pretensiones de la demanda” [fls.180-181 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1999 por Liliana Castro López
en representación de su hijo menor Luis Eduardo Carreño Castro [hijo de la víctima]; Julio César Carreño Berdugo, Jorge Eliécer, Luz Amparo y Martha Janeth Gómez Berdugo [hermanos de la víctima]; Herminia Berdugo de Gómez y Jorge Gómez Carreño, en nombre propio y en representación de la menor Erika Johanna Gómez Berdugo [padres y hermana de la víctima], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , a cargo del Doctor LAUREANO ANTONIO VILLAMIZAR CARRILLO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes […] como consecuencia de la muerte de LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, en hechos ocurridos el 14 de Julio [sic] de 1.998, en la Cárcel [sic] del Socorro – Santander, cuando se encontraba recluido y bajo la custodia de las autoridades de esa penitenciaría.
2. Que EL [sic] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, representada por su Director, deberá reconocer y pagar, los daños y perjuicios así: 2.1. A LUIS EDUARDO CARREÑO CASTRO, legalmente representado, los daños y perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE, sufrido [sic] en cuantía
igual o superior a $60.000.000, más los intereses compensatorios de la suma en dos periodos: El primero desde la fecha en que se produjo el daño, hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo bebido [sic] y desde esta fecha hacia el futuro. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y aplicando para ellos las fórmulas matemáticas que se vienen aplicando en este campo, más la indexación, fundado en el Salario Mínimo [sic] que para la fecha era de $200.000 […] 2.2. Para mis pluricitados poderdantes LUIS EDUARDO CARREÑO CASTRO, el equivalente a Mil [sic] Gramos [sic] Oro [sic] (1.000 grs); para HERMINIA BERDUGO DE GOMEZ y JORGE GOMEZ CARREÑO, la cantidad del Mil [sic] Gramos [sic] Oro [sic] para cada uno; para JULIO CESAR CARREÑO BERDUGO, ERIKA JOHANNA, JORGE ELICER, LUZ AMPARO y MARTHA JANETH GOMEZ BERDUGO, el equivalente de Seiscientos [sic] Gramos [sic] Oro [sic] para cada uno, en la fecha de la ejecutoria del fallo, por los perjuicios morales que vienen sufriendo por la muerte de su padre, hijo y hermanos. 2.3. Reconocer a mis poderdantes intereses, con fundamento en el Art. 176 del C.C.A., sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
2.4. Ordenar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado por su Director, dé [sic] cumplimiento estricto a la sentencia tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia en el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A” [fls.14 y 15 c1]. 2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora: “1. LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, había nacido en San Gil – Santander, el día 15 de Octubre (sic) de 1.971, hijo extramatrimonial de ANITA BERDUGO
BUENAHORA y VICENTE CARREÑO HERNANDEZ.
2. LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, siendo niño quedó huérfano y al cuidado de su tía HERMINIA BERDUGO y JORGE GOMEZ CARREÑO, quienes lo trataron como hijo y éste les respeta como padres; ese hogar lo compartió junto con los demás hijos del matrimonio tales como: JORGE ELIECER, LUZ AMPARO, MARTHA YANETH y ERIKA JOHANNA GOMEZ BERDUGO, a quienes no sólo veía como primos, sino como hermanos por adopción.
3. LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, tuvo un hijo extramatrimonial: LUIS EDUARDO CARREÑO CASTRO, nacido el 10 de Abril [sic] de 1.994, con LILIANA CASTRO LOPEZ; como quiera que era un hombre responsable, lo reconoció como hijo y luchó para cooperar en su manutención.
4. Por cosas del destino, pagaba una condena en la Cárcel de Berlín, municipio del
Socorro – Santander, de donde en pocos meses saldría en libertad condicional, pero la muerte lo sorprendió en un acto absurdo, propiciado por los guardias del citado penal, quienes en la confusión de evitar la fuga de un peligroso delincuente como GONZALO VESGA GOMEZ, le dispararon, dándole muerte.
5. Los hechos sucedidos en el Centro [sic] de reclusión de la Cárcel de Berlín – Socorro – Santander, en aquella fecha, son plenamente demostrativos de una falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger y garantizar la vida de los reclusos.
6. A pesar de las condiciones en que se encontraba el señor LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, en aquél centro de reclusión, esto es, condenado por homicidio simple y privado de su libertad, su familia gozaba del derecho a visitarlo, atender sus peticiones y sobre todo a confiar y esperar a que en cualquier momento regresaría al hogar. […] 8.- El día de los hechos 14 de Julio [sic] de 1.998, el preso LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, salía con otros compañeros de prisión en pantaloneta a jugar un partido de fútbol, siendo requisados por la guardia penitenciaria” [fls.15 a 16 c1].
