CE-68001-23-15-000-2000-02635-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-02635-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite. Finalidad / DESACATO - Ejercicio del poder disciplinario. Responsabilidad subjetiva De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una
de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato: Corte Constitucional, sentencias T421 de 2003 y T-763 de 1998.
SANCION POR DESACATO A ALCALDES DE ARATOCA, GUACA, SANTOS, SUCRE Y SANTA HELENA DE OPON - Incumplimiento de órdenes de acción popular frente a creación de cuerpo de bomberos y el Comité Local para la prevención y atención de desastres Es evidente que los Municipios de Aratoca, Guaca, los Santos, Sucre y Santa Helena del Opón no desarrollaron las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Santander para que se lograra la contribución a la confinanciación para la prestación del servicio bomberil, ni tampoco probaron que constituyeron el plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres y menos que éste se hubiere puesto en funcionamiento dentro del término de un (1) año, tal como lo estableció la sentencia del 21 de agosto de
2003. Al revisar los elementos de juicio obrantes en expediente, se observa que
los Alcaldes sancionados no allegaron prueba alguna en el expediente que acredite el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2003, es decir, no se probó la existencia del plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres ni su puesta en marcha. De otra parte, es de resaltar que como quiera que en el expediente se encontró que la Alcaldía Municipal de Jesús María cuenta con el plan de contigencia y que creó el cuerpo de bomberos, tal como se mencionó en el numeral 3.6, se revocará la sanción respecto de dicha entidad territorial. Así las cosas, al ser claro el desacato de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander dada en la sentencia del 21 de agosto de 2003, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02635-01(AP)
Actor: FEDERACION DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS
Demandado: MUNICIPIO DE JESUS MARIA - SANTADER Y OTROS Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida
el 27 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a los Alcaldes de los Municipios de Aratoca, Guaca, Jesús María, los Santos, Sucre y Santa Helena del Opón con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con un (1) mes de arresto, por desacatar las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por dicha Corporación. I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 21 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por los municipios de EL CARMEN y OIBA.
2. ACCEDER a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora en relación con los municipios de ALBANIA, ARATOCA,
BARICHARA, BWRULIA, BOLÍVAR, CONFINES, CALIFORNIA,
CONCEPCIÓN, CARCASI, CIMITARRA, COROMORO, CHIMA,
CHIPATA, EL PEÑÓM, EL CARMEN, EL GUACAMAYO, GAMBITA,
GUACA, GUEPSA, HATO, JORDAN, SUBE, JESÚS MARÍA,
LANDAZURI, LA PAZ, LA BELLEZA, LOS SANTOS, MOGOTES,
MATANZA, MACARAVITA, MOLAGAVITA, OCAMONTE, PINCHOTE,
SUCRE, SAN JOAQUÍN, SANTA HELENA DEL OPON, SAN JOSÉ DE
MIRANDA, SIMACOTA, SAN MIGUEL y VILLANUEVA que no tienen Cuerpo de Bomberos Oficial ni Voluntario y, aunque algunos de ellos cuentan con elementos que pueden ser utilizados en una emergencia, tales como hidratantes, mangueras, entre otros, no se demostró la existencia de un cuerpo o grupo organizado que atienda las emergencias de manera inmediata hasta que se cuente con la colaboración de los municipios más cercanos en el evento de presentarse una tragedia o un suceso que requiera de atención oportuna. 3.- En consecuencia, se ordena de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia que el alcalde municipal de cada entidad territorial mencionada desarrolle las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Santander para que a través de la intermediación de esta dependencia ante la Nación, se logre la contribución a la confinanciación de proyectos tendientes a la prestación del servicios bomberil, en aras a que los municipios que no están prestando este servicios público o, no estén organizados en su prestación, conformen su cuerpo de bomberos sea oficial o voluntario, se asocien con otros municipios para la prestación de este servicio o tomen las medidas que sean pertinentes y necesarias para propender por la prestación del servicios de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, atendiendo la situación de cada municipio y cumpliendo los lineamientos y parámetros que para tal fin sean dados por la Delegación Departamental de Bomberos en los términos previstos en la Ley 322 de 1996. Para cumplimiento de lo anterior, los municipios dispondrán del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este proveído.
4. Los mandatarios locales de los municipios respecto de los que prospera la presente acción deberán estructurar un plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de
Desastres el que incluirá los siguientes puntos: 1.- Diagnóstico. 2.- Las bases financieras y económicas de sustentación del proyecto. 3.- Gestión de Equipos y dotación dentro de sus posibilidades presupuestales. 4.- Área de Pedagogía y Promoción para lo cual solicitará colaboración del Departamento de Santander. 5.- El Plan contendrá actividades a desarrollar a corto, mediano y largo plazo. 6.- Crear, disponer o hacer las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que se requieran a fin de financiar la creación de los cuerpos o instituciones que prestarán este servicio, o para adoptar las medidas que requieran en la adecuación en la prestación del mismo.
7. Mientras se formaliza y pone en marcha el plan de ejecución, el Municipio deberá adoptar un Plan de Contigencia tendiente a velar por la integridad de los habitantes de cada localidad, con la colaboración y participación de estos últimos.
8. Para la estructuración y puesta en marcha de dicho plan cada entidad contará con el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
9. El señor Gobernador del Departamento de Santander directamente o por conducto de un funcionario que designe para el efecto, y de acuerdo con el deber legal que le asiste según lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, prestará la colaboración y asesorías necesarias a cada municipio para
llevar a cabo el plan de fortalecimiento tendiente a la prestación del servicio público dentro del marco de competencias que la Ley 322 le asigna a cada entidad.
10. El COMITÉ que verificará el cumplimiento de esta sentencia estará integrado por el señor Gobernador del Departamento de Santander o la persona que designe el mandatario seccional para tal efecto, el representante legal del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, el Representante Legal del Comité Local de Bucaramanga para la Prevención y Atención de Desastres y la Defensoría del Pueblo Regional Santander. A quienes se les deberá informar la decisión adoptada por este Tribunal, a efectos de los previsto en el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
11. FÍJESE COMO INCENTIVO para la parte accionante FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE SANTANDER, entidad sin ánimo de lucro, la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de los municipios de
ALBANIA, ARATOCA, BARICHARA, BWRULIA, BOLÍVAR, CONFINES,
CALIFORNIA, CONCEPCIÓN, CARCASI, CIMITARRA, COROMORO,
CHIMA, CHIPATA, EL PEÑÓM, EL CARMEN, EL GUACAMAYO,
GAMBITA, GUACA, GUEPSA, HATO, JORDAN, SUBE, JESÚS MARÍA,
LANDAZURI, LA PAZ, LA BELLEZA, LOS SANTOS, MOGOTES,
MATANZA, MACARAVITA, MOLAGAVITA, OCAMONTE, PINCHOTE,
SUCRE, SAN JOAQUÍN, SANTA HELENA DEL OPON, SAN JOSÉ DE
MIRANDA, SIMACOTA, SAN MIGUEL y VILLANUEVA. 12 ORDENASE A CARGO DEL FONDO DE DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS, la publicación por una sola vez, de un extracto de la presente sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia…” 2.- Previo a la apertura del incidente de desacato, mediante proveído del 21 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó oficiar a los Municipios de Aratoca, Guaca, Jesús María, Landazuri, Los Santos, Sucre y Santa Helena del Opón, para que dentro del término de quince (15) días siguientes al recibo de dicha comunicación presentara un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas tendientes a cumplir el fallo del 21 de agosto de 2003. 3.- A su vez, según auto del 15 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander requirió nuevamente a los Alcaldes de los Municipios de Aratoca, Los Santos y Sucre, para que dentro del término de cinco (5) días presentaran un informe detallados de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo del 21 de agosto de 2003. 4.- Mediante auto del 19 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la apertura del incidente de desacato, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 137 del C.P.C., visible a folios 484 a 493, en relación con los Municipios de Jesús María, Santa
