CE-68001-23-15-000-2000-03105-01(34729)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-03105-01(34729)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados a soldado por enfermedad mental / ENFERMEDAD MENTAL DE SOLDADO - Miembro de la fuerza pública reclutado para prestar servicio militar obligatorio / ENFERMEDAD MENTAL - Esquizofrenia procesal adquirida en la prestación del servicio militar / DAÑO ANTIJURIDICO - Enfermedad mental adquirida en combates con grupos subversivos, perteneciente al Distrito 32 Contingente 02-03 de Bucaramanga, incapacitado parcialmente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con las lesiones mentales padecidas por el señor Herber Méndez Ríos mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. (…) En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los señores Herber Méndez Riós y Alicia Ríos Cortés se pretende obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con ocasión de “las secuelas permanentes recibidas, de tipo sicológico y físico (…) proveniente de la prestación del servicio militar, en que participó varios combates en diferentes zonas con la subversión”. PRELACION DE FALLO - Regulación legal / PRELACION DE FALLODecisión anticipada sin sujeción a orden cronológico. Regulación legal / PRELACION DE FALLO - Reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, a propósito de lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION - Instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CARGA PROCESAL - Corresponde a las partes impulsar el litigio dentro de tiempo para hacer efectivo su derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite suspensión salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no
se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / CONTEO DEL TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños ocurridos con posterioridad se cuenta desde último instante De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido
ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 8
DEMANDA REPARACION DIRECTA - Por daños ocasionados a soldado con posterioridad al retiro del servicio militar / DEMANDA EXTEMPORANEA - Por presentarse vencido el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada después de los dos años de conocer dictamen que estableció lesiones padecidas De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que para el sub exámine se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica Laboral el día 2 de febrero de 1994, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 31.5%, la cual le impedía ejercer el servicio militar. En efecto, a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificadoel ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía y que generaron que fuera declarado “no apto” para seguir prestando servicio en las Fuerzas Militares. De manera que a partir del día siguiente al 2 de febrero de 1994 –es decir desde el 3 de febrerose debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa con vencimiento el día 3 de febrero de 1996, por lo
cual para la Subsección resulta más que claro que al haberse allegado el escrito contentivo de la demanda el 13 de octubre del 2000, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Si bien el señor Herber Méndez Ríos fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en el cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.5%, situación que le impedía continuar con la prestación de su servicio militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03105-01(34729)
Actor: HERBER MENDEZ RIOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 10 de agosto de 2007, en la cual se declaró la caducidad de la
acción.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 13 de octubre del 2000, la señora Alicia Ríos Cortés, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Herber Méndez Ríos, a través de apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños ocasionados a causa de la enfermedad mental padecida por el último de los mencionados mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000 para la señora Alicia Ríos Cortés; en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Herber Méndez Ríos la suma de $24’000.000; por perjuicios morales para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 25000 gramos de oro y por “daño fisiológico” la misma suma para cada uno. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: “1°) El señor Herber Méndez Ríos, en su calidad de ex soldado del Ejército Nacional, fue reclutado a prestar el servicio militar obligatorio el día 09 de marzo de 1993, según acta número 086-09-93, en la zona V distrito 32 contingente 02-03 de Bucaramanga, y fue incapacitado parcialmente en
forma errada a través de acta de Junta Médica Laboral No. 078 del 2 de febrero de 1994. Pero le siguieron prestando servicio médico hasta un año después a esa fecha, suministrándole el medicamento esencial de pipotril 50 mg. I.M. 2°) El día 2 de febrero de 1994 a través del acta 086-09-93 proveniente de la Junta médica Laboral que expidió el acta 078, le diagnosticaron esquizofrenia procesal (sic), originada de los diferentes combates que participó Herber Méndez Ríos, con los grupos subversivos en diferentes zonas del país, requiriendo para su estabilidad psíquica y psicológica recomendación de la droga esencial y permanente del medicamento pipotril 50 mg. IM. pero sin embargo no lo pensionaron. Secuela que proviene de la prestación del servicio militar, y sabiendas de ese estado de salud grave, le fué dictaminada una incapacidad por debajo de la legal laboral que no conllevó a que le reconocieran el derecho de la pensión de invalidez. Pese a que posteriormente le fue suministrado tal medicamento por un lapso de tiempo aproximado de un año, y recluido en el Hospital Militar de Bogotá, por el estado de salud grave que atravesaba. Que inclusive su progenitora se vio obligada a interponer una acción de tutela con tal de que le prestaran atención médica por la Institución del Ejército. Generando por consiguiente una incapacidad absoluta laboral en un 100% para desempeñar alguna actividad laboral, debido a que su estado síquico y sicológico no se le permite. (sic) Ya que aparenta estar tranquilo, e
intempestivamente su estado suele ponerse agresivo algunas ocasiones, en otras con notoria depresión, y en otras sale corriendo sintiendo los delitirios (sic) del combate, similar a los que participó realmente. Lo que implica peligro y riesgo su estado de salud, y con mayor razón si no se le suministra la droga. Prueba de su estado lamentable de salud, es que su señora madre, lo tiene afiliado al Seguro Social, como beneficiario, y según la Ley 100 dio oportunidad y ordenó esa cobertura familiar, encontrándose hoy día disfrutando ese servicio, por lo tanto le prestan atención médica y el suministro permanente de sus medicamentos, para que permanezca estable. Pero en la actualidad, el Gobierno va (sic) recortar los beneficios a esta clase de paciente, y la pobre víctima o sea Herber Méndez, queda sin esa clase de servicio y desamparado, encontrándose la pobre madre muy angustiada ante esa situación. Pues cuando fue valorado allí en el Seguro, fue remitido por presentar trastorno en su comportamiento, nerviosismo constante y alteración de su personalidad, por lo que ameritó valoración psiquiátrica de inmediato. Y a partir de esa valoración fue incluido en clasificación económica, para tarifa social. (sic) E inmediato fue afiliado por presentar incapacidad permanente por retardo mental y por lo tanto a disfrutar de los servicios médicos asistenciales como beneficiario de su señora madre Alicia Ríos de Méndez. Y ha sido hospitalizado en varias oportunidades en la Clínica siquiátrica de San Camilo de Bucaramanga, como de la anterior en el Hospital Militar Central, por presentar la misma sintomatología de alteración de su
personalidad, cuando se encontraba en servicio activo del servicio de Ejército. Y no me explico como la Junta Médica vaya a conceptuar, que no ameritaba una calificación laboral legal para reconocerle pensión. 3° Pero su estado físico tan deteriorado y lamentable, no fue indemnizado acorde a las secuelas padecidas, por cuanto le fue reconocido el monto irrisorio de $1’661.425 MLCTE. (sic) Que no se ajusta ni se compadece al daño sufrido hoy día, y a la incapacidad real laboral que le quedó con esas secuelas recibidas provenientes de la prestación del servicio militar, como me lo propongo a demostrar ante ese Honorable Tribunal. 4° El señor Herber Méndez Ríos, cuando ingresó a prestar el servicio militar ante el Ejército Nacional, era una persona que se encontraba en condiciones óptimas de salud y nunca había padecido enfermedad alguna, sino hasta la recibida por los actos del servicio. Además dicho servicio lo prestó con idoneidad y eficiencia, destacándose hasta el momento que sufrió esas secuelas, pues siempre tuvo en su vida militar una hoja intachable de vida, sin un llamado de atención. Prueba de ello, es la que reposa en los archivos del Ejército”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 24 de agosto del 2001, decisión que fue recurrida por la entidad demandada al considerar que había una “indebida acumulación de pretensiones”; el recurso de reposición fue resuelto en auto del 20 de junio del 2002 de manera favorable para la demandada, por lo cual le ordenó a la parte actora corregir la
demanda, cuya presentación se realizó el 8 de julio del 2002, por lo que en auto del 27 de agosto de esa misma anualidad, el a quo admitió la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 11 de marzo del 2003, en el sentido de confirmar la providencia que admitió la demanda. 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no estaba facultado para conocer de la presente demanda comoquiera que el joven Heber Méndez Ríos prestó su servicio militar en el Batallón de Infantería No 1 con sede en la ciudad de Tunja, perteneciendo a la jurisdicción militar de dicho municipio pues fue la misma la que expidió la libreta militar por lo cual, de conformidad con el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, era entonces el Tribunal Administrativo de Boyacá el que debía tramitar el proceso y más cuando al señor Méndez Ríos se le diagnosticó la enfermedad psiquiátrica mientras estaba reclutado en dicho centro militar perteneciente a la jurisdicción del municipio de Tunja. A su vez, señaló la demandada que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción pues el escrito contentivo de la demanda fue presentado seis años después de haberse producido el retiro del soldado Méndez Ríos, lapso
que supera el amparado por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. para efectos de presentar la demanda. Así las cosas, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander erradamente no repuso la providencia que ordenó tramitar la presente acción al considerar que el daño causado al actor era de carácter “continuado”, no obstante que se hubiera verificado que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso por el cual se demanda el día que el soldado fue retirado de la prestación del servicio militar por presentar una grave enfermedad psiquiátrica o que incluso bajo una óptica más garantista, el conocimiento del hecho dañoso podía contabilizarse a partir del momento en que el Hospital Psiquiátrico San Camilo le diagnosticó al paciente “estado psicótico agudo” en el año de 1996, de lo cual se podía inferir que tanto la señora madre del soldado como éste, conocieron de la gravedad de la enfermedad padecida con esa valoración. Por su parte, destacó la apoderada de la demandada que el inicio de la enfermedad mental y retardo que padece el joven Méndez Ríos no era imputable a la prestación del servicio militar ni correspondió a la incorporación a las Fuerzas Militares, pues según la doctrina médica el retardo mental afecta el desarrollo de las personas desde el inicio de su vida y el adulto que lo padece es por causas orgánicas y no por circunstancias externas al sujeto, por lo que en el caso sub exámine el soldado si bien fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, este padecía previamente retardo mental que no fue detectado por
quienes realizaron el reclutamiento del mismo lo que exonera de responsabilidad a la entidad demandada por la enfermedad mental padecida por el señor Heber Méndez Ríos, pues en su criterio la causa del daño es ajena a la actividad militar al corresponder a una afección que presentaba el soldado desde que éste nació (fls. 79 – 94 c. 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 9 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 2 de noviembre del 2005, término durante el cual tanto la demandada como el Ministerio guardaron silencio (fls. 99 – 101 y 483 c. 1) La señora Alicia Ríos Cortés, en escrito del 18 de noviembre del 2005, presentó alegatos de conclusión sin observancia del jus postulandi, por lo cual no pueden ser estimados en sede judicial. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 10 de agosto del 2007, declaró probada la caducidad de la acción. Para arribar a la anterior conclusión puso de presente que el diagnóstico inicial de la enfermedad padecida por el señor Herber Méndez Ríos se produjo el día 28 de febrero de 1994, momento en el cual fue dado de alta de las filas del Ejército de conformidad con el Acta de la Junta Médico Laboral del 2 de febrero de 1994 y que dicho
diagnóstico posteriormente fue ratificado por la E.S.E. Hospital San Camilo en donde el señor Méndez Ríos fue tratado desde el 2 de febrero de 1995 pues presentaba “Esquizofrenia simple”, momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento de la enfermedad que padecía el soldado por lo que el término de caducidad amparado en el Código Contencioso Administrativo había fenecido el día 3 de febrero de 1997, no obstante lo cual, la parte actora presentó la demanda el día 13 de octubre del 2000 circunstancia que permitía inferir que para el presente asunto la acción se encontraba caducada y que si bien la enfermedad padecida por el demandantes es de carácter permanente y progresiva, dicha circunstancia no permite concluir que entonces se trate de un daño continuado y que por lo tanto la posibilidad de reclamar los perjuicios también se extienda en el tiempo como lo consideró la parte actora en la demanda, pues según se estableció, los médicos tratantes realizaron un diagnóstico inicial de su enfermedad momento desde el cual corrió el término para efectos de ejercer la acción de reparación directa. Finalmente, respecto de la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, indicó lo siguiente: “al no haberse impugnado el auto admisorio por este concepto, ha de entenderse saneado de acuerdo con el Art. 144.5 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la falta de competencia distinta de la funcional, no alegada permite al juez seguir conociendo del proceso. Cabe precisar que el motivo de nulidad que aquí se resuelve, en nuestra
jurisdicción contenciosa administrativa no constituye una excepción de fondo en estricta técnica jurídica, como lo afirma la parte demandada” (fls 502 – 511 c ppal). 6.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó revocar la demanda y en su lugar acceder a sus pretensiones. En ese sentido señaló que se había acreditado que la enfermedad padecida por el demandante es de carácter permanente pues las secuelas de la misma se han ido prolongado en el tiempo, tal y como se acreditó con la historia clínica del señor Herber Méndez Ríos suscrita por el personal médico del Hospital Psiquiátrico San Camilo y que el fallador de primera instancia erradamente infirió que los demandantes habían conocido del daño una vez fue retirado el soldado de las filas del Ejército Nacional, circunstancia que llevó a que el cómputo de la caducidad que efectuó el Tribunal a quo fuera incorrecto, pues según se explicó, la enfermedad del señor Méndez Ríos es permanente (fls 514 – 515 c ppal). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 28 de septiembre del 2007 y admitido por esta Corporación el 1° de febrero de 2008 (fls. 517 – 518 y 525 c. ppal.). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante guardó silencio (fl. 527 c. ppal).
El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia comoquiera que los demandantes conocieron del daño el día 2 de febrero de 1995 una vez los médicos tratantes del Hospital San Camilo determinaron que el paciente presentaba “esquizofrenia simple”, circunstancia que corroboró lo expuesto en las Actas de Junta Médico Laboral que establecieron previamente que el señor Herber Méndez Ríos padecía de tal afección, por lo que el término de caducidad establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo feneció el 3 de febrero de 1997 y en vista de que la demanda fue presentada en el año 2000 la acción estaba caducada (fls 329 – 345 c ppal). En su intervención, el Ministerio Público advirtió que el señor Herber Méndez Ríos ingresó al Batallón de Infantería Bolívar el 2 de abril de 1993 y que fue dado de baja el 28 de febrero de 1994 por incapacidad relativa de carácter permanente. Asimismo, se indicó que en el acta de junta médico laboral No. 78 del 2 de febrero de 1994 se le diagnosticó al paciente “Episodio psicótico agudo. Actualmente asintomático – Pronóstico Incierto” y determinó que el mismo presentaba una disminución de la capacidad laboral del 31,5%, circunstancia que determinó que posteriormente fuera indemnizado a través de la Resolución No. 7801 del 8 de agosto de 1994. En ese sentido, destacó que no podía contarse el término de caducidad desde la
fecha en que se realizó la junta médica laboral, pues en ella se estableció que el pronóstico era “incierto” por lo que, los demandantes no tenían pleno conocimiento del daño en ese momento sino a partir de lo que determinaron los médicos del Hospital Psiquiátrico San Camilo el día 2 de febrero de 1995, momento en el cual se estableció con suficiente claridad que el señor Méndez Ríos padecía de “Esquizofrenia simple”, por lo que el plazo para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrió desde el 3 de febrero de 1995 hasta el 3 de febrero de 1997 y dado que la demanda se presentó el 13 de octubre del 2000, la acción estaba caducada, motivos mas que suficientes para confirmar la decisión de primera instancia (fls 343 – 347 c ppal).
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Prelación de fallo2.
En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 163, permite decidir sin sujeción al
orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 1 La pretensión mayor está dada por los perjuicios morales irrogados, comoquiera que 25000 gramos de oro equivalen en pesos a $482’452.750, la cual resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 13 de octubre del 2000, la cuantía señalada para esos efectos era de $130’050.000 (numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998). 2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 3 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con las lesiones mentales padecidas por el señor Herber Méndez Ríos mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, a propósito de lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada4. 3.- Caducidad de la acción. En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los
cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho5. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: 4 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.
- Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. 5 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya
(sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico j
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