CE-68001-23-15-000-2000-01783-01(1894-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-01783-01(1894-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Derecho de opción El Departamento de Santander podía suprimir el cargo de la demandante pese a encontrarse inscrito en Carrera Administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo. En el sub lite quedó demostrado que mediante el oficio de 31 de enero de 2000 la administración le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando en “La Casa del Menor y Escuela de Trabajo”, de ecónoma Código 560 grado 15 se suprimió por disposición del Decreto No. 0012 de 2000, motivo por el cual y en razón a estar inscrita en carrera administrativa, podía optar por la reincorporación a un cargo equivalente o a recibir la indemnización de conformidad con lo señalado en la Ley 443 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39
ESTUDIO TECNICO – Elaboración. Requisitos En el mencionado Estudio Técnico se examinaron aspectos tales como: la naturaleza jurídica, misión, visión, objetivos y marco legal, la programación presupuestal; saneamiento de la nómina para el ajuste fiscal, se analizó la participación efectiva para la cofinanciación entre el Departamento de Santander y demás entes territoriales del nivel municipal, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el SENA, personas jurídicas entre quienes se debería suscribir el respectivo convenio administrativo. Lo anterior demuestra que el ente demandado sí elaboró el Estudio Técnico,
con la finalidad de dar aplicación al saneamiento de ajuste fiscal y fortalecimiento Institucional, lo que conllevó la supresión de la “Casa del Menor y Escuela de Trabajo”, estableciendo los cargos a suprimir y respetándoles el derecho a los empleados de carrera administrativa, como se aprecia a folio 5 del expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998
MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Competencia del Gobernador Se colige que se trata de una entidad del orden Departamental, por lo que la competencia radica en el Gobernador del Departamento conforme a lo señalado en el articulo 305 numeral 7 de la Constitución Política. De igual manera, en el nivel Departamental, la competencia para la modificación de la estructura administrativa reside en cabeza del Gobernador, quien es el facultado para suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad a las ordenanzas. Al Gobernador como jefe de la administración seccional y suprema autoridad ejecutiva del departamento, le han sido atribuidas por mandato Constitucional, entre otras funciones, las de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y las ordenanzas según lo consagrado en el numeral 7 art 307 de la Constitución Política, por lo que no prospera el cargo invocado por la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305
NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 3 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01783-01(1894-08)
Actor: MARIA VICTORIA PARRA LANDINEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES María Victoria Parra Landinez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 0012 de 27 de enero de 2000, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, por medio del cual se suprimió la casa del menor y escuela de trabajo “Victoriano de Diego y Paredes de Pie de Cuesta” y en consecuencia, suprimió el cargo que desempeñaba la demandante de Ecónoma Código 560 grado 15, inscrita en carrera administrativa. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, cesantías, intereses y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de la supresión del cargo y
hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que deben ser indexadas y sobre las cuales deben reconocer intereses moratorios, sentencia que deberá cumplirse conforme a lo previsto en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora laboró al servicio de la entidad demandada desde el 1° de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2000, cuando fue retirada del cargo de Ecónoma de la Casa del Menor, Código 560, Grado 15; se encontraba inscrita en carrera administrativa, condición que obligaba a vincularla en un cargo de similares condiciones y categoría en la planta de personal de la Gobernación, pero contrario a ello, se emitió la Resolución No 0977 de 31 de enero de 2000 que efectuó nombramientos en provisionalidad, significando con ello que existían vacantes en la planta de personal que podían ocuparse con los empleados de carrera desvinculados y que gozaban de un derecho preferencial. Expuso que el acto administrativo demandado (Decreto 0012 de 2000) fue expedido ilegalmente porque el Gobernador de Santander carecía de competencia para su expedición, en virtud de que las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental habían sido conferidas indebidamente, por una parte, y adicionalmente habían expirado en su vigencia. Argumentó que de acuerdo al artículo 2 parágrafo único de la Ordenanza 50 de 1999, las facultades extraordinarias otorgadas al Gobernador no fueron conferidas por un término específico, sino que se concedieron abiertas en el tiempo, para cuando el Gobernador tuviera a bien
hacer uso de ellas. Condición que se puede apreciar cuando dispuso: “facultades que deberán ejercerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelanten los estudios y diagnósticos en cuanto fueren acogidos por la Gobernación”. Finalmente indicó que la Unidad Técnica Central del Programa, que según la Ordenanza mencionada debía validar los informes finales nunca fue conformada, como tampoco el Gobernador presentó los estudios que manifestaran las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas de supresión. NORMAS VIOLADAS Citó como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 1, 2, 6, 29, 90, 91, 123, 124, 125, 267, 272, 300, Numeral 9 y 305 de la Constitución Política; 261 inciso final y 262 del Decreto 1222 de 1996; Ley 443 de 1998 y su reglamentario 1572 del mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que el Decreto 0012 de 2000 fue expedido en uso de las facultades constitucionales y legales del Gobernador y en especial las que le confirió la Ordenanza 50 de 1999, la cual fue objeto de impugnación judicial, por nulidad del artículo 2, literal d), por considerar que el otorgamiento de las facultades no se hicieron por un tiempo cierto y determinado, concluyendo con pronunciamiento denegatorio en segunda instancia por el Honorable
Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2007 M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consideró que la Ordenanza en comento confirió facultades por tiempo determinado. Indicó que el cumplimiento de la condición impuesta por el parágrafo del artículo 2, relacionada con los literales b), c) y d) está conferido por tiempo expreso, cuyo acatamiento permite el inicio de la facultad y condición impuesta en ella. Señaló que el objeto de la delegación es concreto, pues indica la supresión de entidades descentralizadas, entre las que se cuenta la Casa del Menor y Escuela de Trabajo “Victoriano” adscrita al Departamento en su condición de establecimiento público. Indicó que las Leyes 358 de 1997 y 508 de 1999, contemplan los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, los que pueden adelantar las entidades territoriales cuando los costos de las acciones adoptadas por las entidades como indemnizaciones a empleos de carrera y pasivos laborales no pueden ser asumidos con los ingresos propios del ente territorial, pudiendo acudir a la Nación para su financiamiento previa suscripción de un convenio. Por lo que encontró que la Unidad Técnica Central pertenecía al sector Central, luego es inherente al programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por lo que se suscribió convenio entre el Ministerio de Hacienda y por ende su Unidad Técnica, condicionado a la supresión de entidades descentralizadas. Expuso que el acto acusado supresor fue expedido el 27 de enero de 2000, esto es, cuando no habían transcurrido más de dos meses a
partir de la firma del convenio de desempeño, que bien sirve de referente como validación de la supresión asumida por el Departamento de Santander, esto es, fue expedido en vigencia de las facultades otorgadas pro tempore por la Asamblea Departamental. Así, concluyó que no prosperaba el cargo de falta de competencia. Adujo que el acto administrativo impugnado contiene y está fundado en el Programa de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional implementado por el Departamento de Santander, a través de un convenio de desempeño y del Estudio Técnico, por lo que consideró que no se incurrió en una falsa motivación en su expedición, por cuanto hay una correspondencia entre la realidad fáctica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos por la administración para proferirlo. Concluyó que la parte demandante se limitó únicamente a afirmar que en Resolución No 0977 de enero de 2000 se hicieron una serie de nombramientos en provisionalidad en la Gobernación de Santander, pero no probó el supuesto fáctico, echando de menos el a quo cualquier esfuerzo probatorio al respecto. Que tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que en el Departamento de Santander existieran empleos vacantes en forma definitiva, equivalentes al que ocupaba la demandante, en cambio sí se encuentra probado que la parte actora optó por la indemnización (Resolución 0075/00, folio 50), infiriéndose entonces su aceptación de no ser incorporada. EL RECURSO El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión (fls 384 a 386). Sostuvo que la sentencia no analizó en su contexto y de
manera integral la competencia del Gobernador para la expedición del acto acusado, considera que fallo del a quo carece de profundidad y no se ajusta a la realidad de lo planteado. Expuso que la sentencia dejó de analizar varias condiciones y situaciones tales como: si el Gobernador tenía facultades pro tempore para proferir el acto administrativo de supresión de la Casa del Menor del Departamento de Santander. Que así mismo dejó de examinar si existía la Unidad Técnica Central en el orden Departamental y expresó que cuando se habla de Unidad, debe entenderse una dependencia administrativa del orden Departamental. Manifestó que los estudios técnicos, no fueron elaborados de acuerdo a la ley que permite la supresión de la entidad y consecuentemente la supresión de cargos, y que dichos estudios debieron ser validados por el sector central, lo cual no se cumplió. Dijo que el Gobernador actuó por fuera de las facultades que le otorgó la Asamblea, ya que expidió unos actos administrativos que terminaron con la supresión del cargo de la actora, sin que se le hubieren asignado facultades concretas y por término definido. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de determinar la legalidad del Decreto Departamental No 0012 del 27 de enero de 2000, proferido por el Gobernador de Santander, por el cual se suprimió la Casa del Menor y Escuela de Trabajo “Victoriano de Diego y Paredes” y en consecuencia se suprimió el cargo que
desempeñaba la demandante. LO PROBADO EN EL PROCESO Hoja de vida de la actora y certificación expedida por el Jefe de Departamento de la Casa del Menor donde se demostró que la demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2000 (fl 6). Obra en el expediente que por medio del Decreto 0012 de 27 de enero de 2000, el Gobernador suprimió la casa del menor junto con los cargos, entre los que se encontraba el de la actora (fl 4 y 5). A folio 9 reposa copia del oficio de 31 de enero de 2000, suscrito por la Directora de la Casa del Menor, a través del cual le comunicó a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 0012 del 27 de enero de 2000. Copia de la Resolución No 0050 de 3 de febrero de 2000, por medio de la cual se le reconoce y paga la indemnización como empleada de carrera (fl 53). Copia del Convenio de desempeño y matriz de condiciones entre la Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Santander y plan de diagnóstico y reforma económica territorial (fl 88 a 151). Resolución N° 1120 de 10 de febrero de 1999 y Decreto 375 de 29 de diciembre del mismo años, por los cuales, en su orden, se ratifica el comité coordinador encargado de estudiar el proceso de
reestructuración de la Gobernación de Santander y se adopta el estudio técnico elaborado (fl. 164). Copia del estudio técnico respecto del análisis funcional de la Secretaría de la Casa del Menor, para realizar la reestructuración de la planta de personal, donde se concluye la necesidad de suprimir el ente descentralizado (fl 198 a 342). Oficio de 31 de julio de 2002, por medio del cual la coordinadora del grupo de personal remite el listado de las personas nombradas en provisionalidad en la Gobernación de Santander, con posterioridad al 27 de enero de 2000, en donde no aparece el cargo de la actora. (fl 166 y ss). ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad aplicable Al momento de la supresión del cargo en la Casa del Menor del Departamento de Santander, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la administración para expedir los actos acusados son: El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que respecto a la reforma de las plantas de personal dispone: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los ordenes nacionales y territoriales, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivaren expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaciones de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden Nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos…………….. Deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública………. El Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, cuyos artículos 148 y 149 prevén: ARTICULO 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacionales y territoriales deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propenda por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren Artículo 149 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1 Fusión o supresión de entidades 2 Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad 3 Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro 4 Supresión, fusión o creación de dependencia o modificación de sus funciones 5-……. 9 Racionalización del gasto público…….. 10……….
Parágrafo: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de los claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
ARTICULO 154 Los estudios que soportan las
modificaciones de las plantas de personal deberán estar basadas en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos. 1 Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo 2 Evaluación de la prestación de los servicios 3 Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados. De conformidad con la normatividad transcrita, el proceso de restructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, y su inobservancia puede generar nulidad de los actos que lo siguen, en tanto se configure una expedición irregular. A continuación la Sala examinará los cargos propuestos por la actora contra el acto impugnado, así: DEL ESTUDIO TÉCNICO Argumenta la actora que los Estudios Técnicos no fueron elaborados de acuerdo a la ley que permite la supresión de la entidad y consecuentemente la supresión de cargos, que dichos estudios debieron ser validados por el sector central, situación que jamás sucedió, por lo que carecen de objetividad. Obra a folios 198 a 342 del expediente el Estudio Técnico que se desarrolló como soporte para realizar la estructura administrativa de la casa del menor del Departamento de Santander. El estudio técnico arrojó como resultados la necesidad de suprimir los empleos, con el propósito de ajustarse a las nuevas necesidades, la racionalización del gasto público, los mejoramientos en los
niveles de eficacia y eficiencia, economía y celeridad de la entidad, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. En el mencionado Estudio Técnico se examinaron aspectos tales como: la naturaleza jurídica, misión, visión, objetivos y marco legal, la programación presupuestal; saneamiento de la nómina para el ajuste fiscal, se analizó la participación efectiva para la cofinanciación entre el Departamento de Santander y demás entes territoriales del nivel municipal, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el SENA, personas jurídicas entre quienes se debería suscribir el respectivo convenio administrativo. Lo anterior demuestra que el ente demandado sí elaboró el Estudio Técnico, con la finalidad de dar aplicación al saneamiento de ajuste fiscal y fortalecimiento Institucional, lo que conllevó la supresión de la “Casa del Menor y Escuela de Trabajo”, estableciendo los cargos a suprimir y respetándoles el derecho a los empleados de carrera administrativa, como se aprecia a folio 5 del expediente. Se observa en el estudio técnico que la planta de personal estaba conformada por 48 personas, de las cuales 4 eran de servicios personales (fl 257). Por Decreto 0012 de 2000 se suprimió la Casa del Menor y Escuela de Trabajo, es decir se eliminaron en su totalidad los cargos que las conformaban, entre los cuales que se encuentra el cargo de la actora de Ecónoma, Código 560, grado 15, (fl 5). De esta manera, la Sala estima que una vez realizado el estudio técnico uno de los cargos suprimidos fue el de la demandante, como
se pudo observar en el folio anotado, el cual hace parte de dicho estudio, motivo por el cual no prospera el cargo planteado por la actora. Así las cosas, la supresión del empleo de la actora fue consecuencia del respectivo estudio técnico del cual se puede concluir la supresión total de la planta de personal de la Casa del Menor, el cual se fundamentó en el programa de apoyo fiscal y fortalecimiento institucional de las entidades territoriales, para lo cual el Departamento y el Ministerio de Hacienda firmaron un convenio de desempeño, sometido a la reestructuración de la planta de personal de ente. DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA Arguye la solicitante que al momento de su desvinculación se desempeñaba como Ecónoma nivel administrativo Código 560 grado 15, inscrita en el escalafón de carrera administrativa, condición que obligaba a la entidad demandada a vincularla en un cargo de similares condiciones y categoría en la planta de personal de la Gobernación, pero contrario a ello, se emitió la Resolución No 0977 de 31 de enero de 2000, por medio de la cual se efectuaron nombramientos en provisionalidad, desconociendo su derecho preferencial. La Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” en su artículo 39, vigente para la época de la supresión, disponía: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleado públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del
traslado de funciones de la entidad, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de entidad a otra, o de modificaciones de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaciones en los términos y condiciones que establezca el gobierno Nacional”. De acuerdo a lo anterior, el Departamento de Santander podía suprimir el cargo de la demandante pese a encontrarse inscrito en Carrera Administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo. En el sub lite quedó demostrado que mediante el oficio de 31 de enero de 2000 (fl. 9 ) la administración le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando en “La Casa del Menor y Escuela de Trabajo”, de ecónoma Código 560 grado 15 se suprimió por disposición del Decreto No. 0012 de 2000, motivo por el cual y en razón a estar inscrita en carrera administrativa, podía optar por la reincorporación a un cargo equivalente o a recibir la indemnización de conformidad con lo señalado en la Ley 443 de 1998. Con ocasión de lo anterior, la actora presentó escrito de 31 de enero de 2000, dirigido a la Directora de la Casa del Menor, manifestándole su deseo de renunciar al derecho preferencial de ser vinculada en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y en su lugar optar por la indemnización, en consecuencia mediante Resolución 0050 de 3 de febrero de 2000 se le reconoció y ordenó el pago de la misma (fl.53).
Observa la Sala que la administración le informó a la demandante los derechos que le asistían en virtud de la norma antes mencionada, respetándole así las garantías del personal de carrera administrativa, optando la actora por la indemnización. Aun cuando el hecho de aceptar la indemnización no significa renunciar al derecho preferente para ser incorporado, lo cierto es, que si dentro del proceso de reincorporación de funcionarios no se avizora ningún tipo de irregularidad frente al personal vinculado, es decir que tengan menos derecho que el demandante, no hay lugar a solicitar la nulidad de dichos actos. De otro lado, la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se pronunció la Sección Segunda, Subsección B, M.P Jesús María Lemus Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, en los siguientes términos: “Cuando existan motivos de interés general que justifique la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general”. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen previstos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra
justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. De manera reiterada ha sostenido esta Sala, con relación precisamente a los derechos de carrera, que en los casos en que es necesaria la reestructuración, ella debe cumplirse reduciendo al máximo el daño que puedan recibir los empleados inscritos en carrera, es decir maximizando la eficacia de los cambios institucionales y minimizando el perjuicio individual que pueda causarse a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa. Así las cosas, se acreditó en el presente caso que no existió vulneración ni desconocimiento de los derechos de carrera por parte de la Gobernación de Santander al proferir los actos acusados, por cuanto la reestructuración de la planta de personal estuvo ajustada a disposiciones legales vigentes y a un estudio técnico serio e idóneo. DEL DERECHO PREFERENTE DE INCORPORACIÓN Frente al derecho preferente de incorporación que invoca la actora es importante resaltar que obra a folio 5 del expediente copia del Decreto 0012 de 2000, por medio del cual se suprime la Casa del Menor y Escuela de Trabajo como entidad descentralizada del orden departamental suprimiendo la totalidad de los cargos que conformaban la planta de personal de la entidad en mención, incluyendo el cargo de la actora como Ecónoma Código 560 grado 15. En materia de supresión de cargos, el derecho preferencial consiste en la garantía que le asiste al empleado escalafonado en el Registro Público de Carrera Administrativa en optar por la incorporación a un cargo igual o equivalente o la indemnización correspondiente cuando su cargo ha sido suprimido, verbi gracia en el caso de estudio que los empleos fueron suprimidos en su totalidad y en la nueva planta de personal de la
Gobernación de Santander no quedaron cargos con las mismas funciones y equivalencias, por lo que optó por la indemnización. Así, cuando por motivos de la reorganización de una entidad u organismo de la administración pública sean suprimidos cargos de carrera, desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tiene derecho a ser nombrados en cargos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a los cuales se trasladan las funciones. De modo que para dar cumplimiento al derecho preferencial del empleado escalafonado en carrera administrativa, el jefe de personal o quien haga sus veces debe comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndole en conocimiento del derecho que le asiste, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Deber este que fue informado en su oportunidad a la actora, quien manifestó su decisión mediante el escrito a la Directora de la Casa del Menor, haciéndole saber que optaba por la indemnización. Si bien la actora escogió la indemnización, no podía escoger luego el derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la Gobernación, toda vez que no existía un cargo con las mismas características y denominación, por cuanto la reestructuración llevada a cabo mediante el Decreto 0012 de 2000, suprimió en su totalidad la Casa del Menor y con ella los cargos que la conformaban. Con lo anterior se infiere que efectivamente hubo una supresión total de los cargos que hacían parte de la Casa del Menor, por lo que la reincorporación de la actora se sujetaba a la creación o la existencia de un
cargo igual o equivalente al ocupado por ella, por lo que no es cierta la afirmación según la cual se incorporaron empleados provisionales en los cargos que subsistieron luego de la reorganización administrativa. En consecuencia, la Sala estima que la parte actora se circunscribió únicamente a indicar en la demanda, que con Resolución 0977 de 2000 se realizaron algunos nombramientos en provisionalidad en la Gobernación de Santander, pero no aportó elementos probatorios o señaló si en el Departamento existía un cargo o empleo vacante en forma definitiva, equivalente al que ocupaba, desempañado por un provisional, pero sí se demostró con el listado de personas nombradas en provisionalidad que no existía un empleo de igual categoría y funciones al de la accionante. Por la anterior razón, como lo autoriza el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, al no ser posible su incorporación a la Planta de personal de la Gobernación de Santander, se ordenó el pago a la demandante de la indemnización correspondiente, por concepto de supresión de su cargo. De la misma forma, la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas o evidencia probatoria para demostrar sus calidades profesionales, tampoco allegó o indicó en su demanda frente a quien le asistía un derecho preferencial al momento en que el Departamento realizó los nombramientos en provisionalidad, desconociendo de esta manera la demandante que la Casa del Menor fue suprimida en su totalidad y que en la nueva planta de personal de la Gobernación no había un cargo semejante al que ella ocupaba. DE LA FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DEL PODER Para fundamentar esta afirmación la demandante reitera el
hecho de que los actos acusados no fueron constituidos en una base cierta y objetiva, por lo que se configura una falsa motivación. Empero
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