Helena, Sucre, los Santos, Aratoca y Guaca. II.- La posición de las entidades demandadas 1.- El Municipio de Santa Helena del Opón por intermedio de apoderada en la contestación de la demanda manifestó que anexó copia del comprobante del egreso de pago por concepto del incentivo legal a favor del actor y del acuerdo por el cual se creó el comité local para la atención y prevención de desastres. Agregó que con la oficina de atención y prevención de desastres del Departamento de Santander se implementó y reactivó el plan de contingencia con los Municipios de Santander. 2.- El Municipio de Los Santos por conducto de apoderada expresó que remitía nuevamente copia del oficio donde consta la entrega de información solicitada, del comprobante de egreso del pago del incentivo legal a favor del actor y reiteró que mediante la oficina de atención y prevención de desastres del Departamento se implementó el plan de contingencia de los municipios de Santander. 3.- Mediante el oficio AMG 109/06 el Alcalde Municipal de Guaca informó que en el oficio 548/05 del 16 de noviembre de 2005 adjuntó los convenios suscritos con la Asociación Cívica de Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Andrés. Agregó que a la fecha el Municipio de Guaca se encuentra adelantando un proyecto tendiente a la prestación del servicio bomberil ante la Gobernación Departamental de Santander. Señaló que se encuentra adelantando los trámites pertinentes para la conformación del comité local para la prevención y atención de desastres y la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario.
Sostuvo que la administración municipal se encuentra adelantando los trámites ante la oficina de tesorería para el pago del incentivo legal a favor del actor de la acción popular. 4.- El Municipio de Aratoca en la contestación del incidente afirmó que a la fecha se había cancelado el incentivo a favor del actor y que conformó el Cuerpo de Bomberos de Aratoca, cuya personería jurídica se solicitó el 20 de diciembre de 2005 a la Secretaría de la Gobernación de Santander, tal como lo demuestra la copia del oficio N° 226 del 16 de diciembre de 2005. Indicó que como quiera que la Secretaría de Gobierno de Santander expresó que los cuerpos de bomberos voluntarios deben acreditar la condición de bomberos de por lo menos tres (3) personas, el Cuerpo de Voluntarios de Aratoca se encuentra a la espera de que la Dirección Nacional de Atención de Desastres organice la realización del curso de bomberos I, para así cumplir con el requisito faltante. III.- La decisión sancionatoria Mediante providencia del 27 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sancionar a los Alcaldes de los Municipios de Aratoca, Guaca, Jesús María, Landazurí, Los Santos, Sucre y Santa Helena del Opón con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con un (1) mes de arresto, por desacatar las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por dicha Corporación, por las siguientes razones: Consideró que las pruebas que obran en el expediente demuestran el
incumplimiento de las autoridades anteriormente mencionadas en relación con las órdenes dadas en la sentencia del 21 de agosto de 2003. Estimó que no pueden tenerse como actividades encaminadas a cumplir el fallo, la expedición de decretos municipales para la reactivación de comités locales de prevención de desastres o la expedición de actos de igual naturaleza para la creación de cuerpos bomberiles, sin que materialmente se verifique su funcionamiento e implementación, dado que esto no constituyen medidas que garanticen la prestación efectiva del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas. Aclaró que la orden del Tribunal no fue otra que la de buscar que la población pueda acceder de manera efectiva a la prestación de tales servicios, superando así la amenaza creada por la inexistencia de medios idóneos para la atención y prevención de desastres. Resaltó que el plazo de un año que otorgó en la sentencia que dio objeto al presente incidente de desacato se encuentra más que vencido. Sostuvo que no sirve de recibo los argumentos, según los cuales los municipios o algunos de ellos cuentan con elementos propicios para la atención de desastres, dado que con ello no pueden suplir la existencia de un cuerpo especializado para la atención de desastres. Adicionalmente, mediante la providencia del 3 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander corrigió el auto del 27 de abril de 2007 para aclarar que el Municipio de Landazurí no estaba dentro del enlistado de entidades que incumplieron el fallo. IV.- Contestación a la Sanción Las entidades sancionadas no se pronunciaron al respecto. V.- Consideraciones de la Sala
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional1, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o
no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a los Alcaldes de los Municipios de Aratoca, Guaca, Jesús María, los Santos, Sucre y Santa Helena del Opón con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con un (1) mes de arresto, por desacatar las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por dicha Corporación. 3.- Al respecto, conviene señalar que en la providencia del 21 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “…3. se ordena de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia que el alcalde municipal de cada entidad territorial mencionada desarrolle las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Santander para que a través de la intermediación de esta dependencia ante la Nación, se logre la contribución a la confinanciación de proyectos tendientes a la prestación del servicios bomberil, en aras a que los municipios que no están prestando este servicios público o, no estén organizados en su prestación, conformen su cuerpo de bomberos sea oficial o voluntario, se asocien con otros
municipios para la prestación de este servicio o tomen las medidas que 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. sean pertinentes y necesarias para propender por la prestación del servicios de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, atendiendo la situación de cada municipio y cumpliendo los lineamientos y parámetros que para tal fin sean dados por la Delegación Departamental de Bomberos en los términos previstos en la Ley 322 de 1996. Para cumplimiento de lo anterior, los municipios dispondrán del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este proveído.
4. Los mandatarios locales de los municipios respecto de los que prospera la presente acción deberán estructurar un plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de
Desastres el que incluirá los siguientes puntos: 1.- Diagnóstico. 2.- Las bases financieras y económicas de sustentación del proyecto. 3.- Gestión de Equipos y dotación dentro de sus posibilidades presupuestales. 4.- Área de Pedagogía y Promoción para lo cual solicitará colaboración del Departamento de Santander. 5.- El Plan contendrá actividades a desarrollar a corto, mediano y largo plazo. 6.- Crear, disponer o hacer las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que se requieran a fin de financiar la
creación de los cuerpos o instituciones que prestarán este servicio, o para adoptar las medidas que requieran en la adecuación en la prestación del mismo.
7. Mientras se formaliza y pone en marcha el plan de ejecución, el Municipio deberá adoptar un Plan de Contigencia tendiente a velar por la integridad de los habitantes de cada localidad, con la colaboración y participación de estos últimos.
8. Para la estructuración y puesta en marcha de dicho plan cada entidad contará con el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 3.- De las piezas procesales, se observa que: - Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2004, el comité de verificación de la sentencia del 21 de agosto de 2003, le informó al Tribunal Administrativo de Santander que los Municipios de Aratoca Guaca, Jesús María, Landazurí, Sucre y Santa Helena del Opón no le remitieron la información necesaria para verificar el cumplimiento de la sentencia objeto de este incidente de desacato, a pesar de habérseles requerido previamente. (fls. 24 a 26 del cuaderno N° 1) - De otra parte, a folios 93 a 160 del cuaderno N° 1 aparecen diferentes documentos que acreditan las diferentes invitaciones que efectúo la Gobernación da Santander a los municipios de su jurisdicción para conformar el cuerpo de bomberos, el comité local de emergencias, o la asociación con otros municipios aledaños, de tal forma que la población cuente con el servicio bomberil y la asistencia y prevención y control de incendios y demás calamidades conexas.
Ahora bien, de las pruebas en relación con cada municipio sancionado se encontró que: 3.1MUNICIPIO DE ARATOCA - Mediante el Acuerdo 023 de 2004, se revisó, actualizó y reunieron los estatutos de las normas sobre impuestos y rentas del Municipio que deben aplicarse en el Municipio de Aratoca, en el cual se incluyó la sobretasa bomberil para la financiación de actividades de prevención de incendios y calamidades. (fls. 478 a 482) - A su vez, mediante el oficio del 18 de agosto de 2005 el Alcalde de Aratoca afirmó que se estaba pendiente de la culminación en el proceso de creación y puesta en funcionamiento del cuerpo de bomberos. 3.2.- MUNICIPIO DE SUCRE A folios 204 a 275, aparece el Decreto 0042 de 2004, por medio del cual se conformó el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Sucre con funciones de Cuerpo de Bomberos Voluntarios. 3.3.- MUNICIPIO DE GUACA - Mediante el oficio del 3 de marzo de 2005, el Alcalde Municipal de Guaca le informó al Tribunal Administrativo de Santander que el 25 de septiembre de 2004 suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Andrés, por ser el más cercano, un convenio de cooperación, el cual se renovó el 31 de diciembre de 2005, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de bomberos para la atención oportuna de las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y demás calamidades conexas que
se presentan en el Municipio de Guaca (fls. 284 a 295) - A folio 289 y 290 aparece un certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia del año 2004, en virtud del cual aparece un saldo disponible de quinientos cincuenta mil pesos (4500.000) para la prevención y atención de desastres a favor del cuerpo de bomberos voluntario del Municipio de San Andrés. - A folio 293 se observa el certificado de disponibilidad presupuestal N° 008305 para la vigencia fiscal del año 2005, en el que aparece una saldo de apropiación por diez millones de pesos ($10000.000) 3.4.- MUNICIPIO SANTA HELENA DE OPÓN - Según las actas del 31 de enero de 2005, 14 de febrero de 2005, visibles a folios 357 a 358, en la Alcaldía Municipal de Santa Helena del Opón se reunieron los integrantes del Comité de Atención y Prevención de Desastres. - A su vez, aportó el Acuerdo 020 de 1996, por medio del cual se crea el Fondo Municipal para la Prevención y Atención de Desastres. Sin embargo, cabe resaltar que la mera existencia del Acuerdo 020 de 1996 no es prueba suficiente que permita dilucidar que efectivamente está funcionando el cuerpo de bomberos, ni el plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, ordenados en la sentencia del 31 de agosto de 2003. 3.5.- MUNICIPIO DE LOS SANTOS - A folio 379 aparece que mediante el Decreto N° 023 de 2004 se reactivó el
Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio los Santos. 3.6.- MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA - En el cuaderno N° 6 aparece el acta de conformación del cuerpo de bomberos, copia de sus estatutos y el plan de contigencia. 5.- Es evidente que los Municipios de Aratoca, Guaca, los Santos, Sucre y Santa Helena del Opón no desarrollaron las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Santander para que se lograra la contribución a la confinanciación para la prestación del servicio bomberil, ni tampoco probaron que constituyeron el plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres y menos que éste se hubiere puesto en funcionamiento dentro del término de un (1) año, tal como lo estableció la sentencia del 21 de agosto de 2003. Al revisar los elementos de juicio obrantes en expediente, se observa que los Alcaldes sancionados no allegaron prueba alguna en el expediente que acredite el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2003, es decir, no se probó la existencia del plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres ni su puesta en marcha. De otra parte, es de resaltar que como quiera que en el expediente se encontró que la Alcaldía Municipal de Jesús María cuenta con el plan de contigencia y que creó el cuerpo de bomberos, tal como se mencionó en el numeral 3.6, se revocará
la sanción respecto de dicha entidad territorial. 6.- Así las cosas, al ser claro el desacato de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander dada en la sentencia del 21 de agosto de 2003, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. 7.- Ahora bien, dado que el Tribunal Administrativo de Santander le impuso como sanción a las entidades territoriales anteriormente mencionadas, la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en un (1) mes de arresto, esta Sala revocará el arresto, pues considera que la multa es una medida suficiente para sancionar a las entidades demandadas que incumplen las órdenes dadas en providencias judiciales en los términos de la Ley 472 de 1998. En virtud de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE del numeral primero de la providencia del 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la sanción impuesta al Municipio de Jesús Marías, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVÓCASE del numeral segundo de la sentencia consultada, el aparte que dice “conmutables en un mes del respectivo representante legal de los entes territoriales en el numeral anterior, en el evento de que éstos se nieguen a que sus representantes cumplan la sanción pecuniaria en los términos y plazo que aquí se imponen”.
TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la providencia consultada.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Notifíquese y cúmplase,
RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente