🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2000-3580-01(2731)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2000-3580-01(2731)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en celebración de contrato por interpuesta persona improