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CE-68001-23-15-000-2000-3579-01(2628)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2000-3579-01(2628)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia con fundamento en inhabilidad originada en celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de concejal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTOCelebración dentro de periodo inhabilitante genera nulidad elección de concejal / CONTRATO DE ADHESIÓN Se impugna la elección, porque el concejal acusado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, para inscribirse como candidato al Concejo, por haber celebrado Contrato de Arrendamiento de un espacio de la Plaza de Mercado, para expendio de carne, el 1° de julio de 2000, es decir dentro de los seis (6) meses anteriores a la inscripción de su candidatura. El señor Norberto Pimiento Saavedra suscribió el 1° de julio de 2000 el Contrato de Arrendamiento No. 07, por medio del cual el Municipio de Curití le cedió en arrendamiento el puesto No. 07 de la Plaza de Mercado, para el expendio de carne, por un canon semanal de $2.650 y por el término prorrogable de un año. El Tribunal, que ha debido llenar con la prueba directa ese vacío, anota la ausencia de la aceptación e inscripción de la candidatura, que según lo establece el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 es el instrumento señalado por la norma como marco de referencia del tiempo dentro del cual se puede presentar la inhabilidad. Que está limitada por las fechas de la celebración del contrato y de la inscripción de la correspondiente candidatura al cabildo, dentro de las

cuales no puede correr un lapso superior a los seis meses. Se trata de la prueba de uno de los elementos normativos para acreditar la presencia de la prohibición, que consta en acta suscrita por el Registrador Municipal, y que olvidó la primera instancia exigir con la presentación de la demanda o pedir de oficio durante la práctica de pruebas. Pero que, sin embargo, puede llenarse ese vacío teniendo en cuenta las fechas del contrato y de la elección, lo mismo que el período de inscripciones que comprende los cincuenta y cinco días anteriores al certamen, fuentes de información procesal que permiten afirmar con seguridad, en este caso, que el contrato se celebró dentro de los seis meses anteriores a la inscripción del candidato al concejo municipal. Las consideraciones expuestas en esta providencia, conducen a la conclusión de que ha sido demostrada la inhabilidad del señor Norberto Pimiento Saavedra para desempeñar el destino de miembro del Concejo Municipal de Curití, período 2001-2003, de acuerdo con el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 y que en consecuencia es nula parcialmente el acta de escrutinio demandada, de acuerdo con los artículos 223-5 y 227 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número:68001-23-15-000-2000-3579-01(2628)

Actor: JAVIER DELGADO QUINTERO

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CURITI

Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Javier Delgado Quintero, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo, del 1° de noviembre de 2000, donde la Comisión Escrutadora Municipal de Curití declaró la elección del señor Norberto Pimiento Saavedra como Concejal de ese Municipio para el periodo 2001-2003, y que se disponga la cancelación de la respectiva credencial y que se excluya del cómputo general de votos los depositados a favor del señor Norberto Pimiento Saavedra y se llame a ocupar el cargo al segundo renglón de la lista respectiva. La demanda se apoya en que el 1° de julio de 2000, el señor Norberto Pimiento Saavedra celebró con el Municipio de Curití un contrato de arrendamiento de espacio de la plaza de mercado de esa localidad, identificado con el número siete, que lo inhabilitaba para ser elegido concejal del mismo municipio, conforme al artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 que tal cosa dispone. Agrega que el contrato que celebró el señor Pimiento Saavedra se prolongará por el término de un año y que a la fecha de la demanda se encuentra en ejecución. Y que con la elección demandada también se violó el artículo 223-5 del C.C.A., que establece la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen

votos a favor de candidatos inelegibles. Contestación de la demanda El señor Norberto Pimiento Saavedra, mediante apoderado, contestó la demanda extemporáneamente (folios 25 y s.s.). Alegatos de conclusión

I. El demandante no presentó alegatos.

II. El apoderado del demandado manifestó en esta oportunidad: La conducta asumida por el señor Norberto Pimiento Saavedra es inocua, no posee elementos que hayan afectado la pureza y transparencia del sufragio, porque en los municipios pequeños disponer de un determinado lugar para el expendio de alimentos y del horario en el que se puede ejercer ese oficio, constituye una forma de servicio público en la medida en que con el mismo se satisfacen necesidades elementales de los habitantes, además de que el contrato de arrendamiento suscrito con el municipio es renovado periódicamente.

Sobre el primer argumento se apoya en la Sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional1, según la cual el artículo 95-1 de la Ley 136 de 1994, sobre inhabilidades de los alcaldes por intervención en contratos, no se aplica cuando se trata de contratos por los cuales la administración suministra a todos los habitantes determinados bienes o servicios, en igualdad de condiciones, como por ejemplo los servicios domiciliarios de energía, acueducto, etc. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El Procurador 17 Judicial solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, porque se halla comprobado en el proceso que el demandado suscribió un contrato de arrendamiento con la administración local, dentro del

término de inhabilidad, que le impedía postularse como candidato al Concejo Municipal. De lo cual concluye que el señor Pimiento Saavedra violó el régimen de inhabilidades que contempla la ley. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 26 de abril de 2001, declaró la nulidad de la elección demandada, porque encontró demostrado que el señor Norberto Pimiento Saavedra se hallaba incurso en la inhabilidad prevista para los concejales en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994. Advierte el Tribunal que no obra en el expediente la prueba de la inscripción del señor Pimiento como candidato al Concejo de Curití, para las elecciones que se efectuaron el 29 de octubre de 2000, que constituye condición para que se configure la inhabilidad consagrada en la antes citada norma, pero que su existencia se deduce del acto mismo de la elección, y la fecha puede determinarse a partir de la fecha de la elección y del calendario electoral señalado en la ley, según el cual la inscripción de candidatos debe efectuarse no menos de 55 días antes de la elección. Previa la aclaración anterior encuentra probados todos los elementos que constituyen la inhabilidad, por haber intervenido como parte, en beneficio propio, en el contrato de arrendamiento celebrado con el municipio de Curití, suscrito el 1° de julio de 2000, es decir dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción. La impugnación El apoderado del señor Norberto Pimiento apeló la sentencia del Tribunal por lo siguiente: Considera que la derivación de un beneficio personal por la tenencia de un

puesto de venta de carnes, en la plaza de mercado del municipio, no nació dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al Concejo de esa localidad, sino muchos años antes (cerca de 25), por lo que preservar ese beneficio escapa a la inhabilidad aplicada; pues el contrato celebrado el 1° de julio de 2000 solo ratificó la tenencia del inmueble, prolongó en el tiempo contratos celebrados anteriormente. Afirma que el Tribunal no se detuvo en el análisis de la relación de causalidad que debe existir entre el provecho personal y su directa injerencia en los resultados electorales, los cuales se deben ver alterados o modificados a favor del contratista, porque la ley señala esta clase de inhabilidades en pro de la transparencia de la contienda electoral. Y que el interés público no se vio afectado con su participación en los comicios, porque es el ejercicio de un oficio para su subsistencia, que solo puede realizar en ese lugar, compatible con su legítima aspiración de integrar el Concejo, y que en el evento de que el Concejo entrara a reglamentar ese mercado, el concejal se abstendría de intervenir. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita confirmar la decisión de primera instancia, pues las pruebas allegadas, indican que el ciudadano elegido concejal, celebró contrato de arrendamiento con el municipio de Curití, dentro del término inhabilitante señalado en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994. Sostiene que el argumento del apelante de que el aludido contrato es extensión de anteriores, no es de recibo, porque del 1° de julio de 2000 es

autónomo y que no recae sobre bienes o servicios que se ofrecen al público en condiciones comunes a quienes lo solicitan. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Curití (Formulario E-26), suscrita el 1° de noviembre de 2000, en cuanto declaró la elección del señor Norberto Pimiento Saavedra como miembro de esa Corporación. El cargo Se impugna la referida elección, porque el concejal acusado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, para inscribirse como candidato al Concejo, por haber celebrado Contrato de Arrendamiento de un espacio de la Plaza de Mercado, para expendio de carne, el 1° de julio de 2000, es decir dentro de los seis (6) meses anteriores a la inscripción de su candidatura.

La citada norma establece: Ley 136 de 1994

Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal: ...

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

........ Parágrafo. .Las inhabilidades previstas en los numerales 4°, 6° y 7° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio

en la cual se efectúe la respectiva elección”. Los hechos De la información aportada al expediente, se deducen los siguientes: 1°.- El señor Norberto Pimiento Saavedra suscribió el 1° de julio de 2000 el Contrato de Arrendamiento No. 07, por medio del cual el Municipio de Curití le cedió en arrendamiento el puesto No. 07 de la Plaza de Mercado, para el expendio de carne, por un canon semanal de $2.650 y por el término prorrogable de un año. ( folios 8 a 10). 2°.- El señor Norberto Pimiento Saavedra se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Curití, para el periodo 2001-2003, y resultó elegido en el séptimo lugar, según Acta Parcial de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-26, folio 5). El Tribunal, que ha debido llenar con la prueba directa ese vacío, anota la ausencia de la aceptación e inscripción de la candidatura, que según lo establece el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 es el instrumento señalado por la norma como marco de referencia del tiempo dentro del cual se puede presentar la inhabilidad. Que está limitada por las fechas de la celebración del contrato y de la inscripción de la correspondiente candidatura al cabildo, dentro de las cuales no puede correr un lapso superior a los seis meses. Se trata de la prueba de uno de los elementos normativos para acreditar la presencia de la prohibición, que consta en acta suscrita por el Registrador Municipal, y que olvidó la primera

instancia exigir con la presentación de la demanda o pedir de oficio durante la práctica de pruebas. Pero que, sin embargo, puede llenarse ese vacío teniendo en cuenta las fechas del contrato y de la elección, lo mismo que el período de inscripciones que comprende los cincuenta y cinco días anteriores al certamen (artículo 88 del C. E. Artículo 4 Ley 62 de 1988 y artículo 2 Ley 163 de 1994), fuentes de información procesal que permiten afirmar con seguridad, en este caso, que el contrato se celebró dentro de los seis meses anteriores a la inscripción del candidato al concejo municipal. Los restantes elementos legales de la inhabilidad demandada, se hallan perfectamente demostrados, con la copia autenticada del contrato (fls. 8 a 10), con el certificado de la Tesorera Municipal sobre la ejecución del contrato (fl. 7), con la actitud asumida por las partes, de manera particular por el demandado, que aceptan la celebración del contrato con entidad pública, con dos salvedades que a continuación serán analizadas. La primera salvedad del apoderado del concejal demandado, consiste en que el contrato se viene celebrando desde hace muchos años, finalidad con la cual aportó copias de otros similares, que, en otros términos, y sin que el vocablo lo utilice, significaría la prórroga de un contrato. Pero lo evidente, contesta la Sala, es que el contrato del 1 de julio del 2000 es autónomo frente a cualquiera otro, dado que la voluntad de las partes indica que es su deseo comenzar la relación como si no tuviera antecedente alguno y el contrato anterior vencía el 1 de marzo del mismo año.

La segunda salvedad que hace el apoderado del concejal se refiere al exiguo alcance político del contrato. Que comienza a criticar porque celebrarlo era necesario para atender la supervivencia familiar y personal del arrendatario que no puede castigar la ley. Que sigue criticando porque el negocio instalado sobre el bien fiscal atiende necesidades de la sociedad. Que culmina criticando porque es un expendio humilde que ninguna influencia puede tener sobre la comunidad, ni para lesionar el interés público, ni para alterar resultados electorales. Sin embargo, la ley no se ocupa de las sutiles diferencias que hace la defensa. Para la Sala es suficiente que el contrato desde cualquier punto de vista genere provecho tangible al contratista o a terceros, para que se incurra en la causal de inhabilidad, como sucede en este caso pues se reconoce la utilidad económica que produce y que contribuye al sostenimiento del grupo familiar. De otra parte, a los contratos por adhesión también se refiere el ordenamiento jurídico nacional cuando consagra, dentro de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades, a las personas que los suscriben para usar los bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público, en condiciones comunes (artículo 10 de la Ley 80 de 1993), o a los bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones (artículo 180-4 de la Carta), como son los contratos de servicios públicos domiciliarios o de condiciones uniformes. Dijo en reciente ocasión la Sala: “La generalidad de las cláusulas contractuales, de las obligaciones y derechos que ellas generan, es característica inseparable del contrato de servicios públicos que lo hace partícipe del concepto de “contrato de adhesión” que los autores definen como aquellos en que “uno de los

contratantes se limita a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el otro”, condiciones que fijan “sin previa discusión”, pues carecen de una etapa precontractual de debate sobre su contenido, de tal manera que la parte más fuerte, las “grandes empresas” entran a “fijar por sí solas sus precios y condiciones, ofreciéndolos al público sin admitir que persona alguna entre a discutirlos, sino simplemente a manifestar si los acepta o no”. (Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos, Ospina, .Ed. Temis, 4 ed., paginas 68 y 69)”. (Expdte. 1584, Jurisdicción Coactiva, Actor E.A.A.B., auto 28 septiembre 2001). Que no es la situación sometida a consideración de la Sala, puesto que con el contrato celebrado el primero de julio del año pasado, nació un nuevo acuerdo de voluntades entre la entidad pública y el particular que de manera autónoma fijaron las cláusulas contractuales, con las consecuencias de ser una especial ley para las partes, que no puede ser objeto de modificaciones unilaterales. Finalmente, consideró el constituyente de manera razonable y seguramente persuadido por una abundante experiencia desfavorable, con el indiscutible afán de enderezar las costumbres políticas, darle categoría de inhabilidad a la celebración de contratos con entidades públicas, para acceder a destacadas posiciones oficiales del nivel nacional, particularmente a las de elección popular. Camino que siguió debidamente el legislador en el nivel municipal, en desarrollo del artículo 312 de la Carta. Las consideraciones expuestas en esta providencia, conducen a la conclusión de

que ha sido demostrada la inhabilidad del señor Norberto Pimiento Saavedra para desempeñar el destino de miembro del Concejo Municipal de Curití, período 2001-2003, de acuerdo con el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 y que en consecuencia es nula parcialmente el acta de escrutinio demandada, de acuerdo con los artículos 223-5 y 227 del C.C.A. Por lo tanto procede la confirmación del fallo apelado, pero se debe identificar el acto anulado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de abril de 2001 que declaró la nulidad de la elección del señor Norberto Pimiento Saavedra como Concejal del Municipio de Curití para el periodo 2001-2003, agregándole que se trata del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Concejo Municipal (formulario E-26), suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, del 1° de noviembre de 2000. En consecuencia queda sin validez la credencial expedida. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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