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CE-68001-23-15-000-2000-3378-02(2945)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-3378-02(2945)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contratos / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con base en acta que recoge pacto de pago de trabajo suplementario / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde. Acta de compromiso Esta probado en el proceso la existencia de un acuerdo de voluntades entre el Municipio de El Guacamayo y el señor José Eliseo Pinilla Ricaurte, pero ese acuerdo de voluntades no alcanza a constituir materialmente un contrato en la medida en que a pesar de que se expresa en un acuerdo de voluntades, los efectos que de él derivan no constituyen obligaciones nuevas o distintas de la preexistentes entre los mismos obligados. Vale decir, examinado el contenido obligacional implicado en el acuerdo de voluntades la Sala constata que el objeto, que consiste en el servicio en horas extras y domingos y festivos, es el mismo que debía ser cumplido por el demandado en toda circunstancia, mientras fuera Director del Puesto de Salud; por tanto, no puede implicar vulneración o amenaza a los valores jurídicos protegidos (igualdad de los candidatos a la elección y libertad de los electores) puesto que se trata de una obligación que no surge del acta de compromiso sino de la relación laboral preexistente. Igualmente, la contraprestación estipulada es la destinada a remunerar al empleado por razón de su trabajo suplementario. Por otra parte, el pretendido contrato carece de causa pues la única que sirve de sustento al acta de compromiso es propia de la relación laboral preexistente, en cuanto se celebró por la exclusiva razón de que

el demandado era el médico general del puesto de salud; vale decir, el acta de compromiso no podía celebrarse con persona distinta. Y en cuanto a la finalidad, ya se dijo, era altruista porque obedeció al interés de ahorrar gastos al municipio. En las condiciones descritas, en tanto se advierte que el pretendido contrato carece de algunos de los elementos esenciales de todo contrato, no puede afirmarse, como lo pretende el demandante, que se incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994. En efecto la causal de inhabilidad referida exige bien la intervención en la celebración o bien la celebración de contratos, de cualquier naturaleza, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio. Su objeto jurídico evidentemente se orienta a impedir que eventos como los comprendidos en los supuestos fácticos de la norma, vulneren el principio constitucional de igualdad de quienes pretendan acceder a los cargos de elección popular, y el derecho constitucional de los asociados a participar libremente, sin coacciones o limitaciones de ninguna índole, en la conformación y ejercicio del poder político. En el sub lite, como el acuerdo de voluntades que se pretende constitutivo de la inhabilidad carecía de objeto porque era la misma prestación de servicios a que estaba obligado el médico del puesto de salud, a quien por razón de su misma condición se le pidió que colaborara en cuanto a aceptar prestar dichos servicios suplementarios por menos precio, no se configura a juicio de la Sala, la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del

artículo 95 dela Ley 136 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., treinta (30) de Agosto de dos mil dos (2002).

Radicado número: 68001-23-15-000-2000-3378-02(2945)

Actor: FLAMINIO MATEUS FANDIÑO Demandado: JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL GUACAMAYO (SANTANDER) - PERIODO 2001-2003

Referencia: Apelación de sentencia Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El Señor Flaminio Mateus Fandiño, actuando en su propio nombre, presentó el 15 de Noviembre de 2000, demanda de nulidad contra la elección del Alcalde del Municipio de El Guacamayo (Santander) por considerar que el aspirante se había inscrito y había resultado elegido, a pesar de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contenida en el Numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Igualmente solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 12 a 16). Mediante Auto de 21 de Noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decidió negativamente la solicitud de suspensión

provisional teniendo en cuenta que era necesario hacer un “análisis juicioso de las causales de inhabilidad para ser elegido alcalde municipal, así como también de un análisis de las pruebas, las que, por corresponder a fotocopia simple deben ser objeto de contradicción previa, debiendo entonces proferirse el Tribunal sobre la materia sólo hasta el momento de la sentencia..” (fls. 17 a 19). Contra el mencionado auto el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 32), el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 12 de diciembre de 2000 (fls 134 a 135), dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. También, en calidad de tercera interviniente, la señora María Cristina Ramírez Franco, quien participó en la contienda electoral para la elección de alcalde del Municipio de El Guacamayo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales se denegó por improcedente y el segundo le fue concedido mediante Auto de 7de Febrero de 2001 (fls 145 y 146). La Sección Quinta del Consejo de Estado al conocer de la apelación, resolvió, mediante Auto de 23 de Marzo de 2001(fls.150 a 154), revocar el auto admisorio de la demanda dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, porque no se aportó a la demanda copia auténtica del acto acusado como lo ordena el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia, “no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional , pues del contenido del artículo 154 ibídem se desprende que no

procede pronunciamiento sobre la media cautelar en el evento en que no haya lugar a la admisión de la demanda” El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 17 de mayo de 2001 obedece y cumple lo ordenado por el Consejo de Estado y mediante auto de 5 de Junio de 2001 se pronuncia nuevamente sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional, según lo solicitado por el demandante, advirtiendo que no es necesario ordenar la corrección de la demanda porque el demandante aportó al expediente la copia auténtica del acto acusado (fls. 194 y 195). La demanda El Señor Flaminio Mateus Fandiño, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad de la elección del señor José Eliseo Pinilla Ricaurte como Alcalde del Municipio de El Guacamayo (Santander) para el periodo constitucional 2001-2003, la cual tuvo lugar el 29 de octubre de 2000. (fls. 158 a 161) La demanda se fundamenta en el hecho de que el señor José Eliseo Pinilla Ricaurte fue inscrito candidato y elegido alcalde del Municipio de El Guacamayo (Santander) hallándose incurso en la causal de inhabilidad prevista en el Numeral 5º del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque estando posesionado como Médico General del Centro de Salud del municipio, contrató con esta misma entidad disponibilidades médicas que fueron realizadas entre el 18 y el 27 de Febrero de 2000, en número de 10 y pagadas con recursos del presupuesto municipal. Como fundamentos de derecho cita el Título XIV Capítulo I, el

Artículo 132 Numeral 4; el Título XVI; y el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones vigentes. Suspensión Provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado y adjuntó copia auténtica del mismo. El Tribunal Administrativo de Santander en el auto admisorio de la demanda de 5 de Junio de 2001, advierte que el acta de posesión del demandado como médico del Centro de Salud del Municipio de Guacamayo así como la orden de pago de las disponibilidades médicas, se aportaron en copia informal y deniega la solicitud de suspensión provisional por las mismas razones expuestas en el auto de 21 de Noviembre de 2000 (fls 194 a 197). Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal, el demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (fls. 199 a 206)  Manifiesta que el demandante señala como norma transgredida el Numeral 5º. del Artículo 95 de la Ley 136 de 1995, pero no hace una precisión sobre el hecho mismo de la violación, omitiendo la “enunciación clara, precisa y detallada del concepto violatorio” que exige el Código Contencioso Administrativo como requisito formal de la demanda.  Acepta que el demandado fue nombrado Médico General del Centro de Salud del Municipio de El Guacamayo el día 12 de Julio de 1999, cargo del cual se posesionó al día siguiente y lo ejerció hasta el 24 de Julio de 2000, pero

expresa que es falso que, además de su trabajo ordinario, haya celebrado con el municipio un contrato para la prestación de otros servicios médicos que también se le remuneraban.  Aclara que mediante un “Acta de compromiso” el demandado se sometió a trabajar horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, recibiendo como contraprestación normal y legal una bonificación por servicios, considerada como “trabajo suplementario”, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Que dicha acta se suscribió con base en el Decreto 1762 de 2 de Agosto de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990 que en su artículo 4 obliga a los municipios a garantizar el cuidado integral de la salud de la comunidad y en su artículo 7 le señala la obligación de prestar de manera oportuna y continua los servicios del primer nivel de atención básica. Que por su parte, el Decreto 412 de 6 de Marzo de 1992 en sus artículos 2º y 4º señalan la obligatoriedad de las entidades de salud, de dar atención inicial a las urgencias.  Afirma que el trabajo suplementario está certificado, para el Municipio de El Guacamayo con la “PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD” expedida por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander e indica que el marco legal de referencia del Fondo Local de Salud de los municipios descentralizados es el artículo 13 de la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 de

competencias y recursos y el Decreto 1893 de 1994.  Que con fundamento en la Ley 80 de 1993, se requiere que quien celebre el contrato no sea servidor público; adicionalmente, que no exista personal de planta idóneo o personal especializado para cumplir dichas labores. Afirma que en ningún momento su representado realizó contratación estatal con la Alcaldía del Municipio de El Guacamayo ni recibió doble remuneración por su trabajo, sino que se trataba de un trabajo suplementario.  Como excepciones propone las siguientes: Excepción de ineptitud de la demanda por carecer de los requisitos formales al no precisarse lo que se demanda y no individualizarse el acto administrativo. Sostiene que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 137 de Código Contencioso Administrativo, por carecer de una verdadera fundamentación en derecho; además, que en ella no se individualizó el acto administrativo y cita la Sentencia de 23 de Abril de 1993 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto afirma que la demanda es inepta cuando no se individualiza el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Sostiene que la elección es un proceso integrado por innumerables actos administrativos que culmina con la declaratoria de la elección y la credencial es una mera constancia y no un acto administrativo, frente a la cual procede la cancelación pero no su anulación. Excepción de inexistencia de los supuestos de hecho Entre el municipio y el demandado no existió contratación estatal, sino un trabajo suplementario que debía ser cancelado por el municipio con base en el proceso

de descentralización en salud de los municipios colombianos. Excepción de inexistencia de inhabilidad. No existe ninguna inhabilidad de las consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por no haberse firmado contrato de servicios médicos de disponibilidad entre el demandado y el Municipio de El Guacamayo. Excepción de Inexistencia de contrato de prestación de servicios Según el Estatuto Contractual, los contratos estatales están sometidos a formalidades que no pueden suplirse con otros documentos y se refiere al “Acta de compromiso” suscrita entre el municipio y el demandado Alegatos de conclusión IDel demandante, El demandante en sus alegatos de conclusión solicita que se acojan las pretensiones de la demanda y manifiesta que las pruebas allegadas al proceso acreditan los elementos que configuran la inhabilidad del demandado y por lo tanto, imponen la nulidad de la elección demandada (fls. 243). IIDel demandado El apoderado del demandado en su alegato de conclusión (fls 245 a 251) reitera lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a que no hubo contrato de prestación de servicios de disponibilidad médica y que el procedimiento adoptado para obtener los servicios médicos frente a situaciones eventuales y el pago de bonificación al demandado, fue una medida adoptada para proteger los escasos recursos presupuestales del municipio. Precisa los conceptos de disponibilidad médica y turno. Relaciona las disponibilidades médicas asignadas al demandado por parte del Centro de Salud, indicando que se cobraron parte de ellas pues otras fueron trabajadas ad honorem por la falta de presupuesto del municipio; advierte que el

pago de algunas de las disponibilidades se hizo meses después de haberse prestado el servicio, para concluir que ese tipo de relación no corresponde a un contrato de prestación de servicios. Presenta un análisis de la Ley 80 de 1993 en la parte pertinente al contrato de prestación de servicios, su naturaleza y formalidades y enfatiza que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Concluye afirmando que el demandado nunca estuvo vinculado por esta clase de contrato, porque él tenía una relación laboral con el municipio, formaba parte de la planta de personal y causaba prestaciones sociales; además, la prestación de los servicios médicos contenida en el “Acta de compromiso” no estuvo precedida de una disponibilidad presupuestal ni de certificados sobre la necesidad de la vinculación, certificación de idoneidad del contratista, presentación de ofertas y certificado de antecedentes disciplinarios; tampoco requirió este acto, una vez suscrito, de la publicación. Lo anterior por cuanto el Acta de compromiso se suscribió para pactar que las horas extras diurna y nocturnas, dominicales y festivos se pagarían como una bonificación. Finalmente reitera lo expuesto en la contestación de la demanda sobre el trabajo suplementario. El concepto de la Procuraduría El Procurador 16 conceptúa que no existe violación a la disposición que se cita como infringida y considera que no debe declararse la nulidad de la elección pretendida mediante la acción electoral.(fls. 252 a 257) Manifiesta que el escrito denominado Acta de compromiso “no puede ser considerado como un contrato ni de los denominados sin formalidades plenas” por la Ley 80 de 1993, porque “El mismo documento indica que se suscribe entre

el Alcalde MIGUEL ANTONIO ROJAS SANTAMARÍA y el doctor ELICEO (sic) PINILLA RICAURTE “Médico General del Centro de Salud (… ) en razón a que el cargo desempeñado por el doctor ELICEO (sic) PINILLA hace parte de la planta de cargos del Municipio. Si bien compromete la prestación de un servicio, este no corresponde a uno diferente al que tiene el doctor ELICEO (sic) PINILLA RICAURTE, solo corresponde a un compromiso para que asuma en tiempo de disponibilidad la atención de pacientes y servicios de urgencias de baja complejidad y prevención en casos eventuales las 24 horas, “ fuera de su horario normal de trabajo” en días de descanso, dominicales y festivos”. Advierte que no era necesario pactar un valor fijo e independiente para el pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados, pero que este hecho por sí solo no desvirtúa la forma de prestación de servicio como trabajo suplementario, en especial tratándose de personal médico que tiene una regulación especial en materia de vinculación y remuneración. En este caso se consideró como bonificación el pago de horas extras nocturnas, diurnas, dominicales y festivos. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 11 de Abril de 2002 (fls.314 a 332) denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la prestación de servicios pactada en el “Acta de compromiso” suscrita entre el Alcalde de El Guacamayo y el demandado, constituye una extensión de la jornada de trabajo, pues las condiciones contenidas en ella hacen parte de la relación laboral, de la prestación de un servicio adicional calificado como

“Disponibilidades Médicas” que en principio correspondían al Médico General del Centro de Salud en su condición de servidor público de planta, situación que motivó la suscripción del Acta de compromiso con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a la comunidad que lo requiriera en horas no laborables y de ahorrar algunos recursos en pagos de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. Señala el Tribunal que la formalidad del acuerdo, la modalidad del pago y el rubro presupuestal al que se imputa, diferente al de servicios, “no desnaturaliza la relación laboral y el cumplimiento de un horario o jornada adicional propio de dicha relación” como tampoco la naturaleza del trabajo suplementario, porque en el “Acta de compromiso” se indica de manera expresa que el valor que se pague por dichas disponibilidades “avala el pago de horas extras nocturnas, diurnas, dominicales y festivos” . Advierte que la voluntad de las partes contenida en el “Acta de compromiso”, “no desborda los límites de la relación laboral para dar lugar por la simple y aparente “formalidad” a una relación de carácter contractual”, además que, según el Numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “no se tipifican los elementos propios del contrato de prestación de servicios, a saber: -“Que se celebren sólo con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Igualmente sostiene el Tribunal , que la actividad desarrollada por el demandado corresponde a una actividad propia del médico general del Centro de Salud, conforme al Decreto 091 de 22 de Noviembre de 1995, por el cual se hacen

ajustes al manual de funciones del municipio, que establece como función del Médico General : “16 . Participar en las actividades de salud extras que le ordene el jefe inmediato “ y “18. Ejercer las demás funciones asignadas y que sean afines con la naturaleza del cargo”. Que en virtud de la relación laboral existente, el profesional cubrió varias disponibilidades medicas y que “la prestación de dicho servicio adicional no tuvo como causa distinta, el vínculo laboral tantas veces referido.” Afirma que el Acta de compromiso no genera obligaciones diferentes a las que se derivan de la relación laboral existente entre las partes que la suscribieron y que por lo tanto, dicho acto no constituye un contrato estatal. Concluye el Tribunal que en el presente asunto no se configura la causal de inhabilidad prevista en el Numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La Apelación El demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (fls. 334 a 335) en el cual hace algunas apreciaciones sobre las situaciones presentadas durante el proceso, particularmente para la admisión de la demanda y sobre el procedimiento adelantado en el Tribunal para tomar la decisión. Reitera que el demandado efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de El Guacamayo, para la atención de disponibilidades médicas y que por ello recibió un pago en dinero, situación que se demostró con las pruebas aportadas al proceso, que en consecuencia, se encuentra inhabilitado para ser alcalde; por tanto solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. La defensa El apoderado del demandado, dentro de la oportunidad otorgada

para impugnar la sentencia de primera instancia, presenta escrito no precisamente con esta finalidad, sino para controvertir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el cual hace algunas manifestaciones sobre su proceder (fls. 340 a 341). Expresa su conformidad con la sentencia, indicando que el contrato estatal tiene unas características especiales que no corresponden a un simple compromiso de pago. El Concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, manifiesta que las excepciones propuestas por el demandado no están llamadas a prosperar. En su concepto de fondo, solicita a la Sala revocar la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Sus argumentos son los siguientes (fls.358 a 373): - El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define el contrato estatal considera como tal todo negocio jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades estatales, y una de ellas, al tenor del artículo 1º de la Ley 80 de 1993, es el municipio. Desde esta perspectiva, el acta de compromiso celebrada entre el Municipio de El Guacamayo y el demandado “corresponde en un todo a la noción de un acuerdo de voluntades para la generación de relaciones jurídicas”; en esta acta se pactaron obligaciones recíprocas entre las partes, el médico se comprometió a prestar sus servicios profesionales y el municipio le cancelaba unos honorarios previamente determinados. La relación entre el demandado como médico del Centro de Salud y el municipio, era de carácter laboral y su

remuneración se le cancelaba por nómina, mientras que los dineros cancelados con ocasión de la firma del “Acta de compromiso” eran honorarios profesionales. - Sostiene además, que la relación laboral de los empleados públicos del orden municipal se rige por disposiciones legales preexistentes que regulan en forma precisa lo relacionado con la jornada de trabajo, el régimen de horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo ordinario u ocasional en dominicales y festivos, su forma de liquidación y reconocimiento, que no siempre es dinerario sino en tiempo compensatorio. - Manifiesta que entre la fecha de la suscripción del Acta de compromiso y la de inscripción de la candidatura del alcalde no ha transcurrido un año, configurándose así la causal de inhabilidad de que trata el Numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de Abril de 2002. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, ibídem.

El asunto previo: Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará las excepciones propuestas por el demandado en la contestación de la demanda.

Manifiesta que la demanda es inepta por carecer de los requisitos formales prescritos por el Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, concretamente,

del concepto de violación y de la individualización del acto acusado. A folio 158 de la demanda, en la parte pertinente a las pretensiones se lee :“b) Se declare la nulidad de la elección de JOSE ELISEO PINILLA RICAURTE como ALCALDE MUNCIPAL DE EL GUACAMAYO SANTANDER para el periodo constitucional del 1º de enero de 2001 a 31 de Diciembre de 2003 la que tuvo lugar el 29 de Octubre de 2000” y a folio 159, cuando el demandante se refiere a los hechos Literal d) manifiesta: .“ Aparte de las demás violaciones el hecho patético de mi demanda es saber (sic) el médico PINILLA RICAURTE contrató y cobrado (sic) unas disponibilidades médicas prestadas por él en el mes de febrero del año 2000 y que corresponde a los días 18 al 27 de ese mismo mes y pagadas a él en junio 20 del mismo año 2000, según cheque del Banco Agrario Oficina de Contratación No. 0878284, estableciendo con esto INHABILIDAD que normatiza el Numeral 5º del Artículo 95 de la ley 136 de 1994 que dice: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien “durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con Entidades Públicas en interés propio o de terceros o haya celebrado por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” Observa la Sala que aunque la demanda no cumple con el rigor técnico y orden

correspondiente, en ella se está demandando la nulidad de la elección del alcalde del Municipio de El Guacamayo y se indican las razones por las cuales se considera que el demandando incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, como también se allega copia auténtica del acto administrativo que declaró la elección (fl. 164), por lo cual se desestima la excepción propuesta. Propone también como excepciones, la inexistencia de los supuestos de hecho, la inexistencia de inhabilidad y la inexistencia de contrato de prestación de servicios, que constituyen alegaciones destinadas a controvertir el fondo del asunto a decidir. El asunto de fondo Solicita el demandante la nulidad de la elección del alcalde del Municipio de El Guacamayo (Santander) para el periodo 2001-2003, porque considera que el elegido se encontraba incurso en la inhabilidad prescrita en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en razón a que celebró contrato de prestación de servicios profesionales - disponibilidades médicas - con el Municipio de El Guacamayo, dentro del periodo de la prohibición, indicado por la mencionada norma. La Sala estudiará el cargo formulado a la luz de lo probado en el proceso. La norma cuya violación invoca el demandante es del siguiente contenido: Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ( hoy modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000) No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (… )

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el

de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” La norma transcrita exige los siguientes elementos como tipificadores de la inhabilidad para ser elegido alcalde: - La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros. - La celebración de contrato de cualquier naturaleza, directamente o por interpuesta persona, con entidades públicas del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse en el respectivo municipio. Y como elemento temporal, que estas dos situaciones se hayan producido dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura del alcalde. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dilucidó desde tiempo atrás la inquietud surgida sobre el lugar de ejecución o cumplimiento del contrato en la primera situación referida, y fijó como criterio que en las dos situaciones previstas en la norma el lugar de ocurrencia era el municipio respectivo; este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala.1 Entre las pruebas aportadas se encuentran las siguientes: - Fotocopia simple del “Acta de compromiso” celebrada el 17 de Agosto de 1999 entre el Alcalde del Municipio de El Guacamayo ( Santander) y el médico José Eliseo Pinilla Ricaurte (fl. 186), documento que por solicitud del demandante, se ordenó su reconocimiento por auto de 18 de Julio de 2001 del Tribunal de Santander (fls. 214 a 216). En diligencia practicada el 19 de Septiembre de

2001, el demandado reconoce como suya la firma que aparece en el “Acta de compromiso”, acepta su contenido y manifiesta: “ en la cual pacté el pago de mis horas extras, dominicales y festivos a las cuales tenía derecho como médico de planta de la IPS Centro de Salud, El Guacamayo”. Por su parte, el Señor Miguel Antonio Rojas Santamaría, en diligencia realizada el 11 de octubre del mismo año, reconoce su firma en el mencionado documento como alcalde del municipio y acepta su contenido, agregando que la firma del acta se hizo “para garantizar la prestación del servicio de salud a la población que requiriera de sus servicios, en horas no laborables (…) y ahorrar unos recursos para no pagar horas extras, horas nocturnas, diurnas, dominicales y festivos, que en su defecto si se hubiese pagado por la modalidad de horas extras nos hubiera resultado muchísimo (sic) costoso, ya que esto incide en la parte laboral legal a que tiene derecho todo funcionario” (fl. 238). - Fotocopias auténticas de las órdenes de pago, en las que consta el recibo por parte del médico Pinilla Ricaurte de la suma de $350.000 pesos mensuales, el número del cheque, el banco contra el cual se gira y la fecha de cancelación (fls. 272; 276; 280; 284; 288). 1 Sentencia de 12 de septiembre de 1995 Expediente 1373; Se

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