CE-68001-23-15-000-2000-00370-01(30307)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-00370-01(30307)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos contra la libertad y el pudor sexual contra menores de edad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo [C]on los medios probatorios aportados dentro del proceso penal no se llegó a un grado de certeza total que determinara la responsabilidad del señor [demandante] en la comisión de la conducta punible por la cual fue procesado. Contrario a ello, fue el juez quien aplicando el principio in dubio pro reo, decidió absolver al accionante ante la ausencia de dicha certeza requerida para poder imputarle el delito, luego se configuró la duda razonable a favor del procesado (…). En conclusión, para la Sala, en el caso concreto, se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió al aquí demandante ante la ausencia de la certeza requerida para imputarle la comisión del delito por el cual había sido privado de la libertad. Esta sola circunstancia, en los precisos términos del artículo 414.2 del C.P.P., constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y refuerza lo anterior, el hecho de que no es posible considerar que el señor [demandante] hubiera estado en la obligación de soportar la medida de detención preventiva impuesta. Por lo tanto, lo que compromete la responsabilidad del Estado es el daño sufrido por la víctima,
por no estar en la obligación jurídica de soportarlo (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00370-01(30307)
Actor: JULIO SERVIEL SANCHEZ FUENTES Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 22 de noviembre de 2004, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 21 de febrero 20001, por JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, como directamente afectado; BAUTISTA SÁNCHEZ y TRANSITO FUENTES, en calidad de padres del afectado; ANA DELIA SÁNCHEZ
FUENTES, ROSALBA SÁNCHEZ FUENTES, ANA MILENA SÁNCHEZ FUENTES, ADELA SÁNCHEZ FUENTES y EMILSEN SÁNCHEZ FUENTES, en calidad de hermanas de Julio Serviel Sánchez Fuentes, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A.- Declárese que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima contra derecho el Señor JULIO SERVIEL SANCHEZ FUENTES desde el 20 de mayo de 1.999 hasta el 14 de enero del 2000 ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación como presunto autor del delito de ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONAS MENORES DE CATORCE AÑOS E INCAPACES DE RESISTIR en concurso con INCESTO, en perjuicio de sus menores hijos EDINSON JAVIER, WILMER RENE y MARIA ANGELICA
SANCHEZ VILLAR.
B.- Como consecuencia de la declaratoria anterior: B.1. CONDENASE A LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan, así:
1. A JULIO SERVIEL SANCHEZ FUENTES (Privado de su libertad Injustamente), dos mil (2.000) gramos de oro fino.
2. A BAUTISTA SANCHEZ (Padre), un mil (1.000) gramos de oro fino.
1 Folios 28 a 36 C. No.1.
3. A TRANSITO FUENTES DE SANCHEZ (Madre), un mil (1.000) gramos de oro fino.
4. A ANA DELIA SANCHEZ FUENTES (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino.
5. A ROSALBA SANCHEZ FUENTES (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino.
6. A ANA MILENA SANCHEZ FUENTS (sic) (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino.
7. A ADELA SANCHEZ FUENTES (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino.
8. A EMILSEN SANCHEZ FUENTES (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino.
(…) B.2. CONDENASE A LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a el (sic) Señor JULIO SERVIEL SANCHEZ FUENTES, la suma en pesos colombianos por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1’872.000.00) por los siete meses (7) veinticuatro días (24) que estuvo detenido injustamente, que corresponde al salario mínimo legal mensual a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240.000.00) PARA EL AÑO DE 1.999, valor que deberá ser actualizado al salario mínimo legal mensual en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia.
C. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
D. Condenar en costas incluyendo agencias en derecho a la NaciónRama Judicial, Fiscalia (sic) General de la Nación”.
1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así2: a) Por denuncia instaurada por la señora MARILU VILLAR se puso en conocimiento de la Fiscalía queja contra el señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES por la presunta comisión de delitos contra la libertad y el pudor sexual en contra de sus hijos EDISON JAVIER y MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ VILLAR, ocurridos en los meses de diciembre de 1998 y febrero de 1999. b) El día 20 de mayo de 1999, el señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, fue detenido injustamente por orden de la Fiscalía 11 delegada ante el Circuito – Grupo delitos contra la libertad y el pudor sexual – y llevado a los 2 Folios 30 a 32 C. No.1. calabozos del CTI de Bucaramanga, posteriormente fue trasladado a la Cárcel Modelo de la misma ciudad, donde estuvo privado de la libertad desde el 17 de junio de 1999 y hasta el 14 de enero de 20003, fecha en la que recobró su libertad por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. c) En el juicio adelantado contra Sánchez Fuentes, el Juez Segundo Penal
del Circuito de Bucaramanga, expresó en la parte motiva de la sentencia de 13 de enero de 2000 que “En tal sentido, y ante la inexistencia de ese formalismo legal que nos conduzca hacia la ocurrencia del hecho, autoría y responsabilidad del acusado JULIO SERVIEL SANCHEZ FUENTES, habrá de emitirse fallo ABSOLUTORIO a su favor, acordemente con lo dispuesto en el artículo 445 del Estatuto Procesal, el que norma que ante la ausencia de la certeza requerida y el asomo de duda sobre la imputación, habrá de resolverse favorablemente4”. d) Así las cosas, no existiendo certeza de la ocurrencia del hecho ilícito, manifiesta el apoderado de la parte actora, que la privación a la que fue sometido el señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES fue injusta y le ocasionó a él, sus padres, hermanas, vecinos y amigos una gran tristeza y mucho dolor. e) Igualmente se pone manifiesto que el señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, con su actividad de comerciante de verduras contribuía a la subsistencia de sus padres al momento de la detención, causándoles por tal motivo perjuicios materiales.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 7 de julio de 20005, admitió la demanda para ser tramitada en única instancia y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2. Contestación de la demanda. 3 Folio 26 C. No. 1. 4 Folio 17 y 18 C. No. 1.
5 Folios 38 y 39 C. No. 1. a) La Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 9 de agosto de 20016 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no hubo privación injusta de la libertad del señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, ya que todas las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Además por razones de la investigación el señor Sánchez Fuentes estaba obligado a soportar la carga que sufrió, consistente en la detención preventiva de su libertad, teniendo en cuenta la gravedad del ilícito que se le imputaba. Por último solicita declarar probada como excepción la total inexistencia de perjuicios porque no hubo daño antijurídico. b) La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término legal asignado7 oponiéndose a que prosperen las declaraciones y condenas en su contra, por carecer éstas de asidero jurídico. Señala que de los hechos narrados en la demanda no puede estructurarse una falla del servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error judicial que pueda comprometer su responsabilidad patrimonial por las razones que ahora se sintetizan: Es competencia de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 C.P. y artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. En el presente caso, ante la denuncia presentada por la señora
MARILU VILLAR en contra de JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES por el presunto abuso de sus hijos menores Edinson Javier, Wilmer René y María Angélica Sánchez Villar ocurrido entre los meses de noviembre de 1998 y febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación solamente cumplió con la atribución constitucional asignada al dar inicio a la correspondiente investigación penal y al considerar que existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad que podría determinar la existencia de relaciones sexuales entre el sindicado y las víctimas, decidió dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva hasta 6 Folios 44 a 57 C. No. 1. 7 Folios 58 a 105 C. No. 1. tanto no se aclararán las circunstancias del reato investigado y en su momento dictarle Resolución de acusación por el delito de Acceso carnal violento en personas menores de 14 años e incapaces de resistir en concurso con incesto. Considera que no existió falla del servicio “ya que el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes, por lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia”. Las decisiones de la Fiscalía fueron proferidas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y puesto que nunca existió certeza sobre la inocencia absoluta del señor Sánchez Fuentes la medida de aseguramiento estaba plenamente fundamentada en la existencia de indicios que señalaban la participación de JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES
en el delito. No habiendo la Fiscalía incurrido en ningún procedimiento ilegal, se puede colegir que el sindicado en el caso concreto, “tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial”. La absolución del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga de 13 de enero de 2000 obedece más a la aplicación del principio de favorabilidad del in dubio pro reo, que a la existencia de una prueba que de manera certera demuestre la inocencia del sindicado JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUETNES, la cual nunca existió. Finalmente considera que no pueden argumentarse como fundamentos para la indemnización las disposiciones contenidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 90 C.P., puesto que no existió en el presente caso certidumbre sobre la inocencia del sindicado y la sentencia absolutoria en su favor no permite dilucidar de manera contundente la conducta del señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES por lo que el Juzgado decretó la absolución con fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo y en el respeto de la presunción de inocencia y no en la certeza de su inocencia como exige la norma penal. c) El Ministerio Público guardo silencio. 2.3. Alegatos de conclusión.
Con auto de 23 de abril de 20028, son decretadas las pruebas pedidas por las partes, las que son allegadas oportunamente al expediente. Por auto de 22 de noviembre de 20029, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. . La parte actora, reitera los planteamientos expuestos en la demanda10 e insiste en que la Fiscalía ordenó la detención de JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, sin ningún acopio probatorio y sin tener en cuenta las condiciones ni los antecedentes del sindicado, llevando a prolongar la DETENCIÓN INJUSTA desde el día 20 de mayo de 1999 hasta el día 14 de enero de 2000. Expresa nuevamente que el artículo 90 C.P., exige acreditar el daño antijurídico y la imputación de dicho resultado perjudicial a la acción u omisión de las autoridades jurisdiccionales, que en el presente caso, serán las que conocieron de la investigación penal que dio origen a la presente demanda. Y reclama por lo tanto la correspondiente indemnización derivada por la detención injusta, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de los hechos) la absolución del sindicado mediante sentencia definitiva, le otorga este derecho. Siendo la razón fundamental de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga la inexistencia de certeza en la comisión el delito, no resulta aceptable que la falta de actividad probatoria por parte del Estado tuviera que ser soportada por el señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES privado de la libertad. No se configuró por tanto un indicio grave de responsabilidad que
hiciera procedente la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento. 8 Folios 107 y 108 C.No.1. 9 Folio 265 C. No. 1. 10 Folio 266 a 273 C. No. 1. De igual manera manifiesta que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente dan fe del sufrimiento padecido infligido injustamente a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Fuentes. La responsabilidad atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente que ordenó la detención injusta, es de carácter objetivo, puesto que a ésta le correspondía adelantar la labor probatoria que apuntara a la acreditación de una eventual causal de exoneración, y no como argumenta en la contestación de la demanda aduciendo razones subjetivas que no son de recibo y que no pueden ser tomadas en cuenta en el presente caso, tanto más cuando resulta claramente probada la detención injusta cometida. La parte demandada Rama Judicial a su vez reitera su posición de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda11. Considerando que no es procedente es este caso aplicar el artículo 414 del C.P.P. puesto que la inocencia del demandado no quedó demostrada en el proceso penal y no se pudo afirmar que el sindicado no lo cometió. Concluye que lo que se aplicó fue el “favorecimiento que conllevan las dudas al interior del proceso penal”. La parte demandada Fiscalía General de la Nación en consonancia con lo ya expresado hasta ahora en el proceso señala que, de los hechos narrados en la demanda no se puede estructurar una falla del servicio, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, o error judicial capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad ya que la investigación penal adelantada contra JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en personas menores de 14 años e incapaces de resistir en concurso con incesto, así como la medida de aseguramiento pronunciada fueron tomadas dentro del marco de la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal, de las que podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaban proseguir con la investigación, razón por la que al no poder configurarse la falla del servicio se descarta que la detención haya sido injusta12. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable sobre las pretensiones de la demanda13 y para el efecto señaló las dos posturas que con relación a la 11 Folios 281 a 285 C. No. 1. 12 Folios 286 a 318 C. No. 1. 13 Folios 276 a 280 C. No. 1. responsabilidad del Estado por privación injusta se han manejado por el Consejo de Estado, en primer lugar la tesis subjetiva o restrictiva que condiciona dicha responsabilidad a que la conducta imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias o abiertamente ilegales y en segundo lugar, la tesis objetiva o amplia sujeta a que la decisión de la autoridad competente de restablecer la libertad a la persona privada de ésta, se fundamente en: “…que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la
detención”.14 Señala que en el caso concreto, la decisión absolutoria no se fundó en ninguna de las causales anteriores, sino en “la falta de prueba suficiente para poder proferir sentencia condenatoria (…) con fundamento en el principio de favorabilidad y de la duda que se concedió al sindicado, mas (sic) no en que no lo cometió”15 Además resalta como la decisión de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento al sindicado fue sustentada tanto en la denuncia como en los reconocimientos médicos practicados a los menores y en especial en la valoración psicológica de los mismos. Por último plantea que no se acreditaron dentro del proceso los daños causados a quienes reclaman la indemnización.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda16, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 90 de la Constitución Política se refiere en forma genérica a la responsabilidad de la Administración que requiere para su configuración la existencia de un daño antijurídico imputable a la acción o a la omisión de cualquier autoridad pública, en este caso en concreto a las autoridades que conocieron de la investigación penal que dio origen a la presente demanda. 14 Folio 277 C. No. 1. 15 Folio 279 C. No. 1. 16 Folios 320 a 339 C. Ppal. De acuerdo con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o la privación injusta son títulos de imputación de responsabilidad del Estado. En este
último caso, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, reconoció que el título de imputación de responsabilidad es meramente objetivo, siempre y cuando se cumplan los “eventos contemplados en el artículo 414 manejados a manera de presunción y los demás eventos donde la privación de la libertad sea INJUSTA o que en la mayoría de los casos cabrían bajo el supuesto de error judicial constitutivo de falla en el servicio”17. El mismo artículo 414 del C.P. P. (norma que desapareció con la Ley 600 de 2000) en forma expresa consagraba la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por causa de alguna decisión judicial en virtud de la cual hubiera sido privado injustamente de su libertad, en el evento de resultar exonerado por sentencia absolutoria en firme o su equivalente, porque el “hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible”18. Al amparo de la jurisprudencia19 encuentra el Tribunal que en el caso sub judice no puede predicarse para la privación injusta una tesis solo objetiva, puesto que “no se dieron los supuestos legales y taxativos que predica el artículo 414 determinantes en la absolución del sindicado”20. La decisión penal en virtud de la que se absolvió al señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo frente a la ausencia de la certeza requerida para imputarle la comisión del delito, de acuerdo con el artículo 445 del Estatuto Procesal y por lo tanto no es posible “predicar como injusta la privación
de la libertad, en los términos descritos en la norma”21. En otras palabras, agrega “no se demostró la inocencia del investigado”22. Tampoco es posible configurar una presunta falla del servicio por error jurisdiccional, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su conducta se fundamentó en la denuncia de la madre de los menores y en las 17 Folio 330 C. Ppal. 18 Folio 331 C. Ppal. 19 Cita las Sentencias del Consejo de Estado, de 4 de abril de 2002, Expediente No. 13.606, M.P. María Helena Giraldo Gómez y de 18 de septiembre de 1997, Expediente No. 11.754, M.P. Daniel Suárez Hernández. 20 Folio 335 C. Ppal. 21 Folio 335 C. Ppal. 22 Folio 336 C. Ppal. valoraciones psicológicas de los niños, razón por la que la detención preventiva dictada en el proceso no tenía otra finalidad que la de “asegurar la comparecencia del sindicado”23. Por último agrega que la carga probatoria para efectos de demostrar la responsabilidad del Estado le corresponde al demandante y en este caso no hay elementos suficientes para configurar el carácter injusto de la privación de la libertad y por lo tanto no puede reconocerse un daño antijurídico que deba ser indemnizado.
4. Recurso de Apelación.
El 14 de diciembre de 2004 la parte actora interpuso recurso de apelación24 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera una sentencia que acoja las pretensiones de la demanda y ordene la
indemnización de perjuicios para el demandante y su familia. El recurrente argumentó lo siguiente: a. Los argumentos del Tribunal al decidir sobre el presente caso responden a una interpretación errónea del artículo 414 de C.P.P. al agregar un ingrediente subjetivo no aplicable a las causales expresas establecidas en dicha norma jurídica. Para tal fin se basa en lo expuesto en la Sentencia absolutoria del proceso penal que exonera de responsabilidad al aquí demandante “porque no hubo certeza sobre la inocencia de la persona que estuvo detenida desde el 20 de mayo de 1999 hasta el 14 de enero del 200025”. En razón de lo cual no se puede predicar una responsabilidad objetiva por privación injusta ya que la decisión judicial que dejo en libertad al señor JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES no se adecua a ninguno de los supuestos del artículo 414 C.P.P. b. En materia penal el delito se configura por la existencia de los elementos que lo componen: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, verificados los cuales se puede atribuir la responsabilidad penal; pero que no cumplidos en su integridad dan lugar a la exoneración de responsabilidad ya sea emitiendo preclusión de la investigación o dictando sentencia absolutoria, 23 Folio 336 C. Ppal. 24 Folios 342 a 349 C. Ppal. 25 Folio 342 C. Ppal. como efectivamente ocurrió. A juicio del apoderado “no era mi defendido quien tenía la carga de la prueba en el proceso penal, es el ESTADO, en este caso Fiscalía General de la Nación quien estaba obligada a probar que
mi defendido ere responsable del delito por el cual se le privó la libertad, en otras palabras no logró el ESTADO desvirtuar la buena fe y la presunción de inocencia”26. c. No se pretende que se declare la falla en el servicio por error jurisdiccional como expone la sentencia sino que se reconozca la responsabilidad objetiva descrita en el artículo 414 del C.P.P., puesto que hubo sentencia absolutoria “porque EL HECHO NO EXISTIO (sic) y (…) EL SINDICADO
NO LO COMETIO (sic)”27.
d. Transcribe algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de abril de 200228 en la que se explica el alcance de la responsabilidad patrimonial contractual y extracontractual del Estado al tenor de la Constitución política de 1991. Que al referirse a la responsabilidad extracontractual señala que: “El Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”29. e. Además señala que la parte demandante sufrió daños que deben ser
indemnizados y a su juicio se encuentran debidamente probados por la privación injusta. “Perjuicios a consecuencia de la imputación de un hecho deshonroso y que fuera tratado como un vil delincuente por los medios informativos disminuyendo completamente su status (sic) social; además de la pérdida de sus hijos por una falsa denuncia de su madre quien tenía 26 Folio 343 C. Ppal. 27 Folio 343 C. Ppal. 28 Expediente 12076. C. P. Germán Rodríguez Villamizar. 29 Folio 344 C. Ppal. amores con otro hombre pero fue el ardid inventado para deshacerse del padre de sus hijos; perjuicios morales consistentes en el aspecto personal por el dolor padecido por la injusta detención afectándoles su personalidad en todos los aspectos para el futuro y que a nuestro juicio deben ser reparados en dinero como medio de proporcionar una satisfacción aunque irreparable por el dolor sufrido que ha penetrado un daño moral a la personalidad moral de su familia ”30. f. Por último reitera que se cumplieron los presupuestos requeridos por el artículo 414 C.P.P. en cuanto a que se prueba el daño con la privación injusta de la que fue objeto el señor Sánchez Fuentes y que existe una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación al privarlo de la libertad dentro de la investigación por ésta adelantada.
5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso de apelación fue admitido por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por auto de 10 de junio de 200531 y por auto de 21 de julio de 200532 se dispuso el traslado a las partes para
sus alegaciones finales y al Ministerio Público para emitir su concepto por escrito. 5.2. La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito de 12 de agosto de 200533 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido que no puede configurase la falla en el servicio puesto que la actuación del ente investigador estuvo conforme con la Constitución y la Ley ya que frente a la gravedad de los hechos denunciados por la señora MARILU VILLAR en contra de JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES, en relación con el abuso de sus hijos menores, la Fiscalía solamente cumplió con su deber al iniciar la investigación penal correspondiente y basándose en los testimonios recaudados y al encontrar indicios de la existencia del acto y de la presunta responsabilidad del sindicado, de acuerdo con el artículo 388 C.P.P., tuvo motivos suficientes para proceder a dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva. 30 Folio 348 C. Ppal. 31 Folio 354 C. Ppal. 32 Folio 356 C. Ppal. 33 Folios 357 a 367 C. Ppal. En este mismo sentido, resalta que no habiendo la Fiscalía incurrido en ningún procedimiento ilegal, es evidente que de acuerdo con el acervo probatorio hasta ese momento recaudado, el sindicado en el caso concreto tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal y por lo tanto el daño sufrido por él no puede tener el carácter de antijurídico puesto que la detención no fue injusta. Frente a la aplicación del artículo 414 C.P.P al caso en concreto, alega que no se
puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado puesto que esta disposición exige “certidumbre absoluta sobre la inocencia del sindicado, y es evidente que en el caso en estudio, en la investigación penal que culminó con sentencia absolutoria en su favor, no existió prueba alguna que permitiera establecer dicha certidumbre”34. Las razones para absolver a JULIO SERVIEL SÁNCHEZ FUENTES responden a la aplicación del principio de in dubio pro reo de acuerdo con el artículo 445 del Estatuto Procesal pero no comprueban la inocencia fehaciente del investigado. 5.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio35. 5.4. Se fijó de manera oficiosa el día 7 de febrero de 2013 a las 12:00 del mediodía para realizar Audiencia de Conciliación36 sin que compareciera la parte actora, ésta remitió vía fax una copia de la propuesta de conciliación remitida a la parte demandada, sin que se obtuviera respuesta alguna37, evidenciándose la falta de ánimo conciliatorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, independientemente de la cuantía, pues se trata de una acción de reparación directa por privación injusta de 34 Folio 363 C. Ppal. 35 Folio 368 C. Ppal. 36 Folio 370 C. Ppal. 37 Folio 402 C. Ppal. la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el
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