CE-68001-23-15-000-2000-3565-01(22687)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-3565-01(22687)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Clases: objetiva, subjetiva y mixta / ACUMULACIÓN MIXTA – Pluralidad de sujetos y pretensiones El Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 82 del C. P. C., se deduce que el legislador previó dos clases de acumulación de pretensiones: ACUMULACIÓN OBJETIVA, cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado y ACUMULACIÓN SUBJETIVA, cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados. La acumulación también puede presentarse en la modalidad de MIXTA como cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes. Particularmente, se encuentra que la demanda fue presentada por varias personas que fueron objeto de actos terroristas por grupos subversivos; ellas instauraron demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Transporte), en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales de que fueron víctimas los días 14 de enero y 13 de febrero de 1999 debido a que por dichos actos terroristas no les brindó ayuda para subsistir de manera digna. En el caso, el contenido de esas pretensiones se aprecia de ellas que la
acumulación propuesta es mixta porque varios SUJETOS pretenden declaraciones diversas. Como la acumulación fue doble, de pretensiones de responsabilidad y consecuenciales de indemnización la relación de dependencia no se encuentra entre las dos solicitudes paralelas de responsabilidad y consecuenciales. Sólo se advierte la relación de dependencia entre la principal y consecuencial por cada hecho terrorista pero no en conjunto de todas las súplicas formalmente acumuladas en la demanda. RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia por indebida acumulación de pretensiones / INADMISION DE LA DEMANDA - Por indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Inadmisión de la demanda para su corrección y es una causal para recurrir el auto admisorio de la demanda / CORRECCION DE LA DEMANDA - Por indebida acumulación de pretensiones Si la ley procesal civil en los artículos 82 y 85, permite subsanar el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa, el mismo no tiene la entidad suficiente para rechazar la demanda, por cuando al no ser un defecto sustantivo sino meramente formal puede, de naturaleza, ser corregido. Ahora, debe tenerse en cuenta que si en el proceso contencioso administrativo ni tienen cabida las excepciones previas ¿cómo debe entenderse la norma del proceso civil que prevé que la indebida acumulación de pretensiones es hecho constitutivo de excepciones previas?. En primer lugar debe recordarse que el artículo 68 del decreto ley 2.304 de 1989 derogó expresamente el artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A) que permitía su proposición. Sin embargo el C.
C. A prevé que aunque no tienen cabida las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo los hechos constitutivos sí pueden ser propuestos como causas para recurrir el auto admisorio de la demanda, entre otros. Así lo indica el inciso final del artículo 143 que a su texto dispone: ”Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. En este artículo está prevista la indebida acumulación de pretensiones (num. 7). Esa norma también permite ver que cuando el demandado y no el juez observa ese defecto formal, de indebida acumulación de pretensiones, puede proponer el recurso de reposición después de que fue notificado del auto admisorio de la demanda. Por consiguiente el ordenamiento jurídico visto dice que la indebida acumulación de pretensiones es defecto formal, por su propia naturaleza, que es corregible a solicitud del juez o como consecuencia del incidente de excepciones previas o por la revocación de auto admisorio a solicitud del demandado, en este último evento para que el juez inadmita la demanda y el demandante la corrija dentro del término legal; este término para la jurisdicción contencioso administrativa es de 5 días; si la corrección no se presenta en este plazo la demanda se rechazará (inc. 2º art. 143
C. C. A.). En consecuencia la indebida acumulación de pretensiones contenida en la demanda que se examina sí puede ser objeto de corrección.
Auto 3565(22687) del 02/11/14). Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
Actor: EDGAR ALONSO BUITRAGO Y OTROS. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE TRANSPORTECONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3565-01(22687)
Actor: EDGAR ALONSO BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE
TRANSPORTEReferencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda bajo la denominación de “inadmisión”, el día 11 de octubre de 2001.
