CE-68001-23-15-000-2000-01289-02(0521-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-01289-02(0521-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Iniciativa es competencia del Contralor no del Gobernador / ACTO DE REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Declaración de nulidad. Cosa Juzgada erga omnes El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida en segunda instancia dentro del radicado No. 4731-05, con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad del literal e), artículo 2º de la Ordenanza No. 050 de 1999. Al respecto, es de resaltar que en dicha oportunidad se encontró que a pesar de que el Contralor había participado activamente en el proceso de reestructuración de la entidad, al punto de que había conformado el Comité Interdisciplinario para el estudio técnico, así como también, había aprobado su resultado, y que dicho proceso de transformación era necesario para mejorar los indicadores de endeudamiento y en general la situación económica de la entidad dentro del marco de un plan de ajuste fiscal, la iniciativa de la transformación de la planta no había surgido de su fuero, contrariando con ello lo ordenado por el artículo 3º de la Ley 330 de 1996. Ahora bien, dicha decisión, adoptada en este caso por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.C.A. tiene efecto de cosa juzgada erga omnes, esto es, “frente a todos” o lo que es lo mismo, dicha decisión vincula a la generalidad de los operadores de la
norma, no siendo válido efectuar aquí un nuevo análisis de legalidad sobre la misma disposición y mucho menos inaplicar el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, como sugiere la parte recurrente, pues, se reitera, dicho pronunciamiento tiene una fuerza inmutable, garantía de la seguridad jurídica y de la solución pacifica de los conflictos en una sociedad.
FUENTE FORMAL: LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / ORDENANZA 056 DE 1999 – ARTICULO 2
LITRAL E RECURSO DE APELACION POR ADHESION – Aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa / RECURSO DE APELACION POR ADHESION – Depende del recurso principal Los artículos 181, 212, 213 y 214 del C.C.A. se establecen algunos aspectos generales del recurso de apelación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ello, no puede anotarse que con dicha regulación se agota el recurso referido, pues, tal como lo dispone el artículo 267 en cita, en los aspectos no regulados por el mismo cuerpo normativo, que sean compatibles con esta jurisdicción, son perfectamente aplicables las normas dispuestas en el C.P.C. Tal es el caso del recurso de apelación por adhesión, el cual no riñe en ningún sentido con la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este tópico, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 1º de octubre de 2008, C.P. doctor Enrique Gil Botero,
radicado interno No. 17070. A su turno, debe agregarse que este recurso, interpuesto por quien dejó pasar el término inicial establecido para ejercerlo, es dependiente de uno principal, el cual si debió incoarse dentro de los términos iniciales legales fijados por el legislador; y en tal condición puede aseverarse que está supeditado, procesalmente, a la suerte del mismo. En este sentido, v. gr., si el apelante principal desiste de su recurso igual suerte correrá el recurso interpuesto por adhesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01289-02(0521-10)
Actor: LENCY SABOGAL TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y la Contraloría Departamental de Santander contra la Sentencia de 11 de abril de 2008, adicionada con el Auto de 29 de agosto del mismo año, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Oficio No. 7957 de 30 de diciembre de 1999 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Lency Sabogal Torres contra el Departamento de Santander – Contraloría de Santander.
LA DEMANDA LENCY SABOGAL TORRES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a) Declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 7957 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander, por el cual se le informó de la supresión del cargo de Auxiliar 565 que venía desempeñando. 1 Mediante escrito de 7 de mayo de 2008 la actora adhirió al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo por la parte demandada (Fl. 319 del cuaderno principal); el cual fue admitido por esta Subsección mediante Auto de 23 de marzo de 2010 (Fls. 375 y 376 del cuaderno principal). b) Inaplicar por vía de excepción los siguientes actos: - Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, “por la cual se amplía la Ordenanza No. 001 de Febrero 13 de 1998”, en cuanto dispuso en su artículo 2º, literal e), que se autorizaba al Gobernador del Departamento a expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. - Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, “Por el cual se expide la estructura administrativa de la Contraloría Departamental de Santander”. - Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del
Departamento de Santander, “por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a : - Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría y actualizar su inscripción en el Escalafón del Régimen de Carrera Administrativa. - Pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo, con los ajustes legales y los intereses correspondientes. - Reconocerle, a título de reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., el equivalente a 1000 grs. oro “por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados … con la expedición de los actos demandados, y, subsidiariamente, los que se establezcan y fijen conforme al artículo 172 del C.C.A. en armonía con los (sic) previsto en el artículo 308 del C.P.C., suma que devengará intereses conforme al inciso final del artículo 177 del C.C.A. y serán reajustadas de acuerdo con el artículo 178 del mismo estatuto.”. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada a la fecha en que se efectúe el pago, con base en el IPC y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A. - Reconocerle el equivalente en dinero del suministro de calzado y vestido
desde su retiro del servicio y hasta la fecha efectiva del reintegro, teniendo en cuenta para el efecto que en el año 2000 el promedio de lo que se concedía por dicho concepto ascendía a la suma de $108.000,oo. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. - Pagar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio de la Contraloría Departamental de Santander, como Catalogadora, el 10 de agosto de 1988. Posteriormente, y luego de asumir el ejercicio de diversos cargos se desempeñó, en provisionalidad y luego en carrera administrativa, como Auxiliar 565, Grado 1, Categoría D. Durante su vinculación ejerció las funciones encomendadas de manera eficiente, preocupándose por lograr una mayor capacitación y una hoja de vida impecable, tal como lo evidencia el hecho de no tener antecedentes disciplinarios. Al momento de su desvinculación, esto es el 3 de enero de 2000, ejercía, en carrera administrativa, el cargo de Auxiliar 565 A, Nivel 5, Grado 1, de conformidad con lo establecido en la Resolución de inscripción No. 002800 de 27 de junio de 1998, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander. Entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, último periodo calificado, obtuvo una nota sobresaliente, la cual no ha sido revaluada.
Al momento de su retiro el salario que devengaba era el soporte económico para la subsistencia de su familia, conformada por su esposo desempleado y dos hijas; razón por la cual, “al serle suprimido su cargo, todo su núcleo familiar, se halla desprotegido, por lo que su desvinculación en forma ilegal les ha causado una serie de perjuicios que deben ser indemnizados.”. Adicionalmente, teniendo en cuenta la grave crisis económica por la que atravesaba el país a la misma fecha, se puso en riesgo el bienestar suyo y de toda su familia, así como también se le cercenó de todos los beneficios derivados del Sistema General de Seguridad Social. De la supresión de su cargo, adoptada por el Gobernador del Departamento de Santander a través del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999 el cual fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ordenanza No. 050 del mismo año, se enteró el 3 de enero de 2000 por el Oficio No. 7957 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental. Para el 3 de enero de 2000 debía devengar una asignación mensual equivalente a $331.668,70 y un auxilio de transporte de $26.013. Teniendo en cuenta que frente al derecho de opción que se le brindó por la supresión del cargo guardó silencio, la Contraloría Departamental, a través de la Resolución No. 000435 de 25 de febrero de 2000, le reconoció la indemnización por supresión de cargo en los términos establecidos en la Ley 443 de 1998 y el
Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Continuó la parte actora: “Su silencio para optar por la INCORPORACIÓN, obedeció a que notó la parcialidad y discriminación del Contralor y personal directivo en el proceso de selección e incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal establecida en el Decreto 400 de 1999, que claramente mostraban que la selección del personal a incorporar estaba orientada por criterios políticos, de amiguismos y de cuotas mili métricas distinta a los parámetros técnicos, de igualdad y mérito tutelares de la carrera administrativa.”. Ni la Contraloría Departamental de Santander ni el ente territorial se fundaron en la normatividad aplicable para expedir el supuesto estudio técnico que soportó el proceso de reestructuración, tal como lo afirmó el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en el oficio que se adjunta y en el cual sostuvo que para la selección de los empleados que se verían afectados con la supresión de cargos no se tuvieron en cuenta criterios de antigüedad, experiencia o educación sino lo establecido en el referido estudio. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expidió la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por la cual le concedió al primer mandatario del ente territorial facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. En ejercicio de dichas facultades, el Gobernador profirió el Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, por el cual determinó la estructura del referido ente de control, y el Decreto 401 de la misma
fecha, por el cual efectuó supresión de cargos. A pesar de que la reestructuración se basó en la necesidad de racionalizar y optimizar los recursos, la nueva planta que se creó se compuso de los funcionarios con menos requisitos y con un tiempo menor de servicio; y, con mayores costos para asesores y directivos. Contrariando lo dispuesto en los artículos 272 y 300 de la Constitución Política y en la Ley 330 de 1996, en el presente caso la reforma de la planta de personal de la Contraloría Departamental no se fundó en la iniciativa del Contralor. Por otra parte, cabe resaltar que frente al cargo desempeñado por ella en el ente de control accionado, no operó supresión efectiva sino variación de la denominación.
Finalizó la accionante: “Como corolario podemos predicar que la mal llamada reestructuración fue edificada sobre una serie de irregularidades e ilicitudes, que generará la nulidad de los actos demandados, con la consecuencia de una indemnización que causará un daño fiscal a la Entidad, el cual deberá ser asumido por quienes actuaron ilegalmente, con forme (sic) al artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual solicitaremos la intervención de los medios de control.”.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272 y 300. De la Ley 42 de 1993, los artículos 53 y 57. De la Ley 330 de 1996, los artículos 1º, 2º, 3º y 9º.
La Ley 443 de 1998. El Decreto 1572 de 1998. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º, 35 y 85. La demandante consideró que la parte accionada, con los actos acusados, incurrió en los siguientes vicios (Fls. 45 a 68 del cuaderno principal): (i) Falta de competencia de quien expidió los actos demandados. Al respecto, contrariando lo dispuesto en el artículo 300, numeral 7º, de la Constitución Política y en la Ley 330 de 1996, la iniciativa para que la Asamblea concediera facultades para la fijación de la planta de personal de la Contraloría Departamental no provino del Contralor sino del mismo Gobernador. Adicionalmente, al habérsele dado la atribución referida al Gobernador se vulneró lo ordenado por el artículo 272 de la Constitución Política, en la medida en que la Contraloría Departamental cuenta con autonomía administrativa y financiera, facultades estas que lo que buscan es garantizar la independencia del ente de control. Si lo anterior no fuera admitido, en todo caso, continuó la parte actora, ha de afirmarse que el Gobernador excedió la facultad concedida por la Asamblea, en la medida en que además de expedir la planta de personal procedió a la supresión de cargos en la Contraloría Departamental. Por último, también existe vicio de ilegalidad en la Ordenanza No. 050 de 1999 en el hecho de que no se estableciera un límite temporal para el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobernador. (ii) Violación de la Constitución y la Ley. Al amparo de una nueva concepción de Estado, las autoridades están llamadas a
garantizar los derechos de todos y a lograr la consolidación de la justicia, marco dentro del cual el derecho al trabajo y los derechos de carrera administrativa juegan un papel fundamental. En el presente asunto, a pesar de lo anterior, se permitió la vulneración de sus derechos de carrera por parte de una autoridad que constitucionalmente no está legitimada para ello, pues, se reitera, el Gobernador usurpó facultades propias del Contralor. Además de lo anterior, es evidente que la reestructuración del ente de control no respetó las máximas constitucionales, pues no sólo con ella se pretendió favorecer intereses políticos sino que, contradiciendo lo establecido en la Ley 443 de 1998 y concordantes, se fundó en un estudio técnico ilegal, que no cumplió los requisitos tendientes a garantizar que las modificaciones en la estructura de las entidades obedezcan efectivamente al mejoramiento del servicio. De acuerdo con el marco dado por la Carta Superior las Contralorías no forman parte de los entes territoriales, sino que son autónomas e independientes, principios estos que evidentemente fueron vulnerados con el trámite que se adelantó. Finalmente, es de precisar que los actos demandados violaron el principio de legalidad en dos sentidos, así: (i) por error de hecho, en la medida en que la reestructuración se fundó en falsos motivos; y, (ii) en forma directa, porque se incumplieron requisitos impuestos legalmente para adelantar el referido trámite. (iii) Desviación de poder. En el presente asunto el vicio referido se evidencia, por una parte, en el Gobernador del Departamento, en razón a que lo que pretendió fue conjurar una
