CE-68001-23-15-000-2000-3503-01(2678)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-3503-01(2678)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en condena penal / INHABILIDAD DE CONCEJALCondena a pena privativa de la libertad / CONCEJAL - Nulidad de elección con fundamento en inhabilidad generada en condena penal / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Intemporalidad. Inhabilidad de concejal Como causa para pedir la nulidad la demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 y la sustenta con el argumento de que el concejal electo fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales. El articulo 43, numeral 1 de la Ley 136 de 1994, es categórico en señalar que no podrá ser elegido concejal quien a la fecha de su inscripción hubiese sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Y solo excluye de esa inhabilidad los delitos políticos o culposos siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del Estado. Es decir que para determinar si se configura o no esa causal basta establecer si el elegido fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito distinto a los señalados como excepciones. La Sala concluye que, como lo plantea la demandante, el Señor José Jonás Osorio Pinzón fue elegido concejal del Municipio de Oiba a pesar de que para la fecha de la inscripción se encontraba inhabilitado con base en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Ahora, en el escrito que
contiene el recurso el demandado señala que no se le puede atribuir esa inhabilidad por una condena impuesta hace seis años, la cual, además, fue cumplida en su totalidad al punto de que mediante auto del 24 de septiembre de 1999 se declaró la extinción de la misma. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Y no resulta válido invocar el artículo 28 de la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues la finalidad de esa causal es la de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Precisamente la Corte Constitucional se pronunció sobre el punto en la sentencia C-111/98 que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 200 de 1995.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-111 de 1998 y C-209 de 200, Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C.,doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678)
Actor: CLAUDIA MILENA JEREZ LIZCANO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OIBA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES La Señora Claudia Milena Jerez Lizcano, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto del 31 de octubre de 2000 que declaró la elección del Señor José Jonás Osorio Pinzón como Concejal del Municipio de Oiba para el periodo constitucional 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios de la Comisión Escrutadora de ese Municipio. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley 136 de 1994, el Señor José Jonás Osorio Pinzón se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal del municipio de Oiba, pues al momento de su inscripción se encontraba condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales. Señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, numeral 6, de la citada ley, igualmente se encontraba inhabilitado para ese efecto, pues tiene vínculo por matrimonio católico con Gloria Esperanza Galvis, funcionaria que ejerce autoridad administrativa en la Empresa Social Hospital San Rafael, en el cargo de administradora. Considera que, de esa manera, el cargo debe ser ocupado por el ciudadano inscrito en el segundo renglón de la lista, Señor Cesar Augusto Osorio.
C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En el capítulo pertinente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone el concepto de violación con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagró las inhabilidades para ser elegido concejal. Según esa norma, no podrá ser concejal quien para la fecha de su inscripción haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que éstos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. 2º. El Señor José Jonás Osorio Pinzón fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba a la pena principal de nueve meses de prisión por el delito de lesiones personales agravadas, causadas al Señor Luis Alberto Martínez. A la fecha de su inscripción como candidato ya estaba condenado por ese delito contemplado en el Título 13, delitos contra la vida e integridad personal, artículo 331 y siguientes del Código Penal. 3º. La circunstancia de que el condenado haya abusado del beneficio de condena de ejecución condicional, no lo releva de estar incurso en la causal de inhabilidad señalada, pues el delito por el cual fue condenado no es de aquellos calificados como políticos o culposos, sino que es un delito autónomo, sancionado por la ley penal con pena de prisión.
D. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- En escrito separado presentado antes de la admisión de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Santander
en providencia del 4 de diciembre de 2000 negó esa medida. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda no fue contestada. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto de apelación accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto que declaró la elección del Señor José Jonás Osorio Pinzón como Concejal del Municipio de Oiba. Como fundamento de esa decisión expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 considera inhabilitado para ser concejal quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por delito sancionado con pena privativa de la libertad. Esa disposición establece una excepción: que se trate de delitos políticos o culposos. 2º. El Señor José Jonás Osorio Pinzón fue condenado a la pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales agravadas, según sentencia proferida el 31 de mayo de 1995 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba. Los considerándoos de ese fallo permiten establecer que la conducta fue dolosa, es decir, conocía el hecho punible y quiso su realización. De otra parte, no se trata de un delito político. 3º. De esta manera es claro que el Señor José Jonás Osorio se encontraba inhabilitado para ser concejal del citado Municipio, en la medida en que fue condenado a pena privativa de la libertad por sentencia en firme. Es cierto que en su favor operó la extinción de la condena según providencia del 24 de
septiembre de 1999, pero ello no comporta la extinción de la inhabilidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señala que las inhabilidades originadas en condenas se entienden como intemporales. Así en sentencia del 5 de octubre de 1998 el Consejo de Estado concluyó que la inhabilidad originada en condena es intemporal, dando prelación al interés general sobre la elegibilidad individual en el sentido de que “... nadie que haya sido condenado por sentencia judicial en firme, con anterioridad a la elección, sin importar la época en que lo fue, puede ocupar un cargo en el servicio público”. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El Señor José Jonás Osorio Pinzón interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como fundamento de la inconformidad señala que para el evento de que como consecuencia de la imposición de una pena capital de rango penal un ciudadano se vea privado de alguno de sus derechos individuales como la libertad o el derecho a elegir y ser elegido, el Estado le otorga la posibilidad de recuperarlos con la purga de la pena impuesta. Considera que ese es el sentido en que se deben analizar las expresas y tajantes prohibiciones de los artículos 28 y 34 de la Constitución Política que prohíben las penas imprescriptibles y las condenas perpetuas, pues no se puede castrar a un ciudadano Colombiano a la pérdida perpetua de su derecho político a ser elegido como consecuencia de una condena temporal. Sostiene que la pena que le fue impuesta hace seis años fue cumplida en su
totalidad y, además, mediante providencia del 24 de septiembre fue declarada la extinción de la misma. Señala que tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-218 del 3 de mayo de 1994, relacionada con la rehabilitación de los derechos civiles y políticos por pena cumplida, C-564 de 1997 y C-240 de 1994 relativa a la prescripción de la pena, se impone interpretar la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 para concluir que la misma procede siempre que la condena no haya prescrito o cuando el sujeto no se haya rehabilitado por no haber purgado el tiempo de la condena impuesta. En su sentir, de esa manera, se respetaría el querer del Constituyente en el sentido de que no podrá haber penas imprescriptibles. Afirma que siendo que el 24 de septiembre de 1999 se declaró la extinción de su condena, se sobreentiende que para la fecha de las elecciones ya se había rehabilitado y estaba en uso de sus derechos civiles y políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta Política. 4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. Como fundamento de su solicitud transcribió apartes de las sentencias C-149 de 1995 y C-111 de 1998 dictadas por la Corte Constitucional y con fundamento en las mismas concluyó que la condena a pena privativa de la libertad genera inhabilidad y que el hecho de que esté referida a situaciones pasadas no implica el desconocimiento del
principio de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad consagradas en el artículo 28 de la Carta Política. Sostiene que la forma en que aparece redactada la disposición inhabilitante de los concejales no permite al operador jurídico hacer interpretaciones en torno a la vigencia de la medida sancionatoria, o si esta fue subrogada por razón de algunos de los beneficios que la ley estableció a favor del condenado, o si su cumplimiento deriva algún beneficio. En su sentir para el establecimiento de la causal basta determinar que el elegido fue sujeto de pena privativa de la libertad y que ésta no corresponde a las excepciones señaladas en la norma. Y, en este caso, como hecho inhabilitante, se encuentra debidamente demostrada la condena de pena privativa de la libertad y, por tanto, se deben producir los efectos que de esa situación deriva la ley. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor José Jonás Osorio Pinzón como Concejal del Municipio de Oiba para el período 2001-2003, dictado por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000 y contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26). Como causa para pedir la nulidad la demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 y la sustenta con el argumento de que el concejal electo fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales. Igualmente invoca la causal consagrada en el artículo 42, numeral 6, ibídem (en realidad
