🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2000-02919-01(1500-07)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2000-02919-01(1500-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia para suprimir entidades u organismos administrativos / FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines y principios / SUPRESION DE EMPLEO - Causal legal de retiro / SUPRESION DE EMPLEO - Eventos en que se presenta / EMPLEO DE CARRERA - Cambio de naturaleza a ser convertido en empleo de libre nombramiento y remoción / DERECHO DE OPCION - Reintegro o indemnización Para la Sala no resulta evidente la inconstitucionalidad ni la inaplicabilidad de los preceptos aludidos alegadas por el actor, pues, conforme a las normas antes transcritas, el Gobierno Nacional podía modificar la planta de personal de la entidad demandada y, alterar la naturaleza jurídica de un cargo para convertirlo de un empleo de carrera a uno de libre nombramiento y remoción. La función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. De acuerdo con estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. La Administración decidió modificar la planta de personal y, crear un cargo con denominación y funciones diferentes a las que ocupaba el actor, el de Director Territorial, el que, dicho sea de paso conforme al artículo 5º de la Ley 443 de 1998, es de libre nombramiento y remoción. La Ley 443 de 1998 es clara

al precisar que es procedente, una vez se cambie la naturaleza del empleo, el traslado de un cargo de carrera a otro que tenga funciones afines; de lo contrario, la supresión, conlleva necesariamente, la dejación del puesto y el pago de la respectiva indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02919-01(1500-07)

Actor: ARMANDO RODRIGUEZ OCHOA

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE HOY DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de febrero 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las súplicas de la demanda formulada por el señor ARMANDO RODRIGUEZ OCHOA contra el Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicabilidad de los Decretos 1124 de 1999 y 0412 de 2000, expedidos por el Presidente de la República, en cuanto, en el

primero, se reestructuró el Ministerio del Medio Ambiente y en el segundo, modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales del Ministerio del Medio Ambiente; y la nulidad de las Resoluciones Nos. 105 de 10 de abril de 2000 que le ordenó indemnización por supresión del cargo a favor del actor y 126 de 24 de abril del mismo año, que negó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución anterior; y del Oficio UP-DIG 001342 de 28 de marzo de 2000 que comunicó al actor que el cargo de Director Regional, Código 2035, grado 21 que desempeñaba, había sido suprimido, todos ellos proferidos por el Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, bonificaciones e incrementos legales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación, y hasta que se produzca el reintegro; que no ha existido solución de continuidad; que se hagan los ajustes tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 ibídem. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor ARMANDO RODRIGUEZ OCHOA fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 6590 de 17 de diciembre de 1990 en el

cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 6 del Inderena, Regional Santander. Mediante Resolución No. 0529 de 19 de mayo de 1995, expedida por la Ministra del Medio Ambiente, fue nombrado en el cargo de Director Regional 2035, grado 21, de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales y con este mismo cargo fue inscrito nuevamente en el escalafón de carrera. Mediante Oficio UP-DIG 1342 de 28 de marzo de 2000, el Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales le comunicó al actor que por el proceso de reestructuración, el cargo de Director Regional Norandino, Código 2035, grado 21 que ocupaba desde el 13 de junio de 1995, había sido suprimido. Mediando Oficio UP-DIG 1527 de 6 de abril de 2000, el Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, le dio la opción de optar por indemnización o tratamiento preferencial. En su respuesta, el actor se acogió a tratamiento preferencial puesto que el cargo suprimido era equivalente al cargo creado (Director Territorial). Sin embargo, por Resolución No. 105 de 10 de abril de 2000 el Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales ordenó el pago de la indemnización, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición. Este recurso fue desatado en forma negativa mediante la Resolución No. 126 de 24 de Noviembre de 2000, expedida por el Director General y los argumentos allí planteados, fueron reiterados en la Comunicación UP-SUA 1738 expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero en el que se agregó como marco legal el

Decreto 1124 de 1999 y no el 2815 de 1994 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente. Presentó un cuadro comparativo entre las funciones del Director Regional, Código 2035, grado 21 y el Director Territorial, Código 0042, grado 15 y concluyó que la actuación de la Administración se fundamenta en una falsa motivación ya que va en desmedro de los principios de la carrera administrativa porque en su criterio, las funciones de los dos (2) cargos son equivalentes. Se desconocieron los estudios técnicos que fundamentaron la expedición del Decreto 1124 de 29 de junio de 1999, norma marco para la supresión del cargo; los lineamientos de los Decretos 1687 y 2428 de 1997, en cuanto a la participación de los empleados en la discusión de dicho plan; y no se fundamentó cómo un cargo de carrera pasaba a ser de libre nombramiento y remoción, máxime, cuando los resultados de eficiencia del actor en el cargo ocupado, eran excelentes. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó los Decretos 1124 de 1999 y 0412 de 2000, por violar el artículo 125 de la Constitución Nacional. En escrito visible a folio 308, el actor subsanó la demanda y citó como violados, por falta de aplicación, los artículos 137 y ss. del Decreto 1572 de 1998 y 39 de la Ley 443 de 1998. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio de apoderada, contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

(folio 315 a 322) Propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, para ello consideró que no existe concordancia entre lo pedido en vía gubernativa y las pretensiones formuladas con la demanda, pues ante esta jurisdicción, adicionalmente, pidió la inaplicación, por inconstitucionalidad, de los decretos que le suprimieron el cargo y, además, reclama la anulación de los actos administrativos que le reconocieron una indemnización, para que mediante las declaraciones anteriores se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. De las anteriores pretensiones, deduce que no se puede discutir la supresión del cargo, porque el acto que lo retiró por esta causal se encuentra caducado. Con respecto al concepto de violación indicó que la parte demandante no ilustró de forma significativa este aspecto, es más, que carece del mínimo rigor que impone el régimen jurídico; sin embargo, se puede deducir que el actor propuso el cargo de falsa motivación porque el cargo ocupado por él al momento de serle suprimido no desapareció porque sus funciones no sufrieron modificaciones significativas. Frente a este último punto, la entidad demandada, precisó que la supresión del cargo no es objeto de discusión en este proceso y que los actos administrativos de indemnización se expidieron ajustados a derecho, siguiendo el procedimiento previsto por la ley para esta clase de actuaciones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 16 de febrero 2007, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls.

449 a 468): Se pronunció sobre la excepción propuesta por la entidad demandada y consideró que la acumulación de pretensiones de la demanda resultaba procedente ya que solicitar la inaplicación de actos administrativos de carácter general y la nulidad de actos administrativos de carácter particular, guardaban unidad de causa, identidad de objeto y reestablecía el derecho para el demandante en los precisos términos del artículo 82 del C.P.C. En cuanto al segundo fundamento de la indebida acumulación de pretensiones invocada por la actora, precisó que estos se resolverán al desatar el problema jurídico, en la medida en que se trata, simplemente, de argumentos de defensa del demandado que tocan con el derecho pretendido por la accionante, es decir, no obedecen a la formulación de hechos nuevos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, para que puedan ser calificados como excepción, por ende, no se configura la indebida acumulación de pretensiones, constitutiva de un impedimento procesal. - Con respecto a la inaplicación de los Decretos 1124 de 1999 y 0412 de 2000, señaló: El actor no citó fundamento o hecho alguno que sustentara la inaplicación de los citados Decretos, sin embargo, este último, es el acto general que modificó la planta de personal de la entidad, que tiene efectos particulares sobre el actor porque modificó su relación jurídica con la Administración al suprimir de la planta de personal el cargo que desempeñaba. De ahí que el oficio que informó al actor la supresión de su cargo, no es un acto administrativo que contenga la voluntad de la Administración para retirarlo del

servicio, sino que constituye la forma como debe ejecutarse la supresión de un cargo, porque le hace saber al empleado la determinación de desvincularlo con fundamento en el acto supresor. Si la parte quería un pronunciamiento respecto a la legalidad del proceso de reestructuración, debió haber solicitado la nulidad del Decreto 412 de 2000 y no la del oficio UP-DIG 1342 de 28 de marzo de 2000, pues al no tener la comunicación connotación de acto administrativo, mal podía ser objeto de control ante esta jurisdicción. Además, para la fecha de la demanda, la acción contra el acto administrativo que modificó la situación jurídica del administrado en el evento de que este se hubiera demandado como correspondía, ya se encontraba caducada, por lo que resultaba totalmente improcedente. - Con respecto a la anulabilidad de los demás actos administrativos demandados, indicó: Con la Resolución No. 105 de 10 de abril de 2000 la Administración le reconoció la indemnización al actor por supresión del cargo; y con la Resolución No. 126 de 24 abril de 2000, resolvió el recurso de reposición considerando que, si bien es cierto, el actor mediante escrito de fecha 4 de abril de 2000, solicitó el nombramiento para el cargo de Director Territorial, no era procedente su reincorporación por cumplirse con los parámetros del artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, esto es, por no estar los cargos en discusión dentro del mismo nivel jerárquico, ya que el nuevo puesto creado dentro de la nueva estructura, era de libre nombramiento y remoción y tiene diferente escala salarial. Al resolver el recurso de reposición referido, la entidad demandada desató

cuestiones que había pasado por alto, pues en el primer acto administrativo sólo advirtió que no ejerció el derecho de optar por ser incorporado a un empleo equivalente en la nueva planta de personal, por lo que debía indemnizarlo; mientras que al resolver el recurso, señaló que el actor sí había hecho uso de tal derecho, es decir, la entidad realizó planteamientos nuevos para el recurrente, surgiendo así una nueva decisión administrativa que debió ser objeto de los recursos procedentes. Conforme con el artículo 135 del C.C.A., el actor podía impugnar la Resolución No. 126 de 24 abril de 2000 al no haber dado la autoridad administrativa la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra ésta. - Con respecto al cargo de anulación propuesto indicó que la parte demandante censuró que los actos administrativos demandados, estaban falsamente motivados por lo que el A quo debía establecer si la entidad demandada vulneró como consecuencia de la supresión del empleo que ocupaba, su derecho preferencial a ser revinculado a un cargo equivalente de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, al no designarlo como Director Territorial, Código 0042, Grado 15, de la nueva planta de personal, cargo que había escogido el actor para ser reincorporado. Dedujo el Tribunal, conforme al material probatorio allegado al expediente, que el cargo de Director Territorial era de libre nombramiento y remoción, al implicar funciones de dirección, conducción y de orientación institucional, y que por tanto, exigían un grado máximo de confianza del nominador que lo ejerciera; además, consideró que el demandante no controvirtió tal calidad.

El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 contemplaba que la incorporación se efectuará en un cargo de carrera administrativa equivalente al que desempeñaba al momento de su supresión, lo que no era posible porque se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. Si bien es cierto, las funciones que desempeñaba el actor en el cargo de Director Regional de la entidad, resultaban similares a las atribuidas al cargo de Director Territorial de la nueva planta de personal, el cambio de naturaleza del cargo (de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción), impedía a la Administración la reincorporación del actor en éste último, pues lo cierto era que las funciones de dirección, conducción y de orientación institucional atribuidas al cargo, exigían en quien lo ejerciera un grado máximo de confianza del nominador, que hacían necesario la permanencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción en su ejercicio. Al no proceder la reincorporación del actor en el cargo de Director Territorial, Código 0042, Grado 15, y al haber condicionado su reintegro a la nueva planta de personal de la entidad en el mencionado cargo, los actos demandados no resultaron violatorios del señalado derecho preferencial. En consecuencia al no haber prosperado el único cargo elevado en contra del acto acusado, negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO La parte demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído el cual sustentó de folios 471 a 474: El fallo del A quo, contraría el artículo 6 de la Ley 443 de 1.998 cuando dice que “el empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y

remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él." El fallo desconoce que los actos administrativos demandados son falsamente motivados toda vez que la actuación de la Administración, no altera las funciones del cargo que desaparece frente al que se crea. El nuevo cargo tiene exactamente las mismas funciones fundamentales, sólo que descritas en otras palabras. El cargo que desempeñaba el actor, sólo cambio de nombre; aunque a todas luces y en sentido estricto, incluso, es discutible que variar DIRECTOR REGIONAL por TERRITORIAL, lo sea realmente. Era tan evidente la inexistencia de diferencias entre un cargo y otro, que el Director Regional que dependía directamente del Director General, era el máximo responsable y coordinador de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que le eran adscritas de acuerdo a la jurisdicción; circunstancias idénticas para el caso del nuevo nombre, Director Territorial. Como sustento del recurso citó la Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 17941 M.P., Dra. Ana Margarita Olaya Moreno y concluyó que “si bien, la administración está facultada constitucional y legalmente para adelantar reestructuraciones que obviamente conllevan la supresión de muchos de los empleos, tal potestad no puede ser utilizada como excusa para adelantar retiros de personal so pretexto de la supresión de sus cargos amparada por el sólo hecho del cambio de nominación, […]”.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el cargo de Director Regional, Código 2035, grado 21, perteneciente a la carrera administrativa, que ocupaba el demandante, fue suprimido, o por el contrario, este puesto es homologable en funciones y requisitos al de Director Territorial 0042-15. Además, debe establecer la Sala sí al proferir el acto acusado desconoció los derechos de carrera que beneficiaban al actor. ACTOS ACUSADOS La parte demandante demandó las Resoluciones Nos. 105 de 10 de abril de 2000 que ordenó indemnizar al actor por el hecho de habérsele suprimido el cargo de Director Regional 2035-21; y 126 de 24 de abril del mismo año, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, proferidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Pidió, además, la anulación del Oficio UP-DIG 001342 de 28 de marzo de 2000, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, que comunicó al actor que el cargo de Director Regional, Código 2035, grado 21 que desempeñaba, había sido suprimido. El oficio antes aludido constituye una simple comunicación donde la entidad le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en los Decretos Nos. 1124 de 1999 y 0412 de 2000 expedidos por el Presidente de la República.

Esta comunicación, como lo indicó el A quo, por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la administración. Dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo. LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 10, obra constancia suscrita por el Coordinador de Personal de la entidad, en la que consta que el actor laboró desde el 13 de junio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2000 en el cargo de Director Regional 2035, grado 21. Igualmente, están relacionadas sus funciones. Copia de la Resolución No. 105 de 10 de abril de 2000, proferida por la entidad demandada, donde se ordena el pago de la indemnización del actor, obra a folio

18. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición porque él se había acogido, en comunicación de 4 de abril de 2000, a tratamiento preferencial solicitando se le nombrara en el cargo de Director Territorial ya que dicho cargo era equivalente en funciones al que venía desempeñando y, solicitó, además, que se replanteara la liquidación desde el 5 de octubre de 1989 por no existir solución de continuidad.

A folio 25 obra Resolución No. 126 de 24 de abril de 2000 que desató dicho recurso en forma negativa confirmando lo esbozado por el Subdirector Administrativo en el Oficio UP-SUA 1738 de 2000 (abajo enunciado) y además, reitera que la reincorporación no es posible porque, conforme al artículo 158 del

Decreto 1572 de 1998, los cargos en discusión no están dentro del mismo nivel jerárquico, ya que el nuevo cargo era de libre nombramiento y remoción, mientras que el que ocupaba era de carrera administrativa; además, porque tiene una mejor escala jerárquica y diferente escala salarial. El Subdirector Administrativo y Financiero a través de Oficio UP-SUA 1738 de 18 de abril de 2000, (folio 19) informa al demandante que tal equivalencia no es cierta ya que existen diferencias sustanciales que alteran significativamente las funciones del cargo anterior y que este cambio no está supeditado a la denominación. El Ministerio de Ambiente, a folio 20, expidió la Resolución No. 100 de 7 de abril de 2000 donde estableció los requisitos y funciones del cargo de Director Territorial 0042-15, los cuales eran: coordinar las áreas del sistema de Parques Nacionales que le sean adscritas, asesorar en el manejo de los recursos naturales, ejecutar los planes de acción y de sistemas regionales de áreas de su competencia; informar al nivel central sobre la ejecución de los planes y programas adoptados, participar y negociar con los diferentes organismos interinstitucionales, con la comunidades e implementar proyectos para el uso, manejo y conservación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales; proponer y crear grupos interdisciplinarios para la formulación de estrategias de sostenibilidad financiera; establecer líneas de participación con actores sociales e institucionales de las políticas de la Unidad de Parques y del Ministerio del Medio Ambiente; presentar los informes requeridos; velar por el cumplimiento de las normas de la entidad; gestionar asuntos nacionales e internacionales en proyectos

de recursos naturales del medio ambiente que estén en su jurisdicción; participar en los diferentes componentes técnicos para la estrategia del SIRAP; atender los asuntos que le sean delegados; realizar los trámites inherentes a sus funciones como superior jerárquico de los Jefes de Programa de su jurisdicción y desempeñar las funciones designadas por el Director General. A folio 22, obra copia de los requisitos y funciones del cargo de Director Regional, cuyas funciones eran: realizar la programación financiera junto con los Jefes de las Áreas de su zona y ordenar, previa delegación, los gastos y pagos para su funcionamiento; coordinar la comunicación de la unidad con el nivel central; coordinar y ejecutar actividades de capacitación y actualización; elaborar y ejecutar los planes de acción; prestar atención e información al público sobre las áreas del Sistema; fortalecer la imagen y el conocimiento de la Unidad; informar al nivel central sobre el estado y la ejecución de los planes y programas; velar por el cumplimiento de las normas orgánicas y demás disposiciones; apoyar los Jefes de Programa y la Subdirección de la Unidad; ejecutar los actos delegados; resolver y decidir los recursos por actos suscritos por la Regional; ejercer funciones de Policía cuando se violen normas sobre la protección de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales; realizar trámites por faltante de bienes; rendir los informes pedidos por organismos de control y vigilancia y por el nivel central; desempeñar las demás funciones designadas por el Jefe Inmediato. Constancia de la inscripción en el escalafón de carrera administrativa del actor, en el cargo de Director Regional 2035-21, obra a folio 33.

A folio 41, obra Oficio UP-DIG 1342 de 28 de marzo de 2000, donde se le informa al actor sobre la supresión de su cargo. Copia de los Decretos 412 de 2000 expedido por el Ministerio de Medio Ambiente, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales del Ministerio del Medio Ambiente y 1124 de 1999 expedido por el Presidente de la República, por el cual se reestructuró el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, obran de folios 47 a 50. ANÁLISIS DE LA SALA Conforme a lo antes expuesto, para la Sala el objeto de juzgamiento lo comportan las Resoluciones Nos. 105 de 10 de abril y 126 de 24 de abril de 2000, en tanto, se abstuvieron de incorporar al demandante en el cargo de Director Territorial 042, grado 15, para estos fines, la Sala revisará la decisión del Gobierno Nacional y la Administración en los siguientes términos: El Presidente de la República, profirió el Decreto 1124 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.624, del 29 de junio de 1999, por el “cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones,”; esta norma fue proferida en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las reglas previstas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, normas que prevén: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de

Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” Ley 489 de 1998, artículo 54: “Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; b) Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada; c) La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública; d) Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas

programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; g) Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; h) La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley; i) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar

duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.” El Decreto 0412 de 2000, que modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales del Ministerio del Medio Ambiente, fue proferido con fundamento en los artículos 189-14 de la Carta Política y 115 de la Ley 489 de 1998, que preceptúan: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotacione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...