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CE-68001-23-15-000-2000-01879-01(7176)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-01879-01(7176)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que admite la demanda y niega una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se autoriza la desvinculación de un vehículo de servicio público de una empresa de transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior Los actos administrativos cuya suspensión se solicita fueron expedidos por el Director de Tránsito de Bucaramanga y mediante ellos se ordena la desvinculación de un vehículo automotor de servicio público. Para la Sala no aparece la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como infringidas, ya que resulta imprescindible examinar la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para establecer las circunstancias en que se produjo la desvinculación del microbús […] de la empresa COOTRAGAS LTDA. y, analizar además, la normativa vigente para la época en que se solicitó y autorizó la desvinculación del automotor, es decir, a la fecha de expedición de los actos acusados. En estas circunstancias, es irrelevante entrar a considerar el cumplimiento del tercer requisito, estar demostrado, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, ya que, aun estando cumplido, no procedería la suspensión provisional solicitada. Por las razones expuestas, debe confirmarse el auto apelado en cuanto denegó la

medida cautelar que se solicita, aspecto éste a que se circunscribió el recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01879-01(7176)

Actor: MARCO ANTONIO PÉREZ BALLESTEROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 23 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda MARCO ANTONIO PÉREZ BALLESTEROS, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 0981 de 5 de noviembre de 1999, «por medio de la cual se autoriza la desvinculación de un vehículo de una Empresa de Transporte» y 028 de 13 de enero de 2000, confirmatoria de la anterior, expedidas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y del Oficio TPC 179 03954 de 18 de febrero de 2000, expedido por el Subdirector de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte.

1.2. Los actos acusados Mediante la Resolución 091 de 5 de noviembre de 1999 el Director General de Tránsito de Bucaramanga, resolvió: «ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR la desvinculación del vehículo Microbús modelo 1994, marca Kia Besta Lujo, capacidad 15 pasajeros, tipo cerrado, identificado con las placas XLE 780, de la empresa COOTRAGAS LTDA.

ARTICULO SEGUNDO: El vehículo no podrá continuar prestando el servicio público hasta tanto no se vincule a una Empresa legalmente constituida.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.

ARTICULO CUARTO: Envíese copia de la presente Resolución a la División de Transporte de la Dirección de Tránsito para lo pertinente».

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 028 de 13 de enero de 2000, de la misma Dirección. 1.2. La solicitud de suspensión provisional El actor sustenta su solicitud de suspensión provisional de los actos acusados con las siguientes razones: Las Resoluciones 0981 de 1999 y 028 de 2000, expedidas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga vulneran abiertamente los artículos 58 de la Constitución Política y 73 del Código Contencioso Administrativo, porque el Director de Tránsito retomó una competencia que no le corresponde. La solicitud de desvinculación del microbús de placas XLE 780 fue presentada el 6 de febrero de 1998, en vigencia del artículo 81 del Decreto 091 de 1999, que en su

numeral c) preveía que la autoridad debía pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación en un término de quince (15) días y exigía, además, que para solicitar la desvinculación mediara notificación a la empresa sobre la terminación del contrato y su falta de renovación. Sin embargo, violando la norma utilizada para desvincular el automotor, se pronunció dos años después, en vigencia del Decreto 1558 de 4 de agosto de 1998, que derogó el Decreto 091 de 1998 y dispuso que la desvinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, será decretada por un juez de la república. Se incurre en flagrante violación del artículo 81 del Decreto 091 de 1998, porque el vehículo fue vinculado en vigencia del Decreto 1787 de 1990, que es la norma aplicable y que prohíbe la desvinculación de microbuses, salvo por decisión judicial. Además, desconoce la ley cooperativa en cuanto se refiere a que los conflictos existentes entre socios, terceras personas y Cooperativas, sólo las resuelve la jurisdicción civil ordinaria y en el presente caso la Dirección de Tránsito asumió una competencia que no le correspondía. Los derechos revocados fueron adquiridos en virtud de una relación contractual suscrita el 1º de febrero de 1995, por un año y en vigencia del Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990 (Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto), que en su Capítulo 4º, artículo 78, preveía la vinculación y desvinculación de vehículos. En consecuencia, el vehículo del demandante no podía ser desvinculado con la

sola manifestación de la empresa, porque para hacerlo se debían reunir los requisitos exigidos por la norma citada.

3. EL AUTO APELADO En el auto impugnado el Tribunal precisó que, revisada la actuación, la solicitud de suspensión provisional, pese a reunir los requisitos formales no estaba llamada a prosperar, porque la violación de las normas invocadas no se apreciaba a simple vista tras confrontar el texto legal con los actos administrativos acusados, haciéndose necesario estudiar de fondo la validez de los mismos y examinar las disposiciones constitucionales y legales frente a las decisiones que se impugnan.

De otra parte –diceel problema jurídico que se plantea en relación con la vigencia de las normas que tuvo en cuenta la Administración para expedir los actos acusados, requiere de un profundo examen que corresponde al momento procesal de dictar el fallo. En consecuencia, negó la suspensión provisional.

4. EL RECURSO La providencia fue apelada por el actor, con el argumento de que el Tribunal desconoció la fundamentación fáctica y jurídica de la petición de suspensión provisional.

Existe violación del artículo 81 del Decreto 091 de 1998, porque la solicitud de desvinculación del microbús de placas XLE-780 data de 6 de febrero de 1998, en vigencia del Decreto 091 de 1998, que disponía que la autoridad contaba con quince (15) días para pronunciarse sobre la solicitud, y esta fue resuelta dos años después, en vigencia del Decreto 1558 de 1998, que lo derogó. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga incurrió en flagrante violación al aplicar

normas que favorecían a COOTRAGAS, aduciendo como prueba de la notificación una simple comunicación, que no fue recibida o no fue enviada al demandante. También se violó el parágrafo 4 del artículo 75 de la Ley 79 de 1998, porque el paz y salvo que menciona esta disposición para formalizar la desvinculación de un vehículo no fue allegado. También fue violado el artículo 22 del Decreto 0468 de 1990 porque los conflictos existentes entre socios, terceras personas y cooperativas deben ser resueltos por la justicia civil ordinaria y en este caso, la Dirección de Tránsito asumió una competencia que no le correspondía, hecho que no requiere un análisis profundo para decretar la suspensión provisional. Además se violó el artículo 78, literales b) y c), del Decreto 1787 de 1990 porque al proceso de desvinculación no se aportó la carta de aceptación de la empresa a que pretende vincularse, y donde se especificara la disponibilidad de capacidad transportadora; es decir, no podía desvincularse el vehículo sin saberse previamente si otra empresa de transporte de pasajeros lo vincularía después y si ésta tendría disponibilidad de capacidad transportadora, puesto que un vehículo de servicio público no puede ser desvinculado sin este requisito, para no causar perjuicios a su propietario Igualmente se vulneró el debido proceso porque el demandante no fue oído en juicio con los formalismos legales por la Dirección de Tránsito, no fue parte, no pidió pruebas ni controvirtió lo manifestado por COOTRAGAS, es decir, no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. Para que en este tipo de acción contencioso administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem, requiere que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y en tratándose de acción distinta de la nulidad, deberá demostrarse aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Los actos administrativos cuya suspensión se solicita fueron expedidos por el Director de Tránsito de Bucaramanga y mediante ellos se ordena la desvinculación de un vehículo automotor de servicio público. Para la Sala no aparece la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como infringidas, ya que resulta imprescindible examinar la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para establecer las circunstancias en que se produjo la desvinculación del microbús marca KIA Besta lujo, modelo 1994, capacidad 15 pasajeros, tipo cerrado, de placas XLE 780 de la empresa COOTRAGAS LTDA. y, analizar además, la normativa vigente para la época en que se solicitó y autorizó la desvinculación del automotor, es decir, a la fecha de expedición de los actos acusados. En estas circunstancias, es irrelevante entrar a considerar el cumplimiento del tercer requisito, estar demostrado, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la

ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, ya que, aun estando cumplido, no procedería la suspensión provisional solicitada. Por las razones expuestas, debe confirmarse el auto apelado en cuanto denegó la medida cautelar que se solicita, aspecto éste a que se circunscribió el recurso interpuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto apelado de 23 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto no decretó la suspensión provisional de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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