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CE-68001-23-15-000-2000-02865-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2000-02865-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2011

Radicación No. : 68001-23-15-000-2000-02865 01

Actor : Carlos Mauricio Pedraza Ruiz y otros Demandado : Compañía del Acueducto Metropolitano de

Bucaramanga S.A.

Referencia : Acción Popular La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A., y por el coadyuvante Marcel

R. Larios Arrieta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 18 de octubre de 2005, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. La comunidad del barrio Mirador de Arenales del Municipio de Girón

(Santander), integrada aproximadamente por ciento cincuenta familias, tiene problemas en el servicio de acueducto que le suministra la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.

II. Lo que se demanda

2. El 8 de julio de 2000 Carlos Mauricio Pedraza Ruiz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, los derechos de los consumidores y usuarios, el acceso a una infraestructura

de servicios que garantice la salubridad pública el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (folios 2–6, cuaderno 1). A título de pretensiones solicitó que la compañía demandada realizara todas “las obras y acciones tendientes a solucionar el problema de agua potable” y que, entretanto, se cobrara solamente el costo de los consumos; también pidió que se reconociera a su favor el incentivo.

III. Trámite procesal

3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de acción popular (folios 8–9, cuaderno 1) y vinculó como presuntos responsables, a través de sendas providencias, a la compañía Hernández Gómez Constructora S.A. (folios 66–67, cuaderno 1), en su condición de constructora de la unidad residencial y al Municipio de Girón (folios 236–237, cuaderno 1). Por su parte, la Veeduría Ciudadana de Girón, a través de su representante, el señor Marcel Roberto Larios Arrieta, fue reconocida como coadyuvante del actor popular (folio 268, cuaderno 1).

4. La Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por medio de la contestación de la demanda, reconoció la existencia del problema con el suministro de agua y explicó que no era su responsabilidad, puesto que cumple con la obligación de llevar el “agua al Tanque-1 (Bajo), es decir mantener lleno dicho tanque, actuación que se viene cumpliendo a cabalidad y sin ningún contratiempo”; afirmó que la compañía Hernández

Gómez Constructora S.A., construyó un sistema de distribución del agua, consistente en “dos tanques (Bajo y Alto), con un sistema eléctrico de bombeo, que permite llevar el líquido del tanque T-1 (Bajo) al Tanque-2 (Alto) y de ahí se distribuye a cada una de las viviendas”, el cual se ve afectado por la falta de fluido eléctrico y de mantenimiento; señaló también que el “manejo, vigilancia, funcionamiento y aseo de los anteriores equipos era por cuenta de la firma urbanizadora hasta por 6 meses después de la venta de la última vivienda, a partir de ese plazo la comunidad sufragaba los costos que ese manejo y mantenimiento conlleve”. Se opuso a todas las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: no se ha vulnerado de manera alguna el derecho colectivo de la moralidad administrativa, toda vez que las actuaciones de sus funcionarios han sido conforme a los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, eficacia, moralidad y economía (folios 14–18, cuaderno 1).

5. La sociedad Hernández Gómez Constructora S.A., afirmó en la contestación de la demanda que “tuvo que aceptar, respecto del sistema de acueducto las condiciones arbitrarias impuestas” por la empresa de acueducto; que ésta última siempre estuvo al tanto de que Mirador de Arenales era un barrio abierto y que no obstante las obligaciones que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 le imponen, “se ha negado a ejecutar las labores de operación y mantenimiento de las “redes y demás elementos” que hacen parte del sistema de distribución de agua potable del Barrio Mirador de

Arenales de Girón”; que contrario a lo que ocurre en este caso, la empresa demandada presta el servicio de mantenimiento de las redes y de administración del sistema de bombeo a la comunidad del barrio La Cumbre del Municipio de Floridablanca. Con base en lo anterior, la compañía constructora solicitó al tribunal ordenar a la empresa demandada asumir la administración y el mantenimiento del sistema de bombeo de la red local del barrio Mirador de Arenales (folios 76–82, cuaderno 1).

6. El Municipio de Girón, a través de la contestación de la demanda, afirmó que había cumplido con las obligaciones que le competían respecto de la aprobación del proyecto urbanístico y del suministro del servicio de acueducto, con base en el “certificado de Disponibilidad del Servicio” que exhibió el constructor (folios 247–249, cuaderno 1).

7. Durante el término dado por el despacho para la presentación de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público (folio 324, cuaderno 1), la entidad de control presentó el escrito correspondiente (folios 325–329, cuaderno 1), a través del cual argumentó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vulneró ninguno de los derechos colectivos invocados y, en sentido contrario, la entidad demandada cumplió con lo pactado de manera oportuna; concluyó que la sociedad constructora cambió el proyecto urbanístico de cerrado a abierto sin la autorización de las autoridades, a pesar del conocimiento pleno que tenía de que la disponibilidad del servicio de agua había sido expedida para un conjunto cerrado.

8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, concluyó que la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la sociedad Constructora Hernández Gómez S.A. y el Municipio de Girón, no vulneraron los derechos e intereses colectivos mencionados en la demanda (folios 340–356, cuaderno principal). En relación con la empresa de acueducto, precisó que la disponibilidad del servicio se expidió para un conjunto residencial cerrado, “debido a la ubicación topográfica del terreno de la urbanización al no ser posible atender el servicio de agua a las viviendas a través del sistema tradicional de gravedad”, en el cual “las redes de acueducto instaladas por la firma Constructora adquieren el carácter de instalaciones internas de acueducto, de conformidad con el Decreto 302 de 2000, siendo responsables del mantenimiento y reparación los usuarios de las mismas” y que no obstante ello la constructora edificó un conjunto residencial abierto, razón por la cual “la responsabilidad del manejo, funcionamiento, vigilancia, aseo y distribución del agua del Tanque T-1 al Tanque T-2 no recae en la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.” Acerca de la empresa constructora, manifestó que a pesar de construir la urbanización como barrio abierto, “cumplió con su deber contractual de asumir los costos de funcionamiento, mantenimiento, vigilancia y aseo de los equipos de la planta de bombeo hasta transcurridos seis meses una vez se vendiera la última vivienda” y que a partir de entonces tales actuaciones correspondían a los

“propietarios y usuarios de las viviendas”. En relación con el Municipio de Girón, precisó que “su actuación se limitó a aprobar el proyecto, previa presentación del certificado de disponibilidad del servicio expedido por la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga” y que no era la entidad que prestaba directamente el servicio de acueducto. Finalmente, señaló que los propietarios deben acudir a otro tipo de acción en caso de considerar que fueron engañados por la constructora, debido a que la acción popular no es idónea para esos fines.

9. La compañía Hernández Gómez Constructora S.A. apeló la decisión.

Argumentó que la compañía de acueducto conocía que el barrio Mirador de Arenales era una urbanización abierta y, por consiguiente, al ser la red local de la urbanización parte integral de la red pública de acueducto, le correspondía a la compañía asumir el mantenimiento de la misma. (folios 360–368, cuaderno principal).

10. El señor Marcel Roberto Larios Arrieta, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana de Girón, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia: afirmó que el fondo del litigio consistía en que el servicio esencial de agua potable debe ser eficiente para los usuarios que residen en las 534 viviendas del barrio; que ha de prevalecer el derecho sustancial para proteger el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano; que a pesar de que la responsabilidad de la empresa demandada llega hasta el suministro del líquido al tanque bajo, “el Honorable Magistrado no estimó que a todas esas viviendas les llega la factura mensual con los

reajustes legales y demás gravámenes sobre el servicio de agua, sin importar que le llegue los metros cúbicos de agua que requiere una familia para su subsistencia”; que la imposición de los costos de administración, reparación y conservación de los equipos de bombeo y de las redes a los habitantes del barrio, no tiene en consideración “la naturaleza socioeconómica de las familias adjudicatarias de estratos 2 y 3”; finalmente concluyó que “[L]a Compañía de Acueducto debe asumir sus consecuencias debe declararse responsable de sus actos improvisados del pasado y este fallo no debe desproteger a las familias afectadas” (folios 369 – 370, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

11. En primer lugar, la Sala aprecia que la entidad demandada en el presente

asunto, Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., está dedicada a la prestación del servicio público de acueducto y que las pruebas que obran en el expediente no acreditan la naturaleza jurídica de la misma, esto es, si se trata de una entidad estatal o privada. También observa la Sala que en el presente caso se han vinculado como presuntos responsables, en los términos de la Ley 472 de 19981, al Municipio de Girón y a la compañía Hernández Gómez Constructora S.A., y que, de conformidad con la interpretación de la Sección Tercera, las personas llamadas a título de presuntos responsables, habida cuenta de su eventual responsabilidad, han de integrar en todos los casos la parte demandada2.

1 “Artículo 14.- Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.” “Artículo 18.- Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) d) la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; (…) La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” (Subrayado fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 16 de octubre de 2007, radicación 13001233100020039001102 (AP), actor: Ligia Bermejo de Jaramillo y otros, demandado Ministerio de Hacienda Crédito Público y Otros, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

12. En ese orden de ideas, la Sala considera, de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 472 de 19983, que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este asunto

puesto que la parte demandada se halla integrada por un sujeto de naturaleza estatal, el Municipio de Girón. En relación con la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y la empresa Hernández Gómez Constructora S.A., también está legalmente habilitada esta Jurisdicción para decidir respecto de ellas, en atención al fuero de atracción4. 3 “Artículo 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos contenciosos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2004, dictada en el expediente N°AP-0527. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. “... por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del

fuero de atracción.” Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2006, dictada en el expediente N°AP-0504. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. ““En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra una persona jurídica de derecho privado; así lo informó el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES …, al señalar que “La accionada, Fundación Universitaria de Boyacá ... [hoy Universidad de Boyacá, tal como lo dispuso la Resolución N°2910 del 16 de septiembre de 2004, expedida por el Ministerio de Educación, folios 348 a 354] ... es una institución universitaria privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida...” Por lo tanto, la jurisdicción competente en este caso sería la ordinaria; sin embargo, el a quo mediante auto del 12 de marzo de 2003 admitió la demanda y, en el numeral 5°, dispuso: “Notificar personalmente al señor Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-.”, con lo cual se entiende que dicha entidad fue vinculada al proceso, como parte demandada, por la responsabilidad que pudiere tener respecto de sus obligaciones de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior. Tal circunstancia permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer del presente asunto en virtud del denominado fuero de atracción, como así lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado.”

13. En segundo lugar, habida cuenta de que en la parte demandada está

involucrado un número plural de personas y que fueron presentados dos recursos de apelación, uno por el coadyuvante y otro por la entidad constructora que se incorporó al proceso como presunto responsable, es necesario precisar los asuntos a los cuales se contrae la competencia de la Sala en esta instancia. 13.1. Así, respecto del recurso presentado por el coadyuvante, la Sala advierte que se limitará a analizar las imputaciones dirigidas en contra de la entidad demandada por la supuesta vulneración de los derechos colectivos, puesto que en relación con los presuntos responsables, es decir, el municipio y la constructora, la sustentación del recurso referido solo de manera escueta los menciona5, sin precisar de forma alguna el argumento sobre el cual fundamenta la supuesta responsabilidad de tales sujetos, razón por la cual el apelante no cumple con la obligación procesal de controvertir lo decidido en la sentencia con fundamentos fácticos o jurídicos para lograr que se modifique o revoque la decisión impugnada. 13.2. De otro lado, la Sala no encuentra legalmente viable que un presunto responsable, el constructor, el cual integra la parte demandada como antes se ha dicho, pueda presentar un recurso de apelación en contra de una 5 “3.- Que el Municipio no le importe la problemática de esta (sic) población afectada por el consumo Eficiente (sic) del agua potable es normal en este municipio, en donde por todos los lados pulula (sic) cambuches y asentamientos subnormales. Y que en este proceso, como en tantos (sic) otros acciones populares, se descargue con el argumento de que

cumplió con sus debidas funciones, es una muestra de sus funciones de progreso y bienestar general a que está obligado no tiene cabida en el fallo cuestionado. 4.- Que la empresa HERNÁNDEZ GÓMEZ S.A. alegue su no RESPONSABILIDAD y se la impute a la Compañía de Acueducto Metropolitano, y a su vez esta alega que es de aquella, y sobre los argumentos de las partes se deniega (sic) las pretensiones de 534 viviendas o a la (sic) más de 1000 familias, es un grave error jurídico, al desprotegerla en absoluto sin por lo menos preveer (sic) en este fallo medidas preventivas que involucren a todas las partes para lograr soluciones a mediano o largo plazo, desnaturalizando el carácter social del derecho.” sentencia que lo absolvió de cualquier responsabilidad, con el único cometido de pedir la condena de la entidad demandada. No es admisible que la firma constructora, sin constituirse en coadyuvante del actor popular, sin estar representando dentro de la acción los intereses de la comunidad – puesto que, por el contrario, fue vinculada como un eventual responsable de la vulneración de los derechos colectivos–, tome ventaja para arrogarse una legitimidad que no tiene y pedir la declaración de responsabilidad de la empresa de acueducto. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar los argumentos presentados por la firma constructora en el recurso de apelación.

II. Validez de las pruebas

14. Las pruebas aportadas al proceso, a las cuales se hará referencia bajo el título de hechos probados, se hallan en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales

comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión expresa de los artículos 296 y 447 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 1688 del Código Contencioso Administrativo.

III. Hechos probados 6 “Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los que respecto de ellos se disponga en la presente ley.” 7 “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 8 “Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”

15. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 19989, el cual recoge para las acciones populares la regla general que en materia probatoria comprende el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil10 y en materia civil el artículo 1757 del Código Civil11, la carga de la prueba corresponde al demandante, en este caso al actor popular, lo cual le impone la obligación de aportar al proceso todas las pruebas pertinentes y conducentes para el éxito de la acción. Así, en el asunto sub judice han sido debidamente probados los siguientes hechos: 15.1. La certificación de disponibilidad concedida por parte de la empresa de

acueducto a la constructora para el desarrollo del proyecto urbanístico Mirador de Arenales hacía referencia exclusivamente a un conjunto cerrado. (i) El dictamen pericial12 precisa claramente que “El barrio inicialmente se planteó como un Conjunto Cerrado, según consta en la disponibilidad de servicio que expidió el Acueducto metropolitano el 14 de mayo de 1991”; (ii) la misma compañía constructora en la contestación de la demanda afirmó que en el momento de obtener la certificación de disponibilidad de la empresa de acueducto para el desarrollo del proyecto urbanístico, se había 9 “Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico dicha prueba no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos colectivos.” 10 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 11 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 12 Folios 276 – 280, cuaderno 1. El dictamen fue rendido por parte de los peritos, ingenieros civiles Álvaro Sánchez Sánchez y Ramón Iván Ordóñez Tejada, de conformidad con el

cometido de la prueba pedida por la parte demandada, esto es “Determinar el motivo de la problemática del servicio de Acueducto del barrio Miradores de Arenales del Municipio de Girón”, visto obligada a aceptar “las condiciones arbitrarias impuestas por la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. para poder obtener la dotación del servicio de agua potable para ese barrio ante la inexistencia de otra alternativa favorable que pudiera suplir esta necesidad”; y que no obstante que la disponibilidad había sido otorgada para un conjunto cerrado, para la compañía de acueducto “nunca fue ajeno que el Barrio Mirador de Arenales fue construido como una urbanización abierta…”; (iii) los testimonios rendidos por parte de los señores Jorge Luis Martínez Villabona (folios 217–221, cuaderno 1) y Ludwing Almeida (folios 222–225, cuaderno 1), empleados de la firma constructora, señalaron también que el Barrio Mirador de Arenales había sido concebido desde el comienzo como una urbanización abierta y que la empresa de acueducto conocía tal condición. 15.2. El sistema de distribución de agua consta de dos tanques en los cuales se almacena el agua, el primero de ellos, tanque bajo (T1) ubicado por debajo de la cota mínima de 730 metros, hasta el cual lleva el agua por gravedad la empresa de acueducto, y después con la ayuda de dos bombas eléctricas se envía hasta el tanque alto (T2) desde donde se distribuye el agua a las viviendas del barrio. Dan fe de lo anterior: (i) el dictamen pericial (folios 276 – 280, cuaderno 1); (ii) la inspección judicial practicada dentro del

presente proceso (folio 300, cuaderno 1), por medio de la cual se acreditó que el sistema consta de un “tanque de almacenamiento de agua de 12 metros de largo por 5 metros de ancho y 3 metros de alto aproximadamente”, al lado de cual “hay una pieza con dos bombas que envían el agua del tanque hacia otro tanque que se encuentra en la loma” y que desde el último tanque se “distribuye el agua para el Barrio Mirador de Arenales”; (iii) y los testimonios rendidos por parte de los señores Jorge Luis Martínez Villabona (folios 217–221, cuaderno 1) y Ludwing Almeida (folios 222–225, cuaderno 1), igualmente certifican que el funcionamiento del sistema de acueducto es el descrito en el peritaje y en la inspección judicial. 15.3. El manejo del sistema de acueducto para el barrio, a partir del momento en que el agua llega al tanque bajo, no lo realiza la empresa de acueducto, sino los propietarios de las viviendas de conformidad con los contratos celebrados, de manera individual, entre éstos y la empresa constructora –la cual solo estaba obligada a tal prestación hasta por un período limitado de seis meses–. Así lo demuestra, (i) el dictamen pericial (folios 276 – 280, cuaderno 1) donde se precisa que “el manejo, vigilancia, funcionamiento y aseo de los equipos era por cuenta de la firma constructora H.G. Ltda.., hasta por 6 meses después de entregar la última casa, a partir de ese plazo la comunidad sufragaba los costos del manejo y mantenimiento con lleve (sic)”; (ii) el testimonio rendido por Ludwing Almeida (folios 222–

225, cuaderno 1), en el cual se precisa que el mantenimiento del sistema de bombeo y de distribución de agua dentro del barrio era responsabilidad de la empresa constructora hasta por los seis meses siguientes a la venta de la última unidad residencial del conjunto; (iii) el testimonio del ingeniero William Ibáñez, funcionario de la empresa de acueducto (folios 229–234, cuaderno 1), a través del cual se acreditó que el sistema de suministro de agua para la comunidad del barrio Mirador de Arenales comprendía únicamente la obligación a cargo de la empresa de acueducto de llevar el agua hasta el tanque bajo por el sistema de gravedad y que a partir de ahí era responsabilidad de la constructora o de los compradores de las viviendas, en los términos que entre ellos se acordara. 15.4. Acerca de los problemas que experimenta la comunidad con el suministro del servicio de acueducto, se demostró, mediante el dictamen (i) que cuando falta el fluido eléctrico para el funcionamiento de las bombas, el barrio se queda sin agua por un espacio de tiempo aproximado de 24 horas; (ii) que la comunidad no está organizada debidamente para atender todo lo que atañe al mantenimiento del sistema de bombeo y distribución del agua; (iii) que el tanque bajo requiere de unas obras para su seguridad y salubridad; (iv) que las bombas deben ser protegidas para evitar eventuales sustracciones y (iv) que el sistema en su integridad demanda de un mantenimiento (folios 276 – 280, cuaderno 1). 15.5. La urbanización se encuentra por fuera del perímetro sanitario que corresponde a la empresa de acueducto demandada, de acuerdo con el

testimonio del ingeniero William Ibáñez, funcionario de la empresa de acueducto (folios 229–234, cuaderno 1).

IV. Problema jurídico

16. Debe resolverse en el caso concreto si la falta de suministro de agua por parte de la entidad demandada, Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., a la comunidad del Barrio Mirador de Arenales del Municipio de Girón, en los términos exigidos en la demanda –es decir, con la obligación a cargo de la compañía de llevar el servicio desde el tanque bajo

(T-1) hasta el tanque alto (T-2) y de hacer el mantenimiento correspondiente–, constituye una vulneración de los derechos colectivos invocados.

V. Análisis de la Sala

17. La certificación de disponibilidad del servicio y el inicio de la construcción de la urbanización tuvieron lugar en el año 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, época en la cual la norma que se encargada de lo pertinente era el Decreto 951 de 1989 “por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional”. Para efectos del caso concreto, la Sala encuentra conveniente precisar algunos puntos especiales de la norma en comento, como: (i) que define en el artículo 1, los conceptos de “distrito sanitario”13; “instalaciones internas de acueducto del inmueble”14; “urbanización cerrada”15; que el artículo 6 determina que la empresa de acueducto “deberá prestar los servicios dentro de su distrito

sanitario”; que los artículos 21 y 22 indican que “[P]ara obtener el servicio de acueducto o de alcantarillado el interesado deberá presentar una solicitud” en la cual se incluirán las “[C]aracterísticas del servicio deseado”; que el artículo 26 precisa que “[P]ara obtener la conexión a los servicios de acueducto o de alcantarillado, el inmueble debe: … Estar ubicado dentro del distrito sanitario”. 17.1. La Sala encuentra que existía toda una reglamentación legal acerca de las condiciones de prestación del servicio de acueducto, dentro de las cuales se especificaba que en el caso de urbanizaciones que estaban por ser 13 “DISTRITO SANITARIO. Parte del área del municipio o municipios que por razones técnicas, económicas, sociales o administrativas señale la autoridad competente o la entidad para efectos de la prestación del servicio”. 14 “INSTALACIONES INTERNAS DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” 15 “URBANIZACION CERRADA. Conjunto de inmuebles con acceso público controlado y restringido”. desarrolladas, el constructor debía presentar la solicitud correspondiente de acuerdo con las características del servicio deseado, para que la empresa prestadora del servicio se la concediera. En el caso concreto sometido al estudio de la Sala, de acuerdo con las pruebas practicadas, el barrio Mirador de Arenales se hallaba por fuera del distrito sanitario, dentro del cual podía

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