CE-68001-23-15-000-2000-2821-01(ACU-774)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-2821-01(ACU-774)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE CUMPLIMIENTO / CONSULTA POPULAR - Su convocatoria implica gastos / GASTO NO PRESUPUESTADO - Su realización hace improcedente la acción de cumplimiento / CONSULTA POPULARModificación de límites intermunicipales Pretende el accionante por el mecanismo de la acción de cumplimiento, se ordene al Gobernador de Santander dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a ordenar una consulta popular de los residentes en las veredas EL CARMEN o PUJAMONTAL y OTRO MUNDO o RIO MINERO, para que éstos determinen si quieren pertenecer al Municipio de FLORIAN o de LA BELLEZA. A juicio de la Sala es improcedente la acción porque no se puede exigir al señor Gobernador de Santander el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 136 de 1994, ya que la convocatoria a una consulta popular implica un gasto y no se acreditó dentro del expediente que el mismo estuviera presupuestado. En efecto, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece que “La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, además por expresa disposición Constitucional (Art. 345) se prohibe cualquier erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos. Disposiciones que impiden la prosperidad de la acción de cumplimiento. Por esta causal de improcedibilidad de la acción se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander del 10 de octubre del año 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., Febrero nueve (9) del año dos mil uno (2001).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-2821-01(ACU-774)
Actor: JAIME SANCHEZ NARANJO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de octubre del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que denegó por improcedente la solicitud de cumplimiento impetrada por el doctor JAIME SANCHEZ NARANJO contra el GOBERNADOR DE
SANTANDER.
PETICION . Solicitó en su escrito: “1. Debe el señor Gobernador de Santander convocar una consulta popular, la que se adelantará con la totalidad de los ciudadanos residentes en las veredas EL CARMEN o PUJAMONTAL y OTRO MUNDO o RIO MINERO a efectos de que estos determinen con su voto por el SI o por el NO sobre la anexión de estas dos veredas al municipio de LA BELLEZA, las cuales hoy pertenecen geográfica, administrativa y políticamente al municipio de FLORIAN de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 y se definan de una vez y para siempre el conflicto limítrofe existente entre los dos municipios, consulta que ratificará la Honorable Asamblea Departamental en el evento de resultar favorable y se plasme a iniciativa del Gobernador en una ordenanza, proyecto que no podrá ser
discutido por ser la voluntad del elector primario. “2. Como consecuencia del decreto que convoca a la consulta popular a los habitantes de las veredas citadas, se deberá comunicar a la Registraduría departamental la decisión tomada por su despacho, y por el despacho del Gobernador del decreto de convocatoria, a fin de que la Registraduría organice los trámites pertinentes celebración (sic). “3. Se ordene al Gobernador de Santander que deberá adelantar los trámites para adelantar la consulta popular en el plazo perentorio de 10 días hábiles contados a partir d ella fecha de ejecutoria del fallo”. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el Municipio de LA BELLEZA, ubicado en el Departamento de Santander mantiene una disputa territorial por no tener límites definidos y presentar problemas de identidad, atendiendo a sus características sociales económicas y culturales con el municipio de FLORIAN, en donde existen las veredas EL CARMEN o PUJAMONTAL y NUEVO MUNDO o RIO MINERO que anteriormente pertenecían al municipio de LA BELLEZA, pero que para la creación del municipio de FLORIAN, no reunía los requisitos para serlo, LA BELLEZA le prestó las dos veredas para que pudiera ser creado, pero esta cesión territorial nunca le fue devuelta. Dijo que la comunidad en general presenta vínculos muy estrechos y antiguos con el municipio de LA BELLEZA, por cuanto sus hijos estudian en sus centros educativos, y la comercialización de sus productos agrícolas y ganaderos, llegan a sus fincas a través de éste y han manifestado el querer pertenecerle.
Agregó que el Secretario de Gobierno y Delegados del Registrador Nacional en Santander, han venido manifestando que revisados en los archivos y los decretos por medio de los cuales se adoptan los planes de ordenamiento territorial en cuanto a la creación de los municipios, no existe claridad frente a las veredas EL CARMEN o PUJAMUNTAL y OTRO MUNDO o RIO MINERO no existe claridad “en donde se cita la División Política Administrativa de los Municipios en cuestión”, situación que amerita la consulta popular, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 134 de 1994 y definitivamente resolver el conflicto entre los dos municipios. Por la anterior razón y para establecer la renuencia, el 22 de septiembre de 1999 fue solicitada al señor Gobernador la convocatoria a consulta popular de conformidad con lo preceptuado en la Ley 134 de mayo 31 de 1994 y Ley 136 de junio 2 de 1994 con la totalidad de los ciudadanos residentes en las veredas en conflicto, la cual fue respondida negativamente por la autoridad pública el 22 de septiembre de 1999. CONTESTACION El Gobernador de Santander respondió a la presente acción de cumplimiento en los siguientes términos: a) según certificación expedida por el DANE, censo de 1993, la población para el municipio de FLORIAN fue de 6.548 habitantes y en la actualidad se proyectó 6.566 habitantes; b) según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 134 de 1994 el municipio debe contar con 7000 habitantes y los territorios de los cuales se pretende segregar no debe disminuir su población por debajo del límite señalado; c) el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 establece que la anexión de
área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue. Agregó que el municipio de LA BELLEZA cuenta según el Censo de 1993, con 8.421 habitantes y proyectada a 2000 con 8.243 y el municipio de FLORIAN del cual si se segregaría el territorio en comento, estaría disminuyendo la población señalada en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994. FALLO IMPUGNADO EL Tribunal Contencioso Administrativo de Santander negó por improcedente la acción, previo análisis de las argumentos y disposiciones legales. Estableció que la obligación pretendida de convocar a consulta popular no resulta de recibo pues no tiene las condiciones mínimas que la ley 136 de 1994 impone. IMPUGNACION El accionante criticó el hecho de que no fue tenida en cuenta la comunicación hecha el 19 de enero de 1999 (No. 00075) dirigida a los Delegados del Registrador Nacional en Santander y suscrita por el Secretario de Gobierno y participación ciudadana de la misma Gobernación, escrito que según él, no deja dudas de que existen diferencias limítrofes y que la misma Gobernación no sabe a quién pertenecen las veredas, por lo que se hace indispensable la consulta popular para obtener la decisión de los habitantes frente a qué municipio desean pertenecer, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. Agregó que no está de acuerdo con el argumento de que si se segregara una parte del territorio del Municipio de FLORIAN se afectaría su categoría (art. 8º de la Ley
136 de 1994), por cuanto “si tenemos en cuenta que el Municipio de FLORIAN sin tener en cuenta la participación en los ingresos corrientes de la Nación, supera ampliamente el valor resultante de multiplicar 500 por el salario mínimo legal. Y el número de habitantes que hoy tiene FLORIAN es menor de SIETE MIL (7000), tal y como se afirma en el fallo, pues no puedo disminuir lo que no existe y por tal razón no se encuadraría en la norma en cita”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. El artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
Pretende el accionante por el mecanismo de la acción de cumplimiento, se ordene al Gobernador de Santander dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a ordenar una consulta popular de los residentes en las veredas EL CARMEN o PUJAMONTAL y OTRO MUNDO o RIO MINERO, para que éstos determinen si quieren pertenecer al Municipio de FLORIAN o de LA
BELLEZA.
El artículo 14 de la Ley 136 de 1994 que se exige su cumplimiento, estipula: “ART. 14 MODIFICACION DE LIMITES INTERMUNICIPALES . Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes: “1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los miembros de la Asamblea Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto. “2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten la voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión. “3. La anexión de una área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría de municipio de donde ella se agregue, ni menguarle a éste las condiciones mínimas exigidas por el artículo 8º de la presente Ley para la creación de municipios. “4. La correspondiente Oficina de Planeación Departamental realizará en la respectiva zona del conflicto intermunicipal una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan aspectos e indefinición de
límites o problemas de identidad natural, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales. “Parágrafo: Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este Artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza”. A juicio de la Sala es improcedente la acción porque no se puede exigir al señor Gobernador de Santander el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 136 de 1994, ya que la convocatoria a una consulta popular implica un gasto y no se acreditó dentro del expediente que el mismo estuviera presupuestado. En efecto, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece que “La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, además por expresa disposición Constitucional (Art. 345) se prohibe cualquier erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos. Disposiciones que impiden la prosperidad de la acción de cumplimiento. Por esta causal de improcedibilidad de la acción se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander del 10 de octubre del año 2000. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
- PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria