CE-68001-23-15-000-2000-3497-02_20020906-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-3497-02_20020906-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde por trasteo de votos / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD DE ALCALDE – Pese a las irregularidades de trasteo de votos demostradas no cambió el resultado electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La demanda, (…), gira alrededor del tema del desplazamiento de ciudadanos de un municipio a otro, en época electoral, con el único propósito de alterar los resultados e implantar en el gobierno municipal a personas que de otra manera no podrían alcanzar el reconocimiento de las mayorías, práctica antidemocrática contra la cual reaccionó la Carta del 91, como se explica enseguida. El artículo 316 de la Constitución dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolla esa preceptiva, expresando respecto de la residencia electoral lo siguiente: (…). Consagra esta disposición una presunción legal, consistente en que la persona inscrita para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para revestir de claridad el desarrollo de los comicios y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales, que, desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de
residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio, que es única, y puede ser modificada pero con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral, cuando se compruebe que la inscripción es mentirosa. Es indispensable, entonces, que se haga una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con la votación de los ciudadanos irregularmente inscritos; y como la residencia electoral tiene el vigor de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula, entonces, para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que hubo colaboración de electores de otros municipios, en cantidad suficiente que haga indiscutible el reconocimiento de unos resultados favorables a candidatos que de otra manera no podrían manejar la administración municipal. Es necesario además recordar el criterio constante de la Sala, partiendo de la definición de residencia, que para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo; que por tanto el ciudadano debe escoger una sola residencia electoral, con el acto de inscripción, entre el lugar de habitación, o donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo. Y como lo ha establecido también reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución
Política, debe agregarse que los señalados como no residentes en efecto sufragaron en ese municipio, y que la cantidad de votos así depositados incide en el resultado electoral, modificándolo. (…). [C]omo lo ha dicho esta Sala, el registro en el Sistema de Información para la Identificación de Beneficiarios de Subsidio (SISBEN) que lleva cada municipio, es indicativo de que el afiliado habita en esa localidad, sin que quiera decir que ese registro debe abarcar a todos los habitantes, porque no todos cumplen los requisitos de ingreso al régimen subsidiado. De otro lado, como también lo ha afirmado esta Sala, el registro en el SISBEN de cada municipio no puede considerarse prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, teniendo que en cuenta que se define la residencia para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el ciudadano está facultado para elegir un solo lugar de residencia electoral, como antes se dijo. (…). De la correspondiente verificación se deduce que efectivamente las cédulas señaladas en la demanda fueron excluidas del censo según los actos administrativos señalados, y que no obstante sus titulares figuraban en la lista de sufragantes para las elecciones del 29 de octubre de 2000 y depositaron su voto. (…). [E]l argumento del demandante es válido en el sentido de que esas personas no estaban legalmente autorizadas para votar en el Municipio de Pinchote. (…). O sea que se comprueba el cargo de irregularidad de
cuatro votos que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia. (…). [E]l domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, contiene dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo (arts. 76 a 84, Código Civil). Conforme al criterio anterior, la Sala considera que todos los ciudadanos que declararon en este proceso justificaron la inscripción de sus cédulas en Pinchote, por los nexos familiares y económicos con ese municipio. Por tanto sus votos son válidos. (…). Se colige de lo expuesto que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, porque los argumentos del apelante en relación con la falta de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según al análisis hecho, solo conducen a agregar cuatro casos de votos irregulares que el Tribunal no tuvo en cuenta. Y conforme a la jurisprudencia perseverante de esta Sala, basada en el principio de que la suprema ratio de la acción electoral radica en la defensa y preservación de la pureza del sufragio, debe entenderse que la falsedad de las actas de escrutinio es determinante y genera la nulidad del correspondiente acto administrativo electoral, cuando la cantidad de votos posibles de invalidar llegue a un número que modifique el resultado de los comicios, hasta convertir el nombre de los candidatos triunfantes, pero nunca cuando la diferencia sea inocua , porque prevalece el principio rector de la eficacia del voto del artículo 1 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).
(…). [L]a diferencia entre los dos únicos candidatos fue de veintiocho votos; resulta claro que la nulidad invocada no prospera, porque el Tribunal encontró probados veinte votos de personas residentes en un municipio diferente, de los 25 señalados en el hecho 19 de la demanda (…), con base en el cotejo realizado por el Registrador del Estado Civil de Pinchote (…), y en la segunda instancia solo se comprobaron cuatro nuevos elementos falsos o apócrifos que sumados con los anteriores veinte no inciden en el resultado electoral y no implican que se deba modificar la decisión del Tribunal que se pretendía a través del recurso. Por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los requisitos para la configuración de la nulidad de la elección por trasteo de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, expediente 2125. En cuanto al registro en el SISBEN y su valor probatorio en la causal antes mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2001, expediente 2742. En relación con la residencia del elector, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2002, expediente 2824.
Acerca del principio de la eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 1999, expediente No. 2285, C.P. Mario Alario Méndez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / LEY 163 DE 1994 ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3497-02(2892)
Actor: MARIA EUGENIA TRIANA VARGAS
Demandado: ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE PINCHOTE, SANTANDER - PERIODO 2001-2003
Referencia: ELECTORAL Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, la ciudadana María Eugenia Triana Vargas, mediante apoderado, demanda la nulidad de la elección del señor Alejandro Hernández Gutiérrez como Alcalde del Municipio de Pinchote, Departamento de Santander, para el periodo 2001 a 2003, declarada en el Acta Parcial del Escrutinio de votos (Formulario E-26 AG) suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000; y la práctica de un nuevo escrutinio, previa anulación de los votos de las personas no residentes del municipio; en subsidio solicita que se ordene realizar nuevas elecciones. Los hechos de la demanda son los siguientes: 1.- Para las elecciones del 29 de octubre de 2000 se inscribieron como
candidatos a la Alcaldía de Pinchote la demandante, María Eugenia Triana Vargas, y el demandado, Alejandro Hernández Gutiérrez, quienes según el acta de escrutinio obtuvieron respectivamente mil once (1.011) y mil treinta y nueve (1.039) votos, por lo cual fue declarado elegido éste último. 2.- Para dichas elecciones se inscribieron en el Municipio de Pinchote, entre el 1° y el 30 de junio de 2000, seiscientos treinta ciudadanos, que fueron incluidos en el censo electoral, de los cuales doscientos doce no residían en ese municipio; además veintinueve inscritos el 27 de junio de 1997, que aparecen en el censo, tampoco son residentes, sumando así doscientos cuarenta y una personas ilegalmente registradas en el listado de votantes y en los certificados electorales entregados, cuyo número repercutió en el resultado electoral, porque representa el 7.5% de los habitantes (según la información del DANE), el 9.1% de censo electoral y el 23.19% de la votación obtenida por el señor Hernández. 3.- De las doscientas doce personas que se inscribieron en el censo electoral en junio de 2000, veintiséis indicaron en el formulario de inscripción que tienen su residencia en el Municipio de San Gil y votaron en Pinchote el 29 de octubre, con lo cual cometieron fraude, que es determinante para el resultado electoral porque la diferencia de votos a favor del demandado fue de veintiocho. Y por consulta en el directorio telefónico de San Gil se pudo comprobar que figuran allí veintiséis de los inscritos, distintos a los anteriores. Otros nueve son
simplemente propietarios de fincas en Pinchote, y ciento cuarenta y cinco no están registrados en el SISBEN de esa localidad. 4°.- También fueron incluidos en el censo para las elecciones del 2000, siete personas cuyas inscripciones efectuada en 1997 fueron declaradas sin efecto, por Resoluciones 501 del 30 de septiembre de 1997 y 1201 del 11 de noviembre de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y veintinueve que ya no son residentes de Pinchote. Afirma que con la inscripción fraudulenta en el año 2000, y la votación de quienes se registraron ilegalmente, mas la de quienes lo hicieron en 1997 pero ya no residen en Pinchote, se transgredió el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 136 de 1994, y se incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado trasteo de votos, que configura la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 223-2 del C.C.A. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda (folios 143 a147), y confirmada por esta Sala (folios 165 a 170), porque los elementos probatorios de la infracción de la ley no se ajustan a la exigencia del artículo 152-2 del C.C.A. Contestación de la demanda El Alcalde de Pinchote, mediante apoderado, en su escrito de contestación (folios 153 a 160), se opone a las pretensiones, porque no hubo trasteo de votos; porque la causal de nulidad alegada se configura si se demuestra la existencia de
registros falsos o apócrifos, ideológica o materialmente, que alteren el resultado electoral Rechaza las afirmaciones de la demanda sobre inscripciones fraudulentas, porque no han sido impugnadas, se presumen legales, y las pruebas presentadas no son idóneas para desvirtuar esa presunción. Alegatos de conclusión - El representante judicial del demandado manifiesta que luego del debate probatorio no procede acceder a lo demandado, porque no se demostró el supuesto trasteo de votos durante las elecciones del 29 de octubre de 2000, ya que no se estableció el lugar de residencia de los votantes; si bien reconoce que en las inscripciones de cédulas figuran algunas direcciones al parecer de San Gil y de Bucaramanga, pueden obedecer a equivocaciones, pues no se adelantó el trámite adecuado y oportuno para su cancelación; que tampoco se demostró el voto de esos ciudadanos. - El demandante no presentó alegatos. El concepto fiscal El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos en Santander solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque, basado en el acervo probatorio, deduce que se comprobaron irregularidades por permitir que sufragaran 26 personas que habían declarado tener otro domicilio y 7 cuya inscripción había dejado sin efecto el Consejo Nacional Electoral, pero no se probó que los registros electorales fueran falsos para que se configurara la causal de nulidad invocada. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander halló sin fundamento las pretensiones y las negó, pues se demostró que veinte ciudadanos sufragaron en el Municipio de Pinchote el 29 de octubre de 2000 sin tener la calidad de
residentes de esa localidad, y ese número no alcanza a alterar el resultado electoral, luego no se configura la nulidad demandada. La impugnación. El recurso de apelación del demandante se sustenta en lo siguiente (folio 733): 1.- Desconocimiento de la prueba existente, en cuanto al contenido y alcance probatorio de las certificaciones del SISBEN de municipios distintos a Pinchote, en las cuales aparecen encuestadas y registradas 61 personas que votaron allí el 29 de octubre de 2000. Advierte que falta el certificado de San Gil, que se ordenó allegar al proceso porque nunca se envió el oficio a la oficina del Sisben. 2.- Aparece plenamente demostrado, y reconocido en la providencia impugnada, que votaron 20 de las 25 personas que se inscribieron para las elecciones del 29 de octubre de 2000 señalando como sitio de residencia San Gil, por lo cual se hallaban impedidos para hacerlo. 3.- En la sentencia no se consideraron los testimonios de 6 votantes, que reconocen su domicilio en otro municipio. 4.- El Tribunal malinterpreta el artículo 66 del C.C.A., al considerar que las resoluciones que cancelaron inscripciones para los comicios de 1997 perdieron vigencia para el año 2000, porque para que pudieran votar las siete personas señaladas en la demanda, debieron inscribirse nuevamente para el año 2000 y eso no ocurrió. 5.- El Tribunal nada dijo en la sentencia de las personas que según el listado de la empresa de teléfonos residen en San Gil. En conclusión afirma la demandante que están demostrados 76 casos de
sufragantes que el 29 de octubre de 2000 no tenían su residencia en Pinchote y que ese número es determinante del resultado de la elección que arrojó una diferencia de 28 votos entre los dos aspirantes a la Alcaldía. Alegato No será considerado el escrito presentado por la demandada por incumplimiento del artículo 22 del Decreto 690 de 1971, relativo a la constancia de exhibición de la Tarjeta Profesional del apoderado (folios 749 a 752 vto.). El concepto del Procurador Para el Procurador Séptimo Delegado se debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque están acreditados solo 20 casos de votos depositados por personas no residentes en el Municipio de Pinchote, número que resulta ineficaz para variar la voluntad mayoritaria del electorado; y que el esfuerzo de la parte demandante resultó infructuoso porque no desvirtuó la presunción de residencia electoral que nace del acto de inscripción. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986. El trasteo de electores La demanda, en los términos indicados en la parte histórica de este fallo, gira alrededor del tema del desplazamiento de ciudadanos de un municipio a otro, en época electoral, con el único propósito de alterar los resultados e implantar en el gobierno municipal a personas que de otra manera no podrían alcanzar el reconocimiento de las mayorías, práctica antidemocrática contra la cual reaccionó la Carta del 91, como se explica enseguida.
El artículo 316 de la Constitución dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolla esa preceptiva, expresando respecto de la residencia electoral lo siguiente: “Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. “Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. ......” Consagra esta disposición una presunción legal, consistente en que la persona inscrita para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para revestir de claridad el desarrollo de los comicios y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales, que, desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio, que es única, y puede ser modificada pero con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral, cuando se compruebe que la inscripción es mentirosa. Es indispensable, entonces, que se haga una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a
determinados candidatos con la votación de los ciudadanos irregularmente inscritos; y como la residencia electoral tiene el vigor de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula, entonces, para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que hubo colaboración de electores de otros municipios, en cantidad suficiente que haga indiscutible el reconocimiento de unos resultados favorables a candidatos que de otra manera no podrían manejar la administración municipal. Es necesario además recordar el criterio constante de la Sala, partiendo de la definición de residencia, que para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo; que por tanto el ciudadano debe escoger una sola residencia electoral, con el acto de inscripción, entre el lugar de habitación, o donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo. Y como lo ha establecido también reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación1, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución Política, debe agregarse que los señalados como no residentes en efecto sufragaron en ese municipio, y que la cantidad de votos así depositados incide en el resultado electoral, modificándolo. Análisis de la impugnación Dice el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar pruebas sobre la trashumancia electoral en que funda su demanda, descrita en los hechos 20 y siguientes.
Sobre su afirmación se observa: 1 Ver sentencia del 28 de enero de 1999, Expediente 2125.
a) El directorio telefónico no es prueba idónea para desvirtuar la manifestación que bajo juramento hicieron al momento de la inscripción las 26 personas señaladas en el hecho 20 del libelo (folio 120). Tampoco es evidencia negativa de residencia no ser suscriptor del servicio telefónico de la localidad (folio 283). La identidad física no se desprende de esas listas, pues uno puede ser perfectamente el elector y otro distinto el abonado al servicio telefónico; pero también se puede figura en listas telefónicas de varios municipios si en ellos se poseen bienes inmuebles o negocios. b) No existe prueba de falsedad de la declaración de residencia de los nueve ciudadanos inscritos, señalados en el hecho 21 de la demanda (folio 121), de quienes se afirma que son simplemente propietarios de fincas ubicadas en el Municipio de Pinchote, y que acredite por el contrario que su relación con la localidad no es estable sino circunstancial y transitoria. La declaración de residencia se entiende hecha bajo la gravedad del juramento por el acto de inscripción (Art. 4° Ley 163 de 1994), constituye una presunción legal y por tanto debe ser debidamente desvirtuada. Se trata en consecuencia de una simple afirmación sin respaldo probatorio. c) El hecho 22 de la demanda (folio 122), que señala un grupo de ciento cuarenta y cinco ciudadanos inscritos en el censo electoral de Pinchote, pero no en el SISBEN de ese municipio, no enerva la presunción legal, porque no todos los pobladores de un determinado municipio son beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud, sino solo los pertenecientes al sector
más pobre y vulnerable del país (artículo 156 de la Ley 100 de 1993, artículo 4º del Decreto 1895 de 1994) como son los residentes en áreas definidas oficialmente como de estratos 1 y 2, o de las zonas rurales o de municipios clasificados en las categorías 5 y 6 por la Ley 136 de 1994, o que se encuentren localizados en “municipios con NBI superior al 60% o que presenten concentraciones de más de diez mil (10.000) personas pobres”, y que además hayan solicitado su inscripción. Para efectos de identificar a los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado, el artículo 3º del Acuerdo número 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispuso que “cualquier ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta SISBEN en su municipio de residencia”. De igual manera, por disposición del artículo 28 de ese mismo Acuerdo, “cuando una persona, fije su residencia en un municipio diferente al que se afilió al régimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendrá derecho a recibir servicios de salud por parte de la red pública del municipio al que se traslada...” De modo que, como lo ha dicho esta Sala,2 el registro en el Sistema de Información para la Identificación de Beneficiarios de Subsidio (SISBEN) que lleva cada municipio, es indicativo de que el afiliado habita en esa localidad, sin que quiera decir que ese registro debe abarcar a todos los habitantes, porque no todos
cumplen los requisitos de ingreso al régimen subsidiado. De otro lado, como también lo ha afirmado esta Sala, el registro en el SISBEN de cada municipio no puede considerarse prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, teniendo que en cuenta que se define la residencia para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el ciudadano está facultado para elegir un solo lugar de residencia electoral, como antes se dijo. Las constancias de 34 personas registradas en el SISBEN del Municipio de Socorro (folio 292), 4 en Curití (319), 5 en el Páramo (321), 6 en el Valle de San José (323), 5 en Aratoca (327) y 3 en Mogotes (468), no desvirtúan por sí solas la presunción legal de residencia para efectos electorales. d) El hecho 24 de la demanda (folio 127) informa de siete ciudadanos que votaron el 29 de octubre de 2000, a pesar de que su inscripción en el censo del Municipio de Pinchote había quedado sin efecto por las Resoluciones 510 y 1201 de septiembre 30 y noviembre 11 de 1997 del Consejo Nacional Electoral. 2 Ver sentencia del 12 de diciembre de 2001, Expediente 2742. De la correspondiente verificación se deduce que efectivamente las cédulas señaladas en la demanda fueron excluidas del censo según los actos administrativos señalados, y que no obstante sus titulares figuraban en la lista de
sufragantes para las elecciones del 29 de octubre de 2000 y depositaron su voto. La exclusión de cédulas debe ser cumplida por la Administración, y solo el particular interesado podría alegar la pérdida de ejecutoria del acto que la ordenó por haber transcurrido 5 años sin que efectivamente se hubiera realizado. De manera que el argumento del demandante es válido en el sentido de que esas personas no estaban legalmente autorizadas para votar en el Municipio de Pinchote, como efectivamente lo hicieron, salvo en el caso de tres de ellos que se inscribieron para las elecciones del 29 de octubre de 2000 (folios 93, 99 y 101), en que no hubo peticiones de exclusión de cédulas por trashumancia electoral (folio 1 Cuaderno de Pruebas No. 3). O sea que se comprueba el cargo de irregularidad de cuatro votos que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia. e) Afirma el apelante que las declaraciones de testigos recibidas por solicitud de la parte demandada (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 16 a 29), son prueba de que esos ciudadanos votaron en el Municipio de Pinchote no obstante no residir allí, que el Tribunal no tuvo en cuenta. Al respecto observa la Sala que, como ya se afirmó en esta providencia, se define la residencia para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, facultando al ciudadano para elegir un solo lugar de residencia electoral, a través del acto de inscripción, que no se restringe a la casa de habitación sino que puede ser el lugar
donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. También ha dicho esta Sala que la residencia es el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos. Así, se ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores3. 3 Ver sentencia del 12 de abril de 2002. Exp. 2824. El concepto de residencia de todos modos es fruto de raciocinio elemental e implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos o políticos. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar. En tales términos, el concepto de residencia para efectos electorales equivale al de domicilio civil, definido así en el Código Civil: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. El mismo Código Civil establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito” (art. 82), o por ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado (art. 78), abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en persona, o aceptar un empleo (art. 80), y la posibilidad de múltiples domicilios (art. 83). Como presunción negativa de domicilio considera el
establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal (art. 79). Se desprende de las definiciones legales referidas, que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, contiene dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo (arts. 76 a 84, Código Civil). Conforme al criterio anterior, la Sala considera que todos los ciudadanos que declararon en este proceso justificaron la inscripción de sus cédulas en Pinchote, por los nexos familiares y económicos con ese municipio. Por tanto sus votos son válidos. Conclusión Se colige de lo expuesto que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, porque los argumentos del apelante en relación con la falta de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según al análisis hecho, solo conducen a agregar cuatro casos de votos irregulares que el Tribunal no tuvo en cuenta. Y conforme a la jurisprudencia perseverante de esta Sala, basada en el principio de que la suprema ratio de la acción electoral radica en la defensa y preservación de la pureza del sufragio, debe entenderse que la falsedad de las actas de escrutinio es determinante y genera la nulidad del correspondiente acto administrativo electoral, cuando la cantidad de votos posibles
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.