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CE-68001-23-15-000-2000-01340-01(1388-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-01340-01(1388-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION EN PROCESOS DE CARACTER LABORALProcedencia contra demandas de única instancia. Tránsito de legislación / RECURSO DE APELACION - Aplicación de la norma vigente al momento de su interposición. Principio de la doble instancia En primer lugar, debe señalarse que la Sección Segunda, en reciente pronunciamiento, cambió la vía jurisprudencial en lo atinente a la determinación de la competencia por razón de la cuantía, de acuerdo a la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que la nueva posición adoptada permite conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, contra las sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajo regímenes anteriores en única instancia y que a esa fecha entraron al Despacho para fallo, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, con el fin de dar prevalencia al principio Constitucional de la doble instancia (artículo 31). Para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas en las normas anteriores, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. En el caso sub judice, el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue presentado el 12 de febrero de 2009, bajo los parámetros del artículo anteriormente trascrito y de conformidad con la modificación del criterio de

la Sala con relación a las cuantías, como ya se dijo, en conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas como de única instancia, habrá de declararse mal denegado el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 0661-09, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01340-01(1388-09)

Actor: MARIO GALVIS AVE Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES Mario Galvis Ave, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda contra el Departamento de Santander - Contraloría Departamental de Santander, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, por

medio del cual se suprimieron cargos de la Contraloría Departamental de Santander. Solicitó igualmente que se inapliquen por inconstitucionales el ordinal 2 de la parte resolutiva literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, que autorizó al Gobernador para expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental y el Decreto 400 del 30 de diciembre de 1999 por el cual se expidió la estructura administrativa de la contraloría Departamental de Santander Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y a pagar, sin solución de continuidad, los sueldos, primas, subsidios, cesantías y vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo. Como reparación del daño reclama 1000 gramos oro a título de perjuicio moral y subsidiariamente los que se establezcan y fijen conforme al artículo 172 del C.C.A. en armonía con lo previsto en el artículo 308 del C. de P.C. Para todos los efectos legales y prestacionales solicitó que se declare que no ha habido solución de continuidad en sus servicios. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 23 de abril de 2009, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2009, al considerar que el proceso no tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues la estimación que se hizo de la cuantía asciende

a la suma de $21.833.868 valor que equivale, para la fecha de presentación de la demanda -2 de mayo de 2000a 83.94 SMLM. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA La entidad demandada argumenta que al negarse la posibilidad de ventilar ante el superior el otorgamiento de la apelación, se está desconociendo de manera indirecta el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Constitucional, principio que constituye piedra angular dentro del estado de derecho para que a través de el, se garantice en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, principios que integran el debido proceso; en tal sentido, explica que para que este no se quebrante, es de vital importancia que el superior jerárquico sea el que tome la decisión de si concede o no el recurso de apelación. Sustenta lo anterior con el lineamiento jurisprudencial que sobre el tema ha expuesto el Consejo de Estado y en particular la providencia del 12 de julio de 2007, consejeros ponentes Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 47001233100020020014301. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de primera instancia. En primer lugar, debe señalarse que la Sección Segunda, en reciente pronunciamiento1, cambió la vía jurisprudencial en lo atinente a la determinación

de la competencia por razón de la cuantía, de acuerdo a la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que la nueva posición adoptada permite conceder y admitir los 1 Auto de Sala Plena de 23 de julio de 2009, Actor: LENCY Sabogal Torres, No. Interno: 0661-09. recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, contra las sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajo regímenes anteriores en única instancia y que a esa fecha entraron al Despacho para fallo, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, con el fin de dar prevalencia al principio Constitucional de la doble instancia (artículo 31). En el caso concreto, el demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 2 de mayo de 2000, a fin de obtener la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió cargos de la Contraloría Departamental de Santander. | Para la fecha de presentación del libelo se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establecía en única instancia el conocimiento del Tribunal, de los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $3.810.000. El artículo 131 numeral 6 subrogado por el Decreto 597 de 1988, dispuso: (…) “Artículo 131 (Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En Única Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: … 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se

controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). … En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años”.(…). La cuantía reseñada en la anterior normatividad fue modificada por la Ley 954 del 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: (…) Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del

recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (…). Para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas en las normas anteriores, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata, el cual dispuso: (…) Vigencia en materia contencioso administrativa: En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (…) Como en el caso sub judice, el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue presentado el 12 de febrero de 2009 (fl.26), bajo los parámetros del artículo anteriormente trascrito y de conformidad con la modificación del criterio de la Sala con relación a las cuantías, como ya se dijo, en conceder y

admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas como de única instancia, habrá de declararse mal denegado el recurso. En estas condiciones y en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, se considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Comuníquese esta decisión al Tribunal con el fin de que remita el expediente para que se surta la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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