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CE-68001-23-15-000-2000-03319-02(0182-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-03319-02(0182-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines propios del estado / CARRERA ADMINISTRATIVA - Se desarrolló con base en los principios de igualdad y de mérito De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2

SUPRESION DE EMPLEO - Causal legal de retiro / DERECHOS DE EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Incorporación o indemnización La supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 137

ACTO DE REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Sentencia de nulidad. Efectos / SUPRESION DE CARGO - Reintegro / REINTEGRO - Procedente El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida en segunda instancia dentro del radicado No. 4731-05, con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad del literal e), artículo 2º de la Ordenanza No. 050 de 1999, por encontrar acreditado el yerro que en esta instancia la actora adujo como fundamento de la

solicitud de inaplicación de idéntica disposición. Ahora bien, a pesar de admitir que la supresión de cargos es una causa legal de desvinculación del servicio y que la adquisición de derechos de carrera no concede fuero de inamovilidad, lo cierto es que precisamente en aras de garantizar que el sometimiento de intereses laborales particulares a intereses generales superiores sea constitucionalmente válido, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que le otorguen al proceso de supresión un manto de legalidad, situación que en el presente asunto no se configura, razón por la cual, la supresión del cargo de la actora es ilegal y, en consecuencia, procede el reintegro al servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03319-02(0182-09)

Actor: CECILIA VILLAMIZAR JAIMES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DE SANTANDER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y la Contraloría Departamental de Santander contra la Sentencia de 11 de abril de 2008, aclarada mediante providencia de 30 de mayo de 2008 y adicionada con Auto de la misma fecha, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Oficio No.

8023 de 30 de diciembre de 1999, así como de la inaplicación de la Ordenanza No. 050 de 1999 y del Decreto No. 400 de 1999, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Cecilia Villamizar Jaimes contra el Departamento de Santander - Contraloría de Santander. LA DEMANDA 1 Mediante escrito de 24 de agosto de 2010, allegado en esta instancia dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora adhirió al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del a quo por la parte demandada (Fls. 437 a 439); el cual fue admitido por esta Subsección mediante Auto de 8 de noviembre de 2010 (Fl. 446). CECILIA VILLAMIZAR JAIMES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a) Declarar la nulidad de los siguientes actos: - Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander, “por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander”, en cuanto le suprimió el cargo de Auditor III Institutos Descentralizados, 340, que venía desempeñando. - Oficio No. 8023 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander, por el cual se le informó de la supresión del cargo de Auditor III Institutos Descentralizados

que venía desempeñando y se le informó del plazo con el que contaba para optar entre ser reincorporada en la planta de personal o percibir una indemnización. - Resolución No. 001167 de 5 de julio de 2000, proferida por el Contralor Departamental de Santander, por la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo. b) Inaplicar por vía de excepción los siguientes actos: - Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, “por la cual se amplía la Ordenanza No. 001 de Febrero 13 de 1998”, en cuanto dispuso en su artículo 2º, literal e), que se autorizaba al Gobernador del Departamento a expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. - Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, “Por el cual se expide la estructura administrativa de la Contraloría Departamental de Santander”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría y actualizar su inscripción en el Escalafón del Régimen de Carrera Administrativa. - Reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo, con los ajustes legales y los intereses correspondientes.

  • Reconocerle, a título de reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., el equivalente a 1000 grs. oro “por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados … con la expedición de los actos demandados, y, subsidiariamente los que se establezcan y fijen conforme al artículo 172 del C.C.A. en armonía con los

(sic) previsto en el artículo 308 del C.P.C., suma que devengará intereses conforme al inciso final del artículo 177 del C.C.A. y serán reajustadas de acuerdo con el artículo 178 del mismo estatuto.”. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada a la fecha en que se efectúe el pago, con base en el IPC y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. - Pagar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio de la Contraloría Departamental de Santander el 18 de octubre de 1995. Posteriormente, fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 483 de 24 de abril de 1998, en el cargo de Auditor III, Nivel 2, Grado 4. Durante su vinculación ejerció las funciones encomendadas de manera eficiente, preocupándose por lograr una mayor capacitación resaltándose que es profesional

en Administración de Empresas con 12 años de experiencia. Al momento de su desvinculación, esto es el 3 de enero de 2000, ejercía, en carrera administrativa, el cargo de Auditor III, de conformidad con lo establecido en Resolución expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander. Entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de diciembre del mismo año, último periodo calificado, obtuvo una nota sobresaliente. Agregó la parte actora: “…desempeñó las funciones propias de sus empleos desde el día 18 de Octubre de 1995 hasta el 3 de enero de 2000, con eficiencia, idoneidad y observado siempre buena conducta en los términos del servicio, sin que en su Hoja de Vida aparezcan antecedentes disciplinarios en su contra.”. Al momento de su retiro el salario que devengaba era el soporte económico para la subsistencia de su familia; razón por la cual, “al serle suprimido su cargo, se halla desprotegida, por lo que su desvinculación en forma ilegal les ha causado una serie de perjuicios que deben ser indemnizados.”. Adicionalmente, teniendo en cuenta la grave crisis económica por la que atravesaba el país a la misma fecha, se puso en riesgo su bienestar y se le cercenó de todos los beneficios derivados del Sistema General de Seguridad Social para ella y su núcleo familiar. De la supresión de su cargo, adoptada por el Gobernador del Departamento de Santander a través del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999 el cual fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ordenanza No. 050 del mismo año, se enteró el 3 de enero de 2000 por el Oficio

No. 8023 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental. Para 3 de enero de 2000 devengaba una asignación mensual equivalente a $571.058,oo ajustada con base en los Decretos Departamentales Nos. 047 de 22 de noviembre de 1999 y 368 de 29 de diciembre de 1999. Una vez notificada de la supresión de su cargo y del derecho de opción decidió acogerse a la reincorporación, fundada en la buena fe de los funcionarios públicos, la cual le fue negada 6 meses después y luego de varios derechos de petición y reincorporaciones en provisionalidad de personas que ni siquiera eran profesionales ni se encontraban en carrera administrativa, mediante la Resolución No. 1167 de 5 de julio de 2000, acto por el cual además se le reconoció la indemnización por supresión de cargo. Ni la Contraloría Departamental de Santander ni el ente territorial se fundaron en la normatividad aplicable para expedir el supuesto estudio técnico que soportó el proceso de reestructuración, tal como lo afirmó el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en el oficio que se adjunta y en el cual sostuvo que para la selección de los empleados que se verían afectados con la supresión de cargos no se tuvieron en cuenta criterios de antigüedad, experiencia o educación sino lo establecido en el referido estudio. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expidió la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por la cual le concedió al primer mandatario del

ente territorial facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. En ejercicio de dichas facultades, el Gobernador profirió el Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, por el cual determinó la estructura del referido ente de control, y el Decreto 401 de la misma fecha, por el cual efectuó supresión de cargos. A pesar de que la reestructuración se basó en la necesidad de racionalizar y optimizar los recursos, la nueva planta que se creó se compuso de los funcionarios con menos requisitos y con un tiempo menor de servicio; y, con mayores costos para asesores y directivos. Contrariando lo dispuesto en los artículos 272 y 300 de la Constitución Política y en la Ley 330 de 1996, en el presente caso la reforma de la planta de personal de la Contraloría Departamental no se fundó en la iniciativa del Contralor. Por otra parte, cabe resaltar que frente al cargo desempeñado por ella en el ente de control accionado, no operó supresión efectiva sino variación de la denominación. Finalizó la accionante: “Como corolario podemos predicar que la mal llamada reestructuración fue edificada sobre una serie de irregularidades e ilicitudes, que generará la nulidad de los actos demandados, con la consecuencia de una indemnización que causará un daño fiscal a la Entidad, el cual deberá ser asumido por quienes actuaron ilegalmente, con forme (sic) al artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual solicitaremos la intervención de los medios de control.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272 y 300. De la Ley 42 de 1993, los artículos 53 y 57. De la Ley 330 de 1996, los artículos 1º, 2º, 3º y 9º. La Ley 443 de 1998. El Decreto 1572 de 1998. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º, 35 y 85. La demandante consideró que la parte accionada, con los actos acusados, incurrió en los siguientes vicios (Fls. 40 a 56): (i) Falta de competencia de quien expidió los actos demandados. Al respecto, contrariando lo dispuesto en el artículo 300, numeral 7º, de la Constitución Política y en la Ley 330 de 1996, la iniciativa para que la Asamblea concediera facultades para la fijación de la planta de personal de la Contraloría Departamental no provino del Contralor sino del mismo Gobernador. Adicionalmente, al habérsele dado la atribución referida al Gobernador se vulneró lo ordenado por el artículo 272 de la Constitución Política, en la medida en que la Contraloría Departamental cuenta con autonomía administrativa y financiera, facultades éstas que lo que buscan es garantizar la independencia del ente de control. Si lo anterior no fuera admitido, en todo caso, continuó la parte actora, ha de afirmarse que el Gobernador excedió la facultad concedida por la Asamblea, en la

medida en que además de expedir la planta de personal procedió a la supresión de cargos en la Contraloría Departamental. También existe vicio de ilegalidad en la Ordenanza No. 050 de 1999 en el hecho de que no se estableciera un límite temporal para el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobernador. Por último, los vicios que se acaban de referir se comunican a la Resolución No. 1167 de 2000, por lo cual ésta también es ilegal. (ii) Violación de la Constitución y la Ley. Al amparo de una nueva concepción de Estado, las autoridades están llamadas a garantizar los derechos de todos y a lograr la consolidación de la justicia, marco dentro del cual el derecho al trabajo y los derechos de carrera administrativa juegan un papel fundamental. En el presente asunto, a pesar de lo anterior, se permitió la vulneración de sus derechos de carrera por parte de una autoridad que constitucionalmente no está legitimada para ello, pues, se reitera, el Gobernador usurpó facultades propias del Contralor. Además de lo anterior, es evidente que la reestructuración del ente de control no respetó las máximas constitucionales, pues no sólo con ella se pretendió favorecer intereses políticos sino que, contradiciendo lo establecido en la Ley 443 de 1998 y concordantes, se fundó en un estudio técnico ilegal, que no cumplió los requisitos tendientes a garantizar que las modificaciones en la estructura de las entidades obedezcan efectivamente al mejoramiento del servicio. De acuerdo con el marco dado por la Carta Superior las Contralorías no forman parte de los entes territoriales, sino que son autónomas e independientes,

principios estos que evidentemente fueron vulnerados con el trámite que se adelantó. Finalmente, es de precisar que los actos demandados violaron el principio de legalidad en dos sentidos, así: (i) por error de hecho, en la medida en que la reestructuración se fundó en falsos motivos; y, (ii) en forma directa, porque se incumplieron requisitos impuestos legalmente para adelantar el referido trámite. (iii) Desviación de poder. En el presente asunto el vicio referido se evidencia, por una parte, en el Gobernador del Departamento, en razón a que lo que pretendió fue conjurar una crisis financiera derivada de su desidia y la de sus antecesores; y, por otra parte, en el Contralor, en el hecho de que no sólo permitió que se usurparan sus funciones sino que procedió a suprimir los cargos con fundamento en criterios políticos diferentes al buen servicio público. Ahora bien, aun cuando es difícil comprobar la existencia de un vicio de legalidad que depende del fuero interno de los funcionarios que expidieron los actos, es evidente que en el presente asunto se dejó por fuera del servicio a una funcionaria inscrita en carrera administrativa, con experiencia y capacitada para el ejercicio de un cargo que no se eliminó sino que cambió de denominación. (iv) Falsa motivación. Los actos demandados, continuó la parte actora, se encuentran viciados de falsedad ideológica, en la medida en que la supresión de cargos en la Contraloría no se fundó en un estudio técnico que estableciera que para sanear los recursos del ente territorial se requería precisamente eliminar cargos de la planta de personal del ente de control.

(v) Expedición irregular. En el presente asunto la parte accionada incurrió en violación de las formalidades sustanciales a que estaba sujeta para poder efectuar la reestructuración y supresión de cargo, por cuanto no sólo incurrió en falsa motivación de los actos sino que además no se basó en las necesidades del servicio o de modernización de la entidad ni en estudios técnicos sujetos a la normatividad aplicable. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 5 de diciembre de 2002 al Gobernador del Departamento de Santander y al Contralor Departamental de Santander, los entes territorial y de control contestaron la demanda incoada en su contra por Cecilia Villamizar Jaimes en los siguientes términos: a) Departamento de Santander (Fls. 87 a 94): Luego de solicitar que se prueben la mayoría de hechos y afirmar que no le constan la mayoría de ellos, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 305, numeral 7º, de la Constitución Política el Gobernador puede proferir actos particulares para ejercer la facultad de creación, supresión o fusión de empleos, o bien, puede hacerlo mediante un acto colegiado, “Para los efectos del presente proceso el Gobernador lo hizo mediante Decreto 0401 de 1999, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ordenanza 050 del 8 de enero de 1999; por ende, no se percibe violación alguna de norma constitucional.”. No puede condicionarse al Gobernador a que ejerza las facultades de supresión

exclusivamente en los términos de los artículos 305, numeral 7º, de la C.P. y 232 del Código de Régimen Departamental, pues ello implicaría desconocer la facultad de las Asambleas de conceder facultades extraordinarias al jefe del ejecutivo territorial. En el presente asunto la Duma Departamental se desprendió pro témpore de unas facultades que luego fueron ejercidas por el Gobernador a través del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999. Ahora bien, en la expedición del Oficio No. 8023 de 1999 se aplicó la normatividad vigente, esto es, los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 44 del Decreto 1568 de 1998 y 123, inciso 2º, de la C.P., razón por la cual no puede predicarse de él ilegalidad alguna. Finalmente, la parte accionada alegó las siguientes excepciones: (i) inepta demanda, pues no sólo demandó la legalidad de un acto de tramite sino que acumuló pretensiones propias de la acción de nulidad simple con algunas exclusivas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) inexistencia de causa para demandar, por cuanto la demandante fue retirada con base en una causa legal de desvinculación, previo el cumplimiento de todos los procedimiento legales y reconociéndosele sus derechos laborales económicos respectivos; (iii) conciliación, en la medida en que la señora Villamizar Jaimes aceptó el pago de la indemnziación por supresión de cargo; y, (iv) cosa juzgada, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo 2º, de la Ley 443 de 1998, la aceptación de

la indemnización por supresión de cargo otorga fuerza inmutable a la desvinculación. b) Contraloría Departamental (Fls. 98 a 103): Luego de admitir como ciertos algunos hechos y de afirmar que no le constan la mayoría, expresó que las pretensiones de la demanda carecen de soporte jurídico, por cuanto: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, le corresponde a las Asambleas organizar las respectivas Contralorías, entes de control de carácter técnico. Por su parte, la Ley 617 de 2000 obliga a todos los entes públicos a raconalizar el gasto, situación que debió implementarse en el Departamento de Santander previo estudio técnico elaborado por la Universidad Cooperativa de Colombia. A su turno, luego de determinada la estructura de la Contraloría el jefe de dicho organismo procedió a individualizar los funcionarios que se veían afectados por la supresión de sus cargos, con plena garantía y respeto por los derechos de carrera de los afectados, tal como sucedió en el presente asunto en donde la señora Villamizar Jaimes fue debidamente indemnizada. Al respecto, puntualizó la parte demandada: “De conformidad con lo anterior el Contralor Departamental, en ningún momento modificó la planta de personal de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER y menos para suprimir el cargo de la actora, ya que la decisión de suprimir el cargo de la citada señora se encuentra señalada en la ordenanza 003 del 14 de marzo de 2001, puesto que con el estudio realizado, se concluyó que quedarían tres cargos y se entiende que los demás serían suprimidos, y así actuó el

Contralor Departamental de Santander a quien le correspondía dar cumplimiento a lo resuelto por la Asamblea Departamental.”. Finalmente, propuso como excepción, además de la genérica, la falsa motivación pues en el acto demandado (sic) se expuso claramente que la supresión se efectuaba de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza No. 003 de 14 de marzo de 2001. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante Sentencia de 11 de abril de 2008, aclarada por Auto de 30 de mayo de 2008 y adicionada por providencia de la misma fecha, resolvió (Fls. 314 a 333 y 362 a 369): Primero: Declarar la nulidad del Decreto Ordenanzal No. 0401 de 30 de diciembre de 1999, en cuanto suprimió el cargo de Auditor III 340 que venía desempeñando la actora en la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander.

Segundo: Ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio.

Tercero: Abstenerse de efectuar un pronunciamiento sobre: (i) el Oficio No. 8023 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander; (ii) la Ordenanza No. 050 de 1999; y, (iii) el Decreto No. 400 de 1999.

Cuarto: Negar el reconocimiento de daños y perjuicios morales.

Quinto: Ordenar dar cumplimento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.2

Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: - Aspectos procesales.

De la naturaleza de los actos: El Decreto Ordenanzal No. 0401 de 1999 es un acto de contenido general, empero de él se derivan efectos particulares frente a la actora; razón por la cual, debe ser objeto de estudio mediante la presente acción.

Contrariamente a ello, el Oficio No. 8023 de 1999 no define la situación de la actora sino que es un acto de mero trámite, por lo cual, frente a él la Sala se declarará inhibida.

De las excepciones propuestas: No procede la excepción de inepta demanda, en tanto se solicitó adecuadamente la declaratoria de ilegalidad del Decreto No. 0401 de 1999 por el cual se afectó la situación particular de la actora. Ahora bien, el hecho de que frente el Oficio No. 8023 de 1999 opere la declaración de inhibición no hace inepta tampoco la demanda. La alegada inexistencia de causa para pedir es un argumento de defensa y como tal será analizado en el fondo del asunto.

Tampoco opera la declaratoria de las excepciones de conciliación ni cosa juzgada, pues el aparte normativo que le daba dichos efectos a la percepción de la indemnización por supresión de cargo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-642 de 1999. La excepción formulada por la Contraloría, precisó el a quo, además de que fue erróneamente titulada es un argumento de defensa y, en consecuencia, será

analizada en el aparte pertinente. - Del fondo del asunto. 2 Esta orden se profirió, bajo el numeral séptimo, mediante Auto de 30 de mayo de 2008, por el cual se adicionó la Sentencia de 11 de abril del mismo año a solicitud de la parte actora. Adicionalmente, la aclaración a que se refiere la providencia de la misma fecha tiene relación con el reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la actora. Luego de analizar el concepto de competencia el Tribunal precisó, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, que la supresión de empleos en las plantas de personal de las Contralorías Departamentales debe efectuarse por las Asambleas a iniciativa del Contralor. Al respecto, afirmó: “En efecto, de acuerdo con la Ley 330 de 1996, artículo 3º, la determinación de la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales es atribución de las Asambleas por medio de Ordenanzas, a iniciativa del respectivo Contralor.”. El artículo 2º, literal e) de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por el cual la Asamblea le confirió al Gobernador la facultad de expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental, fue declarado nulo, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 27 de septiembre de 2007, en atención a que consideró que no se respetó la competencia del Contralor para la determinación de la nueva planta de personal del ente de control. Por lo anterior, continuó el a quo: “(...) Entonces, como el artículo segundo literal e) de la Ordenanza No.

050 del 8 de Enero de 1999 fue declarado nulo por el Juez de lo Contencioso Administrativo y esa declaratoria de nulidad tiene efectos “ex tunc” ó retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto acusado, valga decir, desde el 08 de Enero de 1999, esa declaratoria de nulidad reconoce, con efectos de cosa juzgada, la falta de competencia que se le endilga en el presente proceso al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Auditor III 340” de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, supresión que fue asumida en el Decreto Ordenanzal No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999, con efectos particulares y concretos respecto de la actora, bases suficientes para declarar la nulidad de esa decisión. (...)”. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, precisó el Tribunal, no es necesario analizar los demás cargos de nulidad incoados y proceder al reintegro de la actora. Ahora bien, continuó el juzgador de instancia, no es necesario pronunciarse sobre la legalidad de la Ordenanza No. 050 de 1999 ni sobre el Decreto No. 0400 del mismo año, pues, la primera ya fue objeto de decisión judicial y el segundo en atención a que prosperó el cargo de falta de competencia. Finalmente, se precisó en la providencia estudiada, no se accede al pago de los daños y perjuicios morales, en razón a que no se encontró evidencia de su ocurrencia.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Contraloría Departamental de Santander y la parte actora, de forma adhesiva, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: - La Contraloría Departamental de Santander (Fls. 372 a 381)3: La duma departamental, al tenor de sus facultades constitucionales y legales, le confirió legalmente facultades pro tempore al Gobernador, con el objeto, entre otros asuntos, de determinar la planta de personal de la Contraloría Departamental. Atendiendo al análisis armónico de los artículos 272, inciso 3º de la Constitución Política y 3º de la Ley 330 de 1996, se impone afirmar que la iniciativa del Contralor no puede enervar las facultades constitucionales de las Asambleas Departamentales de definir la planta de personal de las Contralorías, razón por la cual, la iniciativa referida debe ser inaplicada por inconstitucional. Continuó la Contraloría Departamental: “La competencia para fijar la planta de personal de la Contraloría está en cabeza de las asambleas y en el caso sub exámine, se la delegó al Gobernador en el Art. Segundo literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de 3 A folios 425 a 434 reposa nuevamente la sustentación del recurso de

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