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CE-68001-23-15-000-2000-02865-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-02865-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Versión generada por el usuario Andrea Mendoza © Copyright 2024, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-02865-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2011

Número de expediente: 68001-23-15-000-2000-02865-01

Fecha: 28 Febrero 2011

Emisor: SECCIÓN TERCERA

Materia: Derecho Público y Administrativo Tipo de documento: Sentencia

Id. vLex: VLEX-330166663

Link: https://app.vlex.com/vid/330166663

Resumen . Texto Contenidos

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

RESUELVE

PRIMERO

SEGUNDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT 26 Mar 2024 19:48:58 1/17

Versión generada por el usuario Andrea Mendoza Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02865-01(AP)

Actor: C.M.P.R. Y OTROS

Demandado : COMPAÑIA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA

S.A. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad H.G.C.S.A., y por el coadyuvante M.R.L.A. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 18 de octubre de 2005, por medio de la

cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. La comunidad del barrio Mirador de Arenales del Municipio de Girón

(Santander), integrada aproximadamente por ciento cincuenta familias, tiene problemas en el servicio de acueducto que le suministra la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.

II. Lo que se demanda

2. El 8 de julio de 2000 C.M.P.R., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, los derechos de los consumidores y usuarios, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (folios 2–6, cuaderno 1). A título de pretensiones solicitó que la compañía demandada realizara todas “las obras y acciones tendientes a solucionar el problema de agua potable” y que, entretanto, se cobrara solamente el costo de los consumos; también pidió que se reconociera a su favor el incentivo.

III. Trámite procesal

3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de acción popular

(folios 8–9, cuaderno 1) y vinculó como presuntos responsables, a través de sendas providencias, a la compañía H.G.C. S.A. (folios 66–67, cuaderno 1), en

su condición de constructora de la unidad residencial y al Municipio de G. (folios 236–237, cuaderno 1). Por su parte, la Veeduría Ciudadana de G., a través de su representante, el señor M.R.L.A., fue reconocida como coadyuvante del actor popular (folio 268, cuaderno 1). 26 Mar 2024 19:48:58 2/17 Versión generada por el usuario Andrea Mendoza

4. La Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por medio de la contestación de la demanda, reconoció la existencia del problema con el suministro de agua y explicó que no era su responsabilidad, puesto que cumple con la obligación de llevar el “agua al Tanque-1 (Bajo), es decir mantener lleno dicho tanque, actuación que se viene cumpliendo a cabalidad y sin ningún contratiempo”; afirmó que la compañía H.G.C.S.A., construyó un sistema de distribución del agua, consistente en “dos tanques (Bajo y Alto), con un sistema eléctrico de bombeo, que permite llevar el líquido del tanque T-1

(Bajo) al Tanque-2 (Alto) y de ahí se distribuye a cada una de las viviendas”, el cual se ve afectado por la falta de fluido eléctrico y de mantenimiento; señaló también que el “manejo, vigilancia, funcionamiento y aseo de los anteriores equipos era por cuenta de la firma urbanizadora hasta por 6 meses después de la venta de la última vivienda, a partir de ese plazo la comunidad sufragaba los costos que ese manejo y mantenimiento conlleve”. Se opuso a todas las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: no se ha vulnerado de

manera alguna el derecho colectivo de la moralidad administrativa, toda vez que las actuaciones de sus funcionarios han sido conforme a los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, eficacia, moralidad y economía (folios 14– 18, cuaderno 1).

5. La sociedad H.G.C.S.A., afirmó en la contestación de la demanda que “tuvo que aceptar, respecto del sistema de acueducto las condiciones arbitrarias impuestas” por la empresa de acueducto; que ésta última siempre estuvo al tanto de que Mirador de Arenales era un barrio abierto y que no obstante las obligaciones que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 le imponen, “se ha negado a ejecutar las labores de operación y mantenimiento de las “redes y demás elementos” que hacen parte del sistema de distribución de agua potable del Barrio Mirador de Arenales de G.”; que contrario a lo que ocurre en este caso, la empresa demandada presta el servicio de mantenimiento de las redes y de administración del sistema de bombeo a la comunidad del barrio La Cumbre del Municipio de Floridablanca. Con base en lo anterior, la compañía constructora solicitó al tribunal ordenar a la empresa demandada asumir la administración y el mantenimiento del sistema de bombeo de la red local del barrio Mirador de Arenales (folios 76–82, cuaderno 1).

6. El Municipio de G., a través de la contestación de la demanda, afirmó que había cumplido con las obligaciones que le competían respecto de la aprobación del proyecto urbanístico y del suministro del servicio de acueducto, con base en el “certificado de Disponibilidad del Servicio” que exhibió el constructor (folios

247–249, cuaderno 1).

7. Durante el término dado por el despacho para la presentación de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público (folio 324, cuaderno 1), la entidad de control presentó el escrito correspondiente (folios 325–329, cuaderno 1), a través del cual argumentó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vulneró ninguno de los derechos colectivos invocados y, en sentido contrario, la entidad demandada cumplió con lo pactado de manera oportuna; concluyó que la sociedad 26 Mar 2024 19:48:58 3/17

Versión generada por el usuario Andrea Mendoza cumplió con lo pactado de manera oportuna; concluyó que la sociedad constructora cambió el proyecto urbanístico de cerrado a abierto sin la autorización de las autoridades, a pesar del conocimiento pleno que tenía de que la disponibilidad del servicio de agua había sido expedida para un conjunto cerrado.

8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, concluyó que la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la sociedad C.H.G.S.A. y el Municipio de G., no vulneraron los derechos e intereses colectivos mencionados en la demanda

(folios 340–356, cuaderno principal). En relación con la empresa de acueducto, precisó que la disponibilidad del servicio se expidió para un conjunto residencial cerrado, “debido a la ubicación topográfica del terreno de la urbanización al no ser posible atender el servicio de agua a las viviendas a

través del sistema tradicional de gravedad”, en el cual “las redes de acueducto instaladas por la firma Constructora adquieren el carácter de instalaciones internas de acueducto, de conformidad con el Decreto 302 de 2000, siendo responsables del mantenimiento y reparación los usuarios de las mismas” y que no obstante ello la constructora edificó un conjunto residencial abierto, razón por la cual “la responsabilidad del manejo, funcionamiento, vigilancia, aseo y distribución del agua del Tanque T-1 al Tanque T-2 no recae en la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.” Acerca de la empresa constructora, manifestó que a pesar de construir la urbanización como barrio abierto, “cumplió con su deber contractual de asumir los costos de funcionamiento, mantenimiento, vigilancia y aseo de los equipos de la planta de bombeo hasta transcurridos seis meses una vez se vendiera la última vivienda” y que a partir de entonces tales actuaciones correspondían a los “propietarios y usuarios de las viviendas”. En relación con el Municipio de G., precisó que “su actuación se limitó a aprobar el proyecto, previa presentación del certificado de disponibilidad del servicio expedido por la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga” y que no era la entidad que prestaba directamente el servicio de acueducto. Finalmente, señaló que los propietarios deben acudir a otro tipo de acción en caso de considerar que fueron engañados por la constructora, debido a que la acción popular no es idónea para esos fines.

9. La compañía H.G.C.S.A. apeló la decisión. Argumentó que la compañía de

acueducto conocía que el barrio Mirador de Arenales era una urbanización abierta y, por consiguiente, al ser la red local de la urbanización parte integral de la red pública de acueducto, le correspondía a la compañía asumir el mantenimiento de la misma. (folios 360–368, cuaderno principal).

10. El señor M.R.L.A., en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana de G., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia: afirmó que el fondo del litigio consistía en que el servicio esencial de agua potable debe ser eficiente para los usuarios que residen en las 534 viviendas del barrio; que ha de prevalecer el derecho sustancial para proteger el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano; que a pesar de que la responsabilidad 26 Mar 2024 19:48:58 4/17

Versión generada por el usuario Andrea Mendoza de la empresa demandada llega hasta el suministro del líquido al tanque bajo, “el Honorable Magistrado no estimó que a todas esas viviendas les llega la factura mensual con los reajustes legales y demás gravámenes sobre el servicio de agua, sin importar que le llegue los metros cúbicos de agua que requiere una familia para su subsistencia”; que la imposición de los costos de administración, reparación y conservación de los equipos de bombeo y de las redes a los habitantes del barrio, no tiene en consideración “la naturaleza socioeconómica de las familias adjudicatarias de estratos 2 y 3”; finalmente concluyó que “[L]a Compañía de Acueducto debe asumir sus consecuencias debe declararse responsable de sus actos improvisados del pasado y este fallo

no debe desproteger a las familias afectadas” (folios 369 - 370, cuaderno principal). CONSIDERACIONES I.J. y competencia

11. En primer lugar, la Sala aprecia que la entidad demandada en el presente asunto, Compañía del Acueducto Metropolitano de B.S.A.E.S.P., está dedicada a la prestación del servicio público de acueducto y que las pruebas que obran en el expediente no acreditan la naturaleza jurídica de la misma, esto es, si se trata de una entidad estatal o privada. También observa la Sala que en el presente caso se han vinculado como presuntos responsables, en los términos de la Ley 472 de 1998[1], al Municipio de G. y a la compañía H.G.C.S.A., y que, de conformidad con la interpretación de la Sección Tercera, las personas llamadas a título de presuntos responsables, habida cuenta de su eventual responsabilidad, han de integrar en todos los casos la parte demandada[2].

12. En ese orden de ideas, la Sala considera, de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[3], que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este asunto puesto que la parte demandada se halla integrada por un sujeto de naturaleza estatal, el Municipio de G..

En relación con la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y la empresa H.G.C.S.A., también está legalmente habilitada esta Jurisdicción para decidir respecto de ellas, en atención al fuero de atracción[4].

13. En segundo lugar, habida cuenta de que en la parte demandada está involucrado un

número plural de personas y que fueron presentados dos recursos de apelación, uno por el coadyuvante y otro por la entidad constructora que se incorporó al proceso como presunto responsable, es necesario precisar los asuntos a los cuales se contrae la competencia de la Sala en esta instancia. 13.1. Así, respecto del recurso presentado por el coadyuvante, la Sala advierte que se limitará a analizar las imputaciones dirigidas en contra de la entidad demandada por la supuesta vulneración de los derechos colectivos, puesto que en relación con los presuntos responsables, es decir, el municipio y la constructora, la sustentación del recurso referido solo de manera escueta los menciona[5], sin precisar de forma 26 Mar 2024 19:48:58 5/17 Versión generada por el usuario Andrea Mendoza alguna el argumento sobre el cual fundamenta la supuesta responsabilidad de tales sujetos, razón por la cual el apelante no cumple con la obligación procesal de controvertir lo decidido en la sentencia con fundamentos fácticos o jurídicos para lograr que se modifique o revoque la decisión impugnada. 13.2. De otro lado, la Sala no encuentra legalmente viable que un presunto responsable, el constructor, el cual integra la parte demandada como antes se ha dicho, pueda presentar un recurso de apelación en contra de una sentencia que lo absolvió de cualquier responsabilidad, con el único cometido de pedir la condena de la entidad demandada. No es admisible que la firma constructora, sin constituirse en coadyuvante del actor popular, sin estar representando dentro de la acción los intereses de la comunidad –puesto que, por el contrario, fue vinculada como un eventual responsable de la vulneración de los derechos colectivos–, tome ventaja

para arrogarse una legitimidad que no tiene y pedir la declaración de responsabilidad de la empresa de acueducto. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar los argumentos presentados por la firma constructora en el recurso de apelación.

II. Validez de las pruebas

14. Las pruebas aportadas al proceso, a las cuales se hará referencia bajo el título de hechos probados, se hallan en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión expresa de los artículos 29[6] y 44[7] de la Ley 472 de 1998 y del artículo 168[8] del

Código Contencioso Administrativo.

III. Hechos probados

15. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998[9], el cual recoge para las acciones populares la regla general que en materia probatoria comprende el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[10] y en materia civil el artículo 1757 del Código Civil[11], la carga de la prueba corresponde al demandante, en este caso al actor popular, lo cual le impone la obligación de aportar al proceso todas las pruebas pertinentes y conducentes para el éxito de la acción. Así, en el asunto sub judice han sido debidamente probados los siguientes hechos: 15.1. La certificación de disponibilidad concedida por parte de la empresa de acueducto a la constructora para el desarrollo del proyecto urbanístico Mirador de Arenales hacía referencia exclusivamente a un conjunto cerrado. (i) El dictamen pericial[12] precisa claramente que “El barrio inicialmente se planteó como un Conjunto Cerrado, según consta en la disponibilidad de servicio que expidió el

Acueducto metropolitano el 14 de mayo de 1991”; (ii) la misma compañía constructora en la contestación de la demanda afirmó que en el momento de obtener la certificación de disponibilidad de la empresa de acueducto para el desarrollo del proyecto urbanístico, se había visto obligada a aceptar “las condiciones arbitrarias impuestas por la COMPAÑIA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. para poder obtener la dotación del servicio de agua potable 26 Mar 2024 19:48:58 6/17 Versión generada por el usuario Andrea Mendoza para ese barrio ante la inexistencia de otra alternativa favorable que pudiera suplir esta necesidad”; y que no obstante que la disponibilidad había sido otorgada para un conjunto cerrado, para la compañía de acueducto “nunca fue ajeno que el Barrio Mirador de Arenales fue construido como una urbanización abierta…”; (iii) los testimonios rendidos por parte de los señores J.L.M.V. (folios 217–221, cuaderno 1) y L.A. (folios 222–225, cuaderno 1), empleados de la firma constructora, señalaron también que el Barrio Mirador de Arenales había sido concebido desde el comienzo como una urbanización abierta y que la empresa de acueducto conocía tal condición. 15.2. El sistema de distribución de agua consta de dos tanques en los cuales se almacena el agua, el primero de ellos, tanque bajo (T1) ubicado por debajo de la cota mínima de 730 metros, hasta el cual lleva el agua por gravedad la empresa de

acueducto, y después con la ayuda de dos bombas eléctricas se envía hasta el tanque alto (T2) desde donde se distribuye el agua a las viviendas del barrio. Dan fe de lo anterior: (i) el dictamen pericial (folios 276 - 280, cuaderno 1); (ii) la inspección judicial practicada dentro del presente proceso (folio 300, cuaderno 1), por medio de la cual se acreditó que el sistema consta de un “tanque de almacenamiento de agua de 12 metros de largo por 5 metros de ancho y 3 metros de alto aproximadamente”, al lado de cual “hay una pieza con dos bombas que envían el agua del tanque hacia otro tanque que se encuentra en la loma” y que desde el último tanque se “distribuye el agua para el Barrio Mirador de Arenales”; (iii) y los testimonios rendidos por parte de los señores J.L.M.V. (folios 217–221, cuaderno 1) y L.A. (folios 222–225, cuaderno 1), igualmente certifican que el funcionamiento del sistema de acueducto es el descrito en el peritaje y en la inspección judicial. 15.3. El manejo del sistema de acueducto para el barrio, a partir del momento en que el agua llega al tanque bajo, no lo realiza la empresa de acueducto, sino los propietarios de las viviendas de conformidad con los contratos celebrados, de manera individual, entre éstos y la empresa constructora –la cual solo estaba obligada a tal prestación hasta por un período limitado de seis meses–. Así lo demuestra, (i) el dictamen pericial (folios 276 - 280, cuaderno 1) donde se precisa

que “el manejo, vigilancia, funcionamiento y aseo de los equipos era por cuenta de la firma constructora H.G. Ltda.., hasta por 6 meses después de entregar la última casa, a partir de ese plazo la comunidad sufragaba los costos del manejo y mantenimiento con lleve (sic)”; (ii) el testimonio rendido por L.A. (folios 222–225, cuaderno 1), en el cual se precisa que el mantenimiento del sistema de bombeo y de distribución de agua dentro del barrio era responsabilidad de la empresa constructora hasta por los seis meses siguientes a la venta de la última unidad residencial del conjunto; (iii) el testimonio del ingeniero W.I., funcionario de la empresa de acueducto (folios 229– 234, cuaderno 1), a través del cual se acreditó que el sistema de suministro de agua para la comunidad del barrio Mirador de Arenales comprendía únicamente la obligación a cargo de la empresa de acueducto de llevar el agua hasta el tanque bajo por el sistema de gravedad y que a partir de ahí era responsabilidad de la constructora o de los compradores de las viviendas, en los términos que entre ellos se acordara. 15.4. Acerca de los problemas que experimenta la comunidad con el suministro del servicio de acueducto, se demostró, mediante el dictamen (i) que cuando falta el 26 Mar 2024 19:48:58 7/17 Versión generada por el usuario Andrea Mendoza servicio de acueducto, se demostró, mediante el dictamen (i) que cuando falta el fluido eléctrico para el funcionamiento de las bombas, el barrio se queda sin agua por un espacio de tiempo aproximado de 24 horas; (ii) que la comunidad no está

organizada debidamente para atender todo lo que atañe al mantenimiento del sistema de bombeo y distribución del agua; (iii) que el tanque bajo requiere de unas obras para su seguridad y salubridad; (iv) que las bombas deben ser protegidas para evitar eventuales sustracciones y (iv) que el sistema en su integridad demanda de un mantenimiento (folios 276 - 280, cuaderno 1). 15.5. La urbanización se encuentra por fuera del perímetro sanitario que corresponde a la empresa de acueducto demandada, de acuerdo con el testimonio del ingeniero W.I., funcionario de la empresa de acueducto (folios 229–234, cuaderno 1).

IV. Problema jurídico

16. Debe resolverse en el caso concreto si la falta de suministro de agua por parte de la entidad demandada, Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P., a la comunidad del Barrio Mirador de Arenales del Municipio de G., en los términos exigidos en la demanda –es decir, con la obligación a cargo de la compañía de llevar el servicio desde el tanque bajo (T-1) hasta el tanque alto (T-2) y de hacer el mantenimiento correspondiente–, constituye una vulneración de los derechos colectivos invocados.

V. Análisis de la Sala

17. La certificación de disponibilidad del servicio y el inicio de la construcción de la urbanización tuvieron lugar en el año 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, época en la cual la norma que se encargada de lo pertinente era el Decreto 951 de 1989 “por el cual se establece el reglamento general

para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional”. Para efectos del caso concreto, la Sala encuentra conveniente precisar algunos puntos especiales de la norma en comento, como: (i) que define en el artículo 1, los conceptos de “distrito sanitario”[13]; “instalaciones internas de acueducto del inmueble”[14]; “urbanización cerrada”[15]; que el artículo 6 determina que la empresa de acueducto “deberá prestar los servicios dentro de su distrito sanitario”; que los artículos 21 y 22 indican que “[P]ara obtener el servicio de acueducto o de alcantarillado el interesado deberá presentar una solicitud” en la cual se incluirán las “[C]aracterísticas del servicio deseado”; que el artículo 26 precisa que “[P]ara obtener la conexión a los servicios de acueducto o de alcantarillado, el inmueble debe: … Estar ubicado dentro del distrito sanitario”. 17.1. La Sala encuentra que existía toda una reglamentación legal acerca de las condiciones de prestación del servicio de acueducto, dentro de las cuales se especificaba que en el caso de urbanizaciones que estaban por ser desarrolladas, el constructor debía presentar la solicitud correspondiente de acuerdo con las características del servicio deseado, para que la empresa prestadora del servicio se la concediera. En el caso concreto sometido al estudio de la Sala, de acuerdo con las pruebas practicadas, el barrio Mirador de Arenales se hallaba por fuera del distrito sanitario, dentro del cual podía prestar el servicio de acueducto la entidad 26 Mar 2024 19:48:58 8/17 Versión generada por el usuario Andrea Mendoza

demandada, tal y como lo declaró el ingeniero W.I., y la disponibilidad del servicio de acueducto fue otorgada para una urbanización cerrada, a pesar de que el barrio no se construyó como tal. 17.2. En atención a ello, la Sala concluye que no se ha probado incumplimiento alguno imputable a la entidad demandada respecto del trámite de concesión de la disponibilidad de agua para la urbanización, ni del suministro efectivo dado, puesto que su actuación se ajusta a lo ordenado por el Decreto 951 de 1989, norma vigente al momento de la instalación del servicio; además, la actuación de la constructora, consistente en la ubicación y operación de unas bombas para subir el agua hasta un tanque superior, también dispuesto por ella, la consiguiente distribución del líquido a las unidades de vivienda, así como la asunción de la responsabilidad correspondiente por el espacio de tiempo que transcurrió desde la construcción de las viviendas hasta pasados seis meses desde la venta de la última de ellas y la transferencia de la misma a los compradores de las viviendas, demuestran que las obligaciones referidas a la conducción del agua y al mantenimiento de los equipos respectivos no competían a la entidad demandada.

18. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de la empresa demandada. 18.1. La Sección Tercera en múltiples pronunciamientos ha intentado darle contenido y alcance al derecho colectivo a la moralidad administrativa, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de este derecho, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades

de carácter particular[16] –noción que la aproxima a la desviación de poder[17]–; cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas[18]; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes al tiempo que orientan su adecuada interpretación[19] –concepción que reconoce la importancia axiológica del ordenamiento, en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados[20]–; cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento[21]. También ha dicho la Sala que los intentos de definir la moralidad administrativa no la limitan sino que simplemente la explican, en vista de que en relación con este tipo de conceptos, es el caso concreto el que brinda el espacio para que la norma se aplique y para que se proteja el correspondiente derecho colectivo[22]. 18.2. En el asunto sub judice, no se encuentra que haya habido una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa puesto que no está acreditado que la situación de los pobladores del barrio Mirador de Arenales relacionada con los problemas para el abastecimiento de agua obedezca a finalidades relacionadas con mala fe, corrupción, abuso o desviación del poder. Tampoco se acredita que haya motivaciones particulares para que el servicio de agua se suministre de la forma

como se viene prestando, ni que haya por parte de la entidad demandada una 26 Mar 2024 19:48:58 9/17 Versión generada por el usuario Andrea Mendoza desatención flagrante de sus obligaciones ni de las normas que resultaren de clarísima interpretación y aplicación.

19. En relación con la supuesta vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, la Sección Tercera ha manifestado que para efectos de precisar si existe vulneración o amenaza del mismo, habrá de estudiarse el contenido de las normas constitucionales y legales que comprenden disposiciones sobre el particular y habrá de hacerse la concreción respectiva de acuerdo con el caso de que se trate[23]. En el caso concreto, no ha habido por parte del actor popular ni del coadyuvante el señalamiento de norma alguna de protección de los intereses del consumidor o del usuario que haya sido desatendida por parte de la entidad demandada, puesto que sólo en el recurso de apelación el coadyuvante invoca el artículo 28 de la Ley 142 de 1998[24], en el cual se hace referencia, en su segundo inciso, a la obligación que tienen las empresas de dar mantenimiento y reparación a las redes locales y a asumir los costos respectivos. En el proceso no se estableció debidamente cuál era la naturaleza de las redes que transportan el agua desde el tanque bajo (T1) hasta el tanque alto (T2), ni de las que a partir de ese punto distribuyen el agua a las unidades residenciales y, por tal razón, nada se puede concluir acerca de una supuesta vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios.

20. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo a una infraestructura

de servicios que garantice la salubridad pública, en primer lugar se tiene que ha sido definido por el Consejo de Estado como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud, es decir, la estructura sanitaria y hospitalaria, de suerte que no se confunde con el derecho a la salud, puesto que hace referencia al acceso a infraestructuras que sirvan para proteger la salud[25]. En segundo lugar, el asunto sub judice no se encuentra configurada amenaza o vulneración alguna del mismo, dado que no está involucrada infraestructura de tipo alguno para la prestación de los servicios de salud, sino que se está demandando por la protección de un derecho colectivo diferente, que parece tipificarse en el que se estudiará a continuación.

21. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el derecho colectivo en mención “está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de aquellas actividades que los desarrollan” y que “[L]a vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”; en tal sentido, definió que el servicio es eficiente cuando se utilizan de la mejor manera los medios para el cumplimiento de los fines y oportuno cuando se da respuesta al usuario dentro de un término razonable, de suerte que el servicio debe funcionar “de manera regular y

continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, sobre los intereses de quienes los prestan”[26]. En el caso concreto está demostrado, a través del dictamen, que la forma como se

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