CE-68001-23-15-000-2000-03297-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-03297-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Finalidad y Procedencia / ACCION POPULARDerechos e intereses colectivos Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se señaló, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a
través de su participación activa ente la administración de justicia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los intereses colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2003, Rad. AP-527.
ACCION POPULAR - Protección constitucional al derecho al espacio público / PROTECCION CONSTITUCIONAL AL DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Acción popular En virtud de los dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Cabe anotar, que constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea
manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. Además el artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones, la de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” Por su parte, el artículo 315, ejusdem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el eje sobre el cual gira la protección de los derechos de los vendedores, es el principio de confianza legítima, el cual es aplicado como mecanismo a través del cual se pretende conciliar el conflicto entre los intereses público y privado cuando la Administración ha creado expectativas favorables para el administrado. Esta Sección en reiteradas oportunidades se ha referido a la resolución armónica de la tensión entre el derecho al goce del espacio público y el derecho al trabajo, en este sentido ha considerado que la ocupación del espacio público por vendedores debe examinarse en el contexto de la problemática socio - económica que vive el país, por lo que el desalojo sin reubicación viola dicho derecho fundamental y al mínimo vital de quienes no tienen otra alternativa que ocupar las calles, parques y plazas públicas para ganarse el sustento diario con el producto de las ventas. Estima la Sala que ante esta realidad, las autoridades deben emprender acciones de carnetización y establecer sistemas de control para contrarrestar la inseguridad
que apareja el comercio informal. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado que en las actuales condiciones sociales y económicas, el desalojo de vendedores y la retención de sus elementos de trabajo es una medida violatoria de los derechos fundamentales, así formalmente se busque el cumplimiento del cometido estatal de preservar el espacio público. Entonces, en el caso sub lite, si bien es cierto que en la actualidad existe ocupación del espacio público por parte de los vendedores de flores, también lo es que quienes desarrollan esa actividad lo hacen para su subsistencia, esto es, en ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, el cual también goza de protección constitucional. En virtud de lo anterior, aplicando el principio de confianza legitima y ponderando los intereses y derechos en juego, la Sala considera ajustadas las medidas ordenadas por el a - quo por cuanto a pesar de que se corroboró que la Administración Municipal ha iniciado labores de concientización y carnetización de los vendedores del sector, es imperativo que dentro del menor tiempo posible realice todas y cada una de las gestiones sociales, administrativas y presupuestales para la reubicación de los vendedores de flores del parque “El Romero” ubicado en la ciudad de Bucaramanga, que han ocupado el espacio público por más de 30 años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 2 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 3 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO
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NOTA DE RELATORIA: Sobre el comercio informal: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 22 de abril de 2010, Rad. 00123, MP. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la protección de los derechos de los vendedores: Corte Constitucional, sentencia 19 de mayo de 1999. Rad. T-168937, MP. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 22 de abril de 2010. Rad.T-728123, MP. Manuel José Cepeda. Sobre el goce al espacio público: Corte Constitucional, sentencia C478 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03297-01(AP)
Actor: LUIS FIDEL MUÑOZ RAMIREZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaMUNICIPIO DE BUCARAMANGA -, contra la sentencia del 20 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. CONCEDASE la acción popular promovida por el señor LUIS FIDEL MUÑOZ RAMIREZ en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por la violación del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
SEGUNDO: Dentro del término máximo e improrrogable de dieciocho
(18) meses el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por intermedio de las Dependencias que la conforman e integran, deberá realizar todas las gestiones necesarias para la negociación de un predio destinado a la reubicación de los vendedores de flores del parque Romero. TERCERO. Una vez reubicados los vendedores del sector aludido, procédase a la adecuación y retiro de las sombrillas y parasoles destinados a la venta de flores, que van en contravía del goce del espacio público. CUARTO. Prevenir al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que en el futuro realice los controles y vigilancia dentro del parque Romero, para que este tipo de hechos no se vuelvan a presentar. QUINTO. Se advierte al Municipio de Bucaramanga que el incumplimiento del fallo anterior y el incumplimiento de las conductas señalas en defensa del interés colectivo aquí protegido, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998. SEXTO. En consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condénese a pagar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA el incentivo al señor Luis FIDEL MUÑOS RAMIREZ, en calidad de accionante, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. SEPTIMO. Deniéguese las demás pretensiones” (fls. 441 y 442. Mayúsculas y negrillas fijas del original).
I-. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 71 a 94), el señor LUIS FIDEL MUÑOZ RAMIREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL -, en procura de la protección de los derechos colectivos a la moralidad pública, al goce del espacio público y a la defensa y utilización de los bienes de uso público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declaren ciertos los hechos descritos en la demanda y en consecuencia la correspondiente violación por parte de RICARDO FLOREZ ESPINOSA, Secretario de Infraestructura Municipal; JUAN MARTIN GOMEZ BALLESTEROS, Secretario de Gobierno Municipal, LUIS FERNANDO COTE PEÑA, Alcalde, todos los funcionarios del Municipio de Bucaramanga y ALFA GELVEZ FIGUEREDO, Contratista Consultora de la misma entidad territorial, de los derechos colectivos de la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el derecho fundamental prevalente de recreación de los niños. 2.2. Que se decreten los incentivos para el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. 2.3. Que se condene en costas a la parte demandada.
2.4. Que se le dé a la demanda el trámite preferencial de que trata el artículo 6º de la Ley 472 de 1998, por tratarse de una Acción Popular Preventiva” (fl. 73. Mayúsculas y negrillas fijas del original). 1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1. Para el año 2000 el Municipio de Bucaramanga planeaba la remodelación y recuperación del parque “El Romero”, lo anterior con el fin de garantizar el tránsito de los ciudadanos e integrar de manera armónica a los vendedores de flores con el espacio del sector, quienes desde hace años ocupaban el mismo. 2.2. Con ocasión de esa situación, el actor en ejerció de su derecho de petición consagrado en el ordenamiento jurídico, solicitó al ente territorial que se le informara sí dicha obra de remodelación constituía una transgresión del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, por cuanto contemplaba la construcción de casetas para los referidos vendedores. 2.3. Como respuesta a su solicitud, el Municipio manifestó que estaba realizando construcciones para la recuperación de zonas verdes y que con el parque “El Romero” no se estaba haciendo cosa diferente que darle una organización a la cual todos los Bumangueses se beneficiarían; en consecuencia, comunicó que su actuación se ciñó a las normas jurídicas vigentes que analizan la situación de los vendedores de flores que por más de 30 años han ocupado y siguen ocupando el lugar. 2.4. Simultáneamente el actor ejercitó acción de tutela por violación al derecho de petición, trámite que le correspondió al Juez Once (11) Civil de Bucaramanga,
quien mediante sentencia fechada el 6 de septiembre de 2000, tuteló su derecho y “sugirió al Secretario de Infraestructura de Bucaramanga que tratara de recuperar el Parque Romero para la defensa del espacio público y el medio ambiente consagrados en los artículos 82 y 88 de la C.P.”, decisión que no fue acatada por cuanto las obras ya habían concluido y no se tenía otro lugar para la reubicación de los vendedores. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. A través de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 113 a 115), para lo cual expuso que es conocida la gestión de la Administración para la recuperación de parques y zonas verdes y que con “El Romero” no se hizo otra cosa que darle una mayor organización para el disfrute de la comunidad. Alegó que la organización consistió en la realización de ciertas obras gerenciadas por la Secretaría de Infraestructura quien bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, dio cumplimiento a los requisitos de orden legal. Afirmó que la anterior obra se encontraba registrada y viabilizada en el Banco de Programas y proyectos de Inversión Municipal con el No. 2000 - 068001 - 0021, denominado “Remodelación del Parque Romero”. Anotó que el Plan de Ordenamiento Territorial no definió nada específico para el
mencionado parque, por lo que no podía entrar a hablar de una destinación concreta para determinada actividad. Mencionó que la ejecución del proyecto contó con el concepto técnico de viabilidad emanado del Grupo de Desarrollo Territorial, oficio No. GTD - 1332 del 29 de agosto de 2000, expidiéndose la resolución No. 0256 del 29 de agosto de 2000, a través de la cual se concedió licencia de intervención de un área articuladora del espacio público. Consideró que no es posible desalojar de manera atropellada a los vendedores de flores sin tener un proyecto de reubicación, toda vez que ello iría en contra de la normativa legal. Finalmente, señaló que la recuperación del parque fue una obra de interés general que beneficia a toda la comunidad Bumanguesa y con las adecuaciones realizadas en el lugar, el Municipio cumplió con la recuperación del espacio público. 2.2. INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL. Por medio de escrito visible a folios 119 a 121 del expediente, el apoderado de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bucaramanga contestó la demanda transcribiendo los argumentos de defensa presentados por el representante judicial del ente territorial. 2.3. INTERVENCION DEL SECRETARIO PRIVADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. El apoderado del Alcalde Municipal (fls. 141 a 143), se opuso a las pretensiones de la demanda, aserto éste que argumentó de la misma forma que el apoderado del Municipio. 2.4. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad de Bucaramanga no
acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 5 de abril de 2001 (fl. 150), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 5 de julio de 2001 (fls. 195 y 196), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
IV.- INTERVENCION DE LA PROCURADURIA JUDICIAL 17
