CE-68001-23-15-000-2000-01538-01(0100-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-01538-01(0100-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Declaración de nulidad. Efectos.
Supresión del cargo. Acto que ejecuta acto anulado. Efecto / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Su nulidad conlleva la anulación de los actos particulares Pero en todo caso, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como lo reconoce la demandada, tiene efectos ex tunc o desde entonces, de manera que, si se considera, para todos los fines, que nunca ha existido el acto que habilitaba al Gobernador para proferir la reestructuración dentro de la Contraloría Departamental; por ello el acto administrativo que ejecuta esa decisión debe correr la misma suerte, máxime en el presente asunto cuando la parte demandante acudió ante esta jurisdicción a pedir la nulidad del acto, porque el fundamento en que se soportó era ilegal. En otras palabras, la parte demandante, dentro del término demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la anulación del Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, que le suprimió el cargo que venía ocupando, es decir, no permitió que la situación de retiro se consolidara, en tanto acudió ante esta jurisdicción y alegó la falta de competencia del Gobernador para reestructurar la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, por ende, la declaratoria de nulidad del artículo 2-8 de la Ordenanza 50 de 1999, conlleva la anulación del acto lesivo de los derechos particulares del actor.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 50 DE 1999 / DECRETO DEPARTAMENTAL
401 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01538-01(0100-09)
Actor: JOSE IGNACIO MANTILLA GOMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que se declaró inhibido para fallar sobre el Oficio No. 8070 de 30 de diciembre de 1999 y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por JOSE IGNACIO MANTILLA GÓMEZ contra el Departamento de Santander –
Contraloría Departamental de Santander. LA DEMANDA JOSE IGNACIO MANTILLA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por ser violatorios de la Constitución y la Ley: (Fls. 42-64) - El Decreto Departamental 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander donde se suprimieron unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander, entre ellos 73 cargos del nivel técnico, Auditor I401, ocupado en carrera administrativa por el actor. - Oficio No. 8070 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos notificó al actor que su cargo había sido suprimido y que tenía la opción de ser reincorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado - Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad con la consiguiente inaplicación de la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998, ordinal 2 de la parte resolutiva, literal e) que autoriza al Gobernador para expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. - Del Decreto 400 de 30 de diciembre de 1999, por el que el Gobernador de Santander expide la estructura administrativa de la Contraloría Departamental. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas a: - Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría y que se actualice el escalafón en el régimen de carrera administrativa. - Reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, dotaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro con el reconocimiento de los ajustes legales y los intereses correspondientes. - Reconocer 1000 gramos oro por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados por la expedición de los actos demandados y subsidiariamente los que se establezcan conforme al artículo 172 del C.C.A. en armonía con el artículo 308 del C.P.C. sumas que devengarán intereses comerciales y
moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y deberán ser reajustados conforme al artículo 178 ibídem. - Que se actualicen los valores teniendo en cuenta el IPC conforme con el artículo 179 del C.C.A.; que se declare que no existió solución de continuidad; que se dé cumplimiento a la sentencia y se reconozcan los intereses a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. - Que se cancele el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido a que hubiera tenido derecho, estimado en lo pagado en el 2000 ($108.000.oo); y que se condene en costas al ente demandado. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó a la Contraloría Departamental de Santander el 2 de junio de 1994 como Auditor Fiscal III en el Municipio de Galán Nivel 2, grado 4, hasta el 5 de enero de 2000. Para el momento de su desvinculación, ocupaba el cargo de Auditor I-401, inscrito en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución No. 00532 de 11 de mayo de 1998 emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento. Desempeñó las funciones de su cargo con eficiencia, idoneidad y observando buena conducta sin que en su hoja de vida aparezcan antecedentes disciplinarios en su contra; en su última calificación de desempeño obtuvo una nota que le permitía continuar en su cargo. Al momento de la supresión de su cargo el actor era el soporte económico de su
familia, por lo que su retiro le causó graves perjuicios económicos, morales y materiales que deben ser indemnizados pues su familia y él, quedaron desprotegidos del sistema de salud, perdieron su congrua subsistencia e incluso no tuvieron acceso a crédito alguno. Precisó que optó por indemnización, por cuanto no contaba con patrocinio político que era la situación que se presentaba en la selección del personal de esa época, ya que se orientaba por criterios de cuotas políticas, distinta a los parámetros técnicos de igualdad y mérito, tutelares de la carrera administrativa. Nunca se elaboró un estudio técnico sobre la supresión de los cargos de carrera de la entidad, y el motivo argumentado para dicha supresión fue la racionalización del gasto, sustento que no tiene asidero pues, se crearon cargos de costosos asesores y se elevaron los sueldos de los directivos. El Contralor del Departamento no presentó a la Asamblea Departamental proyecto de Ordenanza que determinara la estructura de su planta de personal, ni se presentó a iniciativa suya proyecto que permitiera a la Asamblea Departamental delegar en el Gobernador las funciones Constitucionales y legales establecidas al Contralor Departamental. Lo que ocurrió en la Contraloría Departamental, fue una serie de irregularidades e ilicitudes que generan la nulidad de los actos demandados, pues el cargo del actor no desapareció de la planta de personal sino que hubo un cambio de nombre y así se puede ver en el Manual de Funciones y en las actividades de los funcionarios a nivel administrativo de la entidad; igualmente, los funcionarios que se incorporaron en dicho cargo, no tenían mejores calidades que el actor y eran
funcionarios con menores requisitos y tiempo de servicio de la entidad. Solicitó la intervención de los medios de control conforme con el artículo 90 de la C.N. pues la indemnización solicitada le causó un daño fiscal a la entidad. Invocó como normas violadas, el preámbulo de la Carta Política y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272 y 300; 1, 2, 3 y 9 de la Ley 330 de 1996; Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios; “1567 de 1998” (sic); Decreto 1572 de 1998; 53 y 57 de la Ley 42 de 1993 en concordancia con el artículo 3, 35 y 85 del C.C.A. Fundamentó el concepto de violación en la falta de competencia de quien expidió los actos demandados pues, la iniciativa para que la Asamblea otorgara facultades al Gobernador del Departamento provino del mismo funcionario y no del Contralor General de Santander, naciendo así de manera inconstitucional y legal la Ordenanza 050 de 1999 que sirvió de fundamento para que el Gobernador expidiera los decretos de supresión de cargos y de la nueva planta de personal de la Contraloría. Las atribuciones que les dio la Ley 330 de 1996 a las Asambleas Departamentales están supeditadas a la iniciativa de los Contralores y no como aconteció en este proceso que provino directamente del Gobernador, además, porque también se está quebrantando la autonomía administrativa y financiera
consagrada en el artículo 300 de la C.N. La autonomía administrativa es la que garantiza la independencia del ejercicio de la función pública de control frente a los órganos controlados, por lo que la Ordenanza que facultó al órgano controlado (Gobernador de Santander) para establecer los aspectos administrativos de la entidad controlada, atenta contra el principio legal de autonomía y contra el constitucional de la independencia. Igualmente, existió incompetencia en la expedición del Decreto 401 de 1999 pues, el Gobernador desbordó las facultades otorgadas en la Ordenanza 050 de 1999 por cuanto la atribución otorgada consistía en expedir la planta de personal de la Contraloría y el decreto lo que hizo fue suprimir unos cargos. Sostuvo que se violó la Constitución y la Ley por cuanto se desconocieron los derechos de carrera cuando el Gobernador, “abrogándose” (sic) facultades legales y Constitucionales del Contralor, suprimió cargos de la Contraloría. Igualmente consideró que existía desviación de poder que provenía de un propósito no admitido por la moral administrativa, contrario al interés general, es decir, provenía del fuero interno del encargado de la función administrativa y no del contenido del acto administrativo. El Decreto de supresión acusado No. 401 de 1999, fue expedido por el Gobernador de Santander, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Departamental, cuando lo cierto es que, a quien correspondía hacerlo, era al Contralor luego de determinar la estructura administrativa, la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas
de remuneración. Existió falsa motivación en la expedición de los actos acusados por cuanto el Gobernador esgrimió ante la Asamblea, para obtener facultades extraordinarias, la crisis financiera del Departamento y las razones de hecho y de derecho presentadas como sustento de los actos demandados eran falsas ya que no existía un estudio técnico que permitiera deducir que los cargos suprimidos no se necesitaban y mucho menos que demostraran el costo beneficio de la medida pues la entidad gozaba de autonomía presupuestal. Si el Departamento estaba en crisis financiera le correspondía a esa entidad territorial su saneamiento, sin que ello fuera causa para suprimir cargos del organismo de control. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría Departamental de Santander, mediante apoderada Judicial, contestó la demanda haciendo oposición a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (folios 73 a 77). El Gobierno Nacional, ante la aguda crisis fiscal de los entes territoriales expidió la Ley 358 de 1997 que creó los programas de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las entidades territoriales, programas a los que ingresó el Departamento pues los costos de administración y la deuda que presentaba, eran inmanejables. En tal virtud, el Gobernador presentó a los Diputados del Departamento, el Proyecto de Ordenanza en términos de la Ley 358 de 1997, por lo que, fue facultado por la Asamblea mediante Ordenanzas Nos. 001 de 13 de febrero de 1998 y 050 de 8 de enero de 1999 para que se acogiera a dichos programas que otorgaban especiales facultades como la de expedir la planta de personal de la
Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales. En desarrollo de estas facultades y para racionalizar y optimizar la estructura del Departamento, el Gobernador dictó los actos acusados como consecuencia lógica de la nueva estructura administrativa del Departamento sin que se vulneraran los derechos de los funcionarios ya que se cumplieron con los planes de desempeño y las indemnizaciones se dieron dentro de los parámetros legales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, se declaró inhibido para fallar sobre el Oficio No. 8070 de 30 de diciembre de 1999 y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Folios 186 a 03): Precisó que su análisis sólo se centraría en el Decreto No. 401 de 1999, pues, aunque tenía naturaleza de acto general, del mismo se derivaban efectos jurídicos particulares y concretos respecto del actor, que eran los de su desvinculación laboral por supresión del empleo, situación que no ocurría respecto del Oficio No. 8070 de 1999, que simplemente era una comunicación de aquella decisión. Sobre la falta de competencia señalada por el actor, señaló que ese Tribunal en sentencia de 11 de noviembre de 2004 había declarado la nulidad del artículo 2, literal e) de la Ordenanza No. 050 de 1999, por resultar probada la falta de iniciativa del Contralor Departamental de Santander en la modificación de la planta de personal de la entidad, providencia que había sido confirmada por esta Corporación en sentencia de 27 de septiembre de 2007, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren.
Como la declaratoria de nulidad tenía efectos “ex tunc” o retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto acusado, esa declaratoria tenía efectos de cosa juzgada por lo que declaró la nulidad de la decisión de suprimir el empleo de Auditor I Nivel Técnico 401 realizado por el Gobernador del Departamento y por lo tanto, prosperaba el cargo de falta de competencia. Ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, “dejó sin causa el pago de la indemnización y de los demás conceptos laborales que tuvieron origen en la supresión” (sic), haciendo el descuento respectivo de dichos montos. En cuanto a la solicitud del pago del valor correspondiente al suministro de calzado y vestido, no prosperó porque el actor no probó estar en alguna de las exigencias de la Ley 70 de 1988. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 237 a 246): Consideró que ese Tribunal ya se había pronunciado sobre las facultades del Gobernador como Jefe de la Administración Departamental y de la autonomía administrativa y presupuestal de la Contraloría quien podía ver limitada su actividad por posibles ingerencias de los mandatarios a nivel seccional, en el expediente 20001204 00. El artículo 3º de la Ley 330 de 1996, en lo que a las Contralorías Departamentales se refiere, considera que es atribución de las Asambleas Departamentales determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos a iniciativa de los Contralores, es por esto que, al conferir las Asambleas Departamentales funciones que le corresponden al Gobernador, por virtud de la Constitución (artículo 272) y la Ley (Ley 330 de 1996) y cuyo ejercicio puede asignar, pro tempore al mandatario seccional, con base el en artículo 300 de la C.P., era totalmente procedente. Conforme a lo dicho, el Gobernador actuó en derecho al expedir el acto acusado pues debía obrar de manera excepcional y a través de precisas facultades otorgadas por la Asamblea, además que, correspondía a este organismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 272 de la Carta Fundamental, organizar las respectivas Contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Consideró que la iniciativa del Contralor que exige el artículo 3 de la Ley 330 de 1996, era contrario al artículo 272 de la Carta Fundamental, norma superior, por lo tanto debía ser inaplicada por inconstitucional en lo que a ese punto se refería. Las facultades otorgadas al Gobernador, debían ser ejercidas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa validara los informes finales de los estudios y diagnósticos presentados de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 de la Ordenanza 050 referida. Esta Unidad Técnica, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al Departamento conforme con el acuerdo celebrado entre la Nación, representantes del Ministerio de Hacienda
y el Departamento de Santander. Por ello, una vez aprobado el estudio de diagnóstico elaborado por la Contraloría, el Contralor Departamental expidió el Oficio No. 7915 de 30 de diciembre de 1999 y a partir de esa fecha empiezan a correr los dos meses para que el “Gobierno” (sic) ejerciera las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza, es decir, no fueron otorgadas de manera indefinida e imprecisa. Concluyó que la Contraloría Departamental, en ejercicio de su autonomía legal y observancia del Decreto 041 de 1999, expidió los actos administrativos necesarios para ejecutar debidamente y dentro de los términos establecidos, la aplicación de la Ordenanza citada. El actor demandó el Decreto No. 401 de 1999 por falta de competencia del Gobernador, sin solicitar la nulidad de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero del mismo año, haciéndose necesario pues fue este último acto el que le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador para reestructurar la planta de personal y suprimir cargos de la administración central, de las entidades descentralizadas y de la Contraloría de Santander. Consideró que la competencia para fijar la planta de personal de la Contraloría estaba en cabeza de las Asambleas y ésta la había delegado al Gobernador con la aquiescencia del Contralor Departamental toda vez que existía el estudio técnico que fue ejecutado y aprobado por el mismo ente a través del Oficio No. 7915 de 30 de diciembre de 1999. Cuando el a quo consideró que la declaratoria de nulidad tenía efectos “ex tunc” o
retroactivos, no consideró que cuando se expidió el acto, este gozaba de presunción de legalidad que sólo podía ser desvirtuada por el juez del acto. El decaimiento del acto administrativo no trae consigo el juicio de validez sobre el mismo, ni afectan las situaciones particulares y concretas proferidas bajo su amparo. No existe entonces, una nulidad ex oficio como tampoco una nulidad consecuencial, toda vez que los efectos del fallo de nulidad del acto que sirven de fundamento no se extienden con efectos idénticos al segundo. Si bien es cierto los efectos de la nulidad del acto tienen efectos ex tunc también lo es que la jurisprudencia ha determinado que en modo alguno debe afectar situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo pues se atentaría contra la seguridad jurídica que es un elemento esencial del estado de derecho. Sobre el tema, citó las sentencias del Consejo de Estado del 31 de mayo de 1994, exp. 7245, M.P. Dra Dolly Pedraza de Arenas y 5 de julio de 2006, exp. 21051, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, que se referían la primera a los efectos de las sentencias de nulidad frente a situaciones jurídicas consolidadas; y la segunda, al decaimiento de los actos administrativos. Solicitó que se hiciera un juicio de legalidad con respecto a los actos acusados pues prorrogar los efectos de la sentencia de nulidad respecto del acto que lo retiró no lo implica para que, ahí si, cómo consecuencia de la declaratoria de nulidad de ellos, proceda el restablecimiento del derecho.
Solicitó, como petición subsidiaria, los descuentos de los dineros que se le hubiesen reconocido, debidamente indexados, por el ejercicio de algún empleo público desde la fecha de desvinculación de la entidad hasta el reintegro efectivo, pues, conforme al artículo 128 de la C.N. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”. Sobre este tema, citó la sentencia de esta Corporación de 16 de mayo de 2002, exp. 1659-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero en donde se estableció que la restitución de lo percibido por el actor ordenada por el Tribunal de primera instancia, estaba ajustada a derecho, pues de no ser así además del enriquecimiento sin causa en que estaría incurso, estaría inmersa en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si el Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, “Por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander”, entre ellos, el de Auditor I - 401 que ocupaba el demandante está ajustado a derecho, o como lo declaró el Tribunal está incurso en la causal de anulación de incompetencia declarada en la sentencia recurrida. La entidad demandada, precisa que la sentencia apelada amerita ser revocada, en
síntesis, por los siguientes aspectos que a continuación se analizarán: 1) Porque el acto administrativo acusado fue proferido en ejercicio de potestades extraordinarias conferidas por la Asamblea de Santander al Gobernador, quienes son los competentes para revisar la planta de personal y el Contralor Departamental, simplemente expide los actos administrativos necesarios para ejecutar la decisión; 2) En el presente asunto se ataca el Decreto Departamental 0401 de 1999 y no la Ordenanza 050 de 1999 que le dio origen, pero el hecho de que desapareciera del mundo jurídico esta última decisión no hace anulable la primera porque el acto administrativo goza de presunción de legalidad que “sólo puede destruir el juez de la causa”; la anulación del acto administrativo general tiene efectos ex tunc, estos no afectan las situaciones concretas e individuales que se hubiesen producido a su amparo; no resulta procedente aplicar, como lo hizo el a quo, la denominada “nulidad consecuencial”; y que es necesario el juicio de legalidad con respecto al acto acusado del cual carece el fallo censurado; 3) En caso de que no prosperen la impugnaciones antes referidas pide que se ordenen los descuentos por lo percibido por el actor por haber laborado en otras entidades. 1) Con respecto al primer aspecto, la Sala tendrá en cuenta, como lo hizo el a quo, la declaratoria de nulidad del literal e) del artículo 2º de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, emitida por la Asamblea Departamental, que otorgó facultades extraordinarias al Gobernador para “Expedir la planta de personal de la Contraloría
Departamental”, mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por esta Sección en fallo del 27 de septiembre de 2007, Expediente 4731-05, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Lo antes dicho porque el acto acusado que retiró del servicio al actor, el Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, se fundamentó para su expedición en la Ordenanza antes citada que, se repite, le otorgó la competencia al Gobernador de Santander para expedir la planta de personal. Al respecto dirá la Sala que en su oportunidad la Sección avaló la decisión de declarar la nulidad de la autorización de reestructuración otorgada al Gobernador de Santander. En esta decisión se tuvo en cuenta que la Asamblea Departamental por medio de la Ordenanza 50 de 1999, amplió la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998, que le concedió facultades al Gobernador para celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de desempeño; también que, era necesario el ingreso del Departamento al Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -PASFFIET-; y que, la Asamblea otorgó facultades al Gobernador para la formulación y ejecución del proyecto de reforma territorial -PRET-, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 2º, literal e), referida a la expedición de la planta de personal de la Contraloría Departamental.
