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CE-68001-23-15-000-2000-3510-01(2808)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-3510-01(2808)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Concepto / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - concepto Por intervención en la celebración de contratos se entienden aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. La intervención en la celebración de contratos debe entenderse como un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato por interpuesta persona / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Intervención en la celebración de contrato por interpuesta persona. Propietario de establecimiento de comercio / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Nulidad elección de concejal. Propietario de establecimiento de comercio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia. Cierre extraordinario de Despacho El fundamento principal de la demanda es el de señalar que el Concejal de Aratoca Hernando Aparicio Beltrán incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, pues el demandante aduce que dada su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “Droguería San Fernando”, intervino en la celebración de contratos con el municipio de Aratoca dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato. Está claro que en el proceso no obra prueba alguna que indique gestión o actividad alguna por parte del demandado Hernando Aparicio Beltrán

dirigidas a la celebración de los contratos, ni tampoco a la ejecución, pues, por el contrario, las que aparecen en el expediente indican que dichas gestiones o actuaciones las realizó Wilson Mejía Calderón, con quien el Municipio, conjuntamente con la “Droguería San Fernando”, celebró los contratos, como quiera que él presentó las facturas de venta, a su favor se expidieron las órdenes de pago y efectivamente a él se hicieron los pagos. Sin embargo, la Sala considera que la intervención en la celebración de los contratos surge de la condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “Droguería San Fernando” que a partir del 29 de mayo de 2000 ostentaba el demandado Aparicio Beltrán. El Municipio celebró los contratos con dicho establecimiento de comercio y con su anterior propietario Wilson Mejía. Y si en realidad el propietario, a partir de la fecha indicada, era el Señor Aparicio Beltrán, se deduce que el Municipio celebró con él, por interpuesta persona, unos contratos que, por tanto, lo comprometen jurídicamente. En consecuencia, demostrado que, efectivamente, el demandado Hernando Aparicio Beltrán intervino en la celebración de contratos con el municipio de Aratoca dentro de los 6 meses anteriores a la inscripción como candidato a Concejal de ese municipio, se configura la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, y, por tanto, como lo dispuso el Tribunal en sentencia que se debe confirmar, procede la orden de nulidad del acto que declaró su elección.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del señor consejero Dr. Roberto

Medina López, en el sentido que se presentó caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3510-01(2808)

Actor: JOSE BENEDICTO MORENO QUINTERO

Demandado: HERNANDO APARICIO BELTRÁN - CONCEJAL DEL MUNICIPIO

DE ARATOCA - PERIODO 2001-2003

Referencia: Apelación de sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Hernando Aparicio Beltrán, demandado en el asunto de la referencia, y por el Procurador Judicial 17 ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de ese Departamento.

Esta sentencia se profiere siguiendo la tesis mayoritaria que negó la ponencia inicialmente presentada por el anterior ponente, el Consejero de Estado Doctor Roberto Medina López.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- Las pretensiones.- El Señor José Benedicto Moreno Quintero, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Hernando Aparicio Beltrán como Concejal del Municipio de Aratoca para el periodo 2001 a 2003, contenido

en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos expedida el 31 de octubre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal.

2. Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La inscripción del Señor Hernando Aparicio Beltrán como candidato al Concejo Municipal de Aratoca se produjo sin los requisitos exigidos para ese efecto, pues se encontraba inhabilitado en razón a que durante el año anterior a su elección intervino en los contratos celebrados entre la Droguería San Fernando y el Municipio de Aratoca, establecimiento que aparece inscrito a su nombre. 2º. Según las normas de la Ley 80 de 1993, el Municipio solo puede contratar con la persona natural o jurídica y en este caso se confunden la natural, Hernando Aparicio Beltrán, con la jurídica, Droguería San Fernando, cuya actividad comercial es la de droguería y perfumería. Ese establecimiento ha suministrado drogas al municipio como consta en las órdenes de pago números 0592 y 0787. 3º. De otra parte, para el 1º de diciembre de 1999 el Señor Aparicio Beltrán ocupaba la Tesorería del Municipio de Aratoca, tal como lo certificó el Tesorero de entonces. 4º. El Señor Hernando Aparicio Beltrán fue condenado en abril de 1992 por el Inspector de Policía de ese municipio en causa contravencional con pena privativa de la libertad a seis meses de arresto que lo hace incurso para ser elegido concejal, pues si bien se habla de ‘sentencia judicial’, en este caso se

produjo porque la decisión no es del resorte del Inspector de Policía sino de la Rama Judicial, dado que se dio la delegación de competencia en los términos del artículo 18 del Código Penal, la Ley 23 de 1991, el Decreto 522 de 1971 y la Ley 228 de 1995.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación.- En la demanda de invoca la violación de los artículos 4, 6, 121, 127, 230, 311 y 312 de la Constitución Política; 84 137, 223, 224, 228, 229 a 251 del C.C.A. y 28 de la Ley 78 de 1986. Igualmente se citan las Leyes 200 de 1995, 136 y 177 de 1994 y el Decreto 2241 de 1986, Código Electoral.

El concepto de la violación lo plantea con fundamento en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, en cuanto señala que no podrá ser Concejal “Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción”, inhabilidad que, en términos del parágrafo de esa norma, “.. se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del Municipio en la cual se efectúe la respectiva elección”. Aduce que con las órdenes de pago que se acompañan a la demanda y las que resulten de las pruebas solicitadas, se establece que el Señor Aparicio Beltrán celebró contratos con el municipio de

Aratoca, pues la Droguería San Fernando aparece registrada a su nombre.

2. CONTESTACIÓN El Señor Hernando Aparicio Beltrán contestó la demanda por intermedio de apoderado, se refirió a cada uno de los hechos que la sustentan y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en las siguientes excepciones: 1ª. Caducidad de la acción.- Según el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., la demanda electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique legalmente el acto por medio del cual la elección se declara. La elección del Señor Hernando Aparicio Beltrán como concejal del municipio de Aratoca fue declarada el 31 de octubre de 2000 por la Comisión Escrutadora de ese Municipio, y la demanda fue presentada el 1º de diciembre del mismo año, cuando la acción electoral había caducado pues el término de que trata esa norma venció el 20 de noviembre a las 6:00 p.m.. 2ª. Inexistencia de contrato estatal entre Hernando Aparicio Beltrán y el Municipio de Aratoca.-El demandado no celebró ni intervino en la celebración de contratos con el municipio entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 2000, ni participó en uno que en términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se hubiese perfeccionado. 3ª. No intervención en la celebración de contrato alguno con el Municipio de Aratoca, en su beneficio o en el de terceros durante los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato al Concejo de Aratoca.- En tanto

no exista consentimiento o voluntad enderezada a la celebración de un negocio estatal en una persona, no puede argumentarse que ella participó en la celebración del contrato. El Señor Aparicio Beltrán no ha expresado su consentimiento al Municipio para celebrar o participar en la celebración de un contrato estatal para su bien y menos en pro de un tercero. 4ª. Inexistencia de condena judicial en contra del demandado antes ni después de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Aratoca.- El Señor Aparicio Beltrán nunca ha sido declarado responsable, sancionado, condenado o sentenciado por autoridad judicial de ningún orden por la comisión de un hecho punible.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001, se refirió a la excepción de caducidad de la acción propuesta en el escrito de contestación de la demanda y por el Procurador Judicial 17 ante esa Corporación. Sobre el particular señaló que para el cómputo de los 20 días de que trata el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., se debe descontar el día 9 de noviembre de 2000, en razón a que, como lo certifica el Secretario, en esa fecha no corrieron términos en razón de las actividades programadas por Asonal Judicial y, por tanto, para el 1º de diciembre de ese año, fecha en que se presentó la demanda, la acción no había caducado. En consecuencia negó la excepción propuesta.

De otra parte y en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal decidió declarar la nulidad de la elección del Señor Hernando Aparicio Beltrán como Concejal del

Municipio de Aratoca. Para adoptar esa decisión y luego de referirse al material probatorio recaudado en el expediente, consideró configurada la causal de inhabilidad prevista para los Concejales en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, pues encontró demostrado que dentro de los seis meses anteriores a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Aratoca, hecho que ocurrió el 10 de agosto de 2000, ese municipio libró órdenes de pago a nombre de la Droguería San Fernando y/o Wilson Mejía Calderón, por concepto del suministro de medicinas destinadas a los pobres, establecimiento que para esa época era de su propiedad, como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio. Sostuvo que se estructura el cargo de inelegibilidad por razón de la intervención del aspirante a concejal en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a su inscripción. Afirmó que aún cuando las órdenes de pago expedidas por el Alcalde Municipal están dirigidas a ‘Droguería San Fernando y/o Wilson Mejía’, la alternatividad de la expresión y/o indica que necesariamente hubo participación del dueño o propietario del establecimiento de comercio, inscrito como tal en el registro mercantil según la certificación de la Cámara de Comercio, que pese a que no ser una persona jurídica sino un bien comercial, soporta las negociaciones que se llevaron a cabo con el Municipio de Aratoca durante el periodo de inhabilidad.

IV. LA IMPUGNACION El apoderado del demandado y el Procurador Judicial 17 ante el Tribunal

Administrativo de Santander impugnaron la sentencia del Tribunal con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

I. Del demandado.- 1º. Se desestimaron algunas normas sustanciales y reglamentarias referidas al cómputo del término de caducidad de la acción electoral y a la existencia, perfeccionamiento y formación de los contratos estatales, así como a la indebida valoración de unos medios de prueba y la falta de valoración de otros. 2º. La excepción de caducidad de la acción es procedente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo número 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, el cierre de los despachos judiciales obedece a las circunstancias extraordinarias taxativamente señaladas o a causales que pueden configurar fuerza mayor y que deben legalizarse o ratificarse mediante acuerdo de la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. En este caso no se presentó ninguna legalización.

La decisión del Tribunal en el sentido de descontar el 9 de noviembre de 2000 con fundamento en certificación del Secretario según la cual ese día no corrieron los términos en razón de la interrupción de la atención al público por las actividades programadas por Asonal Judicial, es errada porque, de una parte, ese evento no encuadra dentro de los presupuestos de las citadas normas ni constituye fuerza mayor, y, de otra, ese funcionario Secretario no tiene competencia para determinar si un día corre o no. El 9 de noviembre no se interrumpe ni suspende para efectos del cómputo de tiempo y, menos aún, si se tiene en cuenta que en el mismo no vencía ni finalizaba el término de 20

días para promover la acción electoral. 3º. Para establecer si se configura la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 debía demostrarse la intervención del Señor Hernando Aparicio Beltrán en la celebración de contrato con el Municipio de Aratoca dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato al Concejo de ese municipio. Y no existe prueba que así lo demuestre. El hecho de que figurara como aparente propietario de la Droguería San Fernando no permite deducir su intervención en la negociación que se le imputa. No existe ninguna pieza que pruebe que intervino para que entre el Señor Wilson Mejía Calderón y el Municipio de Aratoca se celebraran contratos para el suministro de medicamentos. El procedimiento para la adquisición de drogas es el siguiente: cuando a los pobres del municipio se les entrega una fórmula médica, una vez autorizada por el Alcalde, se presenta en la droguería al Señor Wilson Mejía para que le suministren los medicamentos. Posteriormente quien entregaba y expendía la droga, presentaba una relación al Alcalde para la afectación presupuestal y posterior pago a través de Tesorería. El desembolso se ordenaba mediante acto administrativo y se legalizaba mediante cuenta que el Señor Mejía Calderón signaba, recibía y cobraba. Comparado ese procedimiento con la normatividad contractual estatal, ni siquiera la negociación celebrada entre el Municipio y el Señor Mejía Calderón puede tipificarse como contrato estatal sin formalidades plenas (artículos 39,

inciso 1º, y 41 del Estatuto Contractual y 25 del Decreto 679 de 1994). Por tanto, para determinar si el demandado intervino en la celebración de contrato con el municipio dentro de los seis meses anteriores a su inscripción, resultaba necesario descifrar, en primer lugar, si se había celebrado un contrato y, en segundo, si aquel participó en la formación, existencia y perfeccionamiento del mismo. El artículo 32 del Código de Comercio, fundamento de la sentencia, presume que quien aparece inscrito en la Cámara de Comercio como propietario de un establecimiento, es su dueño. Esa presunción es de índole legal, susceptible de ser desvirtuada, como sucede en este caso. Debe tenerse en cuenta que desde el 15 de julio de 1999 se transfirió la propiedad del establecimiento al Señor Wilson Mejía Calderón, y aparentemente se transfirió nuevamente al demandado el 29 de mayo de 2000, situación que solo se vivenció en los documentos, porque éste nunca tomó posesión del mismo, no ejerció actos de señor y dueño, no negoció mercancías ni medicamentos. 4º. La sentencia llegó a conclusiones indebidas por la indebida valoración de unas pruebas y la falta de análisis de otras. Omitió analizar los informes o certificaciones presentadas por el Tesorero Municipal y por la Secretaria General de la alcaldía de Aratoca, así como las declaraciones del Alcalde, de su asesor y del Tesorero, quienes enfatizan que el demandado no intervino en ninguna negociación celebrada con la Droguería San Fernando y, por el contrario, que las mismas se realizaron con el Señor Wilson Mejía Calderón.

II. Del Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo de Santander Solicita que se revoque la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, pues considera que cuando se presentó la demanda el término ya había fenecido.

Sin embargo, expuso como razones adicionales del recurso las siguientes: 1º. La circunstancia de que no se hubiera permitido el ingreso del público a las dependencias del Palacio de Justicia de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2000 no impedía al demandante ejercer su derecho de acción, pues le quedaba mas de la mitad del término para presentar la demanda. El 30 de noviembre, día en que fenecía dicho término, era hábil y se trabajó sin novedad. 2º. Si la intención del demandante era la de presentar la demanda ese 9 de noviembre, bien pudo acudir a otra autoridad que, en circunstancias como la comentada, debía recibirla para remitirla al despacho competente una vez se normalizara la situación. 3º. El cierre del Palacio de Justicia el 9 de noviembre no puede entenderse como uno de “... aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”, pues el despacho funcionó aún cuando el público no llegara directamente a él. Para la presentación de memoriales y demandas se pudo acudir a otros mecanismos idóneos para actuar judicialmente, como por ejemplo el fax. De consiguiente, no se debe computar ese día como uno mas para establecer el término de caducidad de la acción. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso

Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado intervino para reiterar, en lo fundamental, los argumentos planteados en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Insiste en la excepción de caducidad de la acción electoral y al efecto señala que en otro proceso de idénticos fundamentos fácticos, cuya demanda también fue instaurada el 1º de diciembre de 2000 por el mismo apoderado que representa al demandante, contra otro concejal del Municipio de Aratoca, el Tribunal, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Gutiérrez Solano, sí reconoció la caducidad de la acción electoral y, por tanto, no se explica por qué en este caso, frente a las mismas razones de hecho y de derecho, se varió inexplicablemente el criterio. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia. Al efecto y en primer término, se refiere a la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del demandado. Considera que la misma no está llamada a prosperar, pues para el cómputo del término que señala el artículo 136, numeral 12, del C.C.A. debe excluirse el 9 de noviembre dado que en esa fecha no hubo atención al público por las actividades desplegadas por Asonal Judicial. En relación con las demás excepciones propuestas por el demandado planteó que no constituyen excepciones sino argumentos que se deben considerar al analizar el fondo del asunto. El estudio de las pruebas que obran en el expediente le permitieron concluir que, efectivamente, el Señor Hernando Aparicio Beltrán se encontraba incurso en la

causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. Así, consideró demostrado lo siguiente: 1. Que la inscripción de la candidatura del Señor Hernando Aparicio Beltrán se surtió el 10 de agosto de 2000; 2. Que entre el 19 de mayo y el 17 de noviembre de 2000, el propietario de la Droguería San Fernando era el Señor Aparicio Beltrán; 3. Que dentro de ese lapso ese establecimiento atendió cinco órdenes de compra expedidas por el municipio; 4. Que el hecho que dichas órdenes las haya suscrito el señor Wilson Mejía Calderón no enerva la inhabilidad planteada por el demandante, pues en la celebración de los contratos con el Municipio de Aratoca éste actuó como interpuesta persona, asumiendo una condición de la cual no era titular; 5. Que los contratos se suscribieron dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de la candidatura del Concejal electo. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Hernando Aparicio Beltrán como Concejal del Municipio de Aratoca para el período 2001 - 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios del 31 de octubre de 2001, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Como causa para pedir la nulidad el demandante aduce que el Concejal electo incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43, numeral 4, de la

Ley 136 de 1994, pues plantea que dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción y dada su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Droguería San Fernando, intervino en la celebración de contratos con el Municipio de Aratoca. Señala que, además, en el año de 1992 el Señor Aparicio Beltrán fue condenado por el Inspector de ese Municipio en causa contravencional a pena privativa de la libertad consistente en seis meses de arresto. Agrega que para el 1º de diciembre de 1999 el Señor Aparicio Beltrán se desempeñaba como Tesorero Municipal de Aratoca. El apoderado del demandado y el Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo de Santander impugnaron la sentencia de esa Corporación en cuanto no accedió a declarar la excepción de caducidad de la acción propuesta por el primero y respaldada por el segundo. La acción electoral, según el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., caduca en 20 días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate. El acto mediante el cual se declaró la elección de concejales del Municipio de Aratoca (Santander) para el periodo de 2001 a 2003, y entre ellos la del demandado Señor Hernando Aparicio Beltrán, fue expedido el 31 de octubre de 2000, según consta en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo de la Comisión Escrutadora -Formulario E-26- (folios 54 a 57).

Ese acto de declaratoria de la elección, en cuanto expedido en audiencia pública, fue notificado en estrados a los elegidos en la misma fecha, en la cual, inclusive, le fue entregada la credencial como Concejal al Señor Hernando Aparicio Beltrán y a los demás Concejales elegidos (folio 58). De modo que el término de 20 días de que disponía el demandante para presentar la demanda empezó a correr el 1º de noviembre de 2000 y vencía el 30 del mismo mes, por lo que, en principio, se podría concluir que la demanda fue presentada fuera de término, pues lo fue el 1º de diciembre de 2000. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la demanda fue presentada oportunamente en razón a que el día 9 de noviembre de 2000 no corrieron términos, pues, como lo certifica el Secretario de esa Corporación, se presentó interrupción en la atención al público por razón de las actividades programadas por Asonal judicial y, por lo tanto, según el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, se imponía el descuento de ese día. Es válida la razón dada por el Tribunal para no tomar en cuenta el 9 de noviembre de 2000 para efectos de la contabilización del término de los 20 días de que disponía el demandante para presentar la demanda, pues el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” (El subrayado es de la Sala). Y

es evidente que, según la certificación secretarial del 3 de agosto de 2001, la Secretaría del Tribunal permaneció cerrada dado que, por las actividades desarrolladas por Asonal Judicial, el día 9 de noviembre de 2001 no se permitió el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia (folio 331). Además, el último inciso del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil dice que durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales. Ahora, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil señala que solo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales cuando por cambio de Secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentran en la Secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley, el cual no podrá exceder de 20 días. Es decir que de acuerdo con la ley no correrán términos durante los días de vacancia judicial (artículo 121 del C. de P.C.), en los cierres extraordinarios de los despachos judiciales a que alude el artículo 112 ibídem, ni aquellos “... en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Y si el día 9 de noviembre de 2001 permaneció cerrada la Secretaría y, por tanto, no hubo atención al usuario del servicio público de justicia, ese día no se podía contabilizar como uno de los 20 de que disponía el demandante para presentar la demanda de nulidad del acto demandado. De modo que ese término se extendió hasta el día 1º de diciembre de 2000, fecha en la cual fue presentada la demanda.

De consiguiente, esta fue presentada oportunamente y no se produjo la caducidad de la acción. Procede, pues, el estudio de fondo del asunto. El fundamento principal de la demanda es el de señalar que el Concejal de Aratoca Hernando Aparicio Beltrán incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, pues el demandante aduce que dada su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “Droguería San Fernando”, intervino en la celebración de contratos con el municipio de Aratoca dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato. El artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, es del siguiente tenor: “ Articulo 43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal: ...........

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

........

Parágrafo: Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección”.

De modo que la norma transcrita prevé una sola hipótesis de inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la intervención en tal celebración se haya efectuado en la circunscripción del municipio en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro de los 6 meses anteriores a la inscripción como

candidato al cargo de Concejal. Está demostrado que el Señor Hernando Aparicio Beltrán fue elegido Concejal del Municipio de Aratoca en las elecciones populares celebradas el 29 de octubre de 2000 (folios 54 a 57), y que la inscripción de su candidatura como Concejal se llevó a cabo el 10 de agosto de 2000 (folio 334). Esto quiere decir que el periodo de la inhabilidad para el caso estaba comprendido entre el 9 de febrero y el 9 de agosto de 2000 y, por tanto, debe estar demostrado en el expediente que durante el mismo el demandado intervino en la celebración de contratos con entidades públicas. Ahora, por intervención en la celebración de contratos se entienden aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular1. La intervención en la celebración de contratos debe entenderse como un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa2. El demandante, como ya se anotó, deriva la intervención en la celebración de contratos con el Municipio de Aratoca por parte del demandado en el hecho de que éste es el propietario del establecimiento de comercio con el cual dicho municipio obtuvo el suministro de drogas para los pobres. Para demostrar que el Señor Hernando Aparicio Beltrán es el propietario del establecimiento de comercio ‘Droguería San Fernando’ con domicilio en Aratoca,

el demandante acompañó con la demanda el certificado de matrícula mercantil expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de fecha 1 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674, Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Sentencia del 19 de octubre de 2001, Expediente 2654, Sección Quinta del Consejo de Estado 8 de noviembre de 2000, según el cual aparece registrado como propietario (folio 2). Sin embargo, en el curso del proceso, la Señora Magistrada Sustanciadora del Tribunal dispuso que se solicitara a la Cámara de Comercio de Bucaramanga que expidiera certificaci

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