CE-68001-23-15-000-2000-01603-01(18224)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-01603-01(18224)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos.
Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especialdesequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado como mecanismo de
protección de los administrados, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001. Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213. Sobre los elementos de la responsabilidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps. 10948 y 11643. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de solidaridad. Principio de igualdad En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. (…) De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y sentencia C-832 de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación. Principio de imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la
acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.
RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Carga de la prueba De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla probada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 28 de 2010, exp.
20087A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; abril 28 de 2010, exp. 17725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; agosto 26 de 2008, exp. 15725; octubre 15 de 2008, exp. 16270 y agosto 31 de 2006, exp. 15772. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACTO MEDICO - Carácter complejo. Carácter integral. Reiteración
jurisprudencial Previo a abordar el caso objeto de análisis, la Sala considera necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico considerado como un acto complejo o integral. En ese sentido, el precedente de la Sala viene considerando: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)”. Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el acto médico complejo e integral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de junio 23 de 2010, exp. 19101; mayo 25 de 2006, exp. 15836 y septiembre 28 de 2000, exp. 11405.
ACTO MEDICO COMPLEJO - Etapa de diagnóstico
Respecto del diagnóstico, es necesario establecer que el mismo abarca ciertos procedimientos médicos científicos con el propósito de esclarecer la ratio de la patología que aqueja el paciente. Tal como lo define la doctrina: “(…) se trata entonces de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos - provenientes del examen físico, biológico o científicoque, a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), lo conduce a la formulación de un hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico y, como tal, se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea (…)”. Siguiendo la anterior línea, se puede determinar que la razón por la cual fue remitida a psiquiatría obedecía al estado de la paciente, sin dejar a un lado que el diagnóstico podía variar, de acuerdo al estado de evolución en la salud de la paciente. Es por esto que el 16 de enero de 1995, se consideró por parte de los galenos remitir a la paciente a oftalmología y a psiquiatría, teniendo en cuenta que continuaba con el diagnóstico inicial por lo que el cuerpo médico despliega y realiza todas las actividades tendientes a esclarecer la razón o causa de la amaurosis presentada, teniendo en cuenta que no solo se valoró físicamente, sino que se ordenaron una serie de exámenes, tales como toxoplasma, citomegalovirus, VIH, fluorescengiografía, TAC
cerebral, entre otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01603-01(18224)
Actor: LUZ MILA DUARTE SERRANO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de octubre de 1999, en la que se dispuso: “(…) NIEGANSE las pretensiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones Luz Mila Duarte Serrano y Fernando Galvis Uribe obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Mayra Alejandra Galvis Duarte, así como José Antonio Duarte Fonce y Verónica Serrano (padres de la lesionada), por intermedio de apoderado, presentaron el 20 de marzo de 1996 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 8 a 12 C.1) 1.- Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA es administrativamente responsable de las lesiones causadas en el órgano de la visión de la señora LUZ MILA DUARTE SERRANO, ocurridas mientras estuvo
hospitalizada en la entidad demandada en el mes de enero de 1995. (Fl. 8 C.1) 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la entidad demandada a pagar a LUZ MILA DUARTE SERRANO, la suma que al momento de ejecutoriarse la sentencia valga 1000 gramos de oro puro o fino, según la tasación que del precio del metal haga el Banco de la República a título de daño moral. (Fl. 8 C.1) 3.- Condenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA a pagar a la demandante LUZ MILA DUARTE SERRANO lo que el momento de ejecutoriarse la sentencia valga 500 gramos oro puro, según tase su precio el Banco de la República a título de daño fisiológico. (Fl. 8 C.1) 4.- Condenar a la entidad demandada a pagar a la señora LUZ MILA DUARTE SERRANO la suma de 50 millones de pesos a título de daños materiales en la categoría de lucro cesante. (Fl. 8 C.1) 5.- Condenar al Hospital demandado a pagar a cada uno de los demandantes: FERNANDO GALVIS URIBE; MAYRA ALEJANDRA GALVIS DUARTE; JOSE ANTONIO DUARTE FONCE y VERONICA SERRANO la cantidad que en pesos valga al momento de ejecutoriarse la sentencia 500 gramos de oro puro, según el precio que por gramo fije el Banco de la República, a título de daños morales. (Fl. 9 C.1) 6.- Disponer que la sentencia se cumpla dentro del término señalado por la ley. (Fl. 9 C.1)
2. Hechos
La señora Luz Mila Duarte Serrano nació el 30 de junio de 1973 del matrimonio formado entre José Antonio Duarte Fonce y Verónica Serrano; posteriormente contrajo matrimonio con Fernando Galvis Uribe, de cuya unión nació Mayra Alejandra Galvis Duarte. (Fl. 9 C.1) Por presentar padecimientos en su salud, especialmente en la vesícula, la señora Duarte Serrano fue internada en el Hospital demandado el 14 de enero de 1995 y posteriormente se practicó una intervención quirúrgica el mismo día. (Fl. 9 C.1) Al día siguiente de la intervención quirúrgica, la paciente perdió totalmente la visión, traumatismo que aún persiste y se ha diagnosticado como irreversible. (Fl. 9 C.1) Según el apoderado, la pérdida de la visión de la actora la ha dejado en completa incapacidad laboral hasta el punto de valerse de una persona para que le ayude a cumplir las funciones más elementales para su subsistencia y de las labores del hogar. (Fls. 9 y 10 C.1) Como sustento de las pretensiones, consideró que la causa remota y directa de la pérdida de la visión es el procedimiento equivocado a la aplicación de medicamentos sin que previamente se hubiera valorado el estado de salud de la actora. (Fl. 9 C.1) Por último, expresó que en el presente caso se evidenciaron errores en la prestación del servicio, pues siendo que la operación de la vesícula es de rutina, resulta inaceptable que se termine afectando el órgano de la visión. La falla
consistió en que no se practicaron exámenes pre-quirúrgicos para establecer el estado general de la paciente y la posible reacción o defectos colaterales a fármacos y sustancias que son de uso en las intervenciones de vesícula (Fl. 10 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 29 de abril de 1996 (Fls. 14 y 15 C.1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, siendo notificada personalmente al Representante Legal del Hospital el 12 de julio de 1996. (Fl. 17 C.1).
Con escrito del 19 de julio de 1996 el apoderado del Hospital Universitario Ramón González Valencia contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones. (Fls. 20 a 23 C.1) Expuso que teniendo en cuenta el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, los servidores de la salud no podían ser condenados el sin el debido análisis probatorio, además que nadie podía juzgar procedimientos o emitir afirmaciones sin el pleno conocimiento de la materia (Fl. 23 C.1) Por auto del 27 de septiembre de 1996, el Tribunal ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, así mismo, negó el reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la parte demandada, por cuanto no acreditó en debida forma la representación de la entidad, y por lo tanto, esa Corporación dio por no contestada la demanda y no decretó las pruebas solicitadas. (Fls. 25 a 28 C.1) Vencido el término probatorio, por auto del 2 de junio de 1999 se corrió traslado a
las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (Fl. 205 C.1).
4. Alegatos de conclusión Con escrito del 16 de junio de 1999 (Fls. 206 y 207 C. 1) el apoderado de los actores presentó los alegatos de conclusión reiterando las consideraciones expuestas en la demanda.
El Ministerio Público rindió concepto en escrito del 8 de julio de 1999 (Fls. 211 a 215 C.1). Consideró que se concretaba la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen de la responsabilidad presunta, pues a pesar de que el Hospital atendió a la actora, no lo hizo de manera idónea y adecuada. Si bien respecto de la cirugía de vesícula obtuvo resultados satisfactorios, también es cierto que en su ejecución, fue donde se ocasionó el daño en los ojos y según se pudo apreciar en la historia clínica, una vez advertida de la ceguera, no se le brindó inmediata atención, pues nótese que solo hasta el 17 de enero de 1995, esto es, dos días después, fue remitida a la Fundación Oftalmológica de Santander. (Fl. 214 C.1)
5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 20 de octubre de 1999 (Fls. 216 a 240 C. 1) el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión la Corporación expuso las siguientes razones: La tesis con la que abordó el asunto fue la falla presunta del servicio, por cuanto los perjuicios cuya reparación se pretende, se causaron - según la parte actoracon ocasión del servicio médico asistencial asumido por la entidad oficial demandada (Fls. 224 y 225 C.1) El Tribunal consideró que del estudio de las pruebas arrimadas al proceso, se podía concluir que no confluyeron los supuestos fácticos necesarios para deducir la responsabilidad de la administración por la afección visual padecida por la señora Duarte Serrano (Fl. 234 C.1). Expresó que quedó establecido que el Hospital le prestó, dentro de sus posibilidades, la atención que ameritaba, disponiendo con la inmediatez requerida la intervención quirúrgica inicial – colecistectomíaprevia valoración quirúrgica y la práctica de pruebas paraclínicas.
Igualmente, se dispuso, una vez detectada la disminución de la visión, las interconsultas pertinentes y los exámenes correspondientes a fin de concretar el origen o su causa, pruebas que arrojaron la presencia de un virus (citomegalovirus) que afecta precisamente tan delicado órgano. (Fls. 235 y 236 C.1) Lamentablemente ninguno de los esfuerzos resultó suficiente para resolver con éxito la patología de la paciente y librarla del resultado, que coincidencialmente se manifestó en el postoperatorio inmediato de etiología no determinada. (Fl. 236 C.1) Resaltó que de acuerdo al examen de laboratorio realizado a la paciente, resultó positiva para “citomegalovirus” (infección que según la literatura médica es causada por un germen que muchas personas tienen en su cuerpo y que se desarrolla con mayor vigor en pacientes inmunodeprimidos; de ahí se encuentra la
explicación de por qué se ordenó a la actora la práctica de la prueba de VIH) (Fl. 236 C. 1) Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que ante la imposibilidad de acreditar que el daño en el órgano de la visión padecido por la paciente devino de manera directa o indirecta del procedimiento quirúrgico practicado en el hospital, correspondía denegarse las pretensiones de la demanda (Fl. 238 C.1)
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 28 de octubre de 1999 (Fl. 242 y 243 C. 1). Argumentó que el Tribunal incurrió en un error pues, era evidente que los daños causados por las actuaciones médicas se regían por la teoría de la falla presunta por lo tanto, los actores solo debían probar el daño y la relación causal y en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados tales elementos, pues no hay duda que la señora Luz Mila Duarte fue internada e intervenida quirúrgicamente y que posterior a la cirugía, perdió completamente el órgano de la visión sin que la entidad demandada probara que actuó con diligencia y cuidado. (Fl. 242 C.1) Indicó que, aceptando el hecho de la presencia del virus, entonces se pregunta, cuál era la prueba científica que determinara que el mencionado virus producía ceguera y más aún, que tal virus pudo haberse adquirido en el mismo centro médico, concluyendo entonces que de acuerdo al sentido común, si la paciente ingresó al hospital en perfectas condiciones, varios días después resultó ciega, concluyó que el virus lo adquirió en la entidad demandada (Fl. 242 C.1)
Expresó así mismo que: “(…) podríamos pensar que el virus lo aportaba la señora Luz Mila al ingresar al hospital. Esta circunstancia no releva de responsabilidad a la entidad demandada pues era lo correcto y procedente practicar exámenes prioritarios para constatar el estado de salud de la enferma, exámenes que son de rigor y comunes. Si esto hubiera ocurrido seguramente se habría concluido que la paciente presentaba dicho virus por lo cual la hacía vulnerable a una intervención o ella se hubiera practicado tomando otras precauciones para contrarrestar la carencia de defensas.
No es, entonces, argumento el plantear que el causante de la lesión fue un virus pues así como se detectó con posterioridad a la intervención y cuando el daño estaba causado ha podido, con mediana diligencia y cuidado detectarse previamente con una simple reacción de laboratorio. No es argumento tampoco el afirmar que la paciente firmó un documento previo a la operación. Es claro que un paciente tiene muy disminuidas sus capacidades de discernimiento y firma cualquier documento que se le presente. Por otra parte es claro que a la paciente jamás se le advirtió de la presencia del virus ni se le dijo que podría correr el riesgo de perder la visión. Esta prueba brilla por su ausencia en el expediente (…)” (Fl. 243 C.1) Por auto del 10 de diciembre de 1999, el Tribunal no concedió el recurso de apelación argumentando que el presente proceso no tenía vocación de segunda instancia, ya que la mayor pretensión se estimó en la suma de 1000 gramos oro equivalente a $13.289.000, inferior a $13.460.000,00 que era lo correspondiente a
la fecha de la presentación de la demanda (Fl. 246 C.1) En escrito del 16 de diciembre de 1999 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto mencionado (Fls. 248 y 249 C.1), argumentando que el Tribunal solo tomó la suma de mil gramos oro de daños morales y olvidó que también se reclama 500 gramos oro por daños fisiológicos, lo cual elevaba la cuantía. Consideró que el Tribunal tomaba el daño fisiológico como un aspecto diferente del moral y lo cierto es que los daños fisiológicos son daños morales (Fl. 248 C.1) Con auto del 7 de febrero de 2000, el Tribunal confirmó la decisión adoptada en auto del 10 de diciembre de 1999 (Fls. 251 a 353 C.1) y ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte actora para interponer el recurso de queja. En escrito del 5 de abril de 2000 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de queja (Fl. 40 y 41 C ppal) manifestando que no existía prueba dentro del expediente que determinara que los mil gramos oro solicitados como pretensión mayor tenía un valor de $13.289.000. Consideró que era procedente allegar prueba del valor gramo oro a la fecha de la presentación de la demanda con el certificado del Banco de la República (FL. 40 C. ppal). Así mismo, reiteró el argumento consistente en que los daños fisiológicos hacen parte de los perjuicios morales (Fl. 40 C. ppal) Por auto del 1° de agosto de 2000 esta Corporación revocó el auto del 10 de
diciembre de 1999 (Fls 47 a 49 C. ppal) teniendo en cuenta que al revisar la demanda, el valor de la pretensión mayor correspondía a $50.000.000,00 a título de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. Por lo anterior, ordenó conceder el recurso de apelación y solicitó al Tribunal de origen el expediente para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación en auto del 4 de diciembre de 2000 admitió el recurso de apelación (Fl. 53 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 9 de febrero de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público el concepto de rigor. (Fl 55 C. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia1, seguido contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante único.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 1 La Corporación admitió el recurso teniendo en cuenta que para la fecha de interposición se
aplicaba el Decreto 597 de 1988, artículo 132 No. 10 para determinar la cuantía y la vocación de doble instancia. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados2, sin distinguir su condición, situación e interés3. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad4; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”5. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública6 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la 2 La “responsabilidad patrimonial del estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía
jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 4 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al
llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 5 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 6 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993
Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”7. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”8. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apa
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