CE-68001-23-15-000-2000-01897-01(2442-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-01897-01(2442-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
BENEFICENCIA DE SANTANDER – Naturaleza jurídica La Beneficencia de Santander tal como lo señaló el artículo 2º del Decreto No. 167 de 28 de junio de 1993, por el cual se aprobó la reforma a sus estatutos, era un Establecimiento Público del orden departamental con patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y personería jurídica, organizado para el cumplimiento del objetivo previsto por el artículo 193 del Decreto Ley 1222 de 1986 ó Código de Régimen Político Departamental, relacionado con el establecimiento de loterías con premios en dinero. Luego, por medio del Decreto Ordenanzal No. 193 de 13 de agosto de 2001, se produjo la conversión de dicho Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Lotería de Santander, y su Estatuto Interno fue aprobado por el Gobernador de Santander, mediante el Decreto Departamental No. 196 de 15 de agosto de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 167 DE 1993 – ARTICULO 2
MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL EN UN
ESTABLECIMIENTO PUBLICO – Procedimiento / MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA BENEFICENCIA DE SANTANDER – El acto de determinación no fue expedido por la Junta Directiva / MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA BENEFICENCIA DE SANTANDER – No aprobación por el Gobernador / MODIFICACION
DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA BENEFICENCIA DE SANTANDER
– Aprobación por el Gerente. Incompetencia/ ACTO DE SUPRESION DE
CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA
En lo que concierne a la reestructuración de un Establecimiento Público, como lo era la Beneficencia de Santander, es conveniente precisar que el inciso 3º del artículo 210 de la Carta Fundamental, confirió a la ley el establecimiento del régimen jurídico de las entidades descentralizadas al igual que la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; por manera, que es el Decreto No. 1222 de 1986 ó Código de Régimen Político Departamental, el contentivo de las disposiciones a las que deben someterse las autoridades departamentales, y precisamente, su artículo 305, establece que es a la Junta Directiva del Establecimiento Público a quien le corresponde determinar la planta de personal y el Gobierno Departamental es quien debe impartir a probación a esa determinación. De suerte, que cuando de la modificación de la planta de personal de un Establecimiento Público se trata, debe agotarse un procedimiento que implica la emisión de un acto complejo, integrado por el acto administrativo de determinación proferido por la Junta Directiva acompañado del Decreto aprobatorio de esa modificación emitido por el Gobierno Departamental; trámite que valga la pena resaltar es de su esencia, porque es a través del mismo que se posibilita el ejercicio de la tutela administrativa sobre la entidad. Y en el presente asunto, resulta palpable para la Sala, que la modificación de la planta de personal, no contó con el acto administrativo de determinación de la misma, emitido por la Junta Directiva de la Beneficencia, como tampoco existe el Decreto aprobatorio de esa modificación expedido por el Gobierno Departamental; porque lo cierto es, que la modificación no tuvo la aprobación
del Gobernador, sino la del Gerente por delegación que le hizo la Junta Directiva, tal como esta última lo ordenó en el Acuerdo No. 003 de 2000, procedimiento que contradice en forma abierta lo dispuesto por el Régimen Político Departamental y los Estatutos de la Entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 210 INCISO 3 / DECRETO 1222 DE 1886 – ARTICULO 305
EMPLEADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS – Naturaleza
jurídica / EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADONaturaleza jurídica De otro lado es pertinente señalar, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 304 del Código en mención, las personas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos son empleados públicos y son trabajadores oficiales los de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Y quienes presten servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de tales empresas pueden precisar las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1886 – ARTICULO 304
CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL CON MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUS EMPLEADOS – No puede restringir el restablecimiento del derecho, frente a la declaración de nulidad de la decisión, a la fecha de transformación de la entidad, el límite está dado por las condiciones concretas en cada caso. Seguridad jurídica. Confianza legítima
(RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL) La Jurisprudencia de esta Sección ha sostenido, que la transformación de la naturaleza jurídica de las entidades públicas, que implique modificación en el régimen jurídico de sus servidores, constituye una razón válida para limitar el ámbito del restablecimiento del derecho, solo hasta el momento en que cronológicamente se sitúa el instante de la transformación, en razón a que esta circunstancia hace jurídicamente imposible la extinción resarcitoria mas allá de este episodio. No obstante existe suficientes motivos para jurídicos para variar esta posición conforme al sal pasa a precisarlo. No existe una razón jurídica a la luz del artículo 261 del decreto 1222 de 1986, de donde sea posible deducir, que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad descentralizada del orden departamental, se constituye en causa eficiente para restringir las posibilidades resarcitorias derivadas de la nulidad de decisiones administrativas, que por esta vía proyectarían su capacidad reparatoria a un supuesto no previsto por el Legislador ni por el Derecho. Así las cosas, el cambio de naturaleza de una entidad descentralizada no constituye un factor que neutralice la vigencia de los derechos laborales y prestacionales constituidos para los servidores públicos dentro del marco de una relación laboral estatutaria, sencillamente porque una operación administrativa de cambio de naturaleza de una entidad, no supone una figura para sustraer de las obligaciones laborales a la Administración básicamente en función de 3 variables: En primer lugar, del carácter unitario de la Administración que conduce a tener que aceptar que la modificación de sus
formas, no implica por ningún motivo la desaparición de las funciones y del ente estatal como tal; en segundo lugar, los derechos laborales válidamente constituidos en atención a lo previsto por los artículos 25 y 53 de la Carta, gozan de amparo constitucional que le dan la intangibilidad necesaria a un derecho protegido por el orden jurídico; y finalmente, los regímenes laborales, bien sea estatutarios o contractuales, poseen los ingredientes indispensables para sobre ellos construir dos categorías de valor inherentes al orden jurídico: la seguridad jurídica sobre las relaciones laborales de los ciudadanos con el Estado y el fenómeno de la confianza legitima de los asociados frente a las condiciones de acceso y permanencia en la función pública, que si bien no le impiden a esta última modificar los supuestos accidentales del régimen de forma unilateral, no por ello la desligan del goce pleno del derecho así constituido. Los límites reales son esencialmente contra fácticos, esto es, en atención a las condiciones concretas que hacen viable o no la extensión del restablecimiento, conforme se procede a estudiar para el caso. REINCORPORACION A CARGO DE CARRERA – Improcedencia por inexistencia en la planta de personal. Indemnización. Pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y no a la fecha del cambio de naturaleza de la entidad / INDEMNIZACIÓN POR NO REINCORPORACION POR INEXISTENCIA DEL CARGO – Pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y no a la fecha de cambio de naturaleza de la entidad (RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL) Los empleos públicos que se crearon al interior de la Empresa Industrial y
Comercial del Estado, que pueden guardar alguna relación con el que venía desempeñando en carrera, fueron solo los de Jefe de Oficina AsesoraControl Interno-, Asesor General y Asesor de Planeación, sin que las funciones asignadas a los mismos se compadezcan con la Ingeniería de Sistemas y sin que dentro de dicha planta exista otro cargo con funciones que en particular pueda desempeñar la actora en su calidad de Ingeniera de Sistemas. Esta situación torna entonces en irrazonable la posibilidad de vincular a la demandante en un cargo sin planta. El restablecimiento del derecho traducido en la reincorporación, en este caso en particular no es posible ante la ausencia de cargo en la planta de personal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, es por lo que a título de restablecimiento del derecho, solo procede ordenar que en su favor se le reconozca una indemnización, que debe liquidarse, desde que se produjo el retiro real del servicio, es decir, desde el 1º de febrero de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con independencia de la fecha en que tuvo ocurrencia la transformación de la Entidad, además con la respectiva actualización, y por supuesto, con el descuento de la suma que otrora le fuera reconocida por concepto de indemnización, cuando se acogió a dicha opción preferencial que le asistía como empleada de carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 68001-23-15-000200001897-01(2442-08)
Actor: CLAUDIA YANETH RÍOS SARMIENTO
Demandado: BENEFICENCIA DE SANTANDER.
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora CLAUDIA YANETH RÍOS SARMIENTO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que suprimió el cargo que venía desempeñando en carrera administrativa, como Jefe de Oficina Asesora, Grado 01, Código 115, Nivel Asesor, en la entonces Beneficencia de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora CLAUDIA YANETH RÍOS SARMIENTO por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander para obtener, como lo indicó en su corrección, la inaplicación por ilegalidad de la Resolución No. 039 de 31 de enero de 2000, que modificó la planta de personal de la Beneficencia de Santander, expedida por su Gerente y la nulidad del Oficio de 1º de febrero de 2000, por medio del cual se le comunicó que el cargo que venía desempeñando como Jefe de Oficina Asesora, Grado 01, Código 115, Nivel Asesor, había sido suprimido, emitido por la Jefe de División de Recursos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración respetando sus derechos de carrera administrativa; que se le paguen los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro hasta su reintegro, con la debida actualización, indexación e intereses moratorios; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relató la actora en el acápite de hechos, que el 6 de marzo de 1995, ingresó a la Beneficencia de Santander en el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas, siendo Ingeniera de Sistemas y laboró en forma ininterrumpida hasta el 2 de febrero de 2000, cuando se le comunicó por medio del Oficio del día 1º del mismo mes y año, que su cargo había sido suprimido. Señaló, que el Gerente de la Beneficencia expidió la Resolución No. 039 de 31 de enero de 2000, por la cual modificó la planta de personal, suprimiendo el cargo que ella venía desempeñando, sin competencia y con falsa motivación; porque la facultad para modificar la planta de personal no le podía ser delegada por la Junta Directiva, pues dicha potestad es exclusiva del Gobierno Departamental. Manifestó, que la Resolución en mención se fundamentó en un estudio técnico que no fue elaborado por la ESAP, sino por una persona natural en condición de contratista de la misma; por lo que no se dio cumplimiento al
artículo 153 del Decreto No. 1572 de 1998. Además, dicho estudio no fue realizado con transparencia y objetividad. Adujo, que el cargo suprimido no desapareció, porque sus funciones permanecen en la misma forma como ella las desempeñaba y que estas fueron trasladadas a la Secretaría General para justificar la permanencia en dicho cargo de la Secretaria General, porque el desempeño de las mismas exige el conocimiento específico en Ingeniería de Sistemas. Sostuvo, que la desviación de poder se configuró, porque el fin que acompañó a la Administración, no fue el del mejoramiento del servicio sino la satisfacción de intereses diferentes al mismo. Indicó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 90, 91, 123, 124 y 125 de la Carta Política; Ley 443 de 1998; Decreto 1572 de 1998; y los artículos 228 y 305 del Decreto 1222 de 1986. En la corrección a la demanda, fundamentó el concepto de violación señalando que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 282 literal b) y 305 del Decreto No. 1222 de 1986, la demandada debió someter a la probación del Gobierno Departamental, la modificación de la planta de personal, proceso que fue omitido. Que se vulneró lo dispuesto por los artículos 148 y siguientes del Decreto No. 1572 de 1998, pues la Beneficencia no adelantó los trámites de Ley para ejecutar la modificación de la planta de personal, además el estudio técnico no reunió los requisitos legales para ser tenido en cuenta como válido.
Que, de igual manera, se violó el artículo 2º de la Ley 443 de 1998, en tanto que los principios de imparcialidad y eficacia fueron desconocidos, porque el estudio técnico no se ajustó a la Ley, facilitando la permanencia en la Entidad demandada de personas con menos requisitos que aquellas que fueron separadas de sus cargos. Reiteró, que el acto que se acusa adolece de falsa motivación, puesto que el inciso 1º de la Resolución No. 039 de 2000, señaló que su expedición se soportó en las facultades otorgadas al Gerente por parte de la Junta; pero que tal afirmación es falsa, pues a dicho funcionario nunca se le delegó la facultad de modificar la planta de personal ni de suprimir los cargos, ya que ésta es exclusiva del Gobierno Departamental. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Beneficencia de Santander se opuso a las pretensiones incoadas. Al efecto argumentó, que el cargo que ejercía la demandante, de conformidad con lo previsto por la Ley 443 de 1998, sin lugar a dudas era de carrera administrativa y que sus funciones correspondían a los cargos del nivel Asesor conforme lo establece el Decreto No.1569 de 1998. Señaló, que la modificación de la planta de personal, estuvo precedida de estudios técnicos realizados por la ESAP, acordes con las necesidades de la Entidad y ajenos a intereses personales, que arrojaron la necesidad de suprimir los cargos atendiendo a políticas de austeridad. Anotó en cuanto a la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder y la extralimitación de funciones en la expedición del acto acusado,
