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CE-68001-23-15-000-2000-0851-01(5934-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-0851-01(5934-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento porque la actora es una docente nacionalizada y cumple el requisito de la edad. No se trata de un régimen especial de pensiones / EDAD - Requisito para pensión de jubilación ordinaria de docente / DOCENTE - Reconocimiento de pensión de jubilación a la edad de 50 años porque la actora tenía 15 años de trabajo discontinuo al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 Ha reiterado la Corporación en numerosas oportunidades que en lo atinente a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, la normativa jurídica no ha establecido un régimen especial para dicha prestación, debido a que no se ha consagrado de manera expresa en la legislación condiciones especificas relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión diferentes a las previstas en las disposiciones de carácter general. De otra parte, la ley 33 de 1985 que unificó la edad para pensionarse con 55 años, tanto para hombres y mujeres, exceptuó de la regla general a los servidores públicos que a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido 15 años de servicios, a los cuales se les aplicarían las normas que regían con anterioridad sobre edad de jubilación. En cuanto al tiempo de servicio prestado por la actora, anota la Corporación que, como ya se vio, la aludida resolución contabiliza como tiempo laborado por la demandante en la administración pública desde la fecha del 1º de marzo de 1970, lo cual de ser cierto, llevaría a la conclusión de que la actora no tendría derecho a jubilarse con la edad de 50 años y 20 de servicio, en los términos de la ley 2ª de 1945 o del

decreto ley No. 3135 de 1968, según el caso, que consagró dichos requisitos a la mujer para poderse pensionar, pues para el 29 de enero de 1985 en que entró en vigencia la citada ley 33 no había cumplido 15 años de trabajo continuos o discontinuos. Sin embargo, encuentra la Sala dentro del proceso que con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión ordinaria de jubilación presentada por la actora ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander el 20 de mayo de 1999 y que dio origen a los actos administrativos impugnados, se acreditó un tiempo adicional laborado por la actora como empleada pública al que se tuvo en cuenta en la resolución enjuiciada No. 842 de 1999 con anterioridad al 1 de marzo de 1970 por 56 días, según nombramiento efectuado por decreto No. 1719 del 20 de agosto de 1969 como maestra de la Escuela de Agua Blanca, cargo del cual tomó posesión mientras duraba la licencia de maternidad concedida a otra docente, tiempo laborado que debe sumarse al que hace referencia el acto impugnado. De tal forma, la actora acredita para el 29 de enero de 1985, 15 años de servicios discontinuos, según la ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad. En efecto, en criterio de la Corporación, la norma aplicable al caso, por las razones expuestas en la presente providencia, es la ley 6 de 1945, siendo la demandante una docente nacionalizada que a 29 de enero de 1985 acreditaba 15

años de servicio discontinuo, por lo que sólo requería al momento de presentar su solicitud el 20 de mayo de 1999, para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación la edad de 50 años y 20 de servicio, tal como lo acreditó cuando formuló su petición ante la administración. Consecuentemente con lo anterior, el fallo del Tribunal debe confirmarse, tal como lo considera la señora Procuradora Segunda Delegada en la vista fiscal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-0851-01(5934-03)

Actor: TERESA ACEVEDO DE PEREZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER Se decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Teresa Acevedo de Pérez, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0842 y 0964 de 1999 (fls. 85 y 91), expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación por el servicio prestado al Estado en el ramo de la educación pública. Pidió así mismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fl. 26).

Expone en el escrito introductorio del proceso que ha laborado al servicio de la educación oficial del 2 de septiembre de 1969 y según acta de posesión por el término de 56 días. Luego en forma continua desde el 1 de marzo de 1970 hasta la fecha, vale decir, por un período de tiempo de más de 29 años. Por ello, al momento de entrar a regir la ley 33 de 1985 tenía 15 años más 11días de servicio en la educación oficial. Destaca que nació el 22 de diciembre de 1945 y que el 20 de mayo de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de ordinaria de jubilación. Precisa que por la resolución No. 0842 de 1999, la cual fue confirmada por la resolución 0964 del mismo año al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, quedando así agotada la vía gubernativa, se negó la petición, alegando que la docente no está comprendida por ninguna de las normas de excepción; que a la vigencia de la ley 33 tenía 14 años, 10 meses y 29 días de servicios y además que la docente no disfruta de un régimen especial de pensiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda (fls. 122 y 123) Dijo el Tribunal, en síntesis, que de acuerdo con el acervo probatorio aportado se establece que la actora Acevedo de Pérez en calidad de empleada pública para la fecha de vigencia de la ley 33 de 1985 había cumplido más de 15 años discontinuos de servicio; que está acreditado en el proceso que su

vinculación laboral como docente territorial data del 20 de agosto de 1969, por un período inicial de 56 días, siendo más tarde nombrada para desempeñarse en el servicio oficial como maestra de primaria a partir del 1 de marzo de 1970, actividad que ejerció hasta el 13 de agosto de 1998. Manifiesta que lo anterior coloca a la demandante en condición de ser regulada por las reglas que sobre edad y tiempo de jubilación consagró la ley 6 de 1945, o sea, 20 años de servicio y 50 años de edad, si se tiene en cuenta que por haber trabajado al sector oficial durante más de 15 años para el momento de entrar en vigencia la referida ley 33 de 1985 quedó exceptuada de las previsiones en ella contenidas, en especial, en lo atinente al requisito de la edad para obtener el derecho pensional, debido a que la nueva reglamentación equiparó la edad de la mujer con la del varón en 55 años. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 126 a 129) plantea, en resumen, que contrario a lo planteado por el Tribunal de instancia, el Consejo de Estado resolvió el problema de interpretación y alcance de la normativa en conflicto en fallo de febrero 18 de 1999, expediente No. 11020/98 al confirmar la sentencia de septiembre 17 de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda, fallo según el cual la ley 33 de 1985 unificó la edad tanto para mujeres como para hombres en 55 años y que las personas que hubiesen

cumplido 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, continuarían regulándose por la edad establecida en el régimen anterior. Anota que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 mantiene el régimen que han venido gozando los docentes en cuanto a las prestaciones económicas y sociales, pero en ningún momento incluyó requisitos como la edad, que se exigen para acceder al mencionado régimen, tal como se sostuvo en salvamento de voto en proceso No. 2001-0083-00 que cursó en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Por ende, se debe revocar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado expuesta en fallo de septiembre 26 de 2002, referencia 1769-02, que constituye base fundamental de la defensa de la demandada y que en el mismo sentido se ha pronunciado esa Corporación Judicial con posterioridad como en sentencias del 7 de noviembre y 28 del mismo mes en el año 2002 y 23 de enero de 2003, citadas en el recurso de apelación. EL CONCEPTO FISCAL Emitido por la señora Procuradora Segunda Delegada considera que la sentencia apelada debe confirmarse, en síntesis, porque la demandante cumple con el supuesto exigido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, ya que tenía 15 años de servicios para la fecha en que entró a regir esta norma, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el régimen anterior (fls. 145 a 153). Admitido el recurso de apelación (fl. 141), agotado el trámite de rigor

de la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Observa la Sala que mediante la resolución acusada No. 0842 de 1999 (fl. 85) se negó una pensión ordinaria de jubilación a la docente nacionalizada Teresa Acevedo de Pérez, prestación solicitada el 20 de mayo de 1999, por servicios prestados al Estado en el ramo de la educación pública. Expone el citado acto administrativo que la docente demuestra que ha laborado en forma continua del 1 de marzo de 1970 al 29 de enero de 1985 y que nació el 22 de diciembre de 1945. Precisa la resolución No. 0842 mencionada que a la vigencia de la ley 33 de 1985 la actora tiene un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 29 días y no disfruta de un régimen especial de pensiones. Por consiguiente, la demandante se jubila con la edad consagrada en la ley 33 de 1985 que es la de 55 años, requisito que no acredita, en virtud de que nació el 22 de diciembre de 1945. Por la resolución impugnada No. 0964 de 1999 (fl. 91) se denegó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución No. 0842 del mismo año (fl. 88). Ahora bien, ha reiterado la Corporación en numerosas oportunidades que en lo atinente a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, la normativa jurídica no ha establecido un régimen especial para dicha prestación, debido a que no se ha consagrado de manera expresa en la legislación

condiciones especificas relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión diferentes a las previstas en las disposiciones de carácter general. Así mismo, ha manifestado la Sala que en el año de 1985 se dictó la ley 33, norma que es aplicable a los empleados oficiales de todos los ordenes incluidos los docentes, cuando hace referencia expresa en su artículo 1 al “empleado oficial” en forma genérica, sin diferenciar entre funcionarios de los niveles nacional, departamental o municipal. De otra parte, la ley 33 de 1985 que unificó la edad para pensionarse con 55 años, tanto para hombres y mujeres, exceptuó de la regla general a los servidores públicos que a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido 15 años de servicios, a los cuales se les aplicarían las normas que regían con anterioridad sobre edad de jubilación. Consta en el proceso que la demandante nació el 22 de diciembre de 1945 (fls. 72 y 73) tal como lo señala la resolución acusada No. 0842 de 1999 y se afirma en el escrito introductorio del proceso (fl. 27). En cuanto al tiempo de servicio prestado por la señora Acevedo de Pérez, anota la Corporación que, como ya se vio, la aludida resolución contabiliza como tiempo laborado por la demandante en la administración pública desde la fecha del 1º de marzo de 1970, lo cual de ser cierto, llevaría a la conclusión de que la actora no tendría derecho a jubilarse con la edad de 50 años y 20 de servicio, en los términos de la ley 2ª de 1945 o del decreto ley No. 3135 de 1968, según el caso, que consagró dichos requisitos a la mujer para poderse pensionar,

pues para el 29 de enero de 1985 en que entró en vigencia la citada ley 33 no había cumplido 15 años de trabajo continuos o discontinuos. Sin embargo, encuentra la Sala dentro del proceso que con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión ordinaria de jubilación presentada por la señora Acevedo de Pérez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander el 20 de mayo de 1999 (fl. 70) y que dio origen a los actos administrativos impugnados, se acreditó un tiempo adicional laborado por la actora como empleada pública al que se tuvo en cuenta en la resolución enjuiciada No. 842 de 1999 con anterioridad al 1 de marzo de 1970 por 56 días, según nombramiento efectuado por decreto No. 1719 del 20 de agosto de 1969 como maestra de la Escuela de Agua Blanca, cargo del cual tomó posesión mientras duraba la licencia de maternidad concedida a la señora Hilda Rangel de Martínez (fls. 77 y 78), tiempo laborado que debe sumarse al que hace referencia el acto impugnado. De tal forma, la señora Acevedo de Pérez acredita para el 29 de enero de 1985, 15 años de servicios discontinuos (fl. 79), según la ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad. Destaca la Corporación que el tiempo adicional mencionado antes, fue advertido por la actora al interponer el recurso de reposición contra la resolución No. 0842 de 1994 (fl. 90), habiendo omitido la administración

pronunciarse sobre el particular en la vía gubernativa, al igual de lo que sucede en la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el fallo del Tribunal, Corporación judicial que precisó en la sentencia recurrida lo siguiente: “ Confrontada la regla de derecho prevista en el parágrafo 2º anteriormente trascrito, con el material probatorio reseñado en precedencia se observa que, Teresa Acevedo de Pérez en calidad de empleada pública para la fecha en que empezó a regir la citada ley 33 de 1985 había cumplido más de 15 años discontinuos de servicio, toda vez que aparece acreditado en el plenario que su vinculación laboral como docente territorial data del 20 de agosto de 1969, por un periodo inicial de 56 días.....” El factor temporal aludido necesariamente coloca a la actora en condición de ser cobijada por las reglas que sobre edad y tiempo de jubilación estableció la ley 6 de 1945, esto es, 50 años de edad y 20 de servicio.....”. En efecto, en criterio de la Corporación, la norma aplicable al caso, por las razones expuestas en la presente providencia, es la ley 6 de 1945, siendo la demandante una docente nacionalizada que a 29 de enero de 1985 acreditaba 15 años de servicio discontinuo, por lo que sólo requería al momento de presentar su solicitud el 20 de mayo de 1999, para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación la edad de 50 años y 20 de servicio, tal como lo acreditó cuando formuló su petición ante la administración. Debe recordarse por la Sala que el artículo 15 de la ley 91 de 1989

dispuso que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, según las normas vigentes, que es en este caso la ley 6 de 1945, en virtud de que la señora Acevedo de Pérez es una docente nacionalizada que a 29 de enero de 1985 acreditaba 15 años de servicio discontinuo. Consecuentemente con lo anterior, el fallo del Tribunal debe confirmarse, tal como lo considera la señora Procuradora Segunda Delegada en la vista fiscal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: CONFIRMARSE la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso promovido por la señora Teresa Acevedo de Pérez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal del origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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