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CE-68001-23-15-000-2000-1649-01(AP-187)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-1649-01(AP-187)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Invulneración por la demolición de malla, muros y arcos de la cancha por proyecto de parque / DERECHO A LA RECREACION Además, la demolición de la malla, los muros y arcos de la cancha no ha implicado, en modo alguno, privar a la comunidad del uso de dicho espacio, sino que, por el contrario, según pruebas que militan en el informativo, ésta ha seguido haciendo uso del mismo para la recreación pasiva, sin exclusión ni perjuicio de ningún miembro de la colectividad. De modo que el derecho al goce del espacio público y a la recreación no le ha sido afectado a dicha comunidad. De suerte que teniendo en cuenta el proyecto de construcción del parque en mención, en el terreno de la cancha, y que la comunidad ha seguido haciendo uso del mismo, no tiene sentido ni justificación disponer que se restituyan las obras demolidas, lo cual, además sería un gasto inoficioso, toda vez que estarían avocadas a ser destruidas nuevamente para darle paso a la construcción del parque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-1649-01(AP-187)

Actor: JAVIER OCTAVIO GUTIÉRREZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL

DEL BARRIO FONTANA

Referencia: ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción popular incoada contra el municipio de Bucaramanga. I.- LA DEMANDA La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, actuando a través de su Defensor Público, Dr. DAVID AUGUSTO PEÑA PINZON, conjuntamente con los señores JAVIER OCTAVIO GUTIERREZ FONSECA y JAIRO CAMACHO GONZALEZ, incoaron una acción popular contra el Municipio de Bucaramanga - Junta de Acción Comunal del Barrio Fontana del mismo municipio, para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad del citado barrio a practicar el deporte y a la sana recreación, mediante la utilización y goce de un espacio público, los cuales se encuentran afectados por no poder hacerlo adecuadamente, además, para proteger y defender el patrimonio público. En los hechos de la demanda se refiere que en el citado barrio existe una cancha de fútbol, construida en terrenos del municipio con participación de la comunidad y de los deportistas pertenecientes a ésta, con gradería y muros de contención. Pero el 3 de diciembre de 1999, la Presidenta de la Acción Comunal del barrio ordenó tumbar los muros, mallas y porterías, para lo cual aquélla manifestó que lo hacía con autorización de la Alcaldía. De esta manera la comunidad y sus deportistas han quedado sin un campo para practicar el deporte y recrearse después de haberlos disfrutado por muchos años.

Se pide que se ordene al Municipio y a la Junta de Acción Comunal, en particular a su Presidente, que construya nuevamente las obras que existían, con el objeto de restituir las cosas a su estado inicial y se invierta en el mejoramiento de este espacio público para que se tengan mejores condiciones que fomenten el deporte y la recreación en dicho sector. Que se ordene a la Junta de Acción Comunal realizar campañas para fomentar el deporte y la recreación en la zona. II.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: en el asunto sub judice se encuentran dos intereses en conflicto. De un lado, el grupo de habitantes que considera tener derecho a un medio de recreación activa y, de otro, un grupo que ve en dicha cancha el origen de la vulneración de su derecho al goce de un ambiente sano, en condiciones de tranquilidad y seguridad, debido al mal uso que de ella se hizo en desarrollo de campeonatos de fútbol, que exigió la intervención de la policía y llevó a la Administración municipal a ordenar la demolición de la cancha a través de la Junta de Acción Comunal. También se da como probado el uso recurrente de la otrora cancha para la recreación pasiva y como solucionada la protección de los intereses colectivos de los residentes del barrio de gozar de un ambiente sano, en condiciones de tranquilidad y seguridad, con el proyecto denominado “El Malecón de Fontana” o “Mirador de Fontana”, y si dicha solución no comprende la construcción de la

cancha, ello obedece a los antecedentes del mal uso de la misma; razones éstas de mérito o de conveniencia en el manejo del orden público que escapan al resorte del juez en este caso. Igualmente, se debe al aislamiento considerable que debe existir entre un campo deportivo como es una cancha de fútbol y las edificaciones colindantes o vecinas, según consideración que hace el Curador Urbano No. 1 de Bucaramanga, a folio 177 del expediente. III-. EL RECURSO El demandante apeló en tiempo de la decisión anterior, cuyos motivos de inconformidad aluden a las inconsistencias que a su juicio presenta la sentencia, y al principio de solidaridad base de los derechos colectivos. Sobre el primer punto alega, en resumen, que su pretensión es la de que se restituyan las cosas a su estado inicial y se invierta en el mejoramiento de este espacio público, para atender tanto la recreación activa como pasiva; que le extraña el proceder de la Administración y de la Junta, cuando existen otros medios para resolver conflictos como el planteado por el a quo; que no existe prueba de la participación de la comunidad en la decisión de demoler la cancha, lo cual obedeció más a enfrentamientos personales de miembros de la Junta de Acción Comunal; que no es necesario que en materia de espacio público haya tal limitación, sino control para asegurar su buen uso; que no ha sido probado que se haya instalado un negocio de venta de cerveza y otras bebidas y comestibles, pero es obvio que en tales espacios se expendan ese tipo de productos. Agrega que el a quo no tuvo en cuenta el concepto de la Corporación Autónoma

Regional Para la defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B, donde se expresa que no se compromete la estabilidad de las viviendas y que en materia ambiental no genera afectación alguna, y que en su sentir existe una vía de hecho en las consideraciones del fallo, al tener en cuenta el concepto del Curador Urbano. En cuanto al principio de solidaridad en los derechos colectivos, hace una extensa exposición tendiente a demostrar en este caso que el espacio público se debe destinar al uso común, dándole prevalencia al interés general sobre el particular, y que las autoridades públicas deben velar por la integridad del mismo y por hacer efectiva dicha prevalencia; de donde no se puede restringir el uso, ni en derechos y menos que sea solamente para algunos, ya que la filosofía del espacio público es la de que no se puede limitar su utilización, por lo cual considera que la demolición de las obras en mención atenta contra los derechos colectivos de toda la comunidad de la zona. Termina insistiendo en sus pretensiones iniciales. IV-. CONSIDERACIONES El motivo de la acción popular incoada contra el Municipio de Bucaramanga y la Junta de Acción Comunal del barrio La Fontana, es la demolición que se hizo de los muros, mallas y porterías construidos en una cancha de fútbol existente en dicho barrio; y su finalidad es la de que se restituyan tales obras por parte de la Administración municipal. En cuanto a los derechos colectivos objeto de la demanda, en parte se invoca el derecho al goce del espacio público, y en parte el derecho a la práctica del deporte y a la recreación sana de los miembros de la comunidad del barrio citado, los cuales, en efecto, tienen especial protección en la

Constitución y en la ley, especialmente, en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Respecto de los hechos invocados como fundamento de la acción, la Sala observa que ciertamente tuvieron ocurrencia, pero como lo señala el a quo, fueron consecuencia del conflicto que el uso de la cancha, como campo deportivo, generó entre dos sectores de la comunidad del barrio, debido a excesos y prácticas extradeportivas en dicho uso, tales como consumo de bebidas embriagantes, obstrucción de una vía adyacente a la cancha y escándalos públicos por los asistentes a los eventos. Todo ello tiene abundante respaldo probatorio en el expediente, e incluso fue materia de estudio en una acción de tutela que se tramitó por los mismos hechos (folio 54), además de haber motivado diversas quejas y querellas ante las autoridades policivas, de las cuales dan cuenta la misma Alcaldía municipal y la Presidenta de la Acción Comunal en sus respectivas respuestas a la demanda (folios 76 a 80). De otro lado, en virtud de adecuar el terreno de la cancha para un mejor uso de la comunidad, consta en el expediente que con participación de ésta se ha previsto la construcción de un parque denominado el Malecón de la Fontana, como parte del programa de espacio público liderado por el Alcalde, según informe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal (folio 44), y acta suscrita por la Administración municipal y los miembros de la Junta de Acción Comunal (folio 60). Además, la demolición de la malla, los muros y arcos de la cancha no ha implicado, en modo alguno, privar a la comunidad del uso de dicho espacio, sino que, por el

contrario, según pruebas que militan en el informativo, ésta ha seguido haciendo uso del mismo para la recreación pasiva, sin exclusión ni perjuicio de ningún miembro de la colectividad. De modo que el derecho al goce del espacio público y a la recreación no le ha sido afectado a dicha comunidad. De suerte que teniendo en cuenta el proyecto de construcción del parque en mención, en el terreno de la cancha, y que la comunidad ha seguido haciendo uso del mismo, no tiene sentido ni justificación disponer que se restituyan las obras demolidas, lo cual, además sería un gasto inoficioso, toda vez que estarían avocadas a ser destruidas nuevamente para darle paso a la construcción del parque. Con relación a si en éste se contempla o no la construcción de un espacio para deporte, es un asunto de conveniencia sobre las características y especificaciones de la obra, que no es dable controlar a través de una acción popular. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, de 1º de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de marzo del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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