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CE-68001-23-15-000-2000-2130-01(AP-086)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-2130-01(AP-086)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR – Servicios públicos domiciliarios / COMITES DE RECLAMOS – Conformación en Metrogas S. A. E.S.P. No se está en presencia de una amenaza o transgresión de intereses colectivos, ni en particular de los derechos de los usuarios, que conduzca a la aplicación del literal n), artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, ni de las demás disposiciones de dicho estatuto relativas a las acciones populares. En el orden propuesto, la no conformación del Comité de Reclamos multicitado, no puede ser el objeto de una acción popular, y en cambio sí el de una acción de cumplimiento, en la medida que lo pretendido es la actuación conforme a una disposición que establece, a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, una obligación de hacer, o en otras palabras, el cumplimiento efectivo de la ley. En lo observado por el actor respecto de la atención que debe dársele “a las reclamaciones, quejas y/o peticiones” de los usuarios, no es sólo el Comité de Reclamos quien debe fiscalizar el trámite de esas peticiones, pues tanto el Decreto 1842 de 1991 como la Ley 142 de 1994, establecen múltiples medios de reclamación e instituciones competentes para vigilar y sancionar las conductas indebidas en que puedan incurrir las empresas de servicios públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-2130-01(AP-086)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: METROGAS S.A. –E.S.P.

Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada contra METROGAS, S.A. -

E.S.P. LA DEMANDA Mediante escrito del 30 de junio de 2000, el actor instauró ante el Tribunal acción popular, para que previos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se ordene a METROGAS, S.A. - E.S.P., conformar el Comité de Reclamos que establece el artículo 61 del Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios) y se condene en costas a la demandada. Como fundamento de lo pretendido, manifiesta que la omisión en crear el mencionado órgano constituye una “vulneración del derecho colectivo de todos los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural combustible a estar debidamente representados en el Comité de Reclamos”, en cuanto se trata de un imperativo legal, contenido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 61 y 62 del Decreto 1842 de 1991, de los cuales hace transcripción literal. Cita también información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según la cual ninguna de las empresas de servicios públicos domiciliarios de Bucaramanga tiene conformados, a la fecha, los Comités de Reclamos, así como lo expresado por el Personero de Bucaramanga respecto del

único Comité de ese tipo que funciona en la Electrificadora de Santander S.A. - ESP, al cual asiste un delegado de esa Personería. LA INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA En lo fundamental, la entidad accionada propuso tres excepciones perentorias, así: “NO TRATARSE EL OBJETO DE LA LITIS, DE UNA ACCIÓN POPULAR” Apoyándose en la definición de la acción popular cree que no se trata de la protección de derechos e intereses colectivos de los usuarios, sino del cumplimiento de una norma legal.

“INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN (…) DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO” La no conformación del Comité de Reclamos no deja desprotegidos a los usuarios frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios pues la ley prevé otros mecanismos para que hagan valer sus derechos. “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE RECLAMOS” Considera que los artículos 61 y 62 del Decreto 1842 de 1991 fueron derogados por la Ley 142 de 1994, en la medida que ésta última reguló de manera general lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios y las formas de participación en la gestión de los mismos, dentro de las que no se halla el mencionado Comité de Reclamos. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Los intervinientes en esta audiencia no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se declaró fracasada la misma y se dispuso la continuación del proceso.

CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Tanto el Procurador Judicial como el Defensor del Pueblo consideran que no debe prosperar la acción intentada puesto que su objeto corresponde, en realidad, a una acción de cumplimiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA El a-quo consideró para denegar la acción popular, entre otros: Se apoya en las consideraciones expuestas para un caso similar y para esto estima que la no conformación de los Comités de Reclamos no constituye per se una violación o amenaza a un interés de la colectividad, de los protegidos por la Ley 472 de 1998. En efecto, no obstante la trascendencia social de los Comités de Reclamos, su no conformación no afecta el “interés público posible de ser reinvindicado en ejercicio de la acción popular.”, y “no lesiona ni pone en peligro o genera un perjuicio cierto a la comunidad de usuarios del servicio (…), que atente contra la calidad, eficiencia y cobertura del servicio.”. Por lo anterior encontró probadas las excepciones propuestas y así lo declaró en la parte resolutiva del fallo. LA APELACIÓN El demandante, mediante escrito del 12 de febrero de 2001, expresó que impugnaba el fallo, aunque sin dar las razones de ello. SE CONSIDERA La Sala estima, ante todo, que sobre la omisión endilgada existe plena certeza en cuanto la misma fue reconocida por METROGAS S.A. - ESP, según diferentes pruebas que obran en el expediente, tales como la intervención del 31 de julio de 2000 (fls. 23 a 36) y el Acta de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento (fls. 71 a

76). Se reafirma lo anterior, en vista de que METROGAS se ha abstenido de dar cumplimiento a la norma invocada arguyendo, como razón de fondo, la inexistencia de obligación legal en tal sentido, como lo expresó en la tercera de sus excepciones. En este punto, debe la Sala destacar la trascendencia que el constituyente y el legislador han dado a los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios para controlarlos, aunque de manera indirecta, desarrollando diferentes mecanismos, como el que ahora nos ocupa, sin que pueda afirmarse válidamente, que con el funcionamiento de sólo algunos de ellos se garantiza adecuadamente la protección de esos derechos. Es precisamente la diversidad de controles, establecida desde el mismo ordenamiento superior, la que puede dar pleno amparo a la oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos. Con todo, no considera la Sala que la omisión en conformar el Comité de Reclamos referido, tenga la entidad suficiente para que de allí se derive una amenaza o transgresión de derechos o intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos, pues estas condiciones se refieren a la adecuada prestación del servicio a cada uno de los usuarios, es decir, que para el caso sub-examine no se trata de una controversia sobre el servicio público en cuanto a sus efectos directos sobre los usuarios, sino sobre la adopción de los mecanismos ciudadanos de participación, en aras del control de los mismos. Se colige, entonces, que no se está en presencia de una amenaza o transgresión de intereses colectivos, ni en particular de los derechos de los usuarios, que conduzca a la aplicación del literal n), artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, ni de las

demás disposiciones de dicho estatuto relativas a las acciones populares. En el orden propuesto, la no conformación del Comité de Reclamos multicitado, no puede ser el objeto de una acción popular, y en cambio sí el de una acción de cumplimiento, en la medida que lo pretendido es la actuación conforme a una disposición que establece, a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, una obligación de hacer, o en otras palabras, el cumplimiento efectivo de la ley. En lo observado por el actor respecto de la atención que debe dársele “a las reclamaciones, quejas y/o peticiones” de los usuarios, no es sólo el Comité de Reclamos quien debe fiscalizar el trámite de esas peticiones, pues tanto el Decreto 1842 de 1991 como la Ley 142 de 1994, establecen múltiples medios de reclamación e instituciones competentes para vigilar y sancionar las conductas indebidas en que puedan incurrir las empresas de servicios públicos. Respecto de las excepciones propuestas por la accionada, que hizo consistir en indebido objeto de la acción, inexistencia de la violación legal invocada y de la obligación legal específica, jurídicamente no constituyen excepciones pues ellas apuntan al fondo del asunto, en el sentido de que las peticiones del actor carecen de fundamento, pues no están probados los presupuestos para la prosperidad de la acción popular. Es decir, que ellas son las razones de la defensa, cuya decisión puede conducir a la negativa o absolución y no a una decisión inhibitoria, como sería si se encontraran probadas dichas excepciones. Así las cosas, esta Corporación confirmará la decisión de fondo del Tribunal,

aunque por las razones aquí expuestas y deberá revocar su artículo primero, en cuanto no procede declarar probadas las excepciones, como quedó visto. En virtud y mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE parcialmente la sentencia del 26 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de apelación, y REVÓCASE el numeral primero de la misma.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, ENVÍENSE LAS COPIAS ORDENADAS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 472

DE 1998. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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