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CE-68001-23-15-000-2000-3508-01(2943)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-3508-01(2943)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Alcalde probó requisito de residencia en el municipio / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto. Requisito para desempeñar cargo de alcalde / DOMICILIO CIVIL - El concepto de residencia para efectos electorales equivale al de domicilio civil / ALCALDE - Calidades para desempeñar cargo El concepto de residencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, que de todos modos es fruto de consideración elemental, implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos y políticos. En tales términos, el concepto de residencia, para efectos electorales, equivale al de domicilio civil. Se desprende de las definiciones legales referidas, que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, contiene dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo. Conforme al criterio anterior, la Sala comparte la afirmación del Tribunal de que en este caso existen elementos de juicio suficientes para establecer que el demandado residió por mas de tres años consecutivos en el Municipio de California. Los hechos, corroborados por testimonios, permiten percibir la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que reafirman la presunción de veracidad de sus manifestaciones, bajo juramento, de que residió por mas de tres años consecutivos en el municipio de California, sin que obre en el expediente prueba

alguna que las desvirtúe, como era el deber del demandante, conforme al artículo 66 del C.C., 176 y 177 del C. de P. C.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias de Sección Quinta 1369 del 95/09/12 y 1541 del 96/04/18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3508-01(2943)

Actor: JAVIER VANEGAS TAMI Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALIFORNIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 16 en Asuntos Administrativos contra la sentencia del 15 de marzo de 2002 del Tribunal

Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La demanda.- El ciudadano Javier Vanegas Tami, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de California, Departamento de Santander, declaró electo al señor Germán Jacob Salamanca Godoy como Alcalde de esa localidad para el periodo 2001-2003, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, según Acta Parcial de Escrutinio (formulario E-26AG) del 31 de los mismos mes y año. Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancele la respectiva credencial otorgada al ciudadano Germán Jacob Salamanca Godoy para ejercer

el cargo de Alcalde del Municipio de California La demanda de nulidad se sustenta en el cargo de infracción del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado no cumple con los requisitos señalados en la citada norma para ser elegido alcalde, pues no es nacido en el Municipio de California, no ha residido por el lapso mínimo de tres (3) años consecutivos ni durante el último año anterior a la fecha de su inscripción como candidato a dicha investidura. La contestación de la demanda por parte del demandado no fue tenida en cuenta por el Tribunal, por extemporánea. El concepto fiscal de primera instancia La Procuradora 16 Judicial de Bucaramanga, Delegada para Asuntos Administrativos, solicita que se declare la nulidad de la elección pretendida, por infracción del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, porque no obra en el proceso prueba sobre su residencia permanente por tres años consecutivos en el municipio de California, si bien de ellas se deduce una permanencia continua de octubre de 1991 al 15 de junio de 1993, y que todos los testimonios que obran en el proceso coinciden en afirmar que el demandado frecuentaba el municipio en época de vacaciones en la finca que posee en California y la familia que aún reside allí, y que siempre ha estado unido afectivamente al municipio, lo cual no sustituye el requisito de permanencia exigido por la ley (folios 173 a 183). La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque dedujo que se hallaba demostrada, a través de la prueba testimonial, que la vinculación del demandado con el Municipio de California ha

sido constante y estrecha, porque de manera regular ejerce allí sus actividades personales y comerciales, lo frecuenta, y existen argumentos probatorios sobre su permanencia por tres (3) años continuos en cualquier época en ese municipio. La apelación El representante del Ministerio Público no comparte la sentencia del Tribunal porque si bien los testimonios acreditan que el señor Salamanca Godoy tiene una relación con el municipio que el Tribunal llama constante y estrecha, por el ejercicio de manera regular de sus actividades personales y comerciales, no logra la característica de permanente y directa porque no moraba en los inmuebles de su propiedad, ni ejercía regularmente el comercio sino de manera ocasional. El concepto del Procurador de la segunda instancia.- El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita confirmar la sentencia apelada, porque los testimonios coinciden en que el demandado tiene residencia en el municipio de California y posee en él parte de sus negocios, y por tales motivos mantiene con esa localidad una relación significativa porque se remonta y desenvuelve desde la época de su niñez y abarca algo mas de treinta años. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la nulidad de la elección del señor Germán Jacob Salamanca Godoy como Alcalde del Municipio de California (artículo 29 de la Ley 78 de 1986). Análisis de la impugnación La representante del Ministerio Público ante la primera instancia considera que el demandado no posee las calidades señaladas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, específicamente en relación con la residencia en el Municipio de

California durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, que el Tribunal encontró probada por su vinculación permanente, constante y estrecha con el municipio, lo cual no es suficiente, porque la norma exige que sea continua e ininterrumpida por el lapso señalado.

La Sala observa: La ley civil establece que la residencia es el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos. Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia legal para efectos electorales puede cumplirse a través de alguna de las modalidades anteriores1.

El concepto de residencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, que de todos modos es fruto de consideración elemental, implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos y políticos. 1 Ver sentencias 1369 del 12 de septiembre de 1996 y 1541 del 18 de abril del mismo año. En tales términos, el concepto de residencia, para efectos electorales, equivale al de domicilio civil, definido así en el Código Civil: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. El mismo Código establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito” (art. 82), y otras presunciones negativas,

como el establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal (art. 79) o positivas, como ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado (art. 78), abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en persona, o aceptar un empleo (art. 80), y la posibilidad de múltiples domicilios (art. 83). Se desprende de las definiciones legales referidas, que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, contiene dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo (arts. 76 a 84, Código Civil). Conforme al criterio anterior, la Sala comparte la afirmación del Tribunal de que en este caso existen elementos de juicio suficientes para establecer que el demandado residió por mas de tres años consecutivos en el Municipio de California, así: 1.- En su declaración escrita, rendida bajo juramento en su calidad de parte (folio 131), el demandado manifiesta que ha residido de manera permanente e ininterrumpida en California en distintas etapas de su vida, y que la mas reciente de ellas transcurrió entre enero de 1991 y febrero de 1994. 2.- Cuando el demandado aceptó su inscripción como candidato a la Alcaldía de California debió manifestar bajo la gravedad del juramento que cumplía con los requisitos legales para esa dignidad, conforme a lo establecido en el artículo 26 inciso 3° de la Ley 78 de 1986, que dice:

Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las alcaldías serán los establecidos en la ley para la elección de concejales municipales; con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento, que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades previsto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a alcalde en otro municipio”. 3.- El 20 de agosto de 1991 el demandado se inscribió en el Municipio de California para las elecciones de corporaciones públicas que se efectuaron el 27 de octubre de 1991, que como lo establece el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se entiende hecha bajo la gravedad del juramento de que se habita en ese municipio (folio 141). 4.- Las declaraciones de los testigos, recibidas por solicitud de la parte demandante, dan cuenta de los nexos ancestrales, familiares y económicos del demandado con el municipio, que se han mantenido a través de su existencia. 5.- En su declaración jurada el demandado manifiesta y prueba con documento que su padre era oriundo de ese municipio, como lo son su esposa y su hija, nacida en julio de 1992, y que es propietario con sus hermanos de varios bienes ubicados en el municipio, adquiridos por sucesión de su padre y de cuya administración se encarga personalmente, dedicándose a las actividades propias de la ganadería. Tales hechos, corroborados por los testimonios referidos en el punto anterior, permiten percibir la existencia de los elementos objetivos y subjetivos

que reafirman la presunción de veracidad de sus manifestaciones, bajo juramento, de que residió por mas de tres años consecutivos en el municipio de California, sin que obre en el expediente prueba alguna que las desvirtúe, como era el deber del demandante, conforme al artículo 66 del C.C., 176 y 177 del C. de P. C. En consecuencia, la sentencia del Tribunal será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 15 de marzo de 2002, por la cual se negaron las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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