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CE-68001-23-15-000-2000-01159-02(0427-10)-2010

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-01159-02(0427-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARRERA ADMINISTRATIVA - Fin de la función pública / SUPRESION DE CARGO - El objeto de la reestructuración es desaparecer o disminuir cargos / INTERES GENERAL - Para suprimir cargos basados en la eficacia y la eficiencia de la función pública / DERECHO DE OPCION - De reincorporación al servicio u optar por la indemnización Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general. Observa la Sala que las normas sobre carrera

administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / DECRETO 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998

ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos ex tunc / NULIDAD EX TUNC - De las situaciones consolidadas durante su vigencia Ha de resaltarse que la competencia es la aptitud o atribución jurídica para el desarrollo de determinadas funciones; dentro de los límites, condiciones y precisos términos señalados por la Constitución, la Ley o el Reglamento. Dentro de dicho contexto, la competencia tiene como notas características la taxatividad; la irrenunciabilidad; y, en principio, la indelegabilidad. Por su parte, los factores objetivos de la competencia están dados por: el territorio, ratio loci; la materia, ratio materie; y, el tiempo, ratio temporis. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., la vulneración de este pilar fundamental en el ejercicio del poder público, por la carencia de esta atribución para el actuar, implica la configuración de una causal de nulidad, y, en consecuencia, la invalidación del

acto objeto de cuestionamiento. A su turno debe precisarse que, de conformidad con lo sostenido de manera reiterada por esta Corporación, los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son ex tunc, sin perjuicio de las situaciones consolidadas durante su vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01159-02(0427-10)

Actor: ENNA LUCENA ESPINOSA ARENAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Departamental de Santander contra la Sentencia de 20 de junio de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improsperidad de las excepciones de conciliación y de cosa juzgada, se abstuvo de efectuar un pronunciamiento sobre el Oficio No. 8121 de 30 de diciembre de 1999 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Enna Lucena Espinosa Arenas contra el Departamento de Santander – Contraloría de Santander.

LA DEMANDA ENNA LUCENA ESPINOSA ARENAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos:

  • Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander, “por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander”, en cuanto suprimió el cargo de Revisor 550 que venía desempeñando en la planta de personal de la Contraloría Departamental. - Oficio No. 8121 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander, por el que se le informó de la supresión de su cargo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría. - Pagarle los sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones y los demás emolumentos dejados de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo. - Reconocer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 170 y 177 del C.C.A. - Y finalizó: “La señora ENNA LUCENA ESPINOSA debe ser reintegrada a la Carrera Administrativa pues cuando fue ilegalmente desvinculado (sic) del cargo, pertenecía a ella según se demuestra con el respectivo documento.”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio de la Contraloría Departamental de Santander, por voluntad

del Contralor, el 8 de marzo de 1991, tomando posesión del cargo el 14 de los mismos mes y año. Durante el ejercicio de su cargo se desempeñó con competencia, idoneidad y capacidad, convirtiéndose en una de las mejores funcionarias de la institución. Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución No. 188 de 29 de diciembre de 1993. A la fecha de su desvinculación, por supresión de cargo, ejercía el cargo de Revisor 550, con un sueldo equivalente a $337.476,oo. A pesar de que la entidad nominadora le reconoció la indemnización por supresión de cargo, lo cierto es que ello no sanea los errores de orden jurídico que cometió la Administración para finalizar su vínculo laboral. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 272, 300, numeral 9º y 305, numeral 7º. De la Ley 330 de 1996, el artículo 3º. Del Código de Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986, los artículos 231 y 232. La demandante consideró que la parte accionada, con los actos acusados, incurrió en los siguientes vicios (Fls. 14 a 20 del cuaderno principal): (i) Falta de competencia de quien expidió los actos demandados. El Decreto No. 0401 de 1999 fue expedido por el Gobernador de Santander en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Departamental, y no con base en lo dispuesto por los artículos 305 de la C.P. y 232

del Código de Régimen Departamental. Continuó la parte actora: “La supresión de cargos se hizo con base en esas facultades, es decir, el Gobernador procedió a suprimirlos, cuando lo cierto es que una vez determinada la estructura administrativa de la Contraloría, planta de personal, funciones por dependencias, y escalas de remuneración, el Contralor ha debido, entonces sí, proceder a suprimir los cargos de la entidad, o, si fuere el caso, el Gobernador; pero fundamentado en el artículo 305, numeral 7º de la Carta Política y artículo 232 del Código de Régimen Departamental y no es facultades otorgadas por la Asamblea como efectivamente se hizo”. En este sentido, puntualizó la demandante, tanto el Gobernador como el funcionario de la Contraloría que suscribió el Oficio demandado carecían de competencia para proferir los actos cuestionados. (ii) Otros cargos. La administración desconoció su obligación de proteger el trabajo, en la medida en que de manera ilegal y de tajo fue retirada del servicio. Adicionalmente, se vulneró su derecho adquirido a permanecer en el empleo. Al amparo de nuestro ordenamiento jurídico los actos administrativos deben ser motivados en consideración al buen servicio, cuando los motivos se alejan de dicho objetivo se lleva a una desviación de poder, como ocurrió en el presente asunto. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 14 de noviembre de 2000 al Gobernador del Departamento de Santander y al Contralor Departamental de Santander, el ente de control y el ente territorial contestaron la demanda incoada

en su contra por Enna Lucena Espinosa Arenas, en los siguientes términos: (i) Contraloría Departamental (Fls. 58 a 64 del cuaderno principal): Luego de aclarar algunos de los hechos expuestos por Enna Lucena Espinosa Reyes en su demanda, propuso como excepciones la de inepta demanda, por considerar que dado el cargo principal elevado contra el Decreto No. 0401 de 1999 debió demandarse conjuntamente la Ordenanza 050 del mismo año; y, la de inexistencia de los conceptos de nulidad invocados, en tanto, por un lado, al formularse la violación del artículo 305 numeral 7º de la C.P. se pretende quitarle a la Contraloría Departamental la autonomía que constitucional y legalmente ostenta y la incluye como una dependencia del nivel descentralizado del entre territorial; y, por el otro lado, por cuanto analizadas las disposiciones pertinentes se concluye que el Decreto No. 401 de 1999 sólo podía ser expedido por el Gobernador en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea, tal como ocurrió. Igualmente, la parte accionada agregó los siguientes medios exceptivos: (a) la protección constitucional al trabajo no implica un derecho adquirido a permanecer en él, “(…) las actuaciones acusadas, son permitidas y reglamentadas por la ley, cuando existen circunstancias que así lo ameriten, como las del presente caso, y que nos relaciona con otra acusación elaborada por el actor, dirigida hacia la falta de motivación del decreto y el oficio demandados.”; y, (b) cumplimiento del requisito de motivación de los actos demandados, fundado en problemas fiscales.

Concluyó la Contraloría: “Finalmente, y en relación con la competencia del funcionario Jefe de Personal de la Contraloría, para comunicar la supresión de empleos a quienes integran la Planta de Personal de las Contralorías ésta está dada tanto por el Artículo del Decreto inmediatamente antes transcrito

[Decreto 1568 de 1998] y por el manual de funciones de la Contraloría vigente para la época (sic) Resolución No. 000516 del 16 de Marzo de 1.995, que dispone en cabeza del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, “Realizar el registro de todas las novedades de la Contraloría, ocasionadas por los empleados de la misma, desde su ingreso hasta su retiro.”. (ii) Departamento de Santander (Fls. 65 a 76 del cuaderno principal): El ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en términos generales, que para la supresión de cargos en la Contraloría Departamental, y en todo el ente territorial, se siguieron los parámetros legales aplicables, se contó con un estudio técnico y obedeció a razones relacionadas con problemas fiscales así como a la necesidad de modernizar y actualizar la estructura de la Administración. Concretamente expuso que el Decreto No. 0401 de 1999 se fundó en los artículos 305 numeral 7º de la C.P.; 60 numeral 7º, 94 numeral 7º, 231 y 232 del Decreto Ley 1222 de 1986; y, en la Ordenanza No. 050 de 1998. Agregó el Departamento que la señora Espinosa Arenas fue beneficiaria de la

