CE-68001-23-15-000-2000-03297-02(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-03297-02(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR - Ordenó la reubicación de vendedores informales del parque Romero de Bucaramanga [C]orresponde a la Sala analizar si la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander (…) debe ser confirmada, o si por el contrario tiene que ser revocada o modificada. (…) La sentencia cuyo cumplimiento es objeto de estudio (…) señala que el municipio de Bucaramanga debe dentro del término máximo e improrrogable de dieciocho (18) meses (…) por intermedio de las dependencias que las conforman e integran, (…) realizar todas las gestiones necesarias para la negociación de un predio destinado a la reubicación de los vendedores de flores del parque Romero. Asimismo, en el numeral tercero de la sentencia se ordenó que: “una vez reubicados los vendedores del sector aludido, procédase a la adecuación y retiro de las sobrillas y parasoles destinados a la ventas de flores. A pesar de que han transcurrido aproximadamente 9 años desde que quedó en firme la decisión de recuperar el Parque Romero, la Sala encuentra que el municipio de Bucaramanga todavía no ha elaborado una propuesta seria y viable de negociación de un predio que sea una alternativa de reubicación de los vendedores del Parque Romero, para posteriormente recuperar el espacio público y cesar la violación del derecho colectivo amparado por el Tribunal. De manera que un análisis objetivo del caso, da cuenta de un incumplimiento a las órdenes
proferidas por esta judicatura (…) la Sala confirma la sanción impuesta al señor Julián Constantino Carvajal Miranda, en su calidad director del DADEP, y se revocarán las sanciones impuestas a los señores [R.H.S.] y [A.A.N.F.], por las razones expuestas en este proveído. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al proceso de recuperación de los bienes de propiedad del estado (sean ellos bienes de uso público o bienes fiscales) que han sido invadidos por grupos de vendedores informales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-067 de 03 de febrero de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03297-02(AP)A
Actor: LUIS FIDEL MUÑOZ RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS CONSULTA DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de catorce de marzo de dos mil diecinueve, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se sancionó a los señores Rodolfo Hernández
Suárez, Alcalde del municipio de Bucaramanga; Alba Azucena Navarro
Fernández, Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga; y Julián Constantino Carvajal Miranda, Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de Bucaramanga (en adelante DADEP), por haber desacatado las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia de acción popular de 20 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de acción popular No. 6800123-15-000-2000-03297-01.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Fidel Muñoz Ramírez promovió acción popular en contra del municipio de Bucaramanga, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a gozar del espacio público, utilizar y defender los bienes de uso público; los cuales consideró vulnerados por la administración municipal y los vendedores informales ubicados en el Parque Romero de dicha ciudad. 1.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 2005, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. CONCÉDASE la acción popular promovida por el señor LUIS FIDEL MUÑOZ RAMÍREZ en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por la violación del derecho al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público.
Segundo. Dentro del término máximo e improrrogable de dieciocho (18) meses el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por intermedio de las dependencias que las conforman e integran, deberá realizar todas las gestiones necesarias para la negociación de un
predio destinado a la reubicación de los vendedores de flores del parque Romero.
Tercero: Una vez reubicados los vendedores del sector aludido, procédase a la adecuación y retiro de las sombrillas y parasoles destinados a la venta de flores que en contravía del goce del espacio público.