crisis financiera derivada de su desidia y la de sus antecesores; y, por otra parte, en el Contralor, en el hecho de que no sólo permitió que se usurparan sus funciones sino que procedió a suprimir los cargos con fundamento en criterios políticos diferentes al buen servicio público. (iv) Falsa motivación. Los actos demandados, continuó la parte actora, se encuentran viciados de falsedad ideológica, en la medida en que la supresión de cargos en la Contraloría no se fundó en un estudio técnico que estableciera que para sanear los recursos del ente territorial se requería precisamente eliminar cargos de la planta de personal del ente de control. (v) Expedición irregular. En el presente asunto la parte accionada incurrió en violación de las formalidades sustanciales a que estaba sujeta para poder efectuar la reestructuración y supresión de cargo, por cuanto no sólo incurrió en falsa motivación de los actos sino que además no se basó en las necesidades del servicio o de modernización de la entidad ni en estudios técnicos sujetos a la normatividad aplicable. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 21 de junio de 2001 al Gobernador del Departamento de Santander y al Contralor Departamental de Santander, el ente de control contestó la demanda incoada en su contra por Lency Sabogal Torres, en los siguientes términos2 (Fls. 110 a 115 del cuaderno principal): Luego de admitir como ciertos algunos hechos, de solicitar que se prueben otros y de negar los demás, expresó que las pretensiones de la demanda carecen de soporte fáctico y jurídico, pues el proceso de reestructuración se adelantó
atendiendo la normatividad aplicable, así como las instrucciones que al respecto ha establecido el Consejo de Estado. Al respecto, agregó. “Por otra parte existen peticiones de nulidad del Decreto 401 de diciembre 30 de 1999 proferido por el Gobernador de Santander, el cual es de carácter general y abstracto; por ende, al existir peticiones de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 400 de diciembre 30 de 1999 proferido por el GOBERNADOR DE SANTANDER y la Ordenanza número 050 del 08 de enero de 1999 proferida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL quedaría con plena vigencia para la generalidad del conglomerado social y sólo se inaplicarían para el caso concreto.”. A su turno, la parte accionada formuló las siguientes excepciones perentorias: (a) Ineptitud de las pretensiones incoadas. Las súplicas dirigidas a que se inapliquen actos generales no se efectúan mediante la presente acción, pues sólo tendrían efectos para el caso concreto. De otra parte, atendiendo al objeto de la demanda, lo lógico sería que se demandara en acción de constitucionalidad las Leyes 330 de 1996 y 42 de 1993 para que luego la demandante pudiera incoar falla en el servicio en la función legislativa. Finalmente, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, es de resaltar que la Contraloría Departamental resultó afectada por las decisiones del ente territorial. (b) Competencia de las autoridades que profirieron los actos administrativos. De una correcta interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables se
deriva que la Asamblea Departamental sí ostentaba facultades para determinar la estructura de las Contralorías y, dicha facultad podía serle conferida al Gobernador 2 Al tenor de lo dispuesto en el Auto de 19 de julio de 2002, obrante a folios 117 y 118 del expediente principal, la contestación fue allegada de manera extemporánea, sin embargo en Sentencia de primera instancia se resolvió sobre las excepciones allí formuladas. mediante el acto respectivo, como se efectuó en el presente asunto con la Ordenanza No. 050 de 1999. (c) Consentimiento exento de vicio no invalida la decisión de optar por la indemnización. Teniendo en cuenta que la supresión del cargo se le informó a la actora en los términos expuestos por la Ley y que a pesar de advertírsele que de no manifestar su intención de ser reincorporada se le reconocería la indemnización, la actora guardó silencio; y, en consecuencia, la Administración procedió conforme a derecho a reconocerle la indemnización por supresión de cargo; razón por la cual, ahora no puede alegar su derecho a continuar al servicio del ente de control. (d) Enriquecimiento sin causa y mala fe de la accionante. La actora en ejercicio del libre albedrío aceptó el reconocimiento de la indemnización, razón por la cual, no puede pretender ahora el pago de salarios y prestaciones sin observar que ya ha recibido una suma del erario público. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 11 de abril de 2008 adicionada por el Auto de 29 de agosto del mismo año, resolvió (Fls. 277 a
292 del cuaderno principal): Primero: Declarar la nulidad del Decreto Ordenanzal No. 0401 de 30 de diciembre de 1999, en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, código 565, que venía desempeñando la actora en la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander.
Segundo: Abstenerse de efectuar un pronunciamiento frente al Oficio No. 7957 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander.
Tercero: Ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio, para lo decidió declarar de oficio, en forma parcial, la excepción de pago.
Cuarto: Denegar el reconocimiento de daños y perjuicios morales, el suministro de calzado y vestido de labor y la condena en costas.
Quinto: Ordenar dar cumplimento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.3
Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: - Aspectos procesales.
De la naturaleza de los actos: El Decreto Ordenanzal No. 0401 de 1999 es un acto de contenido general, empero de él se derivan efectos particulares frente a la actora; razón por la cual, debe ser objeto de estudio mediante la presente acción.
Contrariamente a ello, el Oficio No. 7957 de 1999 no define la situación de la actora; por lo cual, frente a él la Sala se declarará inhibida. Igual decisión se
efectuará frente al Decreto No. 0400 de 1999, en la medida en que es un acto de contenido general que no afectó de manera alguna la vinculación de la accionante4.
De las excepciones propuestas: No procede la excepción de inepta demanda, en tanto se solicitó adecuadamente la declaratoria de ilegalidad del Decreto No. 0401 de 1999 y la inaplicación de la Ordenanza No. 050 del mismo año; la alegada competencia de las autoridades que profirieron los actos demandados y la existencia de enriquecimiento sin causa y mala fe de la accionante constituyen argumentos de defensa que deben ser analizados en la oportunidad legal; y, finalmente, el hecho de que la accionante hubiera percibido la indemnización no le impide cuestionar la legalidad de su retiro, en este caso, de prosperar las pretensiones lo que opera es la declaratoria de la excepción de pago parcial. - Del fondo del asunto.
Luego de analizar el concepto de competencia el Tribunal precisó, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, que la supresión de empleos en las plantas de personal de las Contralorías Departamentales debe efectuarse por las Asambleas a iniciativa del Contralor. 3 Esta orden se profirió mediante Auto de 29 de agosto de 2008, por el cual se adicionó la Sentencia de 11 de abril del mismo año a solicitud de la parte actora. 4 Frente a este último Decreto es de resaltar que aunque en la parte motiva el a quo consideró que procedía la inhibición, en la parte resolutiva no consagró dicha decisión. El artículo 2º, literal e) de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por el cual
la Asamblea le confirió al Gobernador la facultad de expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental, fue declarado nulo, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 27 de septiembre de 2007, en atención a que consideró que no se respetó la competencia del Contralor para la determinación de la nueva planta de personal del ente de control. Por lo anterior, continuó el a quo: “Entonces, como el artículo segundo literal e) de la Ordenanza No. 050 del 8 de Enero de 1999 fue declarado nulo por el Juez de lo Contencioso Administrativo y esa declaratoria de nulidad tiene efectos “ex tunc” ó retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto acusado, valga decir, desde el 08 de Enero de 1999, esa declaratoria de nulidad reconoce, con efectos de cosa juzgada, la falta de competencia que se le endilga en el presente proceso al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Auxiliar Administrativo, Código 565” de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, supresión que fue asumida en el Decreto Ordenanzal No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999, con efectos particulares y concretos respecto de la p. actora, bases suficientes para declarar la nulidad de esa decisión.”. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, precisó el Tribunal, no es necesario analizar los demás cargos de nulidad incoados y proceder al reintegro de la actora. Ahora bien, no es viable acceder al pago de los daños y perjuicios morales, en
razón a que, contrariando la obligación probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C., no se encuentra evidencia de su ocurrencia. Tampoco es procedente el reconocimiento del suministro de calzado y vestido de labor, en tanto para la fecha de ocurrencia de los hechos ello era procedente sólo para los empleados de las entidades territoriales del sector descentralizado y la Contraloría es un órgano del sector central de la administración departamental. Finalmente, no es viable el reconocimiento de costas procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., pues no se evidencia irregularidad en la conducta de la parte accionada. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Contraloría Departamental de Santander y la parte actora, de forma adhesiva, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: - La Contraloría Departamental de Santander (Fls. 326 a 336 del cuaderno principal): La duma departamental, al tenor de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de la delegación administrativa, le confirió legalmente facultades pro tempore al Gobernador, con el objeto, entre otros asuntos, de determinar la planta de personal de la Contraloría Departamental. Atendiendo al análisis armónico de los artículos 272, inciso 3º de la Constitución Política y 3º de la Ley 330 de 1996, se impone afirmar que la iniciativa del Contralor no puede enervar las facultades constitucionales de las Asambleas Departamentales de definir la planta de personal de las Contralorías, razón por la cual, la iniciativa referida debe ser inaplicada por
inconstitucional. A pesar de que la nulidad de actos generales se declare con efectos ex tunc, es viable sostener que: (a) ello no implica una nulidad consecuencial, a lo sumo un decaimiento del acto que se sustentaba en el general, fenómeno que no tiene la potencialidad de enervar la validez del acto frente al cual se predique el decaimiento; (b) no determina la ilegalidad automática de los actos particulares que en él se fundaban y mucho menos si ellos ya habían consolidado situaciones jurídicas, pues el análisis de legalidad debe efectuarse frente al marco normativo vigente y válido al momento de su expedición, y, en el presente asunto, la Ordenanza No. 050 de 1999 conservaba dichas características así como el atributo de legalidad al momento de expedirse el Decreto No. 0401 del mismo año. Por lo anterior, puntualizó el a quo: “Es obligatorio entonces que se declare el juicio de legalidad de los actos de la administración para que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mismos, proceda el restablecimiento del derecho. ESE ESTUDIO DE LEGALIDAD
ESTÁ AUSENTE EN EL FALLO …”.
Como petición subsidiaria en caso de no admitir las anteriores alegaciones, continuo la parte accionada, debe ordenarse el reconocimiento por parte de la actora de los valores que haya recibido por el ejercicio de algún empleo público durante el periodo comprendido entre su retiro del servicio y en reintegro al cargo. - La parte actora (Fls. 319 del cuaderno principal): Al respecto, expresó la señora Lency Sabogal Torres: “No obstante la claridad de
los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A:, se extrae que es de obligatorio cumplimiento, y sin excepción alguna, en las condenas contra la Nación, o en una entidad territorial o descentralizadas, actualizar las condenas y pagar los intereses comerciales y moratorios que se causen, para evitar que la Administración alegue el no pago de los mismos, solicito se pronuncie el Despacho sobre ese aspecto en la sentencia que ha de resolver el recurso o en el auto que lo niegue, por tratarse de una omisión judicial.”. Posteriormente, encontrándose admitido el presente recurso, la parte actora representada por la misma apoderada interpuso nuevamente recurso de apelación por adhesiva, a través d
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