indemnización por supresión de cargo y que dicho hecho tiene los mismos efectos que una conciliación. Adicionalmente, la parte accionada incoó las siguientes excepciones: (a) Inexistencia de causa para demandar, en la medida en que el retiro obedeció a la supresión de su cargo, se fundó en la normatividad aplicable y contó con los estudios técnicos; además, la demandante percibió todo lo adeudado por concepto de salarios y emolumentos, así como también, recibió la indemnización correspondiente. (b) Conciliación y cosa juzgada, en razón a que la señora Espinosa Arenas recibió el pago de la indemnización por supresión de cargo. (c) Existencia de razones de orden superior para su retiro del servicio, pues ”Como lo he manifestado a lo largo de ésta contestación, la crisis fiscal que afecta al Departamento de Santander, y para poder cumplir los mandatos de la ley 358 de 1.997, (sic) El Departamento de Santander tuvo que acoger las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar el problema fiscal de los Departamentos y poder ingresar a “LOS PROGRAMAS DE APOYO AL SANEAMIENTO FISCAL FISCAL (sic) Y EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES”, se hizo necesario adoptar una reforma, tanto en el aparte de la deuda publica (sic), reducción del gasto de funcionamiento lo cual inminente conllevo la reestructuración y reducción de las plantas de personal de la (sic) órganos Administrativos, incluida la Contraloría departamental (sic).”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 20 de junio de

2008, resolvió (Fls. 254 a 269 del cuaderno principal): Primero: Declarar la improsperidad de las excepciones de conciliación y cosa juzgada.

Segundo: Declarar la nulidad del Decreto No. 0401 de 30 de diciembre de 1999, en cuanto ordenó la supresión del cargo de Revisor 550 que desempeñaba la actora en la planta de personal de la Contraloría Departamental; Tercero: Ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o a uno

equivalente, manteniendo sus derechos de carrera, y el pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio; Cuarto: Abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el Oficio No. 8121 de 30 de diciembre de 1999; y, Quinto: Ordenar dar cumplimento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: - Aspectos procesales.

De la naturaleza de los actos: El Decreto No. 0401 de 1999 es un acto de contenido general, empero de él se derivan efectos particulares frente a la actora; razón por la cual, debe ser objeto de estudio mediante la presente acción.

Contrariamente a ello, el Oficio No. 8121 de 1999 no define la situación de la señora Espinosa Arenas; por lo cual, frente a él la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno.

De las excepciones propuestas: (a) No procede la excepción de inepta demanda, pues la Ordenanza No. 050 de 1999 es un acto general que no es objeto pasible de la presente acción, en la cual, sólo se hubiera podido pedir su inaplicación.

Ahora bien, el hecho de que la actora no hubiera elevado una pretensión en dicho sentido no impide al juez, de encontrarse necesario, inaplicar la Ordenanza de oficio. (b) Tampoco se configuran las excepciones de conciliación y cosa juzgada alegadas, pues de conformidad con la interpretación que la Corte Constitucional le dio a la aceptación de la indemnización por supresión de cargo no se configura dicha figura y, en consecuencia, tampoco podría tener efecto de cosa juzgada. (c) Finalmente, frente a las demás excepciones consideró el a quo que por tratarse de alegaciones que tocaban con el fondo del asunto no tenían vocación de ser declaradas como tal. - Del fondo del asunto. Luego de analizar el concepto de competencia el Tribunal precisó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, que la supresión de empleos en las plantas de personal de las Contralorías Departamentales debe efectuarse por las Asambleas a iniciativa del Contralor. El artículo 2º, literal e) de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por el cual la Asamblea le confirió al Gobernador la facultad de expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental, fue declarado nulo, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 27 de

septiembre de 2007, en atención a que consideró que no se respetó la competencia del Contralor para la determinación de la nueva planta de personal del ente de control. Por lo anterior, concluyó el a quo que era viable acceder a las pretensiones de la demanda: “Así las cosas, al declararse la nulidad del literal e) que facultaba al señor Gobernador para expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental, este actuó como ya se dijo, sin competencia para ello, pues lo relacionado con creación, fusión y supresión de cargos de la Contraloría es atribución constitucional y legal de la Asamblea del Departamento a iniciativa del Contralor y no del mandatario territorial.”. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Contraloría Departamental de Santander interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 349 a 358 del cuaderno principal): - El Tribunal no analizó la competencia que ostentaba la Asamblea Departamental para expedir, reformar y definir la planta de personal de la Contraloría Departamental ni tampoco la potestad que ostentaba para delegarla en el Gobernador. En este último sentido, continuó la parte recurrente, el a quo omitió estudiar el tópico de la delegación, regulada, entre otras disposiciones, en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998. - El fallador de instancia se limitó a examinar las formalidades de los actos demandados y no sus causas, las cuales se avienen al ordenamiento constitucional y legal, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. Continuó la parte demandada:

“7. Las decisiones tomadas, obedecieron también, para dar cumplimiento a la reestructuración acordada en el CONVENIO DE DESEMPEÑO suscrito entre el Departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con observancia a lo ordenado por la ley 443 de 1998, se expidió el auto número 017 de octubre 19 de 1999 conformando un comité interdisciplinario para evaluar y adoptar el estudio sobre la reforma de la planta de personal para el establecimiento de una planta óptima para la Contraloría “la cual será fijada por el Gobernador el Departamento de acuerdo a las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea.”. - También se omitió abordar el asunto planteado a la luz del artículo 125 de la C.P. y de las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y concordantes, en virtud de los cuales la supresión de cargo de la actora es viable. Adicionalmente, en el presente asunto es de resaltar que se garantizó el derecho de la actora a devengar la indemnización, la cual cubre el daño ocasionado por el ente estatal en pro del mejoramiento del servicio y de la adecuada prestación del mismo. - El a quo no valoró que la desvinculación de la accionante se fundó en la normatividad aplicable, se soportó en estudios técnicos y no se allegó prueba alguna que evidenciara desviación de poder o motivo oculto. - Por último, en atención a la ”competencia crítico constructiva” que le asiste al poder judicial, se solicita que se revoque la decisión de reintegro, en la medida en que ella está ocasionando graves traumatismos de orden presupuestal al interior

de la Contraloría. Al respecto, precisó: “REVOCAR LA ORDEN DE REINTEGRO DISPUESTA POR EL AQUO, dado que la planta de la Contraloría General de Santander se encuentra establecida en la ordenanza 035 de diciembre 5 de 2008, y se conforma de 96 empleos. Para los cuales de acuerdo a las normas presupuestales se encuentran dispuestos sus emolumentos, planta de personal que es, limitada en su estructura y en la asignación presupuestal, sin que haya posibilidades de ampliarla, dada la limitación de los recursos presupuestales que la ley ha determinado para las Contralorías.”. En este mismo sentido, continuó el ente de control, de conformidad con la normatividad aplicable y la asignación de competencias traída por la misma Constitución Política, para la creación de un empleo se requiere la concurrencia de varias actuaciones por parte de la Asamblea Departamental, el Gobernador y el Contralor. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de la señora Enna Lucena Espinosa Arenas. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si dentro del trámite que finalizó con el retiro del servicio de la actora se respetaron las reglas de competencia establecidas constitucional y legalmente para dicho efecto, así como también, su incidencia en el retiro concreto que ocupa la atención en el presente asunto. Previamente a ello, sin embargo, debe efectuarse una precisión adicional y es la

relativa a los actos demandados, pues la Sala, teniendo en cuenta que su competencia está restringida al objeto del recurso, no puede hacer precisiones adicionales frente a la inhibición del Oficio No. 8121 de 1999 pues, se reitera, ello no es materia de discusión en esta instancia máxime cuando el único apelante es la Contraloría Departamental de Santander. Aunque sí es oportuno reiterar que, dadas las características del presente proceso de supresión en donde aparentemente el Oficio solo comunica una decisión previamente adoptada por la Administración, la Sala ha venido sosteniendo que no es viable efectuar un pronunciamiento inhibitorio, en la medida en que la comunicación es un acto integrador del principal1. Hecha la anterior precisión, y con el objeto de atender el problema jurídico por resolver, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Vinculación laboral 1 Al respecto, ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 26 de agosto de 2010; radicado interno No. 0283-2008; actor: Héctor de Jesús Echavarría Bran y otros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. Mediante Resolución No. 803 de 8 de marzo de 1991, expedida por el Contralor General del Departamento de Santander, se nombró en propiedad a la señora Enna Lucena Espinosa Arenas en el cargo de Mecanógrafa, nivel 2, grado 7 en la Auditoría Fiscal ante el Instituto de Seguro Social de Santander (Fl. 5). De dicho empleo tomó posesión el 14 de marzo de 1991, de conformidad con el Acta No.

213 obrante a folio 6 del expediente. Por Resolución No. 188 de 20 de diciembre de 1993, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa a la actora en el cargo de Auxiliar II, Nivel 2, Grado 7. De conformidad con la certificación laboral que reposa a folio 9 del cuaderno principal, la señora Espinosa Arenas laboró al servicio de la Contraloría Departamental por el período comprendido entre el 14 de marzo de 1991 y el 3 de enero de 2000, fecha en la que desempeñaba el cargo de Revisor 550. Supresión de cargos Mediante la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, se facultó al Gobernador para celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de desempeño, en los términos del artículo 9º de la Ley 358 de 1997. Asimismo, se le concedieron prerrogativas para adoptar las medidas económicas y administrativas indispensables para el cumplimiento del referido convenio. Posteriormente, con la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 se ampliaron las facultades conferidas al Gobernador mediante el anterior acto, en los siguientes términos (Fls. 10 a 12 del cuaderno principal):

“CONSIDERANDO

B. Que el “PASFFIET” Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiere que el Gobernador del

Departamento esté dotado de las autorizaciones y facultades necesarias para la formulación y ejecución del “PRET” así como la autorización para que el Departamento ingrese a dicho programa. ORDENA … ARTICULO SEGUNDO: Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, [se conceden] facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: … e) Expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales. …” Agregado nuestro. A través del Decreto No. 0401 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander en ejercicio de las facultades conferidas por la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, suprimió unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander, dentro de ellos 56 plazas de Revisor, nivel administrativo, nomenclatura 5502. Mediante Oficio No. 8121 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander, se le informó a la accionante que, en procura del saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional, el cargo de Revisor 550 que venía desempeñando en la planta de personal del ente de control había sido suprimido a través del Decreto No. 0401 de la misma fecha. En dicho acto, además, se le puso de presente el derecho de opción que le asistía, al tenor de lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 139 del Decreto 1572 de 1998 (Fl. 2 del expediente principal). Por la Resolución No. 919 de 5 de julio de 2000, proferida por el Contralor

Departamental de Santander, se le reconoció a la señora Enna Lucena Espinosa Arenas por concepto de indemnización por supresión de cargo la suma de $3 113.852,oo, luego de no haberse logrado la incorporación durante el término de 6 meses de que trata el artículo 39, numeral 1º de la Ley 443 de 1998 (Fls. 149 y 150 del cuaderno principal). Suspensión por prejudicialidad Encontrándose el asunto para fallo en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto de 30 de noviembre de 2005 decretó la suspensión por prejudicialidad del mismo, en la medida en que dentro del proceso que se tramitaba con el radicado No. 2000-0168-00 en el Tribunal Administrativo de Santander se había declarado la nulidad parcial de la Ordenanza No. 050 de 8 de 2 De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 033 de 20 de noviembre de 1998, en la planta de personal vigente con anterioridad a la dispuesta en el Decreto 401 de 1999 contaba con 56 cargos de Revisor, 550 (Fls. 179 a 206 del cuaderno principal). enero de 1999; y que, en atención a que dicha decisión se encontraba en segunda instancia ante el Consejo e Estado, procedía la aplicación de la referida medida al tenor de lo dispuesto en el artículo 170, numeral 2º del C.P.C. (Fls. 215 a 217 del expediente principal). Posteriormente, ante la certeza de que se había proferido providencia en segunda instancia dentro del proceso antes referido, se decretó la reanudación del proceso

por el Auto de 25 de abril de 2008 (Fls. 221 a 223 del cuaderno principal). Establecido lo anterior, el asunto objeto de litigio se abordará en el siguiente orden: (i) De la supresión de cargos; (ii) Del caso concreto - Competencia. (i) De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro3; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios

rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios 3 Artículo 125 de la Constitución Política. de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue supr

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