🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2000-02823-04(AP)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2000-02823-04(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE POPULAR - Que ordenó al Municipio de Bucaramanga realizar las gestiones necesarias para recuperar el espacio público ocupado por vendedores informales y proceder a su reubicación / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción Está probado que para dar cumplimiento a la orden de protección del derecho colectivo al goce del espacio público, el Municipio de Bucaramanga ha adelantado diferentes gestiones para la recuperación del espacio invadido y la reubicación de los vendedores informales (…). De otra parte, en la contestación del incidente de desacato, el DADEP enlista los distintos sitios que se han ofrecido a los [vendedores informales], sin que hasta la fecha se hayan podido ejecutar los programas de reubicación intentados, debido a la negativa de los vendedores a aceptar alguno de ellos. (…) De lo anterior se infiere que no se dan los requisitos para derivar la responsabilidad por desacato, pues, contario a lo concluido por el Tribunal, la Sala no advierte negligencia por parte del Municipio de Bucaramanga, en cabeza de su Alcalde [R.H.S.], ni observa un actuar manifiestamente contrario a lo ordenado en la sentencia de 20 de febrero de 2001, razón por la cual se revocará la providencia consultada y, en su lugar, se declarará que el Alcalde [R.H.S.] no la ha incumplido. No obstante, se conminará a la administración actual para que continúe con una gestión adecuada de preservación del espacio público

cuyo goce se amparó en el citado fallo, bajo las previsiones efectuadas por la Jurisprudencia constitucional y en la presente providencia, y en caso de que no se materialice haga uso de los medios policivos que resulten pertinentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la finalidad del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de septiembre de 2012, Exp: 201100047-02, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto a la regla jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional sobre la naturaleza de las invasiones al espacio público y el deber de adelantar programas de reubicación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de abril de 2017, exp. T 257, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y sentencia de 03 de febrero de 2017, exp. T-067, M.P. Aquiles Arrieta Gómez y sentencia T-438 de 17 de septiembre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02823-04(AP)

Actor: CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia de 20 de febrero de 2001.

I.- ANTECEDENTES I.1. La acción. El CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA presentó acción popular, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y ambiente sano, y se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Ordenar al Municipio de Bucaramanga restituir el espacio público invadido por los

vendedores informales que se ubican en la Calle 49, entre Carreras 35 y 35A del sector de Cabecera.

2. Ordenar al Municipio de Bucaramanga adoptar las medidas necesarias para asegurar que una vez efectuado el desalojo de los vendedores informales, no se ocupe de nuevo el espacio público.

I.2. La sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de febrero de

2001, resolvió: « […] PRIMERO: El municipio de Bucaramanga, en un término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realizará todas las gestiones necesarias para recuperar el espacio público en el sector de Cabecera, comprendido entre la Calle 49 y las Carreras 35 y 35A, ocupado en la actualidad por vendedores informales, en coordinación con la Policía. Procederá a la reubicación de todos los vendedores, que según censo que realice el accionado, sean invasores del espacio público, en desarrollo de una actividad lícita. De considerarlo necesario, se utilizarán mecanismos de concertación, sin desconocer ni olvidar que la protección al espacio público es de interés general y que es, precisamente, el derecho colectivo que a través de esta acción se protege.

SEGUNDO: Se previene a la administración local para que no vuelva a incurrir en las omisiones generadoras de la vulneración al derecho colectivo amparado […]».

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1. En proveído de 4 de febrero de 2016, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató y corrió traslado al incidentado. II.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga, en adelante DADEP, (folio 803) señaló que, existe una falta de legitimación por activa para promover el presente incidente, debido a que las Asociaciones Población Tumbaga y Poblado Guane no han sido reconocidas como parte en la actuación judicial y son las que actualmente se encuentran violando el derecho colectivo al goce del espacio público.

Aseguró que, existe una variación de las condiciones de la sentencia y de los sujetos procesales, dado que la orden de amparo se ha encauzado injustificadamente hacia la protección de un grupo de personas que ejercen el comercio informal y se autodenominan artesanos, cuando la causa original que motivó el accionar del CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA fue la recuperación del espacio público invadido por esos vendedores informales. Sostuvo que, desde que se profirió la orden judicial de reubicación de los vendedores informales ubicados en la Calle 49 entre carreras 35 y 35A, la Administración Municipal ha realizado múltiples ofertas al grupo de comerciantes para dar cumplimiento a tal cometido, las cuales han sido rechazadas bajo excusas de inconveniencia que no tienen ningún soporte. Para ello, la Alcaldía expidió la Resolución 171 de 2004, conformó un Comité Interinstitucional mediante Resolución 141 de 2006 y ofreció distintas alternativas, como la entrega de un predio de 240 metros y locales comerciales en el centro comercial FEGHALI, que fueron rechazadas. También celebró un contrato de consultoría con la Universidad Autónoma de Bucaramanga, con el objetivo de determinar distintas zonas de la ciudad para la posible reubicación; sin embargo, tampoco fueron aceptadas. Elaboró un recuento de todas las actuaciones que se han venido adelantando por el DADEP en cumplimiento del programa de recuperación del espacio público, presentando alternativas económicas y programas complementarios que, no obstante la voluntad de la administración, no se han podido ejecutar por la

negativa y negligencia de los voceros de los vendedores que han sido citados a distintas reuniones de concertación y discusión del plan de ordenamiento territorial y no se han hecho presentes. Concluyó que, no es viable predicar la responsabilidad subjetiva para imponer sanción por desacato, debido a que se ha demostrado el actuar diligente y consistente del Municipio para dar cumplimiento al fallo. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal sancionó a RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia de 20 de febrero de 2001. Adujo el Tribunal que en proveído de 13 de 2016 se concedió al Municipio un plazo de 3 meses para que efectuara una propuesta de reubicación para los vendedores en informalidad, dentro del cual la administración presentó la alternativa de reubicación en el Centro Comercial Feghali, como un espacio de producción artesanal que permitiría comercializar los productos y participar en los mercadillos culturales programados por la Alcaldía. Sin embargo, para el a quo tal propuesta no varía en nada a la que ya había sido formulada desde el año 2015, por lo que era dable concluir que el Municipio «no cuenta con un programa o proyecto claro o concreto» y lo que propone no es viable «para la efectiva protección de los derechos colectivos, esto es, el espacio público». Sostuvo que, no se desconocen las medidas implementadas para tratar de solucionar la problemática, pero que en todo caso las mismas constituyen

soluciones temporales, por lo que no puede perderse de vista que el programa de reubicación debe garantizar el derecho al trabajo y el mínimo vital. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución.

La citada norma indica: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. «Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden

de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia2. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 2 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sección3 al señalar que no es

suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional4; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.5 3 Ver entre otras, las sentencias de 24 de noviembre de 2005 (Expediente nro. 2000-3508) y 10 de mayo de 2004 (Expediente nro. 2003-90007), Consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003 01043 02, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 5 ? En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa…

conmutable en arresto». El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 20106 de la Corte Constitucional indicó: « […] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]»

(Resaltado fuera del texto original). Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),7 señaló: « […] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una

multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]» (Resaltado fuera del texto original). También en providencia de 16 de octubre de 20148 indicó: “Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 7 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente nro. 2011-00160-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 Expediente nro. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional. (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el

incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional9 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de «quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia». Así se pronunció la Corte: « […] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del 9 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda

de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472. debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […] » (Resaltado fuera del texto original). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción10. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.11 Se reitera que, como lo dijo la Sección en la citada providencia de 16 de octubre de 201412, « […] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […] ». Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a

garantizar el goce efectivo del derecho puesto que «la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo». Así pues, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede contemplar asuntos que estén directamente relacionados con 10 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 11 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 12 Expediente nro. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. el cumplimiento del fallo, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, en la que señaló que: « […] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos

fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […] »13 (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. 13 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar

medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” En el sub lite, la sentencia objeto de cumplimiento ordenó: «PRIMERO: El municipio de Bucaramanga, en un término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realizará todas las gestiones necesarias para recuperar el espacio público en el sector de Cabecera, comprendido entre la Calle 49 y las Carreras 35 y 35A, ocupado en la actualidad por vendedores informales, en coordinación con la Policía. Procederá a la reubicación de todos los vendedores, que según censo que realice el accionado, sean invasores del espacio público, en desarrollo de una actividad lícita. De considerarlo necesario, se utilizarán mecanismos de concertación, sin desconocer ni olvidar que la protección al espacio público es de interés general y que es, precisamente, el derecho colectivo que a través de esta acción se protege.

SEGUNDO: Se previene a la administración local para que no vuelva a incurrir en las omisiones generadoras de la vulneración al derecho colectivo amparado».

En el expediente obran las siguientes pruebas: - Acta de cumplimiento de la acción popular fechada el 14 de marzo de 2016, en la que funcionarios de la Alcaldía hacen constar que las ofertas de reubicación de los vendedores de las Asociaciones Tumbaga y Poblado Guane se pueden efectuar en locales de los centros comerciales Feghali y San Bazar (folio 846). - Oferta Institucional de Reubicación por parte del DADEP, el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) y la Secretaría de

Desarrollo Social (folio 1122): « […] Con base en la observación realizada y en el análisis de posibles lugares de reubicación para el mencionado grupo poblacional, teniendo en cuenta la disponibilidad de oferta institucional del Municipio, se propone el Centro Comercial Feghali como opción y alternativa de reubicación para los vendedores informales ubicados en la Calle 49 entre carreras 35 y 35 A y la ejecución de sus actividades comerciales en este lugar, destacando los siguientes puntos: 1) estrategias de mercadeo… 2) número de ventas… 3) vendedores reubicados… 4) asociaciones en el centro comercial… (….) Cabe señalar que la propuesta pretende el mejoramiento de las condiciones laborales de los vendedores informales ubicados en la zona, a través del montaje de talleres de producción en los espacios que se encuentran disponibles al interior del Centro Comercial Feghali y simultáneamente el desarrollo de mercados itinerantes en los cuales se contempla la oportunidad que los productos fabricados por este grupo poblacional sean comercializados por ellos mismos en los diferentes lugares que la Administración Municipal está dispuesta a habilitar […]». (Negrillas fuera del texto original). - Acta de reunión de 25 de agosto de 2016 con participación de funcionarios del DADEP y representantes de las Asociaciones Tumbaga y Poblado Guane, mediante la cual se socializa la Oferta Institucional de Reubicación. Se destacan las siguientes intervenciones (folio 1115): « […] Intervención del doctor Julián Silva, Director de Espacio Público para socializar la propuesta de Reubicación Integral en el Centro Comercial Feghali (…).

A continuación se presentan cuestionamientos y negación por parte de los asistentes frente a la propuesta planteada (…). Continúa el doctor Silva manifestando que luego de trabajar mancomunadamente con el IMEBU y la Secretaría de Desarrollo Social se plantea a los representantes de las Asociaciones Poblado Guane y Tumbaga la reubicación integral en el Centro Comercial Feghali, a través del montaje de talleres de producción en los espacios que se encuentran disponibles, a la par brindar opciones de formación y capacitación en articulación con el IMEBU y el SENA, con el propósito de tecnificar los conocimientos previos del grupo poblacional y garantizar el desarrollo comercial. Asimismo se propone la ejecución de mercados itinerantes donde se contempla la oportunidad de que los productos fabricados por ellos mismos sean comercializados en los diferentes lugares que la Administración Municipal está dispuesta a habilitar (…). Intervención del señor Raúl Alberto García en representación de la Asociación de Tumbaga, quien manifiesta que el área de los locales comerciales de Feghali no es suficiente para la fabricación de sus productos. En respuesta, se le reitera que la Oferta Institucional no es un local comercial sino un taller de producción y es el Municipio el encargado de buscar las estrategias y los lugares permitido para su comercialización. [Intervención del representante de la Asociación Poblado Guane] (…) Pide la palabra el señor Hernando Villamizar quien refiere (…). (…) Yo como representante de Poblado Guane ya les dije que no y mis compañeros sé que van a decir que no. Dirigiéndose al Director de Espacio Público señala “si yo estuviera en su puesto me sumaría a

las iniciativas de nuestra propuesta, autorizo 72 días de mercado y con eso doy un compás de espera para la reubicación (…). Por su parte, el doctor Silva indica que no es posible que continúen ejerciendo su actividad comercial donde se ubican actualmente y que se tendrán que realizar los operativos para despejar la zona, salvaguardando el derecho colectivo al espacio público. El señor Hernando Villamizar responde que ellos están acostumbrados y que conocen las estrategias para sobrellevarlos hasta que la Policía se canse, por tal razón eso no amenaza su permanencia en el espacio público. (…) Interviene el doctor Silva señalando que la propuesta de la Administración Municipal es coherente con la intervención anterior del señor Hernando Villamizar y su petición de realizar mercadillos 72 días en el año. El señor Hernando responde abruptamente que el Centro Comercial Feghali es una trampa, razón por la cual el Director de Espacio Público procede a preguntar una vez más si se acepta o no la propuesta de la Administración Municipal y se da por terminada la reunión […]». (Negrillas fuera del texto original). - Acta de reunión 27 de octubre de 2016 con participación de funcionarios del DADEP y representantes de las Asociaciones Tumbaga y Poblado Guane, en la que se insiste en la Oferta Institucional de Reubicación (folio 1112): « […] Los asistentes solicitan que deben existir varios sitios de reubicación, indican que ellos acceden a reubicarse, pero no solamen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...