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CE-68001-23-15-000-2000-01200-01(19577)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-01200-01(19577)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESATDO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999; Exp.10948-11643, de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213, de la Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001, C-333 de 1996, C-892 de 2001, C-864 de 2004, C-037 de 2003, C-619 de 2002, C-918 de 2002.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE

IGUALDAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA / FALLA PROBADA / DAÑO ESPECIAL /

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS

[E]l daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución” . Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se

debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 1995; Exp.9550 y de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG, de 14 de septiembre de 2000; Exp.12166; C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 2 de junio de 2005;

Exp. 1999-02382 AG.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del

otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU-1184 de 2001.

FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / AFECTACIÓN AL

DERECHO DE PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE GUERRILERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL Se trata, entonces, de un daño antijurídico, toda vez que se afectó el patrimonio económico del demandante, como bien o interés jurídico legalmente protegido y que no tenía el deber jurídico de soportar. (…) que falló el deber de protección y seguridad propio en este tipo de situaciones, pues para la entidad demandada el daño producido no le resultó imprevisto y sorpresivo, pues conocía las amenazas que se cernían sobre [la víctima] y el riesgo que éstas comportaban para su vida, integridad y bienes; es justamente allí, en ese conocimiento actual, próximo, y porque no decirlo, inminente en donde se destaca la posición de garante que asume el Estado, así como la omisión en brindar amparo y desconocimiento de la

suficiente y necesaria protección que debió suministrársele a la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1989; Exp. 4655, del 16 de junio de 1997; Exp. 10024, de 14 de junio de 2001; Exp. 12696; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 14 de julio de 2004; Exp. 14592; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 8 de mayo de 1995; Exp. 8118, de 5 de agosto de 2004; Exp. 14358; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 7 de diciembre de 2005; Exp. 14065; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 3 de febrero de 2000; Exp. 14787; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 6 de marzo de 2008; Exp. 14443; Ruth Stella Correa Palacio y de 28 de abril de 2010;

Exp. 18072; C.P. Myriam Guerrero De Escobar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / DANE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL Respecto de los perjuicios materiales el Tribunal condenó a la parte demandada a

pagar a [la víctima] la suma de $175’303.375.oo teniendo como base el avalúo realizado por los peritos partícipes de la experticia, quienes fueron debidamente nombrados y posesionados como tales. En ese orden, la Sala procederá a actualizar la condena, de conformidad con la variación de índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01200-01(19577)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GNECCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala en segunda instancia la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de octubre de 2000 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE Administrativamente Responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de los perjuicios materiales causados al señor GUSTAVO ADOLFO GNECCO, como consecuencia de los daños ocasionados a la finca “La Fortuna”, de su propiedad, en hechos que tuvieron lugar el día 24 de marzo de 1997.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L. ($ 175.303.375.oo) TERCERO: DENIÉGASE el reconocimiento de perjuicios morales a favor del actor.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 170 cp)

ANTECEDENTES La demanda. Fue presentada el 17 de marzo de 1999, por el señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “Primero: Declarar que LA NACION (POLICIA NACIONAL), es administrativamente responsable, de los daños ocasionados a la propiedad de GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta esta demanda, por acción de un grupo terrorista y omisión de la autoridad de su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de lis (sic) ciudadanos.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a LA NACION (POLICIA NACIONAL), a pagar a GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE los perjuicios morales y

materiales ocasionados, según el siguiente detalle: Perjuicios Morales: El equivalente en moneda Nacional a UN MIL (1.000) gramos oro, según precio que certifique el Banco de la República para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios Materiales: La suma de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M.L. ($115.468.138.oo), valor que ya fue tasado pericialmente extraprocesalmente con audiencia de la contraparte.

Tercero: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida EL DANE. ” (fl. 76 c1) Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que narró así: “1. Mi mandante es propietario de un predio rural denominado SAN CARLOS o la FORTUNA, ubicado en la Región de Verdecia, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, predio que tiene un área de 180 Hectáreas, 6700 Metros Cuadrados, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con finca LOS REMEDIOS de MIGUEL GNECCO HERNANDEZ, ORIENTES: Con la finca LOS REMEDIOS de MIGUEL GNECCO HERNANDEZ y finca SANTA RITA de propiedad de ERNESTO LOPEZ, OCCIDENTE: con carretera de por medio con las fincas LIMONAR y VIRGINIA del mismo ERNESTO LOPEZ G., y finca CAQUETA de propiedad de ALFONSO GOMEZ SERRA, SUR: Con

lote NUEVA VIDA, de propiedad de Hacienda LUMAR LTDA y el lote FERNANBUCO PLATA de la misma hacienda LUMAR LTDA.

2. El predio atrás descrito y alinderado lo dedica mi mandante, a la explotación ganadera, y en él se encontraban construidas unas casas de habitación con la siguiente descripción: Tipo: Vivienda residencial con buenos acabados, casa del administrador y caseta de radio.

Formas: Regulares.

Distribución: -Salón, comedor amplio, 3 alcobas, baño completo, oficina, garaje, corredor perimetral, lavadero, jardines y estadero social. -Casa del Administrador y depósitos. -Caseta de radioteléfono.

Superficies: Area (sic) casa principal: 320 Metros Cuadrados.

Area (sic) casa Administrador 50 Metros Cuadrados. Areas (sic) afectadas por honda explosiva 12 M2 Area (sic) total inmueble (destruido) 382 M2 Características de los Inmuebles: Cimientos: Viga corrida en concreto reforzado.

Muros: En ladrillo, tolete, recubiertos con pañete, allanado y pintura de vinilo.

Pisos: En ambos inmuebles la plantilla en concreto simple fue construida como piso base, presentando acabados varios así: -Para la casa del administrador y caseta de radio en piso pulido en cemento-color. -En la Residencia principal, se encuentran zonas con pisos en baldosa de granito pulido y cerámica.

Cubiertas: En láminas onduladas de asbestos, cemento, sobre estructura de madera apoyada en pórtico de viga estructural perimetral.

Cieloraso: Presente en la vivienda principal, construido con láminas planas de asbestoscementos y estructura de madera.

Instalaciones Sanitarias: Red construida en tubería PVC, cuenta con cámaras de inspección.

Instalaciones Hidráulicas: Construidas en tuberías galvanizadas y PVC en distribución de diámetro de ½ , ¾ , y 1, proveniente el agua potable de pozo profundo.

Instalaciones Eléctricas: Interconexión eléctrica desde Codazzi en línea trifásica de 13.400

V y trasformaciones destruidas tenías tenían todas las acometidas con puntos de 110 V, y 220 V, para aires acondicionados.

Instalación Telefónica: Contaba con servicio telefónico tipo rural con servicio prestado por

TELEUPAR.

Instalación Radio Teléfono: Contaba con servicio de Rediotelefóno (sic) con servicio prestado por COOLESAR.

3. El día 24 de marzo de 1997, elementos subversivos que dijeron pertenecer alas (sic) autodenominadas FARC, perpetraron un atentado terrorista contra las instalaciones de la finca atrás mencionada produciendo destrozos de gran magnitud.

4. Es de anotar que mi mandante ya había sido víctima de estos delincuentes, puesto que había sido objeto de un secuestro en un falso reten (sic) instalado por elementos subversivos en carreteras del cesar con límites con la Guajira.

5. Meses antes del atentado a las instalaciones de la finca su Administrador le había comunicado a mi mandante la presencia de grupos subversivos, razón por la cual solicitó al Señor Comandante de Policía de Codazzi, la protección del caso informándole sobre el

trasegar de los bandoleros por su predio.

6. En verdad la petición de mi mandante no mereció ni siquiera una respuesta por parte de la autoridad policiva. Los destrozos ocasionados a las viviendas atrás descritas, y a los elementos que para uso de la finca y sus moradores, se utilizaban fueron totales y se describen así: Destrucción total de la casa quinta construida con materiales de primera calidad en un área aproximada de 500 metros cuadrados y la casa donde habitaba el administrador con sus respectivas instalaciones de depósitos de insumos en una área aproximada de 96 metros cuadrados, los elementos que fueron así mismo destruidos en su totalidad que se encontraban dentro de estas instalaciones son los siguientes: Dos motobombas autocebantes de gasolina marca HONDA de 4HP, dos turbinas eléctricas de 3HP y un HP, 4 monturas debidamente aperadas de caballo, una fuente para radio

teléfono con su respectivo radio marca ICOM que estaba inscrito en COOLESAR, un cargador de batería de 12 voltios, un teléfono rural inalámbrico perteneciente a la red rural de TELEUPAR No. 711757, una nevera parca ICASA de 12 pie, un frisser marca ICASA para 150 libra, 50 asientos forrados en cuero, construidos en madera de cedro, un escritorio tipo ejecutivo con su silla giratoria, una escopeta calibre 12 amparada con su respectivo salvoconducto No. H72242, marca MOSSBERG, el salvoconducto estaba válida hasta el 15 de noviembre de 2004, un televisor de 20 pulgadas marca SONY, 6 mecedoras de mimbre,

dos aires acondicionados de 2HP, 6 abanicos de techo, un closet con ropa para uso de la familia, un armario completo lleno de utensilios de cocina, una biblioteca llena de revistas y libros con literatura sobre ganadería, un zorro de 12 metros de largo y 3 metros de ancho cargado con 10 toneladas de paca de heno, este zorro no se destruyó con la explotación mencionada sino que fue quemada de forma directa destruyéndose en su totalidad, 5 bombas fumigadoras de potreros tipo espaldas, 4 camas de cuero 90 por dos metros debidamente equipadas con sus respectivos colchones, sabanas, almohadas, y fundas, una cama tipo matrimonio asi mismo equipada como las anteriores.

7. Con el fin de preconstruir prueba de la entidad y valor de los daños ocasionados por el mencionado atentado terrorista, mi mandante solicitó ante el Señor Juez Civil Municipal en reparto de Codazzi la práctica de una diligencia de inspección judicial en asocio de peritos, y con citación y audiencia de la presunta contraparte (NACION POLICIA NACIONAL), diligencia que efectivamente fue practicada, CON LA ASISTENCIA A ELLA DEL Señor Coronel ALVARO VELANDIA NIÑO, quien fuera delegado por el entonces Comandante del

Departamento de Policía Cesar, Señor Coronel JOSE CRISELIO CASTAÑEDA BLANCO.

8. Los Señores peritos fijaron el valor de los daños ocasionados a las construcciones y a los elementos que en ella se encontraban en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M.L.

($115.468.138.oo), y precisaron en su dictamen la entidad y magnitud de los daños atrás mencionados.” (fl. 72 a 76 c.1) Actuación procesal en Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 13 de abril de 1999 admitió la demanda, la cual fue notificada al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía del Cesar. (fl. 80 c.1) La parte demandada contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito de 21 de junio de 1999, en el cual se opuso a todas las pretensiones y a los hechos de la demanda. Manifestó que el dictamen pericial allegado como prueba anticipada al proceso, lo rindió una persona la cual no había sido notificada por auto. (fl. 25 c.1) Argumentó frente a la solicitud de protección por parte del señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate que, “(…) la mera solicitud por escrito no significa que el Estado Colombiano Ministerio de Defensa-Policía (sic) Nacional haya omitido un deber constitucional sino que hay que mirar las circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar de como se provocó el hecho en contra del mencionado ciudadano además el Comando de la Policía de Coddazzi permanentemente estaba realizando patrullajes en la zona, pero la delincuencia y en relación a estos grupos subversivos no poseen un intinerario (sic) delincuencial, sino que ello aprovechan el manto de la oscuridad para provocar o realizar sus actos delincuenciales. La fuerza pública no podía predecir ni prevenir éstos actos delincuenciales porque para ello sería imposible al Estado de dirigir todo el aparato represivo o coercitivo

del Estado y concentrárselo a los hacendados, ello nos conllevaría a desproteger a los otros sectores sociales que por mandato constitucional nos compete prestar la seguridad así todo el presupuesto de la Nación estaría dedicado a las Fuerzas Militares de Colombia, abandonando a otro sector como la educación, la salud, la vivienda, que son otros fines esenciales del Estado (…).” (fl. 85 a 86 c.1) Se dio inicio a la etapa probatoria mediante auto del 8 de octubre de 1999 (fl. 93 c.1), y mediante auto del 22 de junio de 2000 el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 127 c.1) El 13 de julio de 2000 el apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión en los cuales se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado donde se sostuvo que en estado de guerra no se podía exigir seguridad absoluta, igualmente arguyó que frente a los actos terroristas de la subversión el Estado no responde por todo lo que sucede en zona de conflicto. Por ende se cierra la posibilidad de que el Estado responda administrativamente ante estas circunstancias. (fl. 130 y 131 c.1) El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. Sentencia de primera instancia. La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 31 de octubre de 2000, declaró administrativamente responsable a la Nación-Policía de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 1997. Fundamentó su decisión en los hechos y pruebas que

se aportaron en la demanda, al considerar que la responsabilidad estatal se deriva del artículo 90 de la Constitución Política, en la que se establece la responsabilidad de la administración por los daños antijurídicos que cause ésta a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. (fl. 164 cp) “Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones, incurre en la llamada falta o falla del servicio, o mejor, falta o falla de la Administración, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y/o operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado. Esta es la fuente común y recuente de la responsabilidad estatal (…)” (fl. 164 cp) Asimismo, sostuvo que en el presente caso se estructura la responsabilidad en la omisión (abstención de un acto) de la Fuerza Pública, de suministrar protección en la vida, honra y bienes del actor. “(…) considerando que cuando el Estado comete un ostensible abandono de su deber de proteger a las personas en su vida y bienes, como lo estipula el artículo 2º de la Constitución Nacional de 1991, incurre en responsabilidad administrativa, lo que se configura en aquellos casos en que existen circunstancias de anormalidad y seguridad pública que crean nuevos y mayores riesgos y suponen para el Estado extremar las medidas de protección para las personas. No es necesario, entonces, que en todos los eventos se exija el requerimiento de los ciudadanos para solicitar del Estado el cumplimiento de sus deberes para que en la hipótesis de desatención, se tipifique la omisión administrativa que da lugar a la

indemnización por falla en el servicio. Esta omisión también puede presentarse cuando la necesidad de protección específica o especial es manifiesta y el Estado, a pesar de conocerla y de estar obligado a brindarla, no lo hace, propiciando de esta manera la ocurrencia de hechos lesivos a la vida y bienes de los ciudadanos.” (fl. 165 y 166 cp) Igualmente manifestó que, “No se puede predicar omisión generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesite el requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.” (fl. 166 cp) Finalmente, el a quo señaló que dentro del expediente no se encontró prueba alguna de la puesta en marcha de alguna actividad u operación encaminada a proteger y vigilar al actor solicitante de una protección efectiva por parte de la Fuerzas Pública. Consideró igualmente que existió falta de eficacia y eficiencia con el actuar de la Policía Nacional, puesto que se ampararon en que no se les podía derivar responsabilidad administrativa, de manera que a los subversivos no se les podía predecir su actuar. Preexistiendo la amenaza para el actor, y el conocimiento de la misma por la entidad demandada. (fl. 167 cp) El recurso de apelación Mediante escrito de 22 de noviembre de 2000 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. (fl. 173

cp) El Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante auto del 04 de diciembre de 2000 (fl.176 cp). Por escrito de 5 de diciembre de 2000 el apoderado de la entidad demandada, sustentó el recurso de apelación. (fls. 177 a 184 cp.) Esta Corporación admitió el recurso mediante auto del 26 de febrero de 2001 (fls. 188 y 189 cp.) y mediante auto del 22 de marzo de 2001 corrió traslado a las partes para que estas presentaran alegatos de conclusión. (fl. 191 cp.) Mediante escrito del 18 de abril de 2001 la apoderada de la parte demandada presentó alegato de conclusión en el cual reiteró lo aducido tanto en la contestación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación. Insistió en que el hecho de un tercero es el eximente de responsabilidad estatal para la entidad. (fls. 203 a 205 cp) El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito del 30 de abril de 2001 solicitando revocar del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar así, “La actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en zonas consideradas como de alto riesgo o, “rojas” es de por si sola muy difícil, realidad que exige, -que en casos como el que es objeto de este proceso-, para imputarle responsabilidad por omisión a la Administración Publica deba registrarse una falla particularmente grave, falla que a su vez requiere de una prueba que inexorablemente lleve a la conclusión que la Policía no cumplió con su deber constitucional de proteger a las personas, en su vida, honra y bienes.” (fl. 211

cp) “De la forma como está redactado el oficio no se infiere que el predio podría ser objeto de una incursión guerrillera, ni que el señor propietario de la finca hubiese estado en inminente peligro o que las amenazas fuesen apremiantes, para que la Policía Nacional, en consecuencia, hubiese desplazado a sus hombres con el objeto de realizar operaciones de protección y vigilancia para evitar la toma de la finca y el incendio del predio, toda vez que lo único que se puso en conocimiento de la Autoridad Policial era que algunos supuestos subversivos preguntaban por el dueño de la finca o por su hijo.” (fl. 212 cp) La parte demandante guardo silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación que formulara la parte demandante, en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) el objeto del recurso de apelación; 2) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 3) La responsabilidad por incumplimiento del deber de protección y seguridad por parte del Estado; 4) los hechos probados; 5) problema jurídico; 6) el daño antijurídico; 7) la imputación de la responsabilidad y; 8) los perjuicios. 1 Objeto del recurso de apelación. Los fundamentos del recurso se basaron en que el Estado Colombiano padece un estado de guerra y por ende no puede, la fuerzas pública, brindar seguridad absoluta, alega de igual forma que el

hecho provocador del daño antijurídico fue producido por un tercero. (Fl. 178 cp) “Cuando se trata de falla del servicio originada en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la Ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado que se solicitó concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hechos (sic) ilícitos que puede causar o está causando un daño, o que las circunstancia (sic) que rodearon el hecho o las personas en él involucradas imponía una especial protección o vigilancia y que tal protección no se presto.(sic)” (fl. 180 cp) (…) “El solo hecho de encontrarse demostrado en el proceso la solicitud de la continuidad del servicio por parte de la Nación Ejército y Policía, y la suspención (sic) del mismo no es causa constitutiva para responsabilizar a esta entidad pues, también tiene que demostrarse que estando en capacidad de prestar el servicio, no lo hizo.” (fl. 181 cp) 3 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”1 de la responsabilidad del Estado2 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados3 y de su patrimonio4, sin distinguir su condición, situación e interés5. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad6; los daños cubiertos por la responsabilidad

administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del 1 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia

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