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 7 de junio de 2000 admitió la demanda [fls.22 y 23 c1], la que fue notificada al Director Regional del Instituto
Penitenciario y Carcelario – INPEC- [Regional oriente] [fl.27 c1]. 4 El demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda [fls.29 a 32 c1] negando “que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sea administrativamente responsable de la muerte del interno LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO porque los hechos ocurridos no obedecieron al descuido, falta o falla, sino debido al intento de fuga masiva de los internos de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro” [fl.29 c1]. En cuanto a los hechos, manifestó que los tres primeros no le constan, del sexto al octavo son ciertos, y con relación a los demás expuso: “[…] 4Es cierto parcialmente, el interno LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, pagaba una condena en la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro; pero no se puede decir con afirmación que en pocos meses saldría en Libertad [sic] Condicional [sic], pues este beneficio legal es discrecional del Juez […] […] de presentarse un intento de fuga masiva de los internos de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro, donde fueron víctimas de rehenes y lesiones personales los señores Sub-oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC: RAFAEL ALIRIO DAZA BERNAL, ARTURO MANRIQUE MARQUEZ. Empleados administrativos como rehenes: profesora MARINA ARIZA, Enfermera [sic] CECILIA
AVAUNZA CANO, y Secretaria [sic] ELSA MENESES. 5No es cierto, porque se va a demostrar que no hubo falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta el Plan [sic] Masivo [sic] de la fuga de los internos en el cual los señores LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO y VICTOR PARDO cogieron al Cabo [sic] MANRIQUE lanzándose sobre él, dándole chuzo y amenazándolo” [fls.29 y 30 c1]. 4.1 La entidad demandada sustentó su defensa en los siguientes argumentos: “[…] Teniendo en cuenta el informe presentado por el Comandante de Vigilancia, por el intento de fuga masiva de los internos de la Cárcel [sic] del Circuito Judicial del Socorro, en el cual se comunica que el interno LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO, participó activamente siendo uno de los autores del hecho delictivo, como es el caso “que llevaba al Cabo MANRIQUE” con un cuchillo al cuello y en compañía con el interno VICTOR PARDO se lanzaron sobre el cabo dándole chuzo y amenazándole, además quitándole el arma, debido a esto el cabo MANRIQUE se lanzó sobre el interno LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO y este le propinó dos heridas con arma cortopunzante; en ese momento los internos que se encontraban armados empezaron a dispararle al Personal [sic] de Guardia, la cual reaccionó como era su obligación, produciéndose el intercambio de disparos; ya que era su deber evitar la fuga, y apoyarsen [sic] ya que estaban
siendo agredidos y heridos por los internos anteriormente mencionados y así evitar que los mataran. Vigilar y custodiar a un recluso dentro de la Cárcel [sic] de a un [sic] recluso dentro de la Cárcel [sic] a prima facie representa una simple responsabilidad del estado, sin embargo, se convierte en una labor de cuidado recluso por el [sic] recluso que los establecimientos carcelarios no están en capacidad humana, ni la infraestructura carcelaria lo permite. Estamos ante el caso fortuito y la fuerza mayor que eximen de responsabilidad al Estado, pues, a pesar que no es un evento de la naturaleza como el terremoto, huracán, inundación o la erupción de un Volcán [sic] es un asunto de la naturaleza humana en que interfieren muchos factores de la voluntad, pasiones y rencores que imposibilitan el mandato legal de proteger la vida de los reclusos cuando se trata de pugnas y riñas internas, repito son situaciones que adquieren el carácter de caso fortuito o fuerza mayor. A pesar que la obligación de seguridad, es de resultado y no de medio, aquí estamos frente a hechos que no pueden ser atribuibles a la nación [sic], ni a ninguno de los centros de imputación jurídica de la organización estatal como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, porque nadie esta obligado a lo imposible” [fls.29 a 31 c1]. 5 El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante auto de 14 de mayo de 20011 [fls.46 a 47 c1]. Posteriormente, mediante auto de 15 de enero de 2002 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión [fl. 140 c1].