que por ser la Beneficencia, un establecimiento público cuyos órganos de dirección eran la Junta Directiva y el Gerente; las facultades a ellos conferidas no requerían ser sometidas a otras instancias. Además, la Junta Directiva como máximo órgano de la Entidad, podía delegar la atención y la decisión de los asuntos a ella confiados, de conformidad con sus estatutos; y acorde con dicha facultad, mediante el Acuerdo de Junta No. 003 de 26 de enero de 2000, se facultó al Gerente para que aprobara la modificación de la planta de personal, tomando como soporte los estudios técnicos elaborados por la ESAP. Finalmente indicó, que a la actora le fue comunicada la supresión de su cargo el 1º de febrero de 2000 y se pusieron en su conocimiento las alternativas que tenía entre ser incorporada o indemnizada, decidiéndose por ésta última opción, por lo que se profirió la Resolución No. 196 de 26 de marzo de 2000, que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda, ordenando la inaplicación de la Resolución No. 039 de 31 de enero de 2000 frente al caso particular y declarando la nulidad del Oficio de 1º de febrero del mismo año, en tanto que se constituyó en el acto administrativo que modificó la situación concreta de la demandante; por considerar que en el proceso de reestructuración que adelantó la Beneficencia de Santander, no se cumplieron las etapas exigidas por el ordenamiento jurídico. Como fundamentos de su decisión precisó, que el artículo 305 del Decreto
Ley 1222 de 1996 ó Código de Régimen Departamental, establece que la modificación de la planta de personal de un establecimiento público, debe ser determinada por la Junta Directiva y posteriormente avalada por el Gobernador; situación que no ocurre en el sub lite, toda vez, que se observa que en el proceso de restructuración efectuado en la Beneficencia de Santander, no existe el acto administrativo complejo, es decir, no concurre el acto expedido por la Junta Directiva con el que se determine la planta de personal que se va a adoptar con fundamento en el estudio técnico realizado por la ESAP, como tampoco existe el acto administrativo por medio del cual el Gobierno del Departamento imparta aprobación a la modificación de la planta de personal determinada por la Junta Directiva. Es más, la Junta Directiva, mediante el Acuerdo No. 003 de 26 de enero de 2000, delegó en el Gerente la facultad de “aprobar”, más no de “determinar” la planta de personal de la Entidad; potestad que no le corresponde por ser propia del Gobierno Departamental. Manifestó, que no era posible ordenar el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, porque la Entidad demanda cambió su naturaleza, dejando de ser un Establecimiento Público para pasar a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Lotería de Santander, cuyos servidores no son empleados públicos sino trabajadores oficiales. En consecuencia, condenó a la Lotería de Santander, a cancelar a la actora los salarios y prestaciones compatibles a los que tenía derecho en el desempeño del cargo que fue objeto de supresión, desde el momento en que
fue efectivamente retirada del servicio, es decir, desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2001, fecha en que por Decreto Departamental No. 0201, fue aprobada la planta de personal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Santander. ACLARACIÓN DE VOTO La Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, señaló que a pesar de compartir la decisión adoptada por la Sala de declarar la nulidad de la Resolución No. 039 de 2000, se aparta de los argumentos esgrimidos, pues considera que la Junta Directiva de la Beneficencia delegó en el Gerente la función que le fue atribuida por el literal q) del artículo 35 de los Estatutos, es decir, la determinación de la planta de personal con el voto favorable del Gobernador, pero en ningún momento delegó la función de aprobación de la planta de personal, ya que la misma es propia del Gobierno Departamental. En tal sentido, concluyó que el fallo debió sustentarse exclusivamente, en la ausencia del voto favorable del Gobierno Departamental a la planta de personal adoptada por el Gerente. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación, en el que centró su inconformidad solo en relación con el restablecimiento del derecho, porque en su sentir, se debió ordenar la cancelación de la totalidad de los emolumentos laborales y demás prestaciones inherentes al cargo dejados de recibir desde el momento en que se notificó de su salida y hasta su efectivo reintegro; pues tal como se decretó en el fallo impugnado, no se compensa con la realidad jurídica en
que sucedieron los hechos. Indicó, que los servidores públicos inscritos en carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley, deben ser incorporados en cargos equivalentes o afines, ya sea en la entidad transformada si no ha sido suprimida, en la nueva a la que se le trasladaron las funciones, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad o funciones suprimidas o en los demás organismos de la Administración Pública; y que por ello, el cambio de naturaleza jurídica de la Beneficencia de Santander en Empresa Industrial y Comercial del Estado, no constituye justificación para negar su reintegro, más cuando las funciones que ella cumplía en la Beneficencia se trasladaron a la Lotería de Santander. Señaló, que el a quo no tuvo en cuenta el Parágrafo Transitorio del artículo 24 del Estatuto Interno No. 196 de 15 de agosto de 2001, que establece que los empleados públicos de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos pueden optar entre percibir la indemnización o tener tratamiento preferencial para ser reincorporados a un empleo equivalente, como tampoco advirtió que su artículo 23, determina que los servidores públicos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Lotería de Santander, serán trabajadores oficiales con excepción del Asesor de Planeación, denominación igual a la del cargo que desempeñaba, que además, no desapareció en la nueva Empresa, pues solo sufrió algunas reformas. Manifestó, que para la fecha de transformación de la Beneficencia de Santander en Empresa Industrial y Comercial del Estado, pudo haberse acogido a lo establecido por el artículo 24 del Estatuto Interno No. 196 de
2001 de la Lotería de Santander. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada, guardó silencio. El Ministerio Público estimó, que de acuerdo con el Decreto Departamental No. 193 de 13 de agosto de 2001, las funciones de la Beneficencia de Santander fueron asignadas a la Lotería de Santander y que del Parágrafo 2º del artículo 3º de dicho Decreto se concluye, que el cargo que desempeñaba la demandante al momento de su desvinculación, es decir, el de Asesor de Planeación, se mantuvo como un empleo público de libre nombramiento y remoción, que exige una vinculación legal y reglamentaria, por lo que al existir el cargo como tal y mantenerse vigente la naturaleza, es procedente su reintegro a la nueva Entidad, máxime cuando se demostró que el acto de reestructuración fue proferido por autoridad incompetente. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PRELIMINAR Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse específicamente sobre la inconformidad que manifiesta la apelante, respecto del numeral tercero del fallo recurrido, que solo ordenó a título de restablecimiento de su derecho, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro del servicio hasta la fecha en que fue aprobada la planta de personal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Santander. ASUNTO OBJETO DE DEBATE La inconformidad que la apelante refiere radica entonces, en que le asiste el
derecho a recibir la totalidad de los emolumentos laborales y demás prestaciones dejadas de percibir, desde que se le notificó la supresión del empleo que ocupaba hasta su reintegro efectivo, que es posible en la medida en que el cargo que desempeñaba en la Beneficencia de Santander subsiste en la nueva planta de personal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Santander. Para el efecto, la Sala hará referencia inicialmente a las probanzas obrantes en el proceso, luego a la naturaleza de la Entidad demandada, seguidamente a la normativa que regula la materia, para posteriormente abordar el análisis del caso concreto. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Pues bien, observa la Sala luego de examinado el expediente, en relación con la actividad laboral desempeñada por la demandante, que efectivamente de conformidad con el Acuerdo No. 017 de 16 de mayo de 1995, la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander, fue nombrada en propiedad en el cargo de Jefe de la Sección de Sistemas, tomando posesión según da cuenta el Acta No. 863 de 22 de mayo de 1995. (Folios 107 y 108 Cuaderno Principal). Según consta en el Acuerdo No. 021 de 7 de junio de 1995, con ocasión de la modificación de la planta de personal de la Beneficencia, que dio lugar a la supresión del cargo de Jefe de la Sección Sistemas, se produjo su ampliación creando el cargo de Jefe de División de Planeación y Sistemas, en el que fue nombrada en propiedad, tomando posesión el 13 de junio de 1995, como lo informa el Acta No. 869. (Folio 109 a 111 Cuaderno Principal).
Por Resolución No. 016 de 12 de enero de 1996, se produjo su nombramiento en período de prueba, en el cargo de Jefe de División Planeación y Sistemas, Código 271550, Grado 02, en atención a que el mismo era de carrera administrativa. Tomó posesión según Acta No. 879 de 15 de enero de 1996. (Folios 112 a 114 Cuaderno Principal). Como da cuenta certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, la actora fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe de División Planeación y Sistemas, Código 271550, Grado 02, con anotación en el registro que se surtió el 9 de octubre de 1996. (Folios 239 Cuaderno 3). De conformidad con el Acta No. 942 de 26 de enero de 1998, tomó posesión del cargo de Jefe de División, por cambio de nominación del empleo, según nombramiento que se efectuó por medio de Acuerdo No. 001 de la misma fecha. (Folio 116 Cuaderno Principal). Informa la Certificación de 7 de marzo de 2005, emitida por el Subgerente Administrativo de la Lotería de Santander, que la actora laboró en la Beneficencia de Santander hasta el 9 de febrero de 2000, como Jefe Oficina Asesora, Código 115, Grado 01, Nivel Asesor, cuyas funciones eran las propias de una Ingeniera de Sistemas. (Folios 3 Cuaderno 2 y 22 Cuaderno 4). También aprecia la Sala, en lo referente al acto de supresión, el Acta de
Junta Ordinaria No. 1449 de 26 de enero de 2000, en la que consta que en lo relacionado con el proceso de reestructuración de la Beneficencia, el Presidente de su Junta Directiva informó que “… el próximo 31 de enero la Escuela Superior de Administración Pública, hará entrega del estudio técnico para el Proceso de Reestructuración Administrativa de la Beneficencia de Santander. Es necesario entonces, convocar a Junta Extraordinaria, debido a que la Junta Directiva según los estatutos de la entidad le corresponde “Determinar con voto favorable del Gobernador la organización interna de la empresa, su planta de personal, etc…”. Además indicó, que el Presidente de la Junta Directiva “… en los próximos días se ausentará de la ciudad, y le es imposible estar presente el próximo 31 de enero; por lo tanto propone facultar al Gerente para aprobar la modificación a la planta de personal tomando en cuenta los resultados del estudio técnico elaborado por la ESAP”. (Folios 477 Cuaderno Principal). Según el Acuerdo No. 003 de 26 de enero de 2000 “Por el cual se hace una delegación“, la Junta Directiva de la demandada acuerda “Delegar en el Gerente de la Beneficencia de Santander la aprobación de la modificación a la planta de personal tomando en cuenta los resultados del estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-”. (Folio 246 Cuaderno Principal). La Resolución No. 039 de 31 de enero de 2000 “Por la cual se modifica la Planta de Personal de la Beneficencia de Santander”, emitida por su Gerente
en uso de las atribuciones conferidas por el Acuerdo No. 003 de 26 de enero de 2000, en su artículo 1º dispuso, la supresión del cargo desempeñado por la actora como Jefe de Oficina Asesora Código 115, Grado 01, Nivel Asesor, a partir del 1º de febrero de 2000; situación que le fue comunicada en la misma fecha por la División de Recursos Humanos de la Beneficencia de Santander y le otorgó las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de incorporación o indemnización. (Folios 248 a 250 y 54 Cuaderno Principal). En atención a que la demandante optó por la indemnización, según lo informa la Resolución No. 200 de 23 de marzo de 2000, se le reconoció su pago en la suma de $7.847.100, por supresión del cargo de carrera administrativa que ocupaba. (Folios 148 y 149 Cuaderno Principal). De otro lado, encuentra la Sala la Resolución No. 524 de 9 de noviembre de 1998, por la cual la Gerencia de la Beneficencia de Santander ajustó su planta de personal, en la que aparecen 2 cargos en el Nivel Asesor de Jefe Oficina Asesora Código 11501; uno, de la Dependencia Oficina Asesora Jurídica, con funciones eminentemente jurídicas y el otro, de la Dependencia Oficina Asesora Planeación y Sistemas, con funciones de sistematización de información y computarización de la Entidad. (Folios 11 y ss. y 22 y ss. Cuaderno 4). La Resolución No. 75 de 25 de febrero de 2000, que establece el Manual
Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal Global de la Beneficencia de Santander, en el que solo aparece el cargo de Jefe Oficina Asesora Código 11501, de la Oficina Asesora Jurídica y se describen funciones eminentemente jurídicas. (Folios 334 Cuaderno Principal). Como lo informa el Decreto Departamental No. 196 de 15 de agosto de
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