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CE-68001-23-15-000-2000-3484-01(2702)-2001

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-3484-01(2702)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECUENTO DE VOTOS - Requisitos de procedencia / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Requisitos de procedencia del recuento de votos. Oportunidad / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Oportunidad y requisitos para solicitar recuento de votos la solicitud de recuento de votos presentada por el señor Rojas Peña no reunía los requisitos exigidos en el artículo 164 del C.E. porque se hizo en forma general para todas las mesas con el fin de “verificar las posibles equivocaciones que se hayan presentado en el escrutinio inicial”, cuando de conformidad con la norma citada ha de probarse que en las actas de los jurados de votación aparece una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector público; o que aparezcan enmendaduras o tachaduras en el nombre de los candidatos; o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos. En tales condiciones, la Resolución 001 de 2000 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal está ajustada a derecho al igual que el rechazo de plano del recurso por extemporáneo. ACTA DE ESCRUTINIO - Naturaleza. Valor probatorio / DOCUMENTO ELECTORAL - Naturaleza. Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Acta de escrutinio. Documento electoral. Valor probatorio El acta general de escrutinio municipal es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del C.de P.C. por ser otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y el Artículo

252 ibídem, dice que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Por su parte, el artículo 264 ibídem establece que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Los documentos electorales tienen entonces el carácter de públicos y como tales se presumen auténticos y hacen fe de su otorgamiento, su fecha y las declaraciones en él contenidas. Lo anterior no impide que, a través de los medios de prueba legalmente admisibles y que resulten eficaces, se pueda demostrar la falsedad que se acusa en el documento. Por razón de la presunción que lo ampara será preciso que los medios probatorios que se esgriman para acreditar lo contrario deban ser contundentes, poseer la fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3484-01(2702)

Actor: JIMMY RIVERA CAMACHO Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BARBOSA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de

mayo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Demanda Los señores Eduardo Rojas Peña y Jimmy Rivera Camacho, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitan la nulidad del acto de elección del señor César Marín Velásquez como Concejal del Municipio de Barbosa para el período 2001 a 2003, contenida en el acta general de escrutinio municipal del primero de noviembre de 2000. Hechos El apoderado de los demandantes manifiesta que los señores Jimmy Rivera Camacho y Eduardo Rojas Peña fueron candidatos al concejo municipal de Barbosa (Santander) en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2000; que durante los escrutinios municipales los mencionados señores solicitaron el recuento de votos de las mesas números 20 y 30 porque en las actas correspondientes a dichas mesas no aparecían los votos por ellos depositados, los cuales a su juicio hubieran determinado la elección del último de los nombrados, porque se sabe que en la mesa 30 el señor Rojas Peña tenía mas de ocho votos, según lo expresado por los testigos electorales, y la diferencia entre éste y el candidato César Marín Velásquez quien a la postre resultó elegido, fue solo de dos votos, pero que dicha solicitud les fue negada por la Comisión Escrutadora Municipal argumentando que se había presentado en forma extemporánea. Sostienen que ante esta negativa presentaron ante la Registraduría Nacional un recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 1 de noviembre de 2000, para dar cumplimiento al artículo 166 del Código

Electoral; recurso que no fue resuelto por autoridad competente. Afirma que la omisión de la Comisión Escrutadora al no permitir realizar el recuento de votos de las mesas señaladas, violó el artículo 168 del Código Electoral por lo que el cómputo de los votos, las actas de escrutinio, los registros electorales, los pliegos y el acto acusado se hallan viciados de nulidad. Señala que el artículo 152 del Código Electoral no prevé un término para presentar los reclamos de los escrutinios y que por lo tanto la Comisión Escrutadora no podía afirmar que las reclamaciones eran extemporáneas. Además, afirma que los reclamos se presentaron dentro del período de tiempo en que se realizaron los escrutinios, por lo que la Comisión Escrutadora debió darles trámite y enviar el recurso a la autoridad competente conforme lo prevé el Código Electoral. Dicen que los datos reportados en el acta de escrutinio no corresponden a la realidad electoral porque no se contabilizaron los votos a favor del señor Rojas Peña en la mesa 30; que seis de las personas que votaron en dicha mesa están dispuestas a certificar bajo la gravedad del juramento esta situación. (fl.39). Normas violadas y concepto de violación Señalan como violados los numerales 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 84 y 85 ibídem porque al señor Rojas Peña se le vulneró su derecho electoral a ser elegido Concejal Municipal, al no haberse realizado el recuento de votos solicitado en las mesas 20 y 30; en especial en la mesa 30 donde no le fueron registrados en el acta los votos de las

personas que por él sufragaron. También mencionan como violados los artículos 152 y 168 del Código Nacional Electoral, que establecen las formalidades propias del escrutinio, las cuales no se cumplieron y por el contrario, se negaron las oportunidades procesales establecidas en el régimen electoral; agregan, que al no haber seguido el trámite previsto en el C.E. y no haberle dado trámite a los recursos interpuestos, se violó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación y el acto de la Comisión Escrutadora Municipal de Barbosa, que declaró la elección del señor Marín Velásquez como Concejal de ese Municipio para el período 2001-2003. Que se ordene practicar un nuevo escrutinio con base en los registros y pliegos que no se declaren afectados de nulidad en virtud de este proceso, para que se rectifiquen los errores aritméticos que se comprueben judicialmente y se incluyan los votos obtenidos por los demandantes en las mesas 20 y 30 que se dejaron de computar y que con base en los nuevos escrutinios se declare la elección del señor Rojas Peña como Concejal Municipal de Barbosa y se anule el acto declaratorio de la elección y la credencial del concejal Cesar Marín Velásquez. Mediante auto del 30 de noviembre de 2000, la Magistrada Ponente admitió la demanda y, mediante auto del 26 de enero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 65 a 68).

Contestación de la demanda El señor Marín Velásquez, en su propio nombre, contestó la demanda y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de los demandantes porque carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Sostiene que el mismo día de las elecciones, los demandantes debieron dejar constancia de las irregularidades o anomalías que observaron porque en este momento las reclamaciones resultan dolosas y manipuladoras. Propone las siguientes excepciones: a. ) Indebida representación de los demandantes porque los poderes otorgados carecen de la formalidad de la presentación personal y no fueron otorgados para demandar la nulidad de las actas de escrutinio ni el acto de elección. b) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones porque no se sabe con certeza si lo que se demanda son los registros, las actas, la elección o todo el proceso en general. c) Excepción constitucional de violación al debido proceso. Argumenta que ante la confusión creada con las pretensiones sin fundamentos jurídicos, se vulnera su derecho de defensa al no tener certeza de los cargos y se restringe la capacidad decisoria del juez. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 16 Judicial solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que las causales de reclamación son taxativas y excluyentes y no pueden aducirse causales diferentes a las establecidas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral. Que la negativa a una solicitud de recuento de votos es causal de nulidad y, que en el caso en estudio no se dan los requisitos para que

se presente el recuento obligatorio de votos. Afirma que la petición del señor Rivera Camacho de recuento de los votos de las mesas 20 y 30 fue enviada por la Comisión Escrutadora a los Delegados del Registrador Nacional para Santander, ya que fue presentada extemporáneamente; en consecuencia, la petición si fue resuelta al ordenarse su remisión por auto de trámite, pues no estaba resolviendo el fondo del asunto. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Después de analizar las excepciones planteadas por el demandado concluye que no tienen vocación de prosperidad; sostiene que la demanda aunque es un poco confusa no es inepta ya que prevalece el derecho sustancial; que los poderes fueron debidamente otorgados; que las pretensiones se presentaron de manera individual y guardan relación con la acción pretendida y que no existe violación al derecho de defensa, pues el demandado ha tenido la posibilidad de exponer estas falencias como presupuesto de su defensa para la no prosperidad de las pretensiones. El a-quo consideró que la reclamación del señor Rivera Camacho fue presentada en forma extemporánea, de conformidad con la regulación electoral; que el recuento de votos no constituye causal de anulación de las actas de escrutinio del artículo 223 del C.C.A. y que la causal de reclamación que permite el recuento de votos debe presentarse exclusivamente ante los jurados de votación y las comisiones escrutadoras y no en ejercicio de la acción electoral. Que, por otra parte, no se dieron las causales generales del artículo 84 y

tampoco se demostró que a las solicitudes presentadas no se les diera el respectivo trámite o que éstas se presentaron dentro del término legal. Además dice que el C.E. establece las instancias para presentar las reclamaciones. Señala que la Comisión Escrutadora en la mesa 20 si efectuó recuento de votos, como consta en le Acta General de Escrutinio, con lo cual se demuestra la falta de actividad oportuna por parte del candidato. Afirma que no existe argumento probatorio frente a una inconsistencia entre las actas de escrutinio y el número de votos sufragados en cada mesa, ni que en la mesa 30 dejaron de computarse votos a favor del señor Rojas Peña, porque esta situación no fue confirmada por los jurados ni por los testigos electorales. El Tribunal concluyó que los demandantes pretendían que se considerara que por la falta de recuento de votos se había incurrido en la falsedad de las actas de escrutinio, concepto equivocado que no puede prosperar y que, en general, ninguno de los cargos encontró respaldo probatorio. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, los demandantes interponen recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Insisten en la violación al debido proceso y en la falta de claridad y reglamentación legal respecto de la realización y formalidades propias del escrutinio. Reitera que la normatividad no establece un procedimiento a seguir con respecto al conteo de las mesas, ni el momento en que pueda realizarse una reclamación, negándole la oportunidad de controvertir una decisión administrativa a un candidato o elector; que el día del escrutinio no se revisaron ni

contabilizaron los votos uno a uno, solo se hizo con algunas mesas y al no permitirse el recuento en la instancia administrativa se presenta la falsedad y la apocrifidad de las actas de escrutinio. Considera que con los testimonios recepcionados se prueba el carácter apócrifo de las actas de escrutinio y de los actos administrativos que originaron este proceso; que estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el a-quo; porque como el Tribunal no accedió a examinar los tarjetones, no se pudo establecer si la suma de los mismos se reportó coherentemente en las actas. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que la demanda se fundamenta en el hecho de que la Comisión Escrutadora, aduciendo el carácter de extemporánea de la reclamación, omitió considerar una solicitud que se le impetró, por medio de la cual se buscaba que se efectuara un recuento de votos en las mesas de votación 20 y 30; además, los demandantes dijeron que al recurso de apelación que interpusieron contra la decisión de la Comisión, contenida en la Resolución 001 del 31 de octubre de 2000, no se le dio el trámite correspondiente. Al respecto, el señor Procurador considera que la Comisión Escrutadora debió rechazar la solicitud presentada por el señor Rivera Camacho por cuanto no cumplía las exigencias mínimas del artículo 167 del Código Electoral; además, dice que la Comisión incurrió en un segundo error al enviar dicha solicitud a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en Santander, contrariando

el artículo 166 del Código Electoral, que dispone que estos delegados solo pueden conocer en apelación, los reclamos debidamente presentados, o cuando se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones y si no se presentan los presupuestos legales no pueden asumir el conocimiento de un asunto. Sostiene que la decisión de la Comisión Escrutadora podía impugnarse por vía de apelación antes de que terminara la diligencia, es decir, hasta antes de las 10 de la mañana del 1 de noviembre de 2000 como consta en el Acta general de Escrutinio, lo cual no sucedió por lo que el escrito presentado por el señor Rivera Camacho fue extemporáneo y no había lugar a darle curso. Agrega que la consideración de los demandantes de que la decisión influyó en el resultado electoral, no tiene sustento probatorio. Afirma que frente a las solicitud del señor Rojas Peña del recuento de votos, la decisión de la Comisión se ajustó a derecho de conformidad con las normas del Código Electoral y que la solicitud de apelación fue extemporánea. Así las cosas, concluye que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar y que esta no es la oportunidad legal para subsanar omisiones, falencias o el desconocimiento del procedimiento electoral porque estos vicios tienen su propio trámite y la oportunidad para ser alegados ante las autoridades electorales competentes por mandato legal. CONSIDERACIONES El asunto previo: Se estudiarán, en primer lugar, las excepciones propuestas por el demandado. La Sala advierte que en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo que son los hechos que se oponen a la

prosperidad de las pretensiones. Pero como puede presentarse el caso de que en tales procesos falten los presupuestos procesales necesarios para que estos se desenvuelvan válidamente; la excepción que verse sobre dichas omisiones, como en este caso, se consideran como impedimentos procesales y así serán estudiados: a) Según el demandado existe indebida representación de los demandantes por falta de presentación personal de los poderes. Pues bién, observa la Sala que a folios 1 y 2 obran los poderes otorgados por los señores Jimmy Rivera Camacho y Eduardo Rojas Peña a u apoderado para instaurar la acción de nulidad de la elección del concejal César Marín, los cuales tienen nota de presentación personal ante la Notaría Unica del Círculo de Barbosa, lo cual da certeza sobre la persona que suscribe el documento y sobre su contenido. Además, al escrito de demanda se anexa la copia del acto de elección, contenido en el formulario E-26 AG (fl. 18), que es el acto acusado, con lo cual se desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido de que no se sabe a ciencia cierta cual es el acto que se demanda, por lo que este cargo no prospera. b) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dice el demandado que los fundamentos de derecho que indican los demandantes no son concordantes con las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, la Sala observa que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A. y que la incorrecta indicación de las normas violadas no hace inepta la demanda porque la única consecuencia que ello podría

acarrear sería la no prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que por tratarse de una jurisdicción rogada, el análisis de legalidad se circunscribe a las normas que se dicen violadas y al concepto de violación que se expresa en la demanda. De otra parte, señala también el demandado que el escrito de demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones porque no se sabe con certeza si lo que se demanda son los registros, las actas, la elección o todo el proceso en general, aspecto que se desvirtúa al observar el libelo demandatorio, en el cual aparece perfectamente claro que la acción electoral está dirigida a que se declare nulo el acto declaratorio de la elección del señor César Marín como concejal del municipio de Barbosa (Santander) y se ordene la cancelación de la credencial correspondiente, por lo que la excepción no prospera. c) Excepción constitucional de violación al debido proceso. Porque considera que al no tener certeza de los cargos formulados no puede ejercer correctamente el derecho de defensa. El demandante sustenta el cargo afirmando que la demanda es confusa y los fundamentos jurídicos invocados no corresponden. Para la Sala la demanda reúne los requisitos de ley y, por tanto, los planteamientos del demandado serán objeto del estudio de fondo de la controversia.

El asunto de fondo: Los demandantes pretenden la nulidad de la elección del señor César Marín Velásquez como Concejal del Municipio de Barbosa (Santander), para el período 2001-2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo E26 de noviembre 1o de 2000 (fl. 19).

Sostienen que los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación son nulos porque en las mesas números 20 y 30 del municipio de Barbosa no se computaron los votos correspondientes a los candidatos Jimmy Rivera Camacho y Eduardo Rojas Peña identificados en la tarjeta electoral con los números 332 y 323 respectivamente y, que por tal razón se configura la causal de nulidad definida en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A. Señalan que se violaron también los artículos 84 y 85 del C.C.A. porque se desconoció el procedimiento establecido en el C.E. para los escrutinios con lo cual se desconoció el derecho a ser elegido concejal y se violó el derecho al debido proceso porque los recursos interpuestos contra la negativa a efectuar el recuento de votos no fueron resueltos por las autoridades electorales.

1. En relación con la solicitud impetrada por el señor Eduardo Peña Rojas, obran en el expediente las siguientes pruebas: a) Copia del escrito que el señor Eduardo Peña Rojas y otro presentaron ante la Registradora Municipal de Barbosa el día 31 de octubre de 2000 a las 5 y 10 PM

(fl.21) solicitando que: “se efectúe el escrutinio de los votos uno a uno de todas las mesas correspondientes a las listas al concejo concernientes a los números 312,323 y 329 debido a la mínima diferencia que se presenta en el resultado total de ellas y verificar las posibles equivocaciones que se hayan presentado en el escrutinio inicial” b) Resolución No. 001 de 2000, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal, decide negar la solicitud anterior, en razón a que no reúne los

requisitos establecidos en el artículo 164 del C.E., para que proceda el recuento de votos. (fl. 114-115). c) Copia del recurso de apelación contra la Resolución No. 1 de 2000 de octubre 31 emitida por la Comisión Escrutadora en el municipio de Barbosa (Santander), interpuesta el día 1º de noviembre a las 2 y 45 PM, por el señor Eduardo Rojas Peña, después de que la Comisión Escrutadora había expedido las credenciales de los concejales elegidos. d) Copia del oficio No. 531 de Noviembre 1 de 2000 por medio del cual la Registradora Municipal se dirige al señor Rojas Peña informándole que como la Comisión Escrutadora ya expidió las credenciales no tiene competencia para resolver sobre la materia y que por lo tanto debe dirigirse a la jurisdicción contencioso administrativa (fl. 116). Observa la Sala que la solicitud de recuento de votos presentada por el señor Rojas Peña no reunía los requisitos exigidos en el artículo 164 del C.E. porque se hizo en forma general para todas las mesas con el fin de “verificar las posibles equivocaciones que se hayan presentado en el escrutinio inicial”, cuando de conformidad con la norma citada ha de probarse que en las actas de los jurados de votación aparece una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector público; o que aparezcan enmendaduras o tachaduras en el nombre de los candidatos; o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos. En tales condiciones, la Resolución 001 de

2000 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal está ajustada a derecho al igual que el rechazo de plano del recurso por extemporáneo.

2. Respecto a la solicitud presentada por el señor Jimmy Rivera Camacho, obran en el expediente las siguientes pruebas: a) Copia del escrito de fecha octubre 31 de 2000 que el señor Rivera Camacho le dirige a la Registradora Seccional de Barbosa solicitando la revisión de las mesas Nos. 20 y 30 “por motivo de datos adversos que se presentan según los datos registrados por los testigos electorales de las elecciones”, recibida en ese despacho el mismo día a las 6PM.(fl. 25). b) La Comisión Escrutadora Municipal, se pronunció el mismo día 31 de octubre, en los siguientes términos: “ Como quiera que dichas mesas fueron escrutadas por la Comisión a las doce y cuarenta minutos del día y a las tres de la tarde respectivamente, la solicitud se considera extemporánea y en consecuencia la petición será enviada a los señores Delegados del Registrador Nacional en Santander, para lo que estimen pertinente” (subrayas por fuera del texto) c) Copia del recurso de apelación que el señor Jimmy Rivera presentó ante la Comisión Escrutadora el día 1º de noviembre a las 3 y 40 minutos, contra la decisión anterior. (fl. 27).

Observa la Sala que la reclamación presentada por el señor Rivera Camacho es improcedente respecto a la mesa No. 20 porque sobre esta ya se había practicado un recuento de votos, según consta en el acta General de Escrutinio Municipal (fl. 3-8) y, el artículo 164 inciso final del C.E, establece que “ Verificado

el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”. Pero en la mesa No. 30 no se había solicitado ningún recuento de votos y la reclamación se presentó dentro del término legal que según establece el C.E. en su artículo 167 es “dentro del acto mismo del escrutinio”. En el Acta General de Escrutinio Municipal consta que éste se terminó el día 1º de noviembre a las 10 am (fl.8) y la reclamación fue presentada el día 31 de octubre a las 6 pm (fl. 25), dentro del escrutinio, pues éste solo se suspendió a las 9 pm del mismo día y se reanudó el 1º de noviembre a las 9 am, de tal suerte que la reclamación se presentó dentro del término legal y ha debido ser resuelta por la Comisión Escrutadora Municipal antes de terminar el escrutinio, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 166 del C.E. modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. La Comisión erróneamente consideró que como dicha mesa ya había sido escrutada, la solicitud de recuento era extemporánea, lo cual desconoce flagrantemente la disposición contenida en el artículo 167 del C.E. que establece que las reclamaciones deben ser presentadas dentro del acto mismo del escrutinio. Entonces, como dicha decisión se produjo dentro del escrutinio según consta en el acta respectiva, el reclamante quedó notificado por estrados y, en consecuencia, ha debido interponer el recurso de apelación inmediatamente, tal

como lo dispone el artículo 167 del Código Electoral; pero al guardar silencio, dicha comisión entendió que estaba de acuerdo con la decisión y, por lo tanto, al concluir el escrutinio el 1° de noviembre a las 10:00 A.M. expidió las credenciales como correspondía. Así las cosas, el recurso de apelación presentado por el señor Rivera Camacho el 1º de noviembre a las 3 y 40 minutos de la tarde debe considerarse extemporáneo, según establece el artículo 167 del C.E, que prescribe lo siguiente: “ En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 192 de éste código” . En tales condiciones, el recurso de apelación presentado contra la decisión de la Comisión Escrutadora municipal por el señor Rivera Camacho fue extemporáneo y por consiguiente al no haberse tramitado no se le violó el debido proceso porque si bien es cierto, el recuento de votos se le negó equivocadamente también lo és, que contra esta decisión el ha debido interponer inmediatamente el recurso de apelación en cuyo caso la Comisión Escrutadora Municipal se hubiera abstenido de expedir las credenciales para que fueran los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil los que decidieran, tal como lo prevé el artículo 166 inciso final del C.E. Advierte también la Sala que, en este caso, según manifiesta el demandante, el reclamo se fundamenta en una diferencia entre los datos registrados por los

jurados de votación en el escrutinio de mesa y los datos registrados por los testigos electorales; presupuesto fáctico que no corresponde a ninguna de las causales de reclamación establecidas en el artículo 192 del C.E, pero que pudo haber sido objeto de reclamación ante los jurados de votación, por parte de los testigos electorales al momento de realizarse el escrutinio de mesa, pues dentro de sus funciones de vigilancia de las elecciones están facultados para solicitar el recuento de votos por error aritmético, en cuyo caso su solicitud debe ser atendida de manera inmediata por los jurados de votación. Contrario a ello los testigos electorales no reclamaron y fueron los propios candidatos quienes lo hicieron dentro del escrutinio municipal, en la forma y con las implicaciones descritas precedentemente. No prospera en consecuencia, el cargo de violación del debido proceso. De otra parte, advierte la Sala que el acta general de escrutinio municipal es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del C.de P.C. por ser otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y el Artículo 252 ibídem, dice que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Por su parte, el artículo 264 ibídem establece que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Los documentos electorales tienen entonces el carácter de públicos y como tales se presumen auténticos y hacen fe de su otorgamiento, su fecha y las

declaraciones en él contenidas. Lo anterior no impide que, a través de los medios de prueba legalmente admisibles y que resulten eficaces, se pueda demostrar la falsedad que se acusa en el documento. Por razón de la presunción que lo ampara será preciso que los medios probatorios que se esgriman para acreditar lo contrario deban ser contundentes, poseer la fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción. Ahora bien, el demandante solicita la recepción de las declaraciones de dos de los jurados de votación de la mesa No. 30, señoras Fanny Sánchez de Velasco y Gloria Velandia de Velandia, cuyos testimonios obran a folio 132 a 138 del expediente, se transcriben a continuación los apartes pertinentes. Fanny Sánchez de Velasco, manifiesta: “ En la mesa 30 no hubo ningún problema, todo transcurrió normalmente, como al tercer día siguiente fueron a mi casa dos señores, dos muchachos con pinta de campesinos a hacerme el reclamo de porqué en la mesa No. 30 no figuraban votos por Eduardo Rojas, que ellos dos que eran familiares de Eduardo Rojas habían votado en esa mesa, entonces que allá en la mesa habían dicho que figuraban cero votos a favor de Eduardo Rojas, entonces yo les dije, señores no les puedo solucionar nada y allá hubo delegados

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