CE-68001-23-15-000-2000-00372-01(17121)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-00372-01(17121)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PLIEGO DE CARGOS – Es un acto de trámite no susceptible a control jurisdiccional / AUTO QUE ADMITE RECURSO DE RECONSIDERACION - Es un acto de trámite no susceptible a control jurisdiccional / RECURSO DE APELACION – Sólo existe una oportunidad procesal para sustentarlo. No procede la ampliación / SUSTENTACION RECURSO DE APELACION – No se cumple cuando no expresan las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia Respecto del pliego de cargos y el auto mediante el cual se admitió el recurso de reconsideración, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que esos actos, por ser de trámite, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala no analizará los escritos que el apoderado de la demandante presentó posteriormente, toda vez que, ni el C.P.C., ni el C.C.A. prevén la posibilidad de que se pueda ampliar el recurso de apelación, cuantas veces el recurrente lo estime. El artículo 352 del C.P.C. es claro en cuanto dispone que el recurso de apelación debe interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Así mismo, el parágrafo 1 del citado artículo también dispone que el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 359. En concordancia con esta disposición, el artículo 212 del C.C.A. dispone que recibido el expediente y efectuado el reparto, se concede al
recurrente el término de tres días para que sustente el recurso, sólo si no lo hubiere sustentado. En el caso concreto está probado que el memorial que presentó la demandante el 29 de octubre de 2007 ante el Tribunal a quo, cumplió los requisitos mencionados y que no hubo necesidad de conceder término para sustentar el recurso, porque éste ya se había sustentado. En ese orden de ideas, los memoriales que presentó la demandante, con posterioridad, no cumplen los anteriores requisitos y, por lo tanto, no serán considerados por la Sala. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 352 del C.P.C. dispone, en cuanto a la sustentación, que “será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.” A su vez, el artículo 357 del mismo Código prevé que la apelación se entiende interpuesta “en lo desfavorable al apelante” En el caso concreto, como se advirtió, la demandante presentó el recurso de apelación y lo sustentó. Sin embargo, en la sustentación no expresó las razones de inconformidad con la providencia. Esas razones las expresó en el memorial que presentó el 28 de mayo de 2008. La Sala ha considerado que no se satisface el requisito de la sustentación cuando quien apela remite a lo que adujo en la demanda o en la contestación de la demanda, según el caso, sin expresar las razones concretas del disentimiento contra la sentencia. En el caso concreto, la demandante precisó los argumentos que quiso que la Sala analizara. Esos argumentos deben entenderse referidos a la providencia del a quo, en la medida
en que la providencia le fue desfavorable.
FUENTE FORNAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212
INFORMACION TRIBUTARIA – Requisitos de presentación / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Forma de envío de información / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Graduación / PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION – No es ilimitado ni discrecional / SANCION TRIBUTARIA – Está enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad / PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Rigen la imposición de sanciones. Graduación de la sanción Mediante la Resolución 2808 de 1993, la DIAN estableció los formatos y especificaciones técnicas que se debían cumplir para presentar la información tributaria a que se refiere el artículo 631 del E.T. El artículo 2 de esa resolución precisó que la información se debía presentar en cintas magnéticas con determinadas características. Y, respecto de las especificaciones, el literal b) del artículo 2 dispuso que la información debía ser relacionada mediante tres (3) tipos de registros que se distinguían por un código. El primer registro era el de identificación y, para el efecto, la Resolución precisó la posición en que debía digitarse el código y el contenido a que hacía alusión esa posición. Mediante Resolución 3547 de 1995 de la DIAN, se actualizaron las características técnicas que fijó la Resolución 2808 de 1993. El artículo 3 de esa resolución habilitó los disquetes, como una nueva forma para el envío de información que se
suministrara en hoja electrónica Excel de Windows. También precisó que la fila 1 de la hoja electrónica correspondía al registro de identificación (tipo 1). Por otra parte, mediante Resolución 2004 de 1997 la DIAN reguló la aplicación gradual de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. El artículo 1 se refirió, específicamente, a los errores presentados en el reporte de la información exógena que no generarían rechazo. Entre esos errores no se descartó el referido a la información del año gravable que se reporta. Y, respecto de los que no generan rechazo, el parágrafo 1 de la norma citada dispuso que “Si alguno de los errores referenciados en este artículo, genera la presentación o corrección de la información el grupo de información exógena de la subdirección de fiscalización para el control y penalización tributaria enviará al informante oficio persuasivo para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación en debida forma de la ocurrencia del hecho, éste proceda a la presentación o corrección de la misma.” Adicionalmente, la citada resolución estableció los parámetros de graduación de la sanción del artículo 651 del E.T. En el literal b). Adicionalmente, el artículo 651 del E.T. también dispuso que la sanción se podía reducir a determinados porcentajes si la omisión que genera la sanción se subsana. En tal sentido, se reduce al diez por ciento (10%) si se subsana antes de que se notifique el acto sancionatorio; o al 20% si se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de acto que impuso la sanción. En ambos casos
se requiere que el contribuyente presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y que el pago o acuerdo de pago de la misma ya fue realizado. Ahora bien, en la Sentencia C160 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T. no es ilimitado y discrecional, pues, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dijo la Corte que la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a esta. Que el legislador era el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, mediante la fijación de sanciones razonables y proporcionales al hecho que se sanciona. Pero que, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, estaban obligados a observar esos principios. Entonces, consideró que las sanciones que puede imponer la Administración, con fundamento en el artículo 651 del E.T., deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador. Que, por tanto, no todo error
genera sanción y que si se genera debe ser graduada proporcionalmente, de acuerdo con la magnitud del daño que se genere con el error cometido.
FUENTE FORMA: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651
ALLANAMIENTO – Implica conformarse con la sanción. Requisitos / FACULTAD DE FISCALIZACION – Se cumple a través de la entrega de información en medios magnéticos por parte de los contribuyentes / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Herramienta para cumplir con la función de fiscalización / ERRORES EN LA INFORMACION – Impide cumplir con la función de fiscalización / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Bases y tarifas / REDUCCION DE LA SANCION – Procede cuando el contribuyente se allana y además corrige la información El allanamiento implica conformarse con la sanción, avenirse a esta. El allanamiento opera como un mecanismo de terminación anticipada de los procesos administrativos y, por eso, es indispensable la voluntad de quien se allana, voluntad que se manifiesta en el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el efecto. En esa medida, el allanamiento está concebido para precaver litigios futuros ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la administración sólo puede rechazar el allanamiento cuando se compruebe que no se cumplieron los requisitos exigidos. Ahora bien, el artículo 651 del E.T. exige como requisitos para allanarse los siguientes: La presentación de un memorial de aceptación de la sanción reducida La acreditación de que la omisión fue subsanada. El pago de la sanción. La obligación de presentar la información en
medios magnéticos se instituyó como una herramienta que le facilita a la DIAN la facultad de fiscalización, a través de cruces de verificación. De esa manera se racionaliza su labor, pues permite orientar las investigaciones hacia aquellos contribuyentes cuya información reportó hallazgos que ameritan ser comprobados. De ahí que cuando no se suministra la información en medios magnéticos o se suministra con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la DIAN y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. Así, el artículo 2 de la Resolución 2004 de 2007 previó las siguientes tarifas y bases: El 5% del valor de la información exigida y no suministrada, cuando no se suministra la información. El 4% “sobre el monto de la información a reportar”, cuando se suministra la información, pero el contenido no corresponde con lo solicitado o no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la DIAN. El 3% sobre el monto de los registros errados, cuando la información se presenta con errores en más de un 30%. El 2% sobre el monto de los registros errados, cuando la información se presenta con errores de hasta el 30%. Sin embargo, como la demandante se allanó a la imposición de la sanción y subsanó el error con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la sanción, considera la Sala que, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad es
procedente reducir la multa al 20% de la sanción máxima. Ese porcentaje está previsto en el artículo 651 del E.T. para cuando el contribuyente se allana a la sanción y subsana la omisión o el error, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. La Sala considera pertinente aplicar ese porcentaje al caso concreto habida cuenta de que el contribuyente, por un lado manifestó su voluntad de allanarse a la sanción, y por otro, terminó por subsanar el error una vez se le notificó la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00372-01(17121)
Actor: INVERSORA HOTELERA COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el 19 de octubre de 2007, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES DEMANDA Inversora Hotelera Colombiana S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de: “ a. Pliego de cargos No 030 de marzo 27 de 1998. b. Resolución sanción No 0188 de octubre 16 de 1998 de la división de
Liquidación. c. Auto 000001 de enero 7 de 1999. d. Resolución No 900012 de noviembre 5 de 1999, de la División Jurídica Notificada personalmente el 12 de noviembre de 1999”. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “Que como consecuencia de la anulación y restablecimiento del derecho de los actos administrativos complejos que se demandan e individualizan en el numeral anterior se declare y ordene la devolución de la suma $11.380.000 a la sociedad “INVERSORA HOTELERA COLOMBIANA S.A.”, Nit. 890.203.975-7 con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, con base en el artículo 863 del Estatuto Tributario.” Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos 29, 363. - Estatuto Tributario: artículos 651, 683. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. -“Violación del artículo 651 del Estatuto Tributario” Citó la sentencia C-160 de 1998 que declaró exequible, de manera condicionada, el artículo 651 del Estatuto Tributario. Adujo que conforme con esa sentencia, la sanción por no suministrar información o por suministrarla con errores se configuraba cuando se produce un daño, caso en el cual, la sanción debe ser proporcional al daño producido. Dijo que, mediante la resolución No 0188 del 16 de octubre de 1998, la Administración tributaria le impuso sanción con fundamento en el oficio 21-09-98 del Jefe de Grupo Informativo Exógena de la División de Análisis y Programación
de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria. Según ese oficio, la información que se envió presentaba un error en el año gravable que informó la demandante, y que, por eso, la información fue rechazada. Que, no obstante, la DIAN no probó que ese error generó algún daño y que pese a que la demandada tenía todas las facultades de fiscalización para verificar a qué año correspondía la información, no las ejerció. Afirmó que las sanciones que puede imponer la Administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionatorio. Por tanto, no todo error cometido en la información suministrada puede generar sanciones. Señaló que no actuó de mala fe y que la Administración tampoco demostró que el error lesionó los intereses del Estado o de un tercero. Que al Estado le corresponde la carga de probar que el error produjo daño. Dijo que nunca se benefició del error y que, por el contrario, se lesionan sus intereses si no se devuelve lo que pagó por la sanción, pues se configuraría un enriquecimiento sin justa causa. -“Violación de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 29 y 363 de la Constitución Política.” Dijo que se violaron los artículos 683 del E.T. y 29 y 363 de la Constitución política, puesto que los actos acusados vulneraron el espíritu de justicia, el debido proceso y los principios del Derecho Tributario, en la medida en que impusieron la sanción cuando no está probado que el error que cometió produjo un daño. Señaló que el bien jurídico que tutela la Administración tributaria es la
evasión, que puede generarse cuando se suministra información errada. Pero que si no se genera daño no hay evasión ni base para cuantificar la sanción. Adujo que en el expediente está probado que el error que presentó la información no le causó daño al Estado. Que, teniendo en cuenta lo anterior, la sanción solo procede cuando se genere un daño a un bien jurídico tutelable y que, por tanto, puede ser impuesta cuando se evadan o distraigan dineros que se deben entregar al Estado para el desarrollo de sus fines. Reiteró que no actuó de mala fe. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que impuso la sanción, porque la demandante presentó la información con errores y que así lo aceptó. Que por eso, pagó la sanción reducida. Que, sin embargo, cuando presentó nuevamente la información, reincidió en el error, pues la información que suministró en el disquete era del año 1996, cuando se le había solicitado la del año 1995. Adujo que el Estado no incurrió en enriquecimiento sin causa, por cuanto lo que la demandante pagó por concepto de sanción no fue aceptado para esos fines y que, por lo tanto, la demandante puede solicitar la devolución. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. La Sala citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y estableció los alcances de la sentencia C-160 de 1998. Consideró, después de valorar el material probatorio, que se cumplieron
todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción. Manifestó que si bien la sentencia C-160 de 1998 establece que la sanción procede siempre que los errores causen un perjuicio al Estado, la mencionada sentencia no estableció un criterio cierto de daño que deba presentarse para que sea procedente la sanción, por tanto, este no necesariamente debe ser cuantificable o dinerario. Que, por lo anterior, cuando se presenta información errónea, la DIAN queda imposibilitada en el ejercicio de su labor de fiscalización y, además, no puede establecer, con valores reales, las transacciones efectuadas en determinado periodo gravable, y tampoco, los posibles evasores. Que esta situación causó un perjuicio, así no sea cuantificable. Dijo que los actos acusados sí acogen los parámetros establecidos en la sentencia C-160 de 1998, porque se pudo establecer que la demandante incurrió en error no sólo una, sino dos veces en el reporte de información que suministró y, por esta razón, la DIAN no pudo ingresar la información al sistema para hacer la correspondiente validación, ejercer la actividad fiscalizadora y comparar los datos con los de otros contribuyentes, pues sólo así se podían determinar las posibles infracciones en que pudo incurrir la demandante. APELACIÓN La demandante apeló y sustentó el recurso, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 20071. En la sustentación reiteró que presentó oportunamente la información correspondiente al año gravable 1995, en medio magnético, y que fue recibida por la DIAN el 28 de agosto de 1996. Que no obstante lo anterior, se le formuló pliego
de cargos y se le impuso la sanción. Que esa situación era irrazonable, porque cuando respondió el pliego de cargos, se acogió a la reducción de la sanción, en los términos del artículo 651 del E.T. Que, por eso, acreditó el pago de $11.380.000.oo cifra que corresponde al 10% de la sanción máxima prevista que 1 Fls. 292 a 296 se había fijado en $113.800.000.2 Que esto demuestra que actuó de buena fe y que nunca pretendió causarle un daño al Estado. Invocó la sentencia del 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional. Según esa sentencia, si bien los principios del derecho penal no son aplicables íntegramente a la potestad sancionadora de la Administración, si se debe agotar el debido proceso, cuando se imponen sanciones. Adicionalmente, reiteró que se debe aplicar la sentencia C-160 de 1998, en el sentido de que no todo error da lugar a la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. Insistió en que la DIAN pudo leer la información que suministró, aunque no la pudo incorporar al sistema “dadas las inconsistencias que esta presentaba respecto a la manera como se allegó mas (sic) nunca por que (sic) los datos no correspondieran a la realidad”: Adujo que, el error que se cometió fue inocuo, porque la información correspondía a la solicitada. Solicitó que se tuviera en cuenta el concepto jurídico 064903 del 28 de septiembre de 2004 de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN que precisó el alcance del artículo
651 del E.T. AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 20083 amplió la sustentación del recurso de apelación. En ese escrito precisó su inconformidad frente a la sentencia del Tribunal a quo. Dijo que el Tribunal sostuvo la tesis de que “el perjuicio no necesariamente debe ser cuantificable o dineroso”. Que dicha posición es muy respetable, pero que, sin embargo, cuando se alega un perjuicio éste debe ser cuantificable y demostrable. Que el ponente de la providencia apelada no tuvo en cuenta que la información fue suministrada a la DIAN desde el 28 de agosto de 1996 y sólo hasta el 27 de marzo de 1998 le fue formulado el pliego de cargos, unos meses antes de que precluyera la oportunidad de revisar la declaración tributaria de la demandante. Que la DIAN no fue garantista con la sociedad contribuyente, pues no le dio la oportunidad de demostrar la actuación honesta que desplegó y la condenó a pagar un error. Que la DIAN no demostró ningún perjuicio y que, por eso, vulneró los derechos al debido proceso, a la prueba y el derecho de defensa. Que el Tribunal erró al decir que la Administración se perjudicó porque no pudo “detectar los posibles evasores, causando con ello un perjuicio que aunque no es cuantificable no deja de ser perjuicio”, pues al momento de proferirse el pliego de cargos a la sociedad demandante, la mayoría de las declaraciones tributarias se encontraban en firme. 2 Conforme con el Artículo 1 del Decreto 2324 de 1995 “Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en
las normas relativas a los impuestos sobre la renta y de complementarios, sobre las ventas, al impuesto timbre nacional, y a la contribución especial de que trata los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones.” 3 Fls. 306 a 319. Que la información que suministró a la DIAN era veraz, cierta y evidente y que, por eso, la entidad demandada nunca alegó que la información fuera equivocada. Que, además, en el expediente constaba la certificación expedida por el revisor fiscal, lo que significa que no existió ninguna conducta dolosa o malintencionada en detrimento de la DIAN. Adicionalmente, la demandante volvió a presentar un “memorial para mejor proveer el recurso de apelación”4, en el que precisó lo siguiente: - Que la sanción se impuso sin tener en cuenta que la información sí fue suministrada, sólo que en el rótulo del disquete se anotó la vigencia fiscal 96, pero que la información suministrada era cierta y correspondía a la vigencia fiscal investigada. - Que la Administración no practicó a la sociedad demandante una inspección contable ni tampoco un requerimiento ordinario para probar que la información no correspondía a la solicitada. - Que la sanción se impuso sin atender los parámetros que fijó la DIAN en la Resolución No. 1975 de 1999. - Que se le impuso la sanción, según la DIAN, por no entregar la información que por ley la actora estaba en la obligación de presentar. - Que la Administración, al formular el pliego de cargos, propuso una
sanción que calculó sobre los valores informados en la declaración de renta y que, por tanto, desconoció el monto sobre el que debía informar, de conformidad con el artículo 651 del E.T. y la Resolución 1975 de 1999, expedida por la Dirección Nacional de Impuestos. - Que el Estatuto Tributario prescribe que cuando no es posible establecer la base para tasar la sanción, que necesariamente corresponde a las partidas sobre las que deba informarse, la multa se fija hasta el 0.5% de los ingresos netos y si éstos no existieren, hasta el 0.5% del patrimonio bruto. - Que el límite del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida no puede tomarse directamente de la información declarada, por cuanto no es válido presumir, sin apoyo legal, que todas las partidas sean superiores a los topes establecidos para que surja la obligación. - Que, en consecuencia, si la Administración no realiza una verificación previa no puede tomar válidamente esta base, sino que debe acudir a la prevista para el caso que no sea posible establecerla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. Insistió en que no cualquier error da lugar a sanciones, según el artículo 651 del Estatuto Tributario, y que la Administración está en la obligación de demostrar que el error lesionó sus intereses o los de un tercero. La DIAN reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y solicitó que la sentencia sea confirmada. Manifestó que la demandante presentó la información en medio magnético,
pero con errores. Que esos errores impidieron incorporar la información al sistema para su correspondiente validación, lo que equivale a no haberla suministrado. 4 Memorial radicado el 17 de septiembre de 2008. Fls. 326 a 331. Que, en consecuencia, procedía la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Dijo, además, que según la sentencia C-160 de 1998, este tipo de errores sí configura un perjuicio para el Estado, porque tiene un impacto respecto de la eficacia y efectividad del control fiscal realizado por la DIAN. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si se ajustaron a derecho, el Pliego de cargos No 030 de marzo 27 de 1998, la Resolución 0188 de octubre 16 de 1998, el Auto 000001 de enero 7 de 1999 y la Resolución 900012 de noviembre 5 de 1999. Respecto del pliego de cargos y el auto mediante el cual se admitió el recurso de reconsideración, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que esos actos, por ser de trámite, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a las Resoluciones 0188 de octubre 16 de 1998 y 900012 de noviembre 5 de 1999, le corresponde a la Sala decidir, en los términos del recurso de apelación, es decir, en los términos del escrito presentado por la demandante el 29 de octubre de 2007. La Sala no analizará los escritos que el apoderado de la demandante presentó posteriormente, toda vez que, ni el C.P.C., ni el C.C.A.
prevén la posibilidad de que se pueda ampliar el recurso de apelación, cuantas veces el recurrente lo estime. El artículo 352 del C.P.C. es claro en cuanto dispone que el recurso de apelación debe interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Así mismo, el parágrafo 1 del citado artículo también dispone que el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 3595. En concordancia con esta disposición, el artículo 212 del C.C.A. dispone que recibido el expediente y efectuado el reparto, se concede al recurrente el término de tres días para que sustente el recurso, sólo si no lo hubiere sustentado. En el caso concreto está probado que el memorial que presentó la demandante el 29 de octubre de 2007 ante el Tribunal a quo, cumplió los requisitos mencionados y que no hubo necesidad de conceder término para sustentar el recurso, porque éste ya se había sustentado. En ese orden de ideas, los memoriales que presentó la demandante, con posterioridad, no cumplen los anteriores requisitos y, por lo tanto, no serán considerados por la Sala. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 352 del C.P.C. dispone, en cuanto a la sustentación, que “será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.” A su vez, el artículo 357 del mismo Código prevé que la apelación se entiende interpuesta “en lo desfavorable al apelante”. El alcance de esta
5 “C.P.C. Artículo 359. En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente (…)” expresión fue precisado, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, en los términos que a continuación se retoman y trascriben de la sentencia CS-326 de 2005, de la Sala de Casación Civil de la C.S.J. M. P. Manuel Isidro Ardila Velásquez: “…Según los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras. El principio de cualquier forma es que tratándose de apelante único, éste tiene asegurado ya lo que ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha aparecido que justifique su modificación y mucho menos su derogatoria, pues que, si de otro modo fuera, daríase rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, más versado quizá, revise la causa en pos de una decisión que por lo pronto estima equivocada el recurrente. Es el derecho universalmente conocido como el de la doble instancia. Y cualquiera
entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo. El ordenamiento jurídico colombiano, fiel a dichos dictados, ha estado en todo tiempo pendiente de tal garantía procesal, y de ahí que sea proverbial y sentenciosa la frase de que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”. En esas palabras está la quintaesencia de la apelación. Porque ellas establecen sin duda los contornos de la competencia que
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