Pero además, si bien es cierto, “el Contralor participó en el proceso de reestructuración de la Contraloría, pues el (sic) fue quien creó el Comité Interdisciplinario encargado de la realización del estudio técnico para la reforma de la planta de personal, además suscribió dicho estudio y expidió la Resolución No. 906 de 13 de diciembre de 1999 que lo adoptó, no es menos cierto, que no se demostró que la mencionada reforma fuese producto de su iniciativa, requisito necesario para la reestructuración de la planta de personal del ente de control fiscal, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 1.”. 2 En el presente asunto la parte demandada pretende reabrir el debate probatorio y discutir la legalidad de las facultades sobre las cuales supuestamente se soportó la decisión de realizar la reestructuración en la Contraloría del Departamento de Santander, olvidando que, conforme al artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada "erga 1 Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”. Artículo 3º. “Estructura y Planta de Personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”.
2 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2009, Expediente No. 68001-2315-000-2000-01152-01 (1438-2008), Actor: Yolanda Gallo Cáceres, contra el Departamento de SantanderContraloría Departamental de Santander, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. omnes", de manera que, no es procedente reabrir el debate por la presunta legalidad del artículo 2-8 de la Ordenanza 50 de 1999. 2) Con respecto a la anulación del Decreto Departamental 0401 de 1999, acto administrativo que es de carácter general porque suprimió 73 cargos de Auditores 1, nivel Técnico, grado 401 (folios 24 a 27); es decir, que esa norma es reglamentaria o desarrolla las facultades concedidas al Gobernador mediante el multicitado artículo 2-8 de la Ordenanza 50 de 1999, la que a términos del artículo 175, in fine, debe considerarse que queda sin efectos, expresamente la norma citada prevé: “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.”. Pero en todo caso, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como lo reconoce la demandada, tiene efectos ex tunc o desde entonces, de manera que, si se considera, para todos los fines, que nunca ha existido el acto que habilitaba al Gobernador para proferir la reestructuración dentro de la Contraloría Departamental;
por ello el acto administrativo que ejecuta esa decisión debe correr la misma suerte, máxime en el presente asunto cuando la parte demandante acudió ante esta jurisdicción a pedir la nulidad del acto, porque el fundamento en que se soportó era ilegal. En otras palabras, la parte demandante, dentro del término demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la anulación del Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, que le suprimió el cargo que venía ocupando, es decir, no permitió que la situación de retiro se consolidara, en tanto acudió ante esta jurisdicción y alegó la falta de competencia del Gobernador para reestructurar la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, por ende, la declaratoria de nulidad del artículo 2-8 de la Ordenanza 50 de 1999, conlleva la anulación del acto lesivo de los derechos particulares del actor.
3. En lo que se refiere a la petición de descuentos de lo percibido en otras entidades públicas, la Sala encuentra que Sala Plena de la Corporación3, rectificó el criterio 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de enero de 2008.
Expediente 76001233100020000204602. Actor: Amparo Mosquera Martínez. Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. jurisprudencial de la Sección Segunda en el que se sustenta este aspecto del recurso de alzada.4 En el presente asunto la Sala reitera el criterio expuesto por la Sala Plena, en el sentido de que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad
del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio; que la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo resarcitorio; porque durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público y adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a consid
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