CE-68001-23-15-000-2000-02823-03(AP)A-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-02823-03(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Objeto y alcance La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia… En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos… Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia… En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida... al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal
impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional sentencia T-652 de 30 de agosto 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; de igual modo, puede consultarse: Consejo de Estado, exp. 201402396-02, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. De otra parte, en sentencia C-542 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO - Inobservancia de la orden de reubicación de los vendedores informales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma la sanción pero se modifica el monto de la multa impuesta al Alcalde de Bucaramanga Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es
decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa… Se evidencia que la comunidad de artesanos que promovió el presente incidente, a través de su representante… no ha aceptado las alternativas de reubicación ofrecidas por la Alcaldía. No obstante, se pudo advertir que la no aceptación del Parque del Tanque del Acueducto obedeció a que, para los artesanos, el lugar no posee condiciones favorables para el desempeño de su actividad comercial. Esto demuestra que la problemática persiste y que pese a las sanciones impuestas a los mandatarios de las últimas Administraciones, no se ha logrado el cabal cumplimiento del fallo… En esa oportunidad, la Sala recalcó la importancia de llevar a cabo la restitución del espacio público, por medio de un programa de reubicación con observación de las garantías de los vendedores, conforme lo ha ordenado la Jurisprudencia Constitucional. Situación que vuelve a poner de presente, comoquiera que las medidas adoptadas no han logrado alcanzar dicho fin, con lo cual se corrobora el cumplimiento parcial de la sentencia del año 2001. De manera que para la Sala, asistió razón al Tribunal al declarar en desacato al Alcalde del Municipio de Bucaramanga. Sin embargo, encuentra viable rebajar la multa, en consideración a la voluntad evidenciada para solucionar la problemática, específicamente, a la reunión celebrada el 25 de febrero de 2015, en la que las partes acordaron iniciar mesas de trabajo para concertar la solución
definitiva del problema, por lo que se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia consultada, en el sentido de señalar que la multa a imponer es de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02823-03(AP)
Actor: CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 20 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia de 20 de febrero de
2001.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La acción. El CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA interpuso acción popular, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y ambiente sano, y se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Ordenar al Municipio de Bucaramanga restituir el espacio público invadido por los
vendedores informales que se ubican en la Calle 49, entre Carreras 35 y 35A del
sector de Cabecera.
2. Ordenar al Municipio de Bucaramanga adoptar las medidas necesarias para asegurar que una vez efectuado el desalojo de los vendedores informales, no se ocupe de nuevo el espacio público.
I.2. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de febrero de 2001, resolvió: “PRIMERO: El municipio de Bucaramanga, en un término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realizará todas las gestiones necesarias para recuperar el espacio público en el sector de Cabecera, comprendido entre la Calle 49 y las Carreras 35 y 35A, ocupado en la actualidad por vendedores informales, en coordinación con la Policía. Procederá a la reubicación de todos los vendedores, que según censo que realice el accionado, sean invasores del espacio público, en desarrollo de una actividad lícita. De considerarlo necesario, se utilizarán mecanismos de concertación, sin desconocer ni olvidar que la protección al espacio público es de interés general y que es, precisamente, el derecho colectivo que a través de esta acción se protege.
SEGUNDO: Se previene a la administración local para que no vuelva a incurrir en las omisiones generadoras de la vulneración al derecho colectivo amparado.” Concluyó que el Municipio era responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por omitir el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la conservación y restitución del espacio público, invadido por los vendedores informales pertenecientes a la comunidad hippie, asentada en la vía
pública.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.
II.1. Apertura del incidente. En proveído de 26 de febrero de 2014, a solicitud de las comunidades de artesanos de TUMBAGA y POBLADO GUANE, el Tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato y concedió al Alcalde y al Director del Departamento de Defensoría del Espacio Público un término de tres (3) días, para que se pronunciaran al respecto. II.2. La contestación. II.2.1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga (folio 522) manifestó que elaboró un estudio técnico para determinar la viabilidad de la reubicación de los artesanos en el Parque Tanque del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga Puerta del Sol y relacionó las siguientes medidas adoptadas, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal: - Reuniones los días 29 de enero y 6 de agosto de 2014 con el representante de la Comunidad de Artesanos, en la que rechaza la propuesta del sitio Parque Tanque del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga Puerta del Sol. - Reuniones los días 21 de noviembre y 23 de diciembre de 2014 con el Instituto Municipal de Cultura -IMEBU-, la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Desarrollo Social, en las que se debate el reconocimiento de los vendedores como artesanos y no ambulantes. II.2.2. El Alcalde del Municipio De Bucaramanga, LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA (folio 543) afirmó que mediante Decretos 0168 de 2011
y 0014 de 2012, se delegó en los Secretarios de Despacho y en el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la representación judicial y extrajudicial de las acciones populares promovidas contra el Municipio. Que en virtud de lo anterior, la presente acción popular ha correspondido a los doctores Kadir Crisanto Pilonieta, Sandra Lucía León León y recientemente a Hernando Vesga, en calidad de Directores del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por lo que a través de sendos oficios se les ha requerido para que rindan un informe y presenten un cronograma de actividades que permita dar cumplimiento a los fallos de acciones populares que se encuentren bajo su responsabilidad. Igualmente, señaló que a través de la Secretaria Jurídica del Municipio, solicitó al Director del Departamento Administrativo del Espacio Público y al Secretario del Interior, incluir en el presupuesto de la entidad el rubro correspondiente para dar cumplimiento a los fallos de acciones populares en contra del ente territorial.
III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
En providencia de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia de 20 de febrero de 2001. Igualmente, se abstuvo de sancionar al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Kadir Crisanto Pilonieta. Expuso el a quo que la orden contenida en la sentencia proferida hace 14 años no
se ha cumplido cabalmente, a pesar de los incidentes de desacato promovidos y las sanciones impuestas. Arguyó que no existe un programa o proyecto claro y consolidado que permita visualizar que a corto plazo se alcanzará el objeto del fallo y que el demandado se limitó a elaborar un estudio de reubicación, sin efectuar un examen previo y serio de la posibilidad de reubicación en el Parque del Tanque del Acueducto. Que en el expediente solo obran los requerimientos efectuados por parte del Alcalde a los funcionarios delegados para el cumplimiento de las sentencias de acciones populares, pero no se visualizan las respuestas a los mismos, específicamente el acatamiento a la orden impartida por el mandatario a sus delegados de efectuar un cronograma de actividades, por lo que se desconoce si existe y si se está cumpliendo. Tampoco hay constancia de haberse apropiado para el año 2015 el rubro presupuestal destinado al cumplimiento del fallo. Conforme a lo anterior, el Tribunal sancionó por desacato al Alcalde y se abstuvo de sancionar al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por no haberse vinculado a la presente diligencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
A folio 622, el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, presenta escrito en el que “impugna en grado de consulta” la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, acompañado de pruebas documentales. Al respecto, cabe efectuar dos precisiones:
La primera, es que contra la sanción por desacato no proceden recursos, a voces de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, sino que la decisión del Juez surte el trámite jurisdiccional de consulta, en el que el superior examina la legalidad de la sanción y decide de plano, por lo que la “impugnación” resulta improcedente. La segunda, es que la sanción por desacato se rige por el trámite incidental previsto en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, según el cual se debe dar traslado al incidentado por tres (3) días, para que en la contestación solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Por este motivo, no se puede dar valor probatorio a los documentos allegados con el aludido escrito del sancionado, pues los mismos debieron aportarse en el momento de la contestación. El incidente de desacato en las acciones populares. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la
orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia1. La sanción por desacato. Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 1 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala2 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional3; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada.4
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato.
La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la 2 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. 4 ? En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 20105, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las
formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02),6 señaló: “Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos.” (Resaltado fuera del texto). Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente núm. 2014-02396-02, M.P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la
entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 6 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional. (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta. Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional7 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo
juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el 7 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” (Resaltado fuera del texto). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción8. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le está
vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.9 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201410, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”. Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así pues, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede contemplar asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, en la que señaló que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca 8 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 9 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 10 Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Ut supra página 7. proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez
de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”11 (Resaltado fuera del texto). Caso concreto. Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de
qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. En el sub lite, la sentencia objeto de cumplimiento ordenó: 11 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.”
1. Adelantar el proceso de restitución del espacio público comprendido entre
las Carreras 35 y 35A con Calle 49, del sector de Cabecera del Municipio de Bucaramanga.
2. Llevar a cabo la reubicación de los vendedores informales que ocupan la mencionada zona.
En el expediente obran las siguientes pruebas: - Decreto 0544 de 5 de septiembre de 2012, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Bucaramanga ordena la recuperación del espacio público indebidamente ocupado por vendedores informales. Folio 39. - Oferta Institucional para vendedores informales: documentos elaborados por distintas entidades de la Administración, en cumplimiento del citado Decreto 0544. - Decreto 0014 de 24 de enero de 2013, por medio del cual el Alcalde del
Municipio de Bucaramanga asigna un aporte socio económico a la población afectada con las medidas de restitución del espacio público. Folio 142. - Oficio suscrito por el Secretario del Interior (folio 293) de 26 de abril de 2013, en el que manifiesta al Tribunal que la comunidad de artesanos no acepta la oferta institucional de reubicación, porque no se consideran vendedores ambulantes. - Documento elaborado por el Ingeniero contratista Jesús Serrano Cordero, denominado “Estudio técnico de viabilidad de reubicación de la comunidad Tumbaga y Poblado Guane”, en el que concluye: “Considero que el sitio [Parque Tanque del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga] es viable o relativamente bueno para que comercialmente se pueda reubicar a los artesanos…” (Folios 505 a 506). - Acta de reunión de 12 de febrero de 2013, en la que el representante de los artesanos rechaza el Parque Tanque del Acueducto como lugar de reubicación. En el acta se hace constar que “los peticionarios exigen la declaración de Patrimonio Inmaterial Cultural”. Folio 363. - Escritos del representante de los artesanos en los que manifiesta que es viable la propuesta del Parque del Tanque del Acueducto, pero solo como sitio para realizar eventos, mas no como lugar definitivo de reubicación, debido a que posee un tránsito peatonal escaso y no cuenta con espacios de estacionamiento. Folios 429 y 445. - Actas de reunión de 6 de agosto, 21 de noviembre y 23 de diciembre de 2014 celebradas entre funcionarios de la Alcaldía Municipal y representantes de los
artesanos. Folios 527 a 534. - Requerimientos dirigidos al Director de la Defensoría del Espacio Público y al Secretario del Interior, suscritos por la Secretaria Jurídica del Municipio y el Alcalde, en los que solicita adoptar las medidas pertinentes para cumplir los fallos de acciones populares promovidas contra el Municipio de Bucaramanga. Del anterior recuento probatorio, encuentra la Sala que la Administración ha adelantado gestiones encaminadas a lograr la recuperació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.