CE-68001-23-15-000-2000-01530-02(1386-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-01530-02(1386-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01530-02(1386-10)
Actor: ELKIN CAMILO ARENAS SUAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte actora (adhesiva) contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA Elkin Camilo Arenas Suárez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad del Decreto Departamental 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander a través del cual se suprimieron unos cargos de la Contraloría Departamental, entre ellos 130 cargos del nivel administrativo, Auxiliar Administrativo 565, uno de los cuales era ocupado en Carrera Administrativa por el actor; y el Oficio No. 7892 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos notificó al actor que su cargo había sido suprimido; que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad con la consiguiente inaplicación de la Ordenanza No. 050 de
8 de enero de 1999, que adicionó la Ordenanza No. 001 de 3 de febrero de 1998 concretamente el numeral 2 literal e.) de la resolutiva que autorizó al Gobernador del Departamento de Santander para expedir la Planta de Personal de la Contraloría Departamental y el Decreto 400 de 30 de diciembre de 1999, que fijó la Estructura Administrativa de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría sin solución de continuidad; se paguen los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, dotaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro; se reconozcan 1000 gramos oro por concepto de daños morales; dándose cumplimento a los artículos 177 a 179 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Se vinculó a la Contraloría Departamental de Santander el 8 de febrero de 1993 como Catalogador Nivel 2 Grado 1. En vigencia de la Ley 27 de 1992, fue promovido mediante concurso de ascenso al cargo de Auxiliar II Nivel 2 Grado 5 en propiedad, tal como consta en la Resolución No. 00040 de 14 de enero de
1997. Su retiro de la entidad ocurrió el 3 de enero de 2000.
Desempeñó el cargo en diferentes Auditorias de entidades descentralizadas, así como en la Oficina de Presupuesto y Contratación de la Contraloría como Secretario de Juicios Fiscales.
Desempeñó las funciones de su cargo con eficiencia, idoneidad y observando buena conducta sin que en su hoja de vida aparezcan antecedentes disciplinarios en su contra. Al momento de la supresión de su cargo se desempeñaba como Auxiliar 565 inscrito en Carrera Administrativa de la Contraloría Departamental de Santander. En su última calificación del servicio (28 feb/99 al 29 feb/00) obtuvo una nota de rango sobresaliente. Es el soporte económico de su familia, por lo que su retiro le causó graves perjuicios económicos, morales y materiales que deben ser indemnizados pues quedaron desprotegidos del sistema de salud, perdieron su congrua subsistencia e incluso no tuvieron acceso a crédito alguno. Por Oficio No. 7892 de 30 de diciembre de 1999, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander informó al actor que a través del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999 se suprimió el cargo, en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por la Ordenanza 050 de 1999. Guardó silencio respecto de la opción de ser reincorporado, por lo que la entidad optó por indemnizarlo mediante la Resolución No. 000199 de 25 de febrero de 2000, ordenando el pago de $2888.163. Tomó tal decisión por cuanto no contaba con patrocinio político y porque la selección del personal de esa época, se orientaba con criterios de cuotas políticas, distintos a los parámetros técnicos de igualdad y mérito tutelares de la Carrera Administrativa. El estudio técnico sobre la supresión de los cargos de carrera de la entidad se elaboró sobre la base del incumplimiento de las disposiciones legales sobre la
materia. El Gobernador a través del Decreto 400 de 30 de diciembre de 1999, en virtud de las facultades otorgadas por la Asamblea expidió la Estructura Administrativa de la Contraloría Departamental de Santander, y por Decreto 401 de la misma fecha suprimió unos cargos de la entidad. El Gobernador incorporó a la Planta de Personal a funcionarios con menos requisitos y tiempo de servicio a los que acreditaba el actor. La supresión se argumentó en la racionalización del gasto, sustento que no tiene asidero pues, se crearon cargos de costosos Asesores y se elevaron los sueldos de los Directivos. El Contralor del Departamento no presentó a la Asamblea Departamental proyecto de Ordenanza que determinara la Estructura de su Planta de Personal, ni se presentó a iniciativa suya el proyecto que permitiera a la Asamblea Departamental delegar en el Gobernador las funciones Constitucionales y legales establecidas al Contralor Departamental. Lo que ocurrió en la Contraloría Departamental, fue una serie de irregularidades e ilicitudes que generan la nulidad de los actos demandados, pues el cargo del actor no desapareció de la Planta de Personal sino que hubo un cambio de nombre y así se puede ver en el Manual de Funciones y en las actividades de los funcionarios a nivel administrativo de la entidad; igualmente, los funcionarios que se incorporaron en dicho cargo, no tenían mejores calidades que el actor y eran funcionarios con menores requisitos y tiempo de servicio en la entidad. Solicitó la intervención de los “medios de control” conforme con el artículo 90 de la C.N. pues la indemnización solicitada le causó un daño fiscal a la entidad y deben
ser los responsables quienes asuman el pago. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272 y 300 de la Constitución Nacional. Artículos 3, 35 y 85 del C.C.A. Ley 443 de 1998. Decretos 1567 y 1572 de 1998. Artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 330 de 1996. Artículos 53 y 57 de la Ley 42 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría Departamental de Santander, mediante apoderado Judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. (fls. 85 a 97 cno ppal). El Gobierno Nacional, ante la aguda crisis fiscal de los entes territoriales expidió la Ley 358 de 1997 que creó los Programas de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las entidades territoriales, programas a los que ingresó el Departamento pues los costos de administración y la deuda que presentaba, eran inmanejables. El Gobernador presentó a los Diputados del Departamento, el Proyecto de Ordenanza en los términos de la Ley 358 de 1997, siendo facultado por la Asamblea mediante Ordenanzas Nos. 001 de 13 de febrero de 1998 y 050 de 8 de enero de 1999 para que se acogiera a dichos programas que otorgaban especiales facultades como la de expedir la Planta de Personal de la Contraloría
Departamental de conformidad con los preceptos legales. En desarrollo de estas facultades y para racionalizar y optimizar la estructura del Departamento, el Gobernador dictó los actos acusados como consecuencia lógica de la nueva estructura administrativa del Departamento sin que se vulneraran los derechos de los funcionarios ya que se cumplieron con los planes de desempeño y las indemnizaciones se dieron dentro de los parámetros legales. Para la expedición de los actos acusados se tuvo en cuenta el Estudio Técnico o informe de evaluación del Plan de Reforma Económica Territorial para el Departamento de Santander de 6 de septiembre de 1999, elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se determinó la situación económica y fiscal del Departamento de Santander cuyo diagnóstico recomendó la disminución de la Planta de Personal de 410 empleados en un 40% y la reducción de transferencias de la Asamblea a la Contraloría en un 50%. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 27 de junio de 2008 (fls. 193-209 cno ppal), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Analizó la naturaleza de los actos demandados indicando que el Decreto 0401 de 1999 pese a ser de carácter general, era sujeto de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se derivan efectos jurídicos particulares y concretos respecto del actor. Sobre las excepciones propuestas por la Contraloría Departamental, concluyó que la inepta demanda ante la ausencia de enjuiciamiento de la Ordenanza 050 de 1999,
no se configura porque de oficio el Tribunal decretó la prejudicialidad en espera de las resultas del proceso ordinario que contra la legalidad de la citada ordenanza se estaba tramitando y que finalmente concluyó con la nulidad parcial de la misma. En lo que atañe a la cosa juzgada afirma que no se estructura porque el pago de la indemnización aceptada y recibida por la actora, no le impide acudir a la Jurisdicción para controvertir el acto que dispuso la supresión de su cargo. Al estudiar la falta de competencia que como causal de anulación se le atribuye al acto demandado, encontró que al haber sido anulado mediante fallo proferido por esa misma Corporación y confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, el artículo 2 literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999 teniendo efectos “ex tunc” o retroactivos, reconoce con efectos de cosa juzgada la falta de competencia que se le endilga al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Auxiliar 565” de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental de Santander, lo cual torna en nulo el Decreto 0401 de 1999 en cuanto a los efectos particulares y concretos respecto del actor. Así las cosas, al declararse la nulidad del literal e) que facultó al Gobernador para expedir la Planta de Personal de la Contraloría Departamental, este actuó sin competencia pues lo relacionado con creación, fusión y supresión de cargos de la Contraloría es atribución Constitucional y Legal de la Asamblea Departamental a iniciativa del Contralor y no del mandatario territorial.
Respecto a la excepción propuesta en cuanto a que el actor recibió una indemnización, y por ende no podría solicitar el pago de salarios, advirtió que la indemnización es un factor distinto al que podría acceder si prospera la demanda, por lo que dicha indemnización sería descontada de la que se llegara a ordenar en la sentencia. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Contraloría Departamental de Santander y la parte actora (apelación adhesiva) interpusieron recurso de apelación. La Contraloría Departamental (fls. 290 a 300 con ppla). La primera instancia no analizó las competencias que tienen las Asambleas Departamentales para expedir, reformar y definir la Planta de Personal de las Contralorías Departamentales en los términos del artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política. No estudió lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que regula lo concerniente a la delegación de funciones, desconociendo que la Ordenanza 050 y el Decreto 401 de 1999 fueron expedidos por el Órgano competente para definir la Planta de Personal de los entes administrativos Departamentales, quien a su vez podía delegar esta facultad en el Gobernador de Santander. Adicionalmente afirma que la sentencia se limitó a analizar la formalidad en la expedición de la Ordenanza 050 de 1999 y del Decreto 0401 del mismo año, sin analizar de fondo las causas que llevaron a la reestructuración de la Planta de Personal de la Contraloría, y que no fueron otras que las de dar cumplimiento a las medidas expedidas por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis fiscal que afectaba al Departamento de Santander.
Al demandante se le respetaron los derechos de Carrera Administrativa que le eran inherentes, en el entendido que estos no le otorgan fuero de inamovilidad teniendo derecho a la indemnización en caso de supresión de cargos. El Gobernador actuó en derecho al expedir el acto acusado pues debía obrar de manera excepcional y a través de precisas facultades otorgadas por la Asamblea, además que, correspondía a este organismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 272 de la Carta Fundamental, organizar las respectivas Contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Las facultades otorgadas al Gobernador, debían ser ejercidas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa validara los informes finales de los estudios y diagnósticos presentados de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 de la Ordenanza 050 referida. Esta Unidad Técnica, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al Departamento conforme con el acuerdo celebrado entre la Nación, representantes del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Santander, lo que se cumplió a cabalidad. La Contraloría Departamental, en ejercicio de su autonomía legal y con observancia del Decreto 0401 de 1999, expidió los actos administrativos necesarios para ejecutar debidamente y dentro de los términos establecidos, la aplicación de la Ordenanza citada. La parte actora. (fls. 306-308 cno ppal) Como apelante adhesivo solicita se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio habida consideración que la pretensión no fue tenida
en cuenta por el A-quo al momento de la sentencia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si el actor como empleado inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar 565, tiene derecho a ser reintegrado en la nueva Planta de Personal en el cargo equivalente o en uno de superior jerarquía; o sí por el contrario, el retiro del servicio como consecuencia de la reestructuración de la Planta de Personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales vigentes.
ACTOS ACUSADOS
1. Decreto Departamental 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander a través del cual se suprimieron unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander, entre ellos 130 cargos del nivel administrativo, Auxiliar Administrativo 565, uno de los cuales era ocupado en
Carrera Administrativa por el actor. (fls. 18-19 cno ppal)
2. Oficio No. 7892 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos notificó al actor que su cargo había sido suprimido. (fls. 46 cno ppal)
3. Excepción de inconstitucionalidad con la consiguiente inaplicación de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, que adicionó la Ordenanza No. 001 de 3 de febrero de 1998 (fl 8 cno ppal) concretamente el numeral 2 literal e.) de la resolutiva que autorizó al Gobernador del Departamento de Santander para expedir la Planta de Personal de Contraloría Departamental.
(fl. 3 cno ppal)
4. Inaplicación por Inconstitucional del Decreto 400 de 30 de diciembre de 1999, que fijó la Estructura Administrativa de la Contraloría Departamental de Santander. (fl. 9 cno ppal)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Indemnización por Supresión del Cargo. Por Resolución No. 000199 de 25 de febrero de 2000 (fl. 113 cno ppal), el Contralor Departamental de Santander reconoció la indemnización por supresión del cargo en cuantía de $2273.973, decisión confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto mediante Resolución No. 000978 de 5 de julio del mismo año. Derecho de Carrera Administrativa Mediante Oficio de 13 de abril de 2000, las Coordinadoras del Grupo Administrativo de Documentos y de Personal, certificaron que el actor ingresó al servicio de la Contraloría Departamental de Santander el 8 de febrero de 1993 hasta el 3 de enero de 2000; que se encuentra inscrito en Carrera Administrativa; que el último cargo desempeñado fue Auxiliar 565 y devengaba un salario de $301.517. (fl. 44 cno ppal)
ANÁLISIS DE LA SALA.
Declaración de Nulidad Parcial de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 20041, declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, suscrita por la Asamblea Departamental de Santander, mediante la cual amplío la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de
19982, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de septiembre de 20073, con la siguiente fundamentación: “(…) Ahora bien, se hacía indispensable adoptar medidas tendientes al restablecimiento económico y financiero del Departamento, en cumplimiento del Plan de desempeño celebrado conforme a lo ordenado por el artículo 9° de la ley 358 de 1997 que reza: (…) Así, era necesario mejorar los indicadores de endeudamiento y garantizar la capacidad de pago del ente territorial. Razones éstas, que determinaron la actuación de la Asamblea y del Gobernador, y al no esperar que mediara la iniciativa del Contralor para realizar la modificación de la planta de personal de su entidad, que obedecía a una medida de ajuste fiscal ordenada por el Gobierno Nacional, adoptando medidas que permitieran dar desarrollo a las etapas y procedimientos necesarios para la ejecución del Proyecto de Reforma Económica Territorial “PRET” y los Convenios de Desempeño; quebrantaron los preceptos legales invocados. A pesar de la permanente participación del Contralor, tan así, que fue él quien creó el Comité Interdisciplinario para el estudio técnico previo a la reestructuración administrativa que abrió camino a la modificación de la planta de personal, para luego entregarlo al Gobernador; y quien expidió la Resolución N° 000906 de diciembre 13 de 1999 para adoptarlo, pero sin que hubiera existido iniciativa de su parte para ello. Entonces, se encuentra demostrada la vulneración del ordenamiento legal invocado, pues la modificación de la planta de personal de la Contraloría en estricto sentido no fue iniciativa del Contralor
Departamental, y aunque existieron razones de peso para que fuera el Gobernador, amparado por las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea, quien realizara la reestructuración, medida tal que era necesario adoptar con el objeto de dar cumplimiento al Plan de ajuste fiscal, se quebrantó la ley. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia que declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo de la Ordenanza N° 050 del 8 de enero de 1999. (…)” 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, sentencia de 11 de noviembre de 2004, expediente 2000-00168. 2 Por la cual se faculta al Gobierno Departamental para celebrar Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, expediente 473105, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esas condiciones al ser declarado nulo el literal e) del artículo segundo de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 por esta Jurisdicción mediante las sentencias ya enunciadas; los Decretos 400 y 401 de 30 de diciembre de la misma anualidad, al ser expedidos con base en el primero, deben correr la misma suerte, toda vez que no puede subsistir la Planta de Personal establecida con fundamento en una estructura que ha desaparecido, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de que fue objeto la Ordenanza No. 050 de 8 de febrero del mismo año. Con relación a los efectos que la nulidad del literal e) del artículo 2º de la
Ordenanza 050 de 1999 produjo frente a los Decretos Departamentales expedidos por el Gobernador en desarrollo de las facultades extraordinarias, el Consejo de Estado recientemente analizó sus efectos, así: “(…) Debe recordarse que el acto administrativo particular y concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto. Y es que no puede olvidarse, que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, hace que se retrotraigan las cosas al estado inicial como si el acto nunca hubiera existido, es decir, produce efectos ex tunc (desde entonces); de tal suerte, que si el acto habilitante nunca tuvo vigencia, entonces igual dictamen debe recaer sobre el acto administrativo aquí demandado, cuya nulidad podía presumirse solo hasta antes de que se hubiera declarado la nulidad del acto que lo habilitaba por sentencia de la justicia administrativa. Encontrándose entonces, el Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, huérfano de apoyo jurídico por efecto de la nulidad de la Ordenanza No. 050 de 1999, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del a quo. (…)”4 Como quiera que la situación laboral del actor, se viera afectada con la expedición del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, habrá de confirmarse la
sentencia de primera instancia que declaró su nulidad parcial y ordenó su reintegro con las consecuencias económicas que ello conlleva. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 21 de octubre de 2009, expediente 1438-08; sentencia de 28 de enero de 2010, expediente 2162-08, M..P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0228-10, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Descuento de los Salarios Percibidos en el Ejercicio de otros Cargos Públicos. La Contraloría Departamental de Santander, solicitó ordenar el descuento de los salarios percibidos en el ejercicio de otros cargos públicos durante el periodo que duró la desvinculación del actor; empero tal petición no es de recibo porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo recientemente tuvo oportunidad de efectuar pronunciarse en sentencia de 29 de enero de 2008, expediente No. 76001-23-31-000-2000-02046-02, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que en lo pertinente expresó lo siguiente: “(...) Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y
prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada. El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. (...) Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política. (...) El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal,
vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales. No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.. (...)” Efectivamente la Sala Plena Contenciosa determinó que los dineros recibidos como consecuencia del reintegro, tenían el carácter de ser indemnizatorios y por lo tanto no constituyen doble asignación del Tesoro Público. En este orden de ideas la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia precitada y en consecuencia se abstendrá de ordenar el descuento de lo percibido por la parte actora por concepto de salarios recibidos de otras Entidades Públicas al desempeñar un empleo público. En relación con la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora requiriendo se declare la no solución de continuidad en la relación laboral, el artículo 353 del
C. de P. C., modificado por el artículo 1-171 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 353. APELACION ADHESIVA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 171 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Encuentra la Sala que en efecto el actor solicitó como pretensión de la demanda “Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales del señor Elkin Camilo Arenas.” (fl. 49), constituyéndose en desfavorable la situación acaecida por el A-quo quien omitió su declaratoria en la sentencia, ameritando acceder al cargo formulado habida cuenta que se trata de una súplica inherente a este tipo de controversias que ordenan el reintegro al cargo. En consecuencia, como el Decreto 401 de 1999 que suprimió el cargo del actor se fundamentó en la Ordenanza 050 del mismo año que fue anulada por la Justicia Contenciosa Administrativa, demostrándose la falta de competencia del Gobernador del Santander para suprimir los cargos de la Contraloría
Departamental, no queda otro camino que confirmar la providencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda, adicionándola en el sentido de declarar que no ha existido solución de continuidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ADICIÓNASE la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Elkin Camilo Arenas Suárez contra el Departamento y Contraloría de Santander. En el siguiente sentido: DECLÁRASE que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la vinculación laboral del señor Elkin Camilo Arenas Suárez con la Contraloría Departamental de Santander. CONFÍRMASE en lo demás.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.