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda:
La presentaron Edgar Alonso Buitrago, María Inés Bohórquez, Olver Eduardo Buitrago, Eduardo Bohórquez Poras, Josué Trinidad Buitrago, Euclides Villamizar Niño y Nelida Flores Barbosa, quien actúa en representación de Jorge Yunes Tobar en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 28 de noviembre de 2000, contra la Nación (Ministerio de Defensa y Ministerio de Transporte), ante el Tribunal Administrativo de Santander (fols. 44 a 54 c. 2 ). Se solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárase a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Transporte, administrativamente responsable del
detrimento moral y patrimonial que sufrieron mis representados con ocasión de la acción terrorista de que fueron víctimas los días 14 de enero y 13 de febrero de 1999 y en el que el Estado a pesar de haber proferido una serie de normas que garantizaban el cumplimiento de la prestación de un servicio público como lo es el transporte, hasta el momento no se ha reconocido ningún tipo de ayuda que permita a estas familias por lo menos subsistir de manera digna, a pesar de que se han elevado todo tipo de solicitudes y peticiones ante las respectivas autoridades sin que se haya hecho tal reconocimiento, por lo tanto debe pagar las correspondientes indemnizaciones y perjuicios ocasionados por una inminente FALLA DEL
SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN.
SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Colombiana, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DEL TRANSPORTE a pagar a mis mandantes por intermedio del suscrito apoderado las siguientes cantidades: 1° PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Condénese a la Nación Colombiana, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DEL TRANSPORTE, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante), se prueben dentro del proceso la cual deberán liquidarse con indexación es decir, de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor según certificación que expide el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas D. A. N. E.; así mismo los daños futuros causados a todos los perjudicados por este concepto de conformidad con la Jurisprudencia Nacional ( a los actores).
1.2. De los menores ingresos recibidos debido a la pérdida de todas sus pertenencias y medios que tenían para conseguir su sustento diario y el de cada una de sus familias y los que han tenido que padecer durante todo este tiempo en el que el Estado los ha dejado a la merced a pesar de hacer dispuesto los recursos que cubrirían este tipo de acciones terroristas. 1.3. Que la Nación, debe dejar indemne si, se predica, somos un Estado de Derecho, Democrático y liberal, donde el principio de responsabilidad Patrimonial del Estado realmente tiene valor. 1.4. Valor perjuicio materiales. En primer término y de acuerdo con los recibos que para el efecto relacionaré en el acápite de las pruebas la carga que transportaba cada uno de los remolcadores se calcula en ciento treinta millones de pesos ($130.000.000). En segundo lugar el valor de los remolcadores se ha calculado los cuatro (4) componentes de este tipo de inspección ascienden a un mil millones de pesos (1.000.000.000), valor que determinará la inspección Fluvial respectiva o por el perito o autoridad que se designe para tal fin. 2° PERJUICIOS MORALES Condénese a la Nación Colombiana en su Ministerio de la Defensa Nacional - Ministerio del Transporte a pagar el valor equivalente en pesos colombianos de quinientos gramos de oro fino según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, a cada uno de los demandantes o quienes sus derechos representen los daños al momento del fallo por los daños y perjuicios causados en primer lugar por el hecho de haber tenido que soportar una acción terrorista y en segundo
término por la grave aflicción que provoca el hecho de no tener el apoyo y respaldo que el Estado está obligado a brindar a sus ciudadanos máxime cuando se pregona en nuestra carta máxima que este debe velar POR LA VIDA, BIENES Y HONRA de todos los asociados. 3° POR LOS INTERESES Condénese al ente público demandado a pagar a las personas indicadas en los numerales inmediatamente anteriores o quienes sus derechos representaren al momento del fallo los intereses desde la fecha en que se ejecutorié la sentencia hasta que se produzca su efectivo cumplimiento ( )” - fols. 44 a 46 c. 2Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Los demandantes hace más de 40 años han venido prestando el servicio de transporte fluvial a través del río grande del Magdalena, especialmente en el departamento de Santander, puerto de Barrancabermeja, labor que se extiende a otras regiones y departamentos del país.
2. Los actores luego de haber zarpado del puerto de Barrancabermeja y dentro del recorrido que hacen a efectos de abastecer de provisiones a algunos municipios de Santander, Sur de Bolívar y Cesar en dos acciones terroristas diferentes, los días 14 de enero y 13 de febrero de 1999, fueron abordados de manera violenta por un grupo subversivo que en un principio secuestró las embarcaciones junto con las personas y la carga que en ellas se transportaban y posteriormente dinamitaron y destruyeron los Ferris Diamante 1 y Brisas de
Lebrija.
3. Ante tal hecho terrorista, los demandantes acudieron ante diferentes instancias del Estado para poder tener acceso al seguro previsto en la ley 418 de
1997, pero ninguna dependencia del Estado les reconoció dicho beneficio (fols. 46 a 48 c. 2).
B. Providencia apelada: Inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones; consideró que tratándose de una acumulación subjetiva, no se reúnen a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 82 del C. P. C., por cuanto los hechos que dan lugar a las pretensiones son diferentes para cada grupo de demandantes, pues se trata de dos acciones terroristas diferentes y por ello las pruebas para cada uno de los hechos son diversas, en consecuencia, las pretensiones no provienen de la misma causa o versan sobre el mismo objeto, no se hallan entre sí en relación de dependencia y no pueden servirse de las mismas pruebas.
Para adoptar la decisión de inadmisión, se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado1 en la cual se indicó que cuando la demanda presente defectos de fondo, no susceptibles de corrección, como una indebida acumulación de pretensiones, deberá decretarse su inadmisión (fols. 56 a 62 c. 2).
C. Recurso de apelación: 1 Providencia del 9 de marzo de 1998 proferida por la Sección Segunda El demandante solicitó que dicha providencia se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Sostuvo que en primer término que las pretensiones son concretas y determinadas y que una cuantificación exacta de las mismas sólo podría darse una vez se efectúen los cálculos conforme a las tablas y fórmulas que ha venido aplicando el Consejo de Estado, lo cual era difícil al momento de presentar la
demanda. Explicó que no puede existir pretensión exacta frente a la variedad de afectados, que cada una está plenamente sustentada en el acervo probatorio anexado a la demanda, siendo legalmente exigibles, que a pesar de tratarse de dos hechos diferentes, tienen relación de dependencia, puesto que se trata de actos terroristas en contra casi de una misma familia y ocurridos dentro del desarrollo de su actividad de trabajo, los cuales en virtud de la economía procesal pueden atenderse dentro de la misma causa, por lo tanto la pretensión no está sustentada en la demostración de dos hechos particulares, sino en demostrar la falla de la Administración en la atención de los mismos, por cuanto la Ley 418 de 1997 consagró instrumentos para la comunidad afectada con actos terroristas, instrumentos a los cuales no dio cumplimiento el Estado cuando los demandantes reclamaron dicha atención. Agregó que teniendo en cuenta que hipotéticamente hubiera existido una indebida acumulación de pretensiones, debió inadmitirse la demanda, pero para correr traslado para corregir tal aspecto, conforme lo establece el artículo 143 del C. C.
A. (fols. 63 a 65 y 76 a 80) Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo “inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, no para señalar defectos formales sino con efectos de rechazo.
La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta
Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.). Antes de entrar a decidir se recalca que si bien el auto recurrido resolvió inadmitir la demanda, se trata realmente de un auto de rechazo, por cuanto aunque la providencia apelada se le denominó de aquella manera, lo cierto es que la providencia recurrida impide que el proceso nazca a la vida jurídica. Frente a la ley la decisión inadmisoria de la demanda parte de la devolución al demandante con el objeto de que corrija defectos formales y para ello le indica el término legal para subsanarlos (5 días, art. 143 C. C. A.). Entendida la decisión recurrida como de rechazo de la demanda se pasa al estudio del recurso, en los puntos relativos a la institución de la Acumulación de pretensiones y a la respuesta al interrogante de si ¿La indebida acumulación de pretensiones da lugar a rechazar la demanda?.
A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
1. El Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación sobre la materia, establece: “ARTÍCULO 82.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 34. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, AUNQUE NO SEAN CONEXAS, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor
cuantía. 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. De la anterior norma se deduce que el legislador previó dos clases de acumulación de pretensiones: . ACUMULACIÓN OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado. y . ACUMULACIÓN SUJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados.
La acumulación también puede presentarse en la modalidad de MIXTA como cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes.
2. Particularmente, se encuentra que la demanda fue presentada por varias personas que fueron objeto de actos terroristas por grupos subversivos; ellas instauraron demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Transporte), en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales de que fueron víctimas los días 14 de enero y 13 de febrero de 1999 debido a que por dichos actos terroristas no les brindó ayuda para subsistir de manera digna.
Observando el contenido de esas pretensiones se aprecia de ellas que la acumulación propuesta es mixta porque varios SUJETOS pretenden declaraciones diversas. Ahora es necesario analizar si aunque se cumplieron los supuestos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 82 del C. P. C sobre juez competente, procedimiento y que las pretensiones no se excluyen entre sí, si además se satisfacen los otros requisitos para acumulación objetiva, es decir en cuenta al contenido material de las pretensiones. En ese orden en cuanto a esos numerales se advierte: · En relación con el numeral 1º artículo 82 del Código Procedimiento Civil: Que el Tribunal ante el cual se presentó la demanda (Administrativo Santander) sí es competente para conocer, por acción de reparación directa, de todas las pretensiones, por razón del lugar de ocurrencia de los hechos (Barrancabermeja) (arts. 132 num.6 y 134D lit. f. C. C .A).
· En relación con el numeral 2° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Que las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad contra la Nación. · En relación con el numeral 3° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Que todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo trámite (proceso ordinario administrativo art. 206 del C. C. A). Y en cuanto a lo concerniente con los presupuestos de acumulación sujetiva la Sala encuentra que el caso como fue demandado no se acomoda a ninguna de las formas de acumulación. Obsérvese lo siguiente: · Supuesto de que provengan de la misma causa: La causa de los hechos base de las pretensiones contenidas en la demanda son diferentes para cada grupo de demandantes; se trata de dos acciones terroristas que tuvieron lugar en días diferentes: 14 de enero y 13 de febrero de 1999. · Supuesto relacionado con que las pretensiones puedan servirse específicamente de las mismas pruebas. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada hecho demandado son diversas y por lo tanto los medios instrumentales probatorios son distintos. · Supuesto concerniente a que las súplicas procesales versen sobre el mismo objeto. Es obvio que si los hechos demandados son dos, de ocurrencia distinta en el tiempo etc, las pretensiones procesales no versan sobre el mismo objeto, pues las declaratorias de responsabilidad de la Nación son independientes, el de un hecho no tiene relación con el otro. · Supuesto atinente a que las pretensiones se hallen entre sí en relación de
dependencia: Como la acumulación fue doble, de pretensiones de responsabilidad y consecuenciales de indemnización la relación de dependencia no se encuentra entre las dos solicitudes paralelas de responsabilidad y consecuenciales. Sólo se advierte la relación de dependencia entre la principal y consecuencial por cada hecho terrorista pero no en conjunto de todas las súplicas formalmente acumuladas en la demanda. Todo lo anterior permite concluir, de una parte, que unos de los argumentos del recurrente no son jurídicamente válidos, como son los atinente a que la acumulación hecha si era de recibo. Y, de otra parte, que los otros motivos para recurrir si son admisibles porque, como ya se explicará, esa indebida acumulación de pretensiones en cuanto lo OBJETIVAMENTE pretendido es pasible de exposición de defecto formal.
B. ¿CORRECCIÓN DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES?
Habiendo concluido que en la demanda se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, se pasará a estudiar si tal circunstancia conduce al rechazo de la demanda, como lo estimó el A quo. El Código de Procedimiento Civil dispone: · En el inciso final del artículo 82 que cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos 3 y 4, pero si con los tres numerales del inciso primero del artículo 82, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. · En el artículo 85 (num 3 incisos 1 y 2) que cuando la acumulación de
pretensiones de la demanda no reúna los requisitos establecidos en los tres numerales del inciso 1 del artículo 82, el juez señalará los defectos de que adolezca para que sean subsanados por el demandante en el término de 5 días. De lo anterior se deduce claramente, que si la ley procesal civil permite subsanar el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa, el mismo no tiene la entidad suficiente para rechazar la demanda, por cuando al no ser un defecto sustantivo sino meramente formal puede, de naturaleza, ser corregido. Ahora, debe tenerse en cuenta que si en el proceso contencioso administrativo ni tienen cabida las excepciones previas ¿cómo debe entenderse la norma del proceso civil que prevé que la indebida acumulación de pretensiones es hecho constitutivo de excepciones previas?. En primer lugar debe recordarse que el artículo 68 del decreto ley 2.304 de 1989 derogó expresamente el artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A) que permitía su proposición. Sin embargo el C. C. A prevé que aunque no tienen cabida las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo los hechos constitutivos sí pueden ser propuestos como causas para recurrir el auto admisorio de la demanda, entre otros. Así lo indica el inciso final del artículo 143 que a su texto dispone: ”Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. En este artículo está prevista la indebida acumulación de pretensiones (num. 7). Esa norma también permite ver que cuando el demandado y no el juez observa
ese defecto formal, de indebida acumulación de pretensiones, puede proponer el recurso de reposición después de que fue notificado del auto admisorio de la demanda. Por consiguiente el ordenamiento jurídico visto dice que la indebida acumulación de pretensiones es defecto formal, por su propia naturaleza, que es corregible a solicitud del juez o como consecuencia del incidente de excepciones previas o por la revocación de auto admisorio a solicitud del demandado, en este último evento para que el juez inadmita la demanda y el demandante la corrija dentro del término legal; este término para la jurisdicción contencioso administrativa es de 5 días; si la corrección no se presenta en este plazo la demanda se rechazará (inc. 2º art. 143 C. C. A.). En consecuencia la indebida acumulación de pretensiones contenida en la demanda que se examina sí puede ser objeto de corrección. Por lo tanto se inadmitirá para lo siguiente: · El actor separará su demanda en dos, el primer hecho terrorista y el segundo hecho terrorista, cumpliendo en cada memorial todos los requisitos exigidos por el C. C. A para la demanda y sus anexos. · El memorial de demanda que rehaga y corresponda al hecho de 13 de febrero de 1999 será objeto de reparto si se presenta dentro del término de corrección antes indicado. Como fecha de presentación de la demanda se le anotará la del 28 de noviembre de 2000, que fue la fecha real en la cual se presentó. De lo estudiado hay lugar entonces a revocar el auto apelado porque la indebida acumulación de pretensiones no da lugar a rechazar la demanda sino
a exposición de efectos formales; además en la demanda no se haya otro tipo de defecto de esa índole. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 11 de octubre de 2001. En su lugar se dispone: PRIMERO. Inadmítese la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, para que se corrija. En consecuencia, la parte demandante deberá en el término de cinco días subsanar tal situación, so pena de rechazo.
Para tal efecto deberá: · Separar la demanda en dos memoriales, una para el primer hecho terrorista (14 de enero de 1999) y otra para el segundo hecho terrorista (13 de febrero de 1999). En lo que concierne con la del 14 de enero de 1999, que será la que constituirá este expediente, el memorial de demanda deberá cumplir todos los requisitos exigidos por el C. C. A para la demanda y sus anexos. · El memorial de demanda que rehaga y corresponda al hecho de 13 de febrero de 1999 será objeto de reparto si se corrige dentro del término de corrección antes indicado. Como fecha de presentación de la demanda se le anotará la del 28 de noviembre de 2000, que fue la fecha real en la cual se presentó.
SEGUNDO. Las actuaciones anteriores se adelantarán ante el Tribunal. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar