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CE-68001-23-15-000-2000-03151-01(1043-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-03151-01(1043-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Características El contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados el cual tiene las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Docentes / DOCENTESubordinación y dependencia / DOCENTE - Regulación legal La definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y

no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.

FUENTE FORMAL: LEY 115 - ARTICULO 106 / LEY 115 - ARTICULO 153 / LEY 115 - ARTICULO 171 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 2

DOCENTE - Horario de trabajo Con respecto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de

los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1860 DE 1994 / LEY 115 DE 1994

CONTRATO REALIDAD - Relación laboral / RELACION LABORALDemostrada la subordinación y dependencia / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Relación laboral / DOCENTE - Pago de prestaciones sociales Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables, tal como lo determinó el a quo. Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerado empleado público docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben

ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03151-01(1043-08)

Actor: MARIA EUGENCIA LUCENA LUNA Demandado: MUNICIPIO DE EL PLAYON - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA EUGENIA

LUCENA LUNA contra el Municipio de El Playón - Santander. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARÍA EUGENIA LUCENA LUNA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la demandante el 11 de abril de 2000, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que entre la actora y el municipio de El Playón - Santander, existió una relación laboral y por lo tanto, se conceden al reconocimiento y pago de todos los derechos laborales

derivados de ella, en igualdad de condiciones a los docentes de planta, como son los salarios y prestaciones por el tiempo acreditado, la respectiva indexación de las sumas adeudadas y los intereses que se generen a partir de la notificación de la sentencia. Igualmente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 del C.C.A. y se condene en costas al demandado. HECHOS Estuvo vinculada al servicio oficial docente en el municipio de El Playón, a partir del 6 de febrero de 1991, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. La administración disfrazó la relación laboral mediante los referidos contratos y órdenes, lo que conllevó a que no le fueran reconocidas las prestaciones y demás emolumentos que generan la existencia de la misma. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada no le reconoció su salario conforme al grado del escalafón docente al que pertenece, así como los correspondiente a los meses de diciembre y enero, las primas de servicios, alimentación, el auxilio de transporte, la dotación y el auxilio de cesantías. Por lo anterior, solicitó a la Entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado. Normas violadas.

Invocó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 53 y 90.

Decreto-Ley 2277 de 1979 artículos 3 y 26. Ley 80 de 1993. Ley 115 de 1994. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23.

Decreto 1042 de 1978. Decretos Nacionales 111 de 1998, 44 de 1989, 74 de 1990, 111 de 1991, 908 de 1992, 34 de 1993, 52 de 1994, 82 de 1995, 45 de 1996, 45 de 1997 y 47 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia impugnada declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el ente territorial y, la prescripción de los derechos laborales reclamados. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que de las pruebas allegadas al expediente se pudo verificar que la demandante cumplió su actividad conforme a las instrucciones impartidas por sus superiores, desarrollando la labor de docente lo que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral, sin embargo, estima que se debe negar el reconocimiento de las prestaciones en atención al fenómeno de la prescripción, pues la petición fue elevada el 11 de abril de 2000, es decir por fuera del término previsto en el Decreto 3135 de 1968 (3 años). LA APELACIÓN La demandante sostiene que demostró la existencia de la relación laboral que mantuvo con el ente territorial, por tal razón, solicita se confirme el numeral primero de la sentencia impugnada que así lo declaró y se revoque el segundo mediante el cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, por considerar que se configuró el fenómeno de la prescripción, apoyándose en el contenido del artículo 306 del C.P.C., según el cual dicha excepción no se puede declarar de oficio.

CONSIDERACIONES

Según lo dispone el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. En el presente asunto, la demandante solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados, razón por la cual, la Sala se ocupará del estudio de dicho punto y luego verificará si se asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, tal y como lo definió el Tribunal. En relación con la prescripción de derechos, la Sala precisa: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no

obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos. Esclarecido lo anterior, debe ocuparse la Sala en establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada. Sostiene la señora MARÍA EUGENIA LUCENA LUNA que estuvo prestando sus servicios para la entidad demandada como docente mediante contratos de prestación de servicios, considera que se configuró una relación laboral. La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (en este sentido, viene atendiendo los derroteros trazados en las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional). Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados el cual tiene las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de

una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. A la relación laboral por su parte, la identifican, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir

subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LOS DOCENTES Ahora bien, la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual. Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación. El artículo 2º del decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo."

Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. El artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente

o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.” Con respecto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido1 que el horario

normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que2: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro. 2 Sentencia C-555 de 1994. empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el

régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentesempleados públicos...” … Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” La demandante solicitó al Alcalde del municipio de El Playón - Santander - , mediante escrito presentado el 11 de abril de 2000 (Fl. 2), el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral. Como prueba del vínculo allegó los siguientes documentos: A folio 42 del expediente, aparece una certificación expedida por la Directora del Núcleo Educativo del municipio de El Playón por cual manifiesta que la demandante ha prestado sus servicios como docente escalafonada en el grado 1 en las escuelas La Negreña en los años 1991 a 1993, San Benito en el año 1994 y en Laguna de Oriente en 1995, mediante contrato. En adelante, expresa la mencionada funcionaria, que la señora Lucena Luna fue vinculada mediante Resolución 025 de 5 de febrero de 1996 y a la fecha de

expedición (8 de junio de 2004) continúa laborando como docente. Cabe destacar además, las afirmaciones hechas por la Directora de Núcleo del municipio de El Playón, la señora Martha Lucía Fonseca Torres, según la cuales: “… ella pertenecía a la nómina del Municipio como aproximadamente unos seis años y trabajaba por Orden de Prestación de servicios, así inició, luego el municipio la vinculó por nómina y ahora sí ya la recogió el Departamento.” (Fl. 68) Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables, tal como lo determinó el a quo. Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerado empleado público docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del

artículo 85 del C.C.A. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial, se adicionará para, para decretar la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición elevada por la actora y a título de restablecimiento del derecho, y se revocará el numeral segundo para en su lugar condenar al municipio de El Playón (Santander) a cancelar a favor de MARÍA EUGENIA LUCENA LUNA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos relacionados anteriormente, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la

única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia de 9 de noviembre de 2007 proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial demandado, en calidad de docente.

2. ADICIÓNASE para declarar la existencia del acto presunto en relación con la petición elevada por MARÍA EUGENIA LUCENA LUNA al municipio de El Playón (Santander), el 11 de abril de 2000.

3. DECLÁRASE la nulidad del acto presunto negativo respecto del cual se está declarando la existencia en el numeral anterior.

4. REVÓCANSE los numerales segundo y tercero. En su lugar se dispone: SE ORDENA al municipio de El Playón (Santander), reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA LUCENA LUNA las prestaciones sociales dejadas de percibir por los años señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

5. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de prestaciones sociales hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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