6 El Ministerio Público, en la oportunidad legal, presentó el concepto 009, radicado el 30 de enero de 2002, con el que solicitó resolver “desfavorablemente las pretensiones de los demandantes”, con base en los siguientes argumentos: “[…] En el proceso está demostrado que el señor LUIS EDUARDO CARREÑO BERDUGO falleció el día 14 DE JULIO DE [sic] 1998 por causa de las heridas que le propinaron los guardianes de la Cárcel [sic] del Circuito Judicial del Socorro. Como consecuencia de lo anterior, el caso bajo estudio debe analizarse dentro del régimen objetivo de responsabilidad derivado del cuidado que debe tener el Estado con los detenidos en las cárceles, frente a lo cual solo operan como eximentes capaces de romper el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa: la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. […] Para el caso, vemos que puede aplicarse la teoría de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor porque se ha demostrado que la administración no ha cometido falla alguna, y que lo sucedido no puede imputarse a la administración, sino a un hecho conocido, (el intento de fuga) irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo sucedido no son hechos imputables a la Administración, sino a un hecho conocido, que además de irresistible e imprevisible, es ajeno y exterior a la actividad y al servicio, pues los hechos se originaron en los mismos internos, lo cual significa que el cuidado y bienestar de los internos
corresponde al Estado en condiciones normales, y no puede imputársele responsabilidad cuando los mismos internos generan situaciones irregulares, peligrosas, como en efecto fueron las de decidir una fuga, desarmar un guardián, tomar rehenes, armarse y disparar a la guadia [sic]. En estas condiciones propiciadas por los internos no se refiere la tesis de la responsabilidad objetiva de cuidado. Las probanzas allegadas al proceso permiten concluir que uso de las armas por parte de los guardianes estuvo sujeto a las disposiciones que exigen prudencia y cuidado en la utilización de las mismas, que fueron los internos, es decir los particulares quienes en su intento de fuga atacaron al guardián, le quitaron el arma de dotación, le dispararon y obtuvieron otras armas de fuego y cortopunzantes con las cuales sometieron a varios funcionarios del penal quienes reaccionaron para evitar este hecho delictivo, utilizando las armas para repeler el ataque de que eran objeto y defender su propia vida. […] De lo probado se concluye que no hubo falta en la prestación del servicio porque se logró probar que los internos fueron requisados, entraron a la zona donde tendrían una actividad programada de esparcimiento en ropa adecuada que impedía entrar armas, y que estas fueron obtenidas por la fuerza y con la ayuda de los internos 1 En dicha providencia se pronunció de la siguiente manera: “[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Pruebas Documentales: Con el valor probatorio que la Ley les confiere téngase como pruebas de carácter documental las aportadas por la parte demandante. Oficios A costa de la parte interesada líbrese los oficios a las entidades que a continuación se señalan para que envíen con destino a este proceso los
documentos allí relacionados y se pronuncie sobre los aspectos requeridos: - Al Instituto de MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES […] – Al Director de la Cárcel del Socorro […] – A la Superintendencia Bancaria […] – Al Dane […] TESTIMONIALES Con las formalidades legales recepcionese [sic] el testimonio de las siguientes personas […] – RITO CELIO LEON RIAÑO – WILLIAM ARIZA LOPEZ - - ALIRIO BAUTISTA – VICTOR MANUEL CHURUGUACO – JAIRO VILLARREAL – NELSON SUAREZ – DAVID MONSALVE RODRIGUEZ – CARLOS GOMEZ NEYRA – ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ – ALVARO BUENAHORA JAIMES PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Pruebas Documentales: Con el valor probatorio que la Ley les confiere téngase como pruebas de carácter documental las aportadas por la parte demandada. TESTIMONIALES […] –RAFAEL ALIRIO DAZ BERNAL – ARTURO MANRIQUE MARQUE – MARINA ARIZA – CECILIA AVAUNZA CANO - - ELSA MENESES” [fls.46 y 47 c1]. desde el interior del penal, versión que es corroborada con las declaraciones del personal de la misma cárcel. […] Para el guardián que estaba contando el personal que ingresaba al campo de fútbol no era normalmente previsible que algunos de ellos lo hubiesen agredido y desarmado y mucho menos atacado y que tampoco era previsible que sus compañeros le hubiesen lanzado las armas cortopunzantes, razón por la cual el Ministerio Público considera que la reacción ante una agresión sobre la persona de
los guardianes, y un intento de fuga con rehenes como quedo demostrado, debía ser controlado, para lo cual se utilizaron los mismos medios que utilizaron quienes pretendían cometer el ilícito, con la consecuencia conocida de pérdida de vidas, hechos estos que escapan de la obligación normal de cuidado a cargo del estado. Para el Ministerio Púbico es irresistible el hecho de que los internos intenten violar la ley fugándose del penal, utilizando la fuerza y aprovechando cualquier oportunidad que se presente, frente a lo cual al no conocerse plan de fuga alguna por parte de los funcionarios de la cárcel, no puede exigirse medidas diferentes a las adoptadas ordinariamente como fueron para el caso las requisas, la autorización previa del personal que saldría al partido de fútbol
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