Cuarto. Prevenir al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que en el futuro realice los controles y vigilancia dentro del parque Romero, para que este tipo de hechos no se vuelvan a presentar. Quinto. Se advierte al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que el incumplimiento del fallo anterior y el incumplimiento de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo aquí protegido, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, artículos 41 y siguientes de la ley 472 de 1998. Sexto. En consecuencia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, condénese a pagar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA el incentivo al señor LUIS FIDEL MUÑOZ RAMIREZ en calidad de accionante una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. Séptimo. Deniéguese las demás pretensiones. 1.3. Esta sentencia fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de octubre de 20101. 1.4. El señor Arturo Abril Jiménez, mediante escritos de 5 de octubre de 2016 y de 24 de julio de 2017, respectivamente, solicitó la apertura de incidente de desacato2 en
contra de la Alcaldía de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de junio de 2005. 1.5. El solicitante informó al juez de la acción popular que: “[…] a la fecha, el parque Romero continúa invadido por los vendedores de flores aumentándose su ocupación, ya no por las sombrillas y parasoles, si no (sic) por carpas gigantescas, postes en concreto y madera clavados al piso y también utilizándose los arboles (sic) como parales, agrandándose totalmente el daño a las zonas verdes, no permitiéndose el goce del espacio público y tolerándose más bien la no utilización y la no defensa de los bienes de uso público por la comunidad […]3”. 1.6. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del auto de fecha 28 de octubre de 2016, solicitó al municipio de Bucaramanga rendir informe de cumplimiento a las mencionadas órdenes, requerimiento que fue respondido por el DADEP mediante los memoriales de 16 de enero4 y 23 de marzo de 20175, señalando que 1 Sentencia de 28 de octubre de 2010. C.P. Marco Antonio Velilla. 2 Visibles a folios 1 y 2, 85 – 108. 3 Visible a folio 1 – 2. 4 Visible a folios 38 – 44 5 Visible a folios 46 – 84 “[…] se indagó en el expediente de la acción popular que reposa en el archivo del DADEP, sin que se encontraran actuaciones administrativas adelantadas […]6”. Asimismo, en escrito de 23 de marzo de 2017 se solicita “[…] no dar apertura del
incidente de desacato […]” y se allega copia de las actas de reunión que habían realizado hasta la fecha. 1.7. El ad quo, mediante el auto de 26 de julio de 20177, nuevamente solicitó al señor Rodolfo Hernández Suárez el informe de cumplimiento de la sentencia; el requerimiento fue respondido mediante el escrito de 28 de agosto de 20178, en el que la administración municipal de Bucaramanga, nuevamente, reiteró las gestiones administrativas ejecutadas, en aras de impartir cumplimiento a la sentencia. 1.8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 16 de enero de 2018, inició incidente de desacato en contra de los señores: “[…] RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga; Ing. ZORAIDA ORTÍZ GÓMEZ en su calidad de Secretaria de Infraestructura y Alumbrado Público; Ing. OLGA PATRICIA CHACÓN ARIAS en su calidad de Secretaria de Hacienda; Ing. JUAN MANUEL GÓMEZ PADILLA en su calidad de Secretario de Planeación; abogada ALBA ASUCENA (sic) NAVARRO FERNÁNDEZ en su calidad de Secretaria del Interior y el abogado JULIAN CONSTANTINO CARVAJAL MIRANDA en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga […]9”. 1.9. Finalmente y después de haberse requerido en múltiples oportunidades el cumplimiento de las órdenes juridiciales, el ad quo, mediante auto de 14 de marzo de 2019, sancionó a los señores Rodolfo Hernández Suarez, Alba Azucena
6 Visible a folio 38. 7 Visible a folio 109. 8 Visible a folios 112 – 113. 9 Visible a folios 149 – 151. Navarro Fernández y Julián Constantino Carvajal Miranda por el desacato a las órdenes judiciales proferidas en la sentencia de acción popular. 1.10.Los sancionados, mediante escritos radicados el 20 de marzo de 2019, manifestaron su inconformidad en contra de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo anterior, solicitaron declarar la nulidad del incidente de desacato o en su defecto revocar la decisión que los sanciona. 1.11.Esta Sección, mediante el auto de 31 de julio de 2019, requirió a los sancionados a fin de que allegaran al expediente la siguiente información: (i) informes sobre las gestiones administrativas realizadas con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, en aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia; y (ii) informe de los avances del proyecto “Paseo las Flores”, propuesto como alternativa de reubicación.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, corresponde al auto de 14 de marzo de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “[…] PRIMERO: SANCIONACE (sic) por desacato al ingeniero RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a la abogada ALBA ASUCENA (sic) NAVARRO FERNANDEZ en su calidad de SECRETARIA DEL INTERIOR Y al abogado JULIAN CONSTANTINO CARVAJAL MIRANDA en su
condición de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO, con sanción por desacato al Alcalde consistente en multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto por cinco (5) días y a los otros dos funcionarios sanción por desacato para cada uno consistente en multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto por tres (3) días , con ocasión el incumplimiento a la sentencia de acción popular de fecha 20 de Junio de 2005 proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado - Sección Primera en sentencia del 28 de Octubre de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto a la mayor brevedad posible al Consejo de Estado – sala de lo Contencioso Administrativo (reparto) a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta […]”.
Revisadas las consideraciones expuestas por el ad quo en el mencionado auto, encontramos que los principales argumentos por los cuales la autoridad judicial encontró responsable de desacato a los funcionarios, se contraen, a los siguientes: “[…] no ha podido materializar la orden dada en la sentencia de fecha de 20 de junio de 2005 proferida por esta por esta Corporación y confirmada por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia del 28 de octubre de 2010, lo que evidencia que han pasado más de dos administraciones Municipales (sic) sin que se logren la reubicación de
los vendedores de flores del “Parque Romero”, demostrando así un actuar negligente y reiterado; (…), pues no ha materializado una propuesta real, efectiva y de fondo que resuelva la situación de la población de vendedores del citado parque, toda vez que, que de las pruebas allegadas no se infiere que se haya superado la vulneración a los derechos e intereses colectivos, pues, si bien es cierto que se han presentado propuestas, las mismas no tienen en cuenta las condiciones económicas, sociales, culturales, comerciales de los vendedores que pretenden reubicar, y se (sic) no se advierte una propuesta de fondo dentro del plenario que resuelva esta situación (sic) para así lograr el remedio constitucional que se busca y garantizar las condiciones de trabajo y demás derechos de esta población, y por supuesto la recuperación del espacio público (…) se le ha dado el tiempo suficiente al Municipio de Bucaramanga para que cumpla lo ordenado en la sentencia citada, se han (sic) requerido en varias ocasiones a los funcionarios de la Administración para que acrediten una propuesta viable y de fondo, para la reubicación de los vendedores de flores, sin que se haya presentado en este periodo una solución real y viable para esta situación, observándose del estudio de la normatividad de la estructura orgánica del ente territorial y las pruebas allegadas que el cumplimiento de esta decisión le corresponde en primer lugar y de manera directa al Alcalde Municipal, a la Secretaría de Interior y al Departamento de Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, y demás Secretarías y dependencias (sic) indirectamente colaboran dentro de las funciones legales y reglamentarias10”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo siguientes aspectos: 1). Competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; 2). Generalidades del incidente de desacato en la acción popular; 3). Caso concreto; 3.1) Problema jurídico; 3.2) Planteamiento del caso concreto; 3.3) Hechos probados. 3.4) Análisis del elemento objetivo en el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la Sentencia del 20 de junio de 2005; 3.5) Análisis del elemento subjetivo en el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la Sentencia del 20 de junio de 2005. III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante el auto de 14 de marzo de 2019, a los señores Rodolfo Hernández Suarez, en su calidad de Alcalde del municipio de Bucaramanga, Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior de misma entidad territorial, y Julián Constantino Carvajal Miranda, en su calidad de Director del DADEP del mismo municipio, por parte del Tribunal Administrativo de Santander. III.2. Generalidades del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa
10 Fragmento tomado del proveído del Tribunal Administrativo de Santander auto del 14 de Marzo de 2019 (folio 302). hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia11 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido12, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden
del juez constitucional13. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o 11 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. 12 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 13 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la
libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de mal impuesta14, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo15. III.2.1. la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente
desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. 14 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 15 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial
de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido”. elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”16. III.2.2. La responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de
justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala17 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Finalmente, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, esta es de orden personal y no institucional18; de lo cual se colige que la multa pueda ser conmutable en arresto y, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 “Sobre el particular, cabe resaltar que en razón a que la competencia del juez del incidente parte de la sentencia presuntamente incumplida, es con base en ella que deberá determinar la persona o personas que eran destinatarias de la orden, para abrir el incidente y vincularlas al mismo. Sin embargo, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una entidad, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al
representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, a quien deberá individualizar con nombre y apellido?, puesto que con ello se garantiza el debido proceso al incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, en tanto que se determina con exactitud el responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En el evento referido, no le corresponde al juez del incidente entrar a determinar el funcionario responsable al interior de la entidad de quien se demanda el cumplimiento, puesto que, con ello estaría desbordando las
III.3. EL CASO CONCRETO
III.3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar: i) Si las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia proferida el 20 de junio de 2005 fueron incumplidas por el Municipio de Bucaramanga. ii) Si los sancionados en el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander actuaron con renuencia o desidia en el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de junio de 2005. Una vez abordados los problemas jurídicos anteriores, corresponde a la Sala analizar si la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander a los funcionarios se ajusta a los presupuestos establecidos por esta Corporación y en consecuencia debe ser confirmada, o si por el contrario tiene que ser revocada o modificada. III.3.2. Planteamiento del caso en concreto.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 14 de marzo de 2019, sancionó a los señores Rodolfo Hernández Suarez, Alcalde del municipio de Bucaramanga; Alba Azucena Navarro Fernández, Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga; y Julián Constantino Carvajal Miranda, Director del DADEP; por encontrar que los funcionarios públicos actuaron con renuncia y desidia en el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por esa autoridad competencias que ostenta en el trámite incidental, al modificar la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se solicita. Cosa distinta se presenta, si abierto el trámite incidental y vinculado el representante legal de la entidad a quien se le impartió la orden, éste alegue que ha desplegado las actividades necesarias para hacer cumplir el fallo, para lo cual dispuso, asunto que debe ser plenamente acreditado en el incidente, lo necesario para que otro funcionario, aquel que dentro de la entidad ostenta las competencias para acatar lo mandado en la sentencia de tutela, ejecutara lo necesario para lograr el cumplimiento. En ese caso, el juez del desacato deberá vincular al funcionario referido, para que rinda informe sobre las acciones que ha realizado. En ese escenario, el juez del desacato adelantará el trámite del incidente contra ambos funcionarios, y determinará, individualmente, en caso de incumplimiento, las sanciones que les impondrá, de acuerdo con lo probado en relación con las responsabilidades que a cada uno le corresponde asumir y con las actividades que demuestren haber desplegado para acatar la orden.”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 54001-23-33-000-2014-00421-03,
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. judicial en la sentencia de 20 de junio de 2005, mediante la cual se profirieron las
siguientes órdenes: (i). Realizar las gestiones necesarias para la negociación de un predio destinado a la reubicación de los vendedores de flores del parque Romero, para lo cual se concedió el plazo máximo de 18 meses. (ii). Reubicar a los vendedores y, una vez hecho lo anterior, adecuar y retirar las sombrillas y parasoles que menoscaban el goce del espacio público. (iii). Prevenir a la entidad territorial para que en el futuro realice los controles y vigilancia al interior del parque Romero, para que este tipo de hechos no se vuelvan a presentar. III.3.3 Hechos probados. En el curso del trámite incidental los sancionados y el solicitante allegaron copioso material probatorio, del cual se extraen los siguientes hechos probados: - Se encuentra probado que el municipio de Bucaramanga, mediante el acta de 23 de octubre del año 2012, ofreció a los vendedores informales del Parque Romero, como alternativa de reubicación, 50 locales en el “Centro Comercial Sanandresito Municipal”, ubicado en la diagonal 15 No. 45 – 12219. Sin embargo, se desconocen las razones por las que no se materializó esta propuesta. - El 93% de los vendedores informales se encuentran asociados a la cooperativa ASOPALFLORES. - También se acredita en el acervo probatorio que hasta el 16 de enero de 2017, los funcionarios responsables del cumplimiento de la sentencia se reunieron para revisar las acciones que se ejecutarían para dar cumplimiento a las órdenes
proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander. De ésta reunión, se describen las siguientes actividades (i) adelantar un proceso de identificación de los vendedores del Parque Romero; (ii) investigar los predios del Municipio de Bucaramanga disponibles para la reubicaci
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