quiso referirse al artículo 43), y al efecto señala que el Señor Osorio Pinzón tiene vínculo por matrimonio con la Señora Gloria Esperanza Galvis, quien desempeña el cargo de Administradora de la Empresa Social Municipal Hospital San Rafael y como tal ejerce autoridad administrativa. El Tribunal Administrativo de Santander consideró configurada la primera de las causales señaladas y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. El demandado interpuso recurso de apelación para señalar que para la fecha en que se realizaron las elecciones ya estaba rehabilitado civil y políticamente de la condena que le fue impuesta, pues mediante providencia del 24 de septiembre de 1999 se declaró la extinción de la misma y, consecuencialmente, estaba en uso de todos los derechos contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política, esto es apto para acceder por elección popular al Concejo Municipal. El artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. ........................” De modo que esa norma es categórica en señalar que no podrá ser elegido concejal quien a la fecha de su inscripción hubiese sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Y solo excluye de esa inhabilidad los delitos políticos o culposos siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del
Estado. Es decir que para determinar si se configura o no esa causal basta establecer si el elegido fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito distinto a los señalados como excepciones. En este caso se demostró que mediante sentencia del 24 de septiembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba condenó al Señor José Jonás Osorio Pinzón a la pena principal de nueve (9) meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al señalado para la pena principal, como autor responsable del punible de lesiones personales agravadas. En dicha sentencia, al analizar la culpabilidad, se concluyó que la conducta del Señor Osorio Pinzón fue dolosa, pues “... conocía el hecho punible y quiso su realización, como que no evitó su proceder agresivo y lesivo de la integridad personal ...” (folios 81 a 94). No obra en el expediente el acta de inscripción de la candidatura del Señor Osorio Pinzón como Concejal del Municipio de Oiba; pero según lo dispone el artículo 88 del Código Nacional Electoral, la misma debió surtirse, a mas tardar, 55 días antes de la elección. De modo que como la elección se realizó el 29 de octubre de 2000, según consta en el Acta de Escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-26, folio 18) y la inscripción se llevó a cabo por lo menos 55 días antes, debe concluirse que para esta última fecha, el demandado ya había sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad como responsable del punible de lesiones personales agravadas, delito no incluido
dentro de las excepciones previstas en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -políticos o culposos-. De acuerdo con lo anterior la Sala concluye que, como lo plantea la demandante, el Señor José Jonás Osorio Pinzón fue elegido concejal del Municipio de Oiba a pesar de que para la fecha de la inscripción se encontraba inhabilitado con base en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Ahora, en el escrito que contiene el recurso el demandado señala que no se le puede atribuir esa inhabilidad por una condena impuesta hace seis años, la cual, además, fue cumplida en su totalidad al punto de que mediante auto del 24 de septiembre de 1999 se declaró la extinción de la misma. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequibilidad de esa norma, en los siguientes términos: “ Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las
penastoda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art.267). “ En realidad, las normas que prohiben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo -lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno” 1. De manera que, aún siendo cierto que el Señor José Jonás Osorio Pinzón fue condenado hace mas de seis años y que por auto del 24 de septiembre de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba declaró la extinción de la condena, lo evidente es que en su caso se configura la causal de inhabilidad consagrada en
el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, dado el carácter intemporal de la misma. Y no resulta válido invocar el artículo 28 de la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues la finalidad de esa causal es la de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Precisamente la Corte Constitucional se pronunció sobre el punto en la sentencia C-111/98 que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, según el cual constituye causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos el “Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública”. Dijo la Corte en esa oportunidad: “ Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y 1 Sentencia del 1º de marzo de 2000, Magistrado Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de
prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. “ Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro” 2. En esta forma, establecido como se encuentra que el Señor José Jonás Osorio Pinzón se encuentra incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, resulta innecesario el estudio orientado a establecer si se configuró o no la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 42, numeral 6, de esa ley, con fundamento en el hecho planteado por la demandante en el sentido de que la cónyuge del demandado ejerció autoridad administrativa. Procede, entonces, la declaración de nulidad de la elección del Señor José Jonás Osorio Pinzón como Concejal del Municipio de Oiba (Santander) para el periodo 2001-2003 y, por tanto, de acuerdo con el concepto del Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se debe confirmar la sentencia apelada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia del 25 de marzo de 1998, Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo F A L L A : Confírmase la sentencia dictada el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario