🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2000-3577-01(2895)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2000-3577-01(2895)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configura inhabilidad con fundamento en desempeño como trabajador oficial / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño como trabajador oficial. Requisitos para que se configure / TRABAJADOR OFICIAL - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde / FINDETER - Naturaleza jurídica El demandante sostiene que el señor Humberto Chinchilla Mora se encuentra incurso en la causal de inhabilidad citada porque, entre la fecha de aceptación de su renuncia a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findetery la inscripción como candidato a alcalde del municipio de Socorro no habían transcurrido mas de tres meses; esta entidad según su reglamento interno “ es una entidad financiera del orden nacional, constituida mediante escritura pública N. 1570 de mayo 14 de 1990 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, según autorización otorgada por la Ley 57 de 1989, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la condición de trabajadores oficiales salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección y confianza determinadas en los estatutos. El cargo de Profesional IV, Director Unidad Regional, categoría 37 que desempeñó el demandado no se encuentra dentro de la clasificación de los desempeñados por empleados públicos y además, la vinculación del señor Chinchilla Mora se produjo mediante un contrato

de trabajo, confiriéndole a éste la condición de trabajador oficial. De las pruebas obrantes en el proceso se advierte que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Chinchilla Mora y Findeter se produjo el día 26 de julio de 2000 y la elección del mismo como alcalde municipal de Socorro se produjo el día 1º de noviembre de 2000. Al cotejar ambas fechas se observa que para la época en que se produjo su elección como alcalde de Socorro, habían transcurrido mas de tres meses de haber terminado su contrato de trabajo y la elección tuvo lugar por fuera del término de inhabilidad previsto en la norma citada, y por lo tanto el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3577-01(2895)

Actor: ATANASIO LÓPEZ MOSQUERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOCORRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de febrero de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Atanasio López Mosquera, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la

nulidad del acto de elección del señor Humberto Chinchilla Mora como Alcalde del Municipio de Socorro (Santander), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 1º de noviembre de 2000 (fl. 228). Hechos Dijo el demandante que el señor Humberto Chinchilla Mora dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía de El Socorro, venía desempeñando el cargo de Director de Unidad Regional de Findeter No. 03, para el Departamento de Santander, con sede en Bucaramanga y cobertura en los municipios que se le asignan. Que por razón de sus funciones le correspondía la administración y vigilancia del cumplimiento de los contratos celebrados por Findeter con el municipio de Socorro y el manejo del presupuesto y dineros de carácter oficial, circunstancia que lo inhabilitaba para inscribirse como candidato a la alcaldía de ese municipio, porque los reglamentos de Findeter imponen a su representante legal que supervise la gestión que desarrolla la entidad frente a los municipios con los cuales suscribe convenios. Que los servidores públicos, representantes legales, asesores y personal directivo de las empresas que manejan dineros estatales están inhabilitados para acceder al cargo de alcaldes, porque dichos cargos son de dirección administrativa y su ejercicio puede ser aprovechada para influir sobre el electorado, afectando así la transparencia del proceso electoral. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que establecen las inhabilidades para ser elegido alcalde, entre las cuales

está el que se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección y la celebración o intervención en la celebración de un contrato estatal dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía. Contestación de la demanda El apoderado del demandando manifiesta que, efectivamente, el señor Humberto Chinchilla laboró en la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter, en calidad de trabajador oficial hasta el día 26 de julio de 2000, tal como se demuestra con el certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad. Que la ley proscribe la celebración de contratos por si o por interpuesta persona, o la participación en su celebración y que el señor Chinchilla no celebró ni participó en la celebración de ningún contrato en que fuera parte Findeter y el municipio de Socorro, ni tampoco ejerció funciones de supervisión sobre algún contrato, pero si lo hubiera hecho, esa conducta no constituye causal de inhabilidad. Reitera que el señor Chinchilla tenía la calidad de trabajador oficial y como tal, por la naturaleza de su vinculación con el Estado, no ejercen jurisdicción o autoridad administrativa; que ejerció dicho cargo hasta el 26 de julio de 2000, es decir, tres meses y tres días antes de la fecha de elección del alcalde. Que el supuesto de la intervención en la celebración de dichos convenios solo podría probarse aportando el poder, la orden escrita o la autorización expresa que el superior funcional le hubiere otorgado al señor Chinchilla para firmar convenios, hechos cuya prueba no ha sido aportada al proceso. Agrega

que los trabajadores oficiales no tienen el encargo de celebrar contratos que comprometan a la entidad, porque no ejercen funciones de dirección, manejo y confianza; que si se observan los convenios 1 y 2 suscritos entre Findeter y el municipio de Socorro, aportados por el demandante, se advierte que en dichos convenios no aparece el nombre de Humberto Chinchilla a ningún título, de tal modo que no se puede colegir que éste último intervino en la celebración de dichos contratos, máxime, cuando él no tuvo a su cargo la representación legal de la entidad. Finalmente, insiste en que Findeter es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, todas las personas que allí laboran tienen la calidad de trabajadores oficiales, según se desprende de lo establecido en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 2º del Decreto 1646 de 1969, 3º del Decreto 1950 de 1973 y 76 del Decreto 1042 de 1973, exceptuándose de esta regla, los funcionarios de dirección, manejo y confianza que por la naturaleza de sus funciones son empleados públicos. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante Reitera los argumentos de la demanda y solicita se acojan todas sus pretensiones. b.) Por la parte demandada El apoderado del demandado reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda y agrega que en el presente escrito se dedicará a analizar la prueba recaudada, para demostrar que los cargos formulados por el

actor son infundados. Dice que el oficio No. 000106 de febrero 2 de 2001, firmado por el presidente de Findeter y las resoluciones 0119 de 1998 y 016 de 2000 que aprueban el manual de funciones y requisitos de Findeter, demuestran que el señor Chinchilla era trabajador oficial y no tenía asignadas funciones de dirección y manejo. Que la prueba mas determinante la constituye la certificación de la División de Recursos Humanos de Findeter, en la cual consta que el señor Chinchilla laboró en esa entidad hasta el 26 de julio de 2000, cuando el tiempo límite para presentar su renuncia vencía el 28 del mismo mes y año, según el concepto expedido por el Consejo Nacional Electoral, que obra en el expediente; la carta del presidente de Findeter de julio 25 de 2000, acepta la renuncia presentada por el señor Chinchilla a partir del 27 de julio del mismo año. En relación con el cargo de violación del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 dice que se debe distinguir entre los términos celebración y supervisión de contratos, porque el actor funda su demanda en el hecho de que el señor Chinchilla supervisó, controló y administró contratos celebrados entre Findeter y el municipio de Socorro, cuando el texto presuntamente violado se refiere a la celebración. Que además, se demostró que dicho señor no suscribió ningún contrato en la época en la que estuvo laborando en Findeter, porque la dependencia a la cual estaba asignado no era la encargada de suscribir contratos con entidades territoriales, ni mucho menos, de supervigilarlos o controlarlos.

Concepto del Ministerio Público El Procurador 17 Judicial para asuntos administrativos solicita se declare la caducidad de la acción porque la elección cuya nulidad se demanda se declaró el 31 de octubre de 2000 y el actor presentó su demanda el 1º de diciembre de 2000, de tal modo que al momento de presentar la demanda ya la acción se encontraba caducada. Señala también que la demanda carece de los requisitos de forma, porque no se planteó un verdadero concepto de violación sobre todas y cada una de las normas que se citaron como violadas, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones, que por tal razón se referirá únicamente a las normas que el actor citó como violadas. Que el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994 no se violó porque el señor Chinchilla renunció a su cargo como trabajador oficial antes del límite temporal del período de inhabilidad. En relación con la violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 dice que este cargo no se probó y que antes por el contrario, en el expediente obra copia del convenio suscrito entre Findeter y el municipio, y que en dicho convenio no se estipula la obligación de supervigilar su ejecución a cargo del director de la unidad regional, la cual corresponde, según el contrato, a otra autoridad. Solicita que si no se declara probada la caducidad de la acción se denieguen las pretensiones de la demanda. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 5 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las

siguientes consideraciones: En primer lugar, considera que la caducidad de la acción planteada por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el acto declaratorio de la elección del alcalde se produjo el 1º de noviembre de 2000 y no el 31 de octubre, como lo afirma el Ministerio Público, según consta en el formulario E-26AG visible a folio 223. Agrega, que aún en el evento de que la elección se hubiera producido el 31 de octubre, la acción tampoco se encontraría caducada, porque de dicho término habría que descontar el 9 de noviembre de 2000, fecha en la cual no se permitió el acceso del público a las instalaciones del palacio, según certificación expedida por el secretario de la corporación que obra a folio 223. En relación con la causal de nulidad definida en el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994, dice que el demandado no se encontraba incurso en ella, habida cuenta de que se vinculó a prestar servicios a Findeter mediante contrato de trabajo desde el 27 de abril de 1999 hasta el 26 de julio de 2000, en el cargo de profesional IV, Director de la Unidad Regional No. 3 con sede en la ciudad de Bucaramanga, según certificación expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de dicha entidad (fl.76). Que con tal vinculación adquirió la condición de trabajador oficial, no solo por la forma de acceder al servicio, sino por disposición legal, dada la naturaleza jurídica de la entidad, Empresa Industrial y Comercial del Estado, condición recogida en el reglamento interno de trabajo (fl. 75) y la resolución que lo

aprueba, la cual contiene un parágrafo transitorio que dispone: “los directores de la unidad regional continuarán ejerciendo sus funciones como trabajadores oficiales” (fl. 82). Que la elección se produjo el día 29 de octubre de 2000, y al demandado le fue aceptada su renuncia el día 27 de julio de 2000 ó sea, que su elección se produjo cuando ya habían transcurrido mas de tres meses desde cuando se produjo su retiro del cargo; por tal razón, no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad citada. Sobre la causal definida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dice que se encuentra acreditado que Findeter celebró el convenio de cofinanciación No. 1204 de 1998 con el municipio de Socorro, adicionado el 21 de mayo de 1999 y el 15 de diciembre del mismo año y que examinado tanto el convenio como los adicionales, se observa que no fueron suscritos por el señor Chinchilla y además, cuando se suscribió el convenio el demandado no se encontraba vinculado a la entidad. Que no existe prueba alguna que permita inferir que hubo algún tipo de intervención en la gestión o celebración de tales convenios por parte del demandado y que según certificación expedida por el Vicepresidente de Findeter, los directores regionales no tienen la facultad de suscribir contratos con las entidades territoriales. Según el mismo documento, los directores regionales participan en las siguientes actividades en relación con el trámite de créditos: - Suscripción de convenios de compromiso de créditos aprobados. - Autorización de desembolso para créditos aprobados. - Presidir el comité regional de crédito.

Que durante el período comprendido entre abril 27 de 1999 y el 26 de julio de 2000, el demandado no realizó ninguno de los actos referidos. De igual modo, el Presidente de Findeter certifica que los directores de las unidades regionales, por ser unidades promotoras de crédito “no suscriben contratos de ninguna naturaleza con ningún municipio o departamento derivado de los créditos que otorga”. En cuanto a la pretendida vigilancia o supervisión de la obra para la cual se firmó el contrato de cofinanciación, el representante de Findeter certifica que dentro de las funciones del director de unidad regional no está la de vigilar la ejecución de convenios de cofinanciación de ningún ente territorial, función que le corresponde a los fondos de cofinanciación. Concluye diciendo que, como no existe razón alguna para considerar que el artículo 95-5 comprende como causal de inhabilidad el ejercicio de algún tipo de control o supervisión sobre la ejecución de estos contratos, ni elemento probatorio de ninguna índole que acredite que dicha labor fue ejercida por el demandado, no prospera el cargo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, denegó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el fallo del a-quo no tuvo en cuenta el convenio firmado entre el señor alcalde de Socorro Humberto Chinchilla y Findeter, en el año inmediatamente anterior a la elección como alcalde, como tampoco el acta de posesión, el acto administrativo de nombramiento, sus funciones o reglamento de

trabajo y la certificación sobre el tiempo que se desempeñó como Director de la Unidad Regional de Findeter, ni la competencia para vigilar la ejecución de los contratos del municipio de Socorro, localidad que posteriormente entró a administrar, por lo que se presume que utilizó su cargo para obtener el favor popular en detrimento de otros candidatos. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por el Procurador Judicial 17, dice que le asiste razón al a quo al considerar como fecha del acto declaratorio de la elección el 1º de noviembre de 2000 y concluir que la excepción no estaba llamada a prosperar, porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. En relación con el primer cargo, dice que el demandante deduce la inhabilidad del hecho de que el elegido laboró al servicio de Findeter, entidad financiera del Estado del orden nacional, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y desempeñó sus funciones dentro del período de la inhabilidad. No obstante, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario el señor Chinchilla Mora fue vinculado al servicio de Findeter mediante contrato de trabajo de abril 27 de 1999 y laboró en la entidad hasta el 26 de junio de 2000, según la constancia obrante a folio 76, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Así las cosas, el primer presupuesto contemplado por la norma referida al

desempeño como empleado o trabajador oficial se cumple a cabalidad. Pero el segundo presupuesto, relacionado con el término dentro del cual está prohibido el desempeño del empleo, de tres meses anteriores a la elección, no se cumple, porque al cotejar la fecha de dejación del empleo y la de elección como alcalde, se observa que entre éstas existe un plazo mayor a los tres meses exigidos, razón por la cual el cargo no prospera. Sobre el segundo cargo, relativo a la inhabilidad derivada de la celebración de contratos, dice que en ninguno de los actos contractuales referidos por el actor, aparece como suscriptor el señor Chinchilla Mora y tampoco se vislumbra intervención alguna en la celebración de los mismos; luego no es predicable que se configura la inhabilidad a que alude el demandante; que además, el presidente de Findeter certificó que durante el período en el cual el señor Chinchilla prestó sus servicios a la entidad, no se realizó ningún acto contractual con el municipio de Socorro. Por tal razón concluye que no se demostró el supuesto fáctico en el que se funda la inhabilidad alegada por el actor y solicita la confirmación del fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO El Procurador Judicial ante el Tribunal propuso la excepción de caducidad de la acción, alegando que la elección del alcalde de Socorro se produjo el 31 de

octubre de 2000 y que la demanda se presentó el día 4 de diciembre de 2000, cuando la acción ya había caducado. A folio 259 obra la copia del formulario E-26 AG en el cual consta que la elección del señor Chinchilla Mora como alcalde del municipio de Socorro se produjo el día 1º de diciembre de 2000, a las 11 am, y la demandada se presentó el día 4 de diciembre de 2000, dentro del término de caducidad, por lo que la excepción propuesta no prospera. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Humberto Chinchilla Mora como alcalde del municipio de Socorro (Santander), contenida en el Acta de Escrutinio de fecha noviembre 1º de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. El demandante aduce las causales de inhabilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque el señor Humberto Chinchilla Mora se desempeñó como empleado o trabajador oficial, dentro de los tres meses anteriores a la elección y en tal carácter, intervino en la celebración de contratos, dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, que se cumplieron en el municipio del cual resultó elegido alcalde. La Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron planteados:

1. Primer cargo: La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde

quien: “...”

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador

oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección” El demandante sostiene que el señor Humberto Chinchilla Mora se encuentra incurso en la causal de inhabilidad citada porque, entre la fecha de aceptación de su renuncia y la inscripción como candidato a alcalde del municipio de Socorro no habían transcurrido mas de tres meses. La Financiera de Desarrollo Terrtorial S.A. - Findetersegún su reglamento interno “ es una entidad financiera del orden nacional, constituida mediante escritura pública N. 1570 de mayo 14 de 1990 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, según autorización otorgada por la Ley 57 de 1989, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl. 75 artículo 4º). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la condición de trabajadores oficiales salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección y confianza determinadas en los estatutos. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los estatutos de las empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. El reglamento interno de Findeter, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002494 de agosto 26 de 1996, establece en su artículo 6º, quienes tienen este carácter, a saber: El Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General, los Jefes de Oficina, los Jefes de División, los Asesores de Planta de la Presidencia, el Director del Fondo

de Infraestructura Vial y el Subdirector del Fondo de Cofinanciación de Vías. Todos los demás, que no estén comprendidos en esta enumeración, son trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo. El cargo de Profesional IV, Director Unidad Regional, categoría 37 que desempeñó el demandado no se encuentra dentro de la clasificación de los desempeñados por empleados públicos y además, la vinculación del señor Chinchilla Mora se produjo mediante un contrato de trabajo, confiriéndole a éste la condición de trabajador oficial. En el expediente obran las siguientes pruebas: Copia del contrato de trabajo suscrito entre la Financiera de Desarrrollo Territorial S.A. _Findetery Humberto Chinchilla Mora en cuya cláusula primera se establece: “ El trabajador se obliga con Findeter a dedicar la totalidad de su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, desempeñando las funciones de Profesional IV _Director Unidad Regional, Categoría 37, o de otras que Findeter le señale en cualquiera de las dependencias de éste, todos los días hábiles, de acuerdo con lo estipulado en este documento y con sujeción a la ley y el reglamento de Findeter, reglamento que el trabajador ha examinado y acepta en todas sus partes” (fl. 77). Certificación expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos de Findeter, según la cual: “ El doctor Humberto Chinchilla Mora, laboró en la entidad del 27 de abril de 1999 hasta el 26 de julio de 2000, en el cargo de Profesional IVDirector de la Unidad Regional No. 3, con sede en

la ciudad de Bucaramanga”(fl. 76). Oficio No. 510-01 de julio 25 de 2000, mediante el cual el Presidente de Findeter acepta dar por terminado el contrato de trabajo del señor Humberto Chinchilla Mora a partir del 27 de julio de 2000. (fl. 79). A folio 236 obra copia debidamente autenticada del Acta de Escrutinio Municipal de noviembre 1º de 2001, por medio de la cual se declaró la elección del señor Humberto Chinchilla Mora como alcalde municipal de Socorro para el período 2001-2003. De las pruebas antes relacionadas se advierte que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Chinchilla Mora y Findeter se produjo el día 26 de julio de 2000 y la elección del mismo como alcalde municipal de Socorro se produjo el día 1º de noviembre de 2000. Al cotejar ambas fechas se observa que para la época en que se produjo su elección como alcalde de Socorro, habían transcurrido mas de tres meses de haber terminado su contrato de trabajo y la elección tuvo lugar por fuera del término de inhabilidad previsto en la norma citada, y por lo tanto el cargo no prospera.

2. Segundo Cargo: . “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

“...”

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o

descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” El demandante afirma que el alcalde elegido se halla incurso en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado un convenio con el municipio de Socorro, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía del mismo municipio. En el informativo obran las siguientes pruebas: Fotocopia autenticada del Convenio de Cofinanciación No.1204 de 1998 celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter –Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS y el Municipio de El Socorro Santander, el 2 de julio de 1998. Fotocopia autenticada del Adicional No. 1 al Convenio de Cofinanciación No.1204 de 1998 celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter –Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS y el Municipio de Socorro Santander, el 21 de mayo de 1999. Fotocopia autenticada del Adicional No. 2 al Convenio de Cofinanciación No.1204 de 1998 celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter –Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS y el Municipio de Socorro Santander, el 15 de diciembre de 1999. Certificación expedida por el Presidente de Findeter, visible a folio 178, en la cual informa que: “ El convenio 1204 de 1998 suscrito entre el Fondo FIS y el

municipio de Socorro Santander fue liquidado de común acuerdo por las partes en fecha 25 de agosto de 2000, arrojando como resultado un saldo a reintegrar por concepto de rendimientos financieros de $2.531.064. Por lo anterior, el municipio mediante consignación realizada el 30 de enero de 2001, realiza la devolución correspondiente quedando así a paz y salvo con la nación con respecto a esta obligación contractual” Oficio de mayo 15 de 2001, enviado por el Vicepresidente de Crédito de Findeter, en el cual informa cuales son los actos administrativos en los que participa un Director Regional de Findeter, en desarrollo de la actividad de crédito, a saber: “ Suscripción de convenios o de compromisos de créditos aprobados Autorización de desembolsos para los créditos aprobados y en ejecución. Presidir el Comité Regional de Crédito donde se aprueba o recomienda la financiación de solicitudes de crédito. Como puede observarse, entre éstos no se encuentra la suscripción de contratos con entidades territoriales. En consecuencia, se certifica que durante el período comprendido entre el 27 de abril de 1999 hasta el 26 de julio de 2000, el señor Humberto Chinchilla Mora no realizó ninguno de los actos administrativos detallados anteriormente, dado que en dicho período no se aprobaron ni se ejecutaron operaciones de crédito con dicho municipio”. A folio 207 obra copia de las funciones y responsabilidades asignadas al Director de Unidad Regional de Findeter, entre las cuales se encuentran las de: “Coordinar los contratos de consultoría, prestación de servicios y otros generados por la operación de la Regional y la de realizar

las labores de interventoría de los contratos que le sean asignados”. Fotocopia simple del acta de solicitud de inscripción y aceptación de candidatos. Formulario E-6 AG, en la cual consta que se realizó la inscripción de la candidatura el día 10 de octubre de 2000 (fl. 5). Del análisis de las pruebas antes relacionadas se desprende que el señor Humberto Chinchilla Mora no tenía facultad para realizar ningún contrato o convenio con el municipio de Socorro, pues dentro de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba en Findeter no estaba la de celebrar contratos, tal como lo certifica el Vicepresidente de Crédito de Findeter. Además, los convenios que el demandante alega fueron celebrados por el señor Chinchilla Mora, no están firmados por él, pues el Convenio No. 1204 de 1998 fue suscrito entre el Director del Fondo para la Inversión Social (FIS) y el alcalde del municipio de Socorro el 2 de julio de 1998, fecha en la cual el señor Chinchilla ni siquiera laboraba al servicio de Findeter. Su vinculación mediante contrato de trabajo se produjo a partir del día 27 de abril de 1999 según certificación expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos de Findeter (fl. 76), y los dos contratos adicionales, fueron suscritos así: el adicional No. 1, el 21 de mayo de 1999, entre el Director del Fondo FIS y el representante legal de la entidad territorial, y el adicional No. 2, el 15 de diciembre de 1999, entre las mismas partes antes citadas. Con lo anterior se desvirtúa lo afirmado por el demandante en el sentido

de que el señor Chinchilla suscribió dichos convenios con el municipio de Socorro, un año antes de su inscripción como candidato a la alcaldía de ese mismo municipio, por tal razón, el cargo tampoco prospera. La Sala se abstendrá de analizar si al señor Chinchilla le correspondía supervigilar la ejecución de los convenios adicionales citados, toda vez que la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se refiere ún

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...