CE-68001-23-15-000-2000-0478-01(AP-015)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-0478-01(AP-015)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Solicitud de incentivo económico, procedencia / APELACIÓN ADHESIVA - Improcedencia En la acción instaurada, se recuerda, lo pretendido por el Personero Municipal de EncisoSantander, es la prestación eficiente del servicio público domiciliario de telefonía de larga distancia nacional e internacional en tal entidad territorial. El centro de la controversia se encamina a dilucidar, si en el caso de autos, corresponde al demandante recibir el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La Sala revocará parcialmente la sentencia en cuanto a la negación del incentivo económico, materia de impugnación. Porque el incentivo económico es uno de los elementos previstos en la acción popular para estimular a los ciudadanos para que participen, a través de esta acción, en defensa de los derechos colectivos. Porque la Ley 472 de 1998 consagra el incentivo económico a favor de una entidad pública. De acuerdo a la normatividad pretranscrita, se tiene que el Personero Municipal de Enciso - Santander, instauró la acción popular en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley en defensa de los intereses colectivos de los habitantes de dicho municipio, para la prestación eficaz del servicio público de telefonía domiciliaria. Al respecto, esta Corporación, en casos de contornos similares, ha sostenido que “No le asiste razón al a quo al haberle negado el pago del incentivo a la parte actora por tratarse de funcionario público, como quiera que la norma pretranscrita no prescribe la no cancelación de dicho incentivo cuando el demandante ostente dicha calidad. // Es más el inciso segundo del artículo antes mencionado, establece que cuando el peticionario sea
una entidad pública, como acontece en el sub judice, se deberá consignar dicho incentivo en el Fondo de Defensa de Interés Colectivo”. En resumen, en primer lugar se tiene que la Ley de ACCIONES POPULARES no contempla la apelación adhesiva e igual ocurre con el C.C.A. Ahora, en el C.P.C. -al art. 353si está prevista su interposición, ante el Juez que dictó la sentencia “... o ante el Superior hasta el vencimiento del término para alegar.” . Pero ocurre que en el trámite de la segunda instancia de apelación de sentencias de Acciones Populares no existe término para alegar y por la brevedad del término para su resolución, prácticamente es de difícil trámite la apelación por esta modalidad. En el sub-lite, se observa que la Entidad que interpuso la apelación adhesiva, ya había apelado la sentencia ante el mismo Juez de primera instancia, la cual le fue rechazada por extemporánea, como ya se precisó; así, no es de recibo acudir a esta modalidad de impugnación cuando ha resultado fallida la apelación original. Y, en esta instancia, la citada parte ha vuelto a interponer el recurso por la modalidad ya mencionada, cuando el negocio ya se encontraba registrado para fallo. Así, no es de recibo esta impugnación, que de serlo retardaría aún más la decisión del caso, cuando sólo es posible extender el término de resolución de la apelación por práctica de pruebas conforme al art. 37-2 de la Ley 472/98.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia AP 030 del 5 de octubre del 2000 y
sentencia de 14 de abril de 2000, consejero ponente: doctor Delio Gómez Leiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-0478-01(AP-015)
Actor: DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ
Demandado: TELECOM
Referencia: AP-015 ACCION POPULAR.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del 19 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente No. AP47800, mediante la cual se decidió que no prosperan las excepciones propuestas; se ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM a que en el término de tres meses contados a partir de que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, CTR, otorgue el plan de numeración, realice todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio público de telefonía nacional e internacional en el casco urbano del municipio de Enciso, ya sea mediante la ampliación de la red externa y el traslado del concentrador fetex, 150, o utilizando otro mecanismo viable según lo determine la empresa; y se negó ordenar el incentivo económico. Igualmente de la apelación adhesiva interpuesta por TELECOM.
A N T E C E D E N T E S :
LA DEMANDA. David Hernando Suárez Gutiérrez, en calidad de
Personero Municipal de Enciso - Santander, instauró la presente acción, el 3 de marzo de 2000, contra Telecom, con el fin de que cese la vulneración del servicio público de telefonía y para que éste sea prestado en forma eficiente y oportuna. Con lo anterior se pretende, que “se traslade el concentrador fetex 150 para aproximadamente 100 líneas telefónicas que se encuentra en el municipio de San José de Miranda al municipio de Enciso y que se instale allí; que ese extienda la red para la instalación del servicio Público Domiciliario de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional en el casco urbano; que se instale el Servicio Público Domiciliario de Telefonía de Larga Distancia Nacional e internacional (art. 14.27 ley 142 de 1994) para los habitantes del casco urbano de Enciso” (Fl. 109). Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes: Asevera que el municipio de Enciso - Santander cuenta con una extensión aproximada de 94 km2 m, ubicado a media hora de Málaga, capital de la provincia de García Rovira la cual, según el DANE, cuenta con 4660 habitantes de los que 710 personas viven en el casco urbano. Manifiesta que varios municipios como Guaca, Cerrito, San Andres, Concepción, Málaga, Molagavita, San José de Miranda, Carcasí, San Miguel y Capitanejo la provincia de García Rovira cuentan con el servicio público domiciliario de telefonía de larga distancia nacional e internacional. Pero, Enciso, que también pertenece a dicha provincia, es el único que no cuenta con tal servicio, lo que
incide negativamente en el comercio y en el desarrollo social del municipio. Aduce que en Enciso sólo cuentan con el servicio público domiciliario de telefonía de larga distancia nacional e internacional la Alcaldía, el Colegio, el Centro de Salud, y la registraduría, pero en esta última se encuentra suspendido por falta de pago. Cuenta que en diversas oportunidades ha solicitado a la Gerencia Departamental y a la presidencia de Telecom la instalación del referido servicio, pero habiéndose realizado por parte de ésta empresa un estudio de extensión de la red para los teléfonos del casco urbano de Enciso, aún no ha llegado dicho servicio al municipio. Narra que el Concejo municipal a través del Acuerdo No. 007 de agosto 24 de 1999 facultó al Alcalde municipal para que ceda en comodato el lote donde funciona la oficina de Telecom, cuya área construida es de 223.60 metros cuadrados y el lote solo será para la ubicación de al planta de equipos necesarios que posibiliten la instalación de las líneas telefónicas domiciliarias Asegura que para el efecto, Enciso, cuenta con el lote en donde se instalen los equipos de telefonía, con el equipo de microondas y una planta eléctrica para los equipos de telefonía; y que como en el municipio vecino de San José de Miranda existe un concentrador FETEX 150 para aproximadamente 100 líneas telefónicas que no la están utilizando, han solicitado el traslado y la instalación de redes, pero, ello no se ha llevado a cabo. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Dieron contestación a la demanda las siguientes personas: Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” (Fl. 124-132).
Manifestó que ante las peticiones suscritas por el Alcalde y otras autoridades de Enciso, a finales del año de 1999, se concretó el proyecto denominado “Ampliación de red externa para el municipio de Enciso”, en el Banco de Inversión de TELECOM “BPIT”, inversión proyectada de 20’000.000 Dicha ampliación consiste en extender la red desde la central telefónica nueva, hasta las cajas y de éstas a cada uno de los hogares solicitantes. Comenta que el Alcalde municipal de Enciso ha ofrecido unos terrenos en comodato para situar allí las nuevas oficinas, pero en virtud de que éstos tienen problemas de titulación, TELECOM, no puede utilizarlos; que aunque TELECOM, ha venido gestionando la consecución de la telefonía, no es competencia directa de ella solucionar dicho problema, pues corresponde es al Ministerio de Comunicaciones, quien implementó un programa llamado Compartel de Telefonía Social, en el que correspondió al Dpto de Santander instalar 305 puntos de red, para lo cual ya se adjudicó la primera licitación pública, conforme a la Res. No. 164 del 14 de septiembre de 1999, emanada del Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo y el Viceministerio de Comunicaciones. No obstante lo anterior, TELECOM, se encuentra ejecutando el procedimiento para instalar la central telefónica con capacidad de 100 abonados, para lo cual deberá extender la respectiva red externa, previa asignación de la disponibilidad presupuestal y la legalización de los terrenos que cederán la figura del Comodato.
Propuso las excepciones de: No haberse presentado la prueba de la calidad en que actúa el demandante, en la que señaló que si bien el art. 3° num. 4° de la Ley
472 de 1998 deposita en los personeros municipales la titularidad de las acciones populares, también lo es que el demandante no acreditó tal calidad; y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ya que el Ministerio de Comunicaciones a través del Plan Compartel Social, es el obligado a proporcionar solución a las áreas rurales y zonas apartadas en materia de comunicaciones. Director del Programa Compartel Social (Fl.207-210). Señaló que la acción popular se instauró contra Telecom, entidad que si bien pertenece al sector de las telecomunicaciones es independiente del Fondo de Comunicaciones, por lo que ésta última entidad no le compete el traslado del concentrador FETEX 150, o el equipo de que se trate, desde otra población a Enciso, con el fin de completar unas actuaciones que TELECOM reconoce como suyas. Asegura que le colabora al Estado colombiano, como Gerente del programa “Compartel Social”, cuya base es el documento Conpes 3032 y que se desarrolla apoyado en el convenio interadministrativo 198060 de 1998, suscrito entre el Fondo de Comunicaciones y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
FONADE.
De otro lado, solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción por considerar que no tiene competencia para instalar la telefonía en el municipio de Enciso ya que ella recae es en el Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones con personería jurídica, de acuerdo a lo establecido en el Dec. 1130 de 1999. Fondo de Comunicaciones (Fl.234-240). Precisa que dicha entidad no asigna numeración ni tiene relación con los trámites administrativos internos de Telecom
para que dicho operador de larga distancia pueda prestar el servicio a Enciso y por tanto no está violando el derecho colectivo referenciado; que la cabecera municipal de Enciso, Santander, está incluida en la lista de localidades a atender en la segunda fase del Programa Compartel, que se espera estar terminado en el mes de diciembre de 2001; y que el Ministerio de Comunicaciones a través del Fondo de Comunicaciones, en coordinación con otras entidades gubernamentales, en cumplimiento del art. 209 inc. 2° C.P., adelanta la implementación de la telefonía en el país, es decir que independientemente de la acción instaurada contra Telecom, el Fondo de Comunicaciones ya tiene en marcha la telefonía para el municipio. De folios 242 a 245 añadió que el Fondo de Comunicaciones y el Fondo Financiero de Proyectos y Desarrollo “Fonade”, han contratado firmas de ingeniería para la realización de la interventoría de la ejecución de los contratos de aporte y del desarrollo del proyecto, lo cual se inició en el mes de marzo del 2000 por parte del operador de telecomunicaciones GVT Colombia S.A. E.S.P. y se adelantará hasta el segundo semestre del 2002; y que actualmente el Ministerio de Comunicaciones está adelantando la segunda fase del programa Compartel encaminada a prestar el servicio de telefonía domiciliaria en las localidades que cumplan con diversos requisitos, para incluirlos dentro de la licitación que empezará el próximo 19 de mayo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo decidió que no prosperan las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda
excepto en lo tocante al pago del incentivo. Consideró que Telecom es una empresa industrial y comercial del Estado, y a pesar de que tenga un régimen prevalente de derecho privado, debe cumplir con sus funciones públicas, de tal manera que la gestión económica además de manejarse con el fin de obtener utilidades a favor de la empresa también lo sea de la comunidad. Señaló que de las pruebas aportadas al plenario se desprende, en síntesis, que TELECOM ha utilizado por más de 30 años el inmueble donde funciona la Alcaldía de Enciso, estableciendo allí una oficina de la empresa para prestar el servicio a un limitado número de personas; y que ha adelantado una serie de gestiones para dotar al municipio del servicio de telefonía con fundamento en las solicitudes de reubicación del “concentrador fetex 150”, que se encuentra en la población de San José de Miranda, es decir trasladar la central telefónica a dicho municipio. Asímismo, estimó que para la solución del problema del servicio público en el municipio de Enciso se requiere: “Planta física, traslado del “Fetex 150”, aprobación del proyecto de inversión, plan de numeración para la localidad de Enciso que le compete a la CRT”. Consignó que en el proceso se demostró que TELECOM ha venido utilizando predio ajeno por espacio de 30 años, prestando el servicio de telefonía en el municipio de Enciso pero, lo ha hecho de manera insuficiente, por lo que está obligado a mejorar dicho servicio mediante la ampliación de la red para garantizar el servicio de larga distancia. De igual manera señaló que la Comisión reguladora, deberá en el menor tiempo posible, proceder a autorizar el plan de numeración para el referido municipio.
Finalmente, dijo que como la acción se promovió por el Personero municipal, no se ordena el incentivo de que habla la Ley, por cuanto en razón de sus funciones debe defender los derechos de la comunidad. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA. El apelante en el escrito de alzada (Fl.456-458), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no se concedió el incentivo económico a su favor. Por lo cual, sostuvo que efectivamente el Personero municipal tiene la calidad de representar al Ministerio Público, es decir al Procurador en su localidad y al Defensor del Pueblo para velar por la promoción, divulgación, y ejercicio de los derechos humanos, estando obligado a realizar funciones propias de un servidor público de una entidad de control del Estado, es decir cumplir con su deber constitucional y legal. Pero, se omitió tener en cuenta que el art. 39 de la Ley 472 de 1998, establece reconocer el incentivo económico a favor del “Fondo Para la Defensa de Intereses Colectivos” a cargo de la Defensoría del Pueblo.
C O N S I D E R A C I O N E S : En la acción instaurada, se recuerda, lo pretendido por el Personero Municipal de EncisoSantander, es la prestación eficiente del servicio público domiciliario de telefonía de larga distancia de larga distancia nacional e internacional en tal entidad territorial.
El Tribunal de primera instancia declaró no prosperas las excepciones propuestas; ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM a que en el término de tres meses contados a partir de que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, CTR, otorgue el plan de numeración, realice
todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio público de telefonía nacional e internacional en el casco urbano del municipio de Enciso, ya sea mediante la ampliación de la red externa y el traslado del concentrador fetex, 150, o utilizando otro mecanismo viable según lo determine la empresa; y negó ordenar el incentivo económico. La Defensoría del Pueblo, regional Santander, apeló en cuanto a esta última decisión, en la cual tenía interés por cuanto el incentivo económico no decretado según la ley se administra por esta Institución. Así, corresponde a esta Corporación decidir al respecto. La apelación interpuesta ante el A-quo. El centro de la controversia se encamina a dilucidar, si en el caso de autos, corresponde al demandante recibir el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La Carta Política en su art. 88 consagra las acciones populares, las cuales fueron desarrolladas por la Ley 472 de 1998; así, las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Contempla el INCENTIVO ECONOMICO para los Demandantes, en las circunstancias previstas en la ley. La Sala revocará parcialmente la sentencia en cuanto a la negación del incentivo económico, materia de impugnación, por las siguientes razones: Porque el incentivo económico es uno de los elementos previstos en la acción popular para estimular a los ciudadanos para que participen, a través de esta acción, en defensa de los derechos colectivos.
Concreta la Sala que lo perseguido por la Ley, al incentivar a los demandantes en las acciones populares, es buscar que ese mismo demandante o las demás personas naturales o jurídicas ejerzan esa herramienta jurídica, atraídas por el estímulo, pues ello contribuirá a que se haga efectiva la protección de los derechos e intereses de la colectividad, que en últimas es la finalidad del artículo 88 de la Constitución Política, al establecer tales acciones. De otro lado, se reitera que el incentivo económico está establecido por el legislador no como un castigo para la parte demandada sino que precisamente es un pequeño estímulo que se le otorga a la parte actora para compensar las labores efectuadas desde el instante en que acaecieron los hechos, hasta la culminación del proceso iniciado en procura de la defensa del derecho colectivo. Se advierte que dicho incentivo no busca resarcir perjuicios, sino estimular el ejercicio de esta acción en defensa de los derechos colectivos. Luego, una interpretación contraria desestimularía, no obstante el querer del legislador, a los ciudadanos para hacer uso de la acción popular y ello iría en desmedro de los derechos colectivos que la Constitución de 1991 quizo proteger a través de ese medio judicial. Porque la Ley 472 de 1998 consagra el incentivo económico a favor de una entidad pública. El artículo 118 de la Constitución Política prescribe que el Ministerio Público lo ejercen el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los Personeros Municipales y los demás funcionarios que
determine la ley. A la vez, el artículo 277 de la Carta Fundamental establece cuales son las funciones de la Procuraduría, entre las cuales se destacan: “...- El Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, tendrán las siguientes funciones: ...
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas. ... 7) Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
(...)”. De acuerdo a la normatividad pretranscrita, se tiene que el Personero Municipal de Enciso - Santander, instauró la acción popular en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley en defensa de los intereses colectivos de los habitantes de dicho municipio, para la prestación eficaz del servicio público de telefonía domiciliaria. Ahora bien, la Ley 472 de 1998, en su art. 39 dispuso lo siguiente: “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.” “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. Sobre el particular, precisa la Sala que en virtud de que el accionante es el Personero Municipal de Enciso - Santander, es pertinente ordenar el incentivo
económico a su favor y destinarlo al Fondo de la Defensa de Intereses Colectivos. No encuentra la Sala, razonamiento alguno para no decretarse dicho pedimento habida cuenta que la norma mencionada consagra ese derecho, para las entidades públicas, máxime si el funcionario en ejercicio de tales funciones, instauró en forma altruista la acción incoada. Al respecto, esta Corporación, en casos de contornos similares, ha sostenido que “No le asiste razón al a quo al haberle negado el pago del incentivo a la parte actora por tratarse de funcionario público, como quiera que la norma pretranscrita no prescribe la no cancelación de dicho incentivo cuando el demandante ostente dicha calidad. // Es más el inciso segundo del artículo antes mencionado, establece que cuando el peticionario sea una entidad pública, como acontece en el sub judice, se deberá consignar dicho incentivo en el Fondo de Defensa de Interés Colectivo” (Sentencia AP 030 del 5 de octubre del 2000). Luego, como el Personero Municipal al promover la presente acción, actuó en beneficio del interés colectivo para obtener el servicio público de la telefonía, y en virtud de lo establecido en el art. 39 inc. 2° de la Ley 472 de 1998, debe otorgársele a la parte demandante el incentivo tratado en dicho precepto. Precisa la Sala que la Ley 472 de 1998, creó el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, el cual está a cargo de la Defensoría del Pueblo, como lo dispone el Título IV Capítulo único ibídem; tiene entre otras atribuciones, la administrar los recursos señalados por el art. 70 de la referida
Ley, para lo cual requiere de la previa asignación de recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, como lo dispone el literal a) del art. 70 ejus dem. Por tanto, la Sala habrá de revocar el numeral tercero de la sentencia materia de impugnación para en su lugar, reconocer a favor del Personero Municipal 10 salarios mínimos, es decir la suma de $2’601.000 pesos, a título de incentivo, el cual será destinado al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; y confirmarla en lo demás. La apelación adhesiva de la Sentencia por Telecom. El día anterior a la expedición de esta providencia, en las últimas horas de la tarde, cuando ya se habían registrado anteriormente los proyectos de fallo a discutir por la Sala, se arrimó al Despacho un documento, enviado vía fax, con presentación personal en feb. 20/01 ante Notaría de Bucaramanga, dirigido al Consejo de Estado y contentivo de la apelación adhesiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones contra la sentencia de oct. 19/00 del Tribunal Administrativo de Santander, en el negocio de la referencia. (Fls. Exp.) De otro lado, se encuentra que el Sr. Apoderado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) ante el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de noviembre de 2000 interpuso recurso de apelación contra su sentencia, que fue resuelto negativamente por extemporáneo según auto de Nov. 30/00 (Fls. 466 y 467 ib idem) En torno a este punto, de la apelación adhesiva, esta Corporación,
en sentencia de 14 de abril de 2000, con ponencia del doctor Delio Gómez Leiva, al analizar el art. 353 del C.P.C. se pronunció así: “De acuerdo con la disposición transcrita aplicable en lo contencioso Administrativo por remisión del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo, si bien la última parte del precepto le dá a la apelación adhesiva el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como secundaria de la apelación principal, lo cual implica que si el apelante principal desiste la apelación adhesiva queda sin efecto; ello no significa que el apelante adhesivo no pueda objetar puntos diferentes a los objetados por el apelante principal”. El régimen jurídico aplicable es el siguiente : La ley 472 de agosto 5 de 1998 -reguladora de la Acción Popularsobre la materia dispone : Art. 37 Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal Competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará también a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas, que en ningún caso excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se
entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. “ Art. 44 Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la Jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. “ (Resaltado fuera de texto) El Código Contencioso Administrativo, primer estatuto aplicable en este caso, conforme al art. 44 de la Ley 472/98 en caso de vacío, consagra la apelación de las sentencias en su art. 181, sin contemplar la apelación adhesiva, y, después, en su art. 212 determina el procedimiento a seguir, sin que contemple oportunidad alguna para la interposición de la apelación por esta modalidad. Ahora, para la interposición del recurso de apelación de sentencias de primera instancia, por vacío, se recurre al C. de P. C. que manda : “Art. 352 Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. . . . “ Después, el C.P.C. en su art. 353 regula la apelación adhesiva, cuya relevancia en nuestro procesal se analizará posteriormente. El Código de Procedimiento Civil, sobre los recursos, dispone :
Art. 353 Apelación adhesiva. La Parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. “ Art. 108 Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El Secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la Secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la Secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente. Los traslados correrán en la Secretaría y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.” De las normas pretranscritas se colige, que si bien la Ley de las acciones populares, No. 472 de 1998, consagra en su parte pertinente el recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto dentro del término de 20 días, no contempla la apelación adhesiva, por lo que es necesario en sus vacíos remitirse inicialmente al Código Contencioso Administrativo -por cuanto la Acción Popular es de competencia de esta Jurisdiccióny luego si, ante el vacío de este Estatuto
se recurrirá a otra “remisión” al Código de Procedimiento Civil; en ambas remisiones es necesario tener en cuenta la limitación del art. 44 de la Ley 472 que permite la aplicación de otra normatividad “...mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” El Código Contencioso Administrativo no contempla expresamente la apelación adhesiva y en el trámite de la segunda instancia por apelación de la sentencia tampoco prevé su interposición y desarrollo. Pero, como en los vacíos del C.C.A. procede la “remisión” al C.P.C. , conforme al art. 267 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones, pasamos al análisis de dicho estatuto procesal. El Código de Procedimiento Civil regula la apelación y en su art. 353 contempla la apelación adhesiva, en las condiciones ya señaladas. En resumen, en primer lugar se tiene que la Ley de ACCIONES POPULARES no contempla la apelación adhesiva e igual ocurre con el C.C.A. Ahora, en el C.P.C. -al art. 353si está prevista su interposición, ante el Juez que dictó la sentencia “... o ante el Superior hasta el vencimiento del término para alegar.” Pero ocurre que en el trámite de la segunda instancia de apelación de sentencias de Acciones Populares no existe tér
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