El Procurador Judicial 17 en escrito visible a folios 417 a 422 del expediente, solicita sean amparados los derechos colectivos invocados, para lo cual dijo que de las pruebas obrantes en el proceso se verificó que los vendedores ambulantes de flores invadieron el parque “El Romero”, en especial la zona oriental para la comercialización de su producto. Resaltó que el inmueble objeto de discusión es un bien público, cuya área se encuentra destinada a la recreación de la población para el uso y disfrute colectivo. Aseveró que el ente territorial a sabiendas de la situación del parque, realizó y cristalizó un proyecto sin haber llevado a cabo una previa reubicación de los comerciantes que lo estaban ocupando. Concluyó que del acervo probatorio se desprende con claridad la violación de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Bucaramanga. V-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 20 de junio de 2005 (fls. 427 a 443), el Tribunal
Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda apoyándose en lo siguientes argumentos: Aseveró que si bien es cierto que existe una ocupación del espacio público por parte de los vendedores de flores, y que por ende, le corresponde al Estado como representante legítimo del Pueblo propender por la recuperación de los bienes de uso público tal y como lo señala el artículo 82 de la C.P., también lo es que quienes ejercen el comercio informal lo hacen en ejercicio de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional. Indicó que en el presente caso se presenta un conflicto respecto del deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo, de tal suerte que se hace necesario propender por un equilibrio entre los derechos y deberes en conflicto. Añadió que los vendedores ambulante por más de 30 años vienen ocupando el aludido parque de manera ininterrumpida con la complicidad y permisión de la Administración, por cuanto el propio Alcalde hizo entrega de las casetas, por lo que se han creados expectativas favorables para este grupo de personas. Anotó que lo anterior no quiere decir que la Administración no pueda adoptar medidas para la recuperación del mismo, sino que no debe alterar súbitamente el curso normal de los derechos que ostentan los particulares. En consecuencia, concluyó que en el sub lite se estaba vulnerando el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, por lo que dispuso que el Municipio, a través de sus dependencias, debía realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para la negociación de un predio destinado a la reubicación de los vendedores de flores del parque “El Romero”. Finalmente, en cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, encontró
que no se encuentra transgredido pues las obras de remodelación del parque estaban registradas y viabilizadas en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal cumpliendo así con todos los requisitos de orden legal. Además, advirtió que no se encuentra prueba de la mala fe del Alcalde en la realización del proyecto. VI-. RECURSO DE APELACION 6.1. APELACION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. En escrito fechado el 21 de noviembre de 2005 (fls. 447 a 448), el apoderado judicial del Municipio, la apeló, sosteniendo para el efecto que no se logró probar plenamente la invasión del espacio público con la remodelación del parque Romero, toda vez que éste se define como una zona verde y, por ende, dentro del mismo se pueden realizar determinados usos como sería la ubicación de casetas comerciales que no riñen con los aspectos comerciales y paisajísticos. Manifestó que la actividad que desarrollan los floristas no conlleva la invasión del espacio público y mucho menos la perturbación del uso y goce del mismo por parte de la comunidad, por cuanto si se observa la dimensión del mismo es bastante amplia, tan así que dentro del mismo hay juegos infantiles e instalaciones deportivas, encontrándose que el espacio destinado para dicha actividad es mínimo en comparación con el otro. Adujo que el Municipio realizó el proyecto de remodelación del parque “El Romero” buscando su adecuación y mantenimiento para el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito de la ciudadanía en general, propósito que plenamente se está cumpliendo. Finalmente, aseguró que la reubicación de los vendedores no es una labor sencilla
y un proceso de esa naturaleza sería muy complejo, más aún cuando la actividad de venta de flores es mínima. VII-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de nueve (9) de junio de 2010 (fl. 466), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el Municipio de Bucaramanga aseguró que la reubicación de los floristas no es una labor sencilla y que requieren de una política de concertación, y es por lo que dentro del Plan de Desarrollo 2008 - 2011, aprobado mediante el Acuerdo No. 006 de junio de 2008, se contemplaron las estrategias, objetivos, programas y proyectos para actualizar el estudio socioeconómico de vendedores ambulantes, lo anterior con el fin de generar una política pública que solucione el problema social de este gremio. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse
necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero
que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 8.3. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL ESPACIO PUBLICO Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes” Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la
circulación tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares , las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.
b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, supra, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: “i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” El artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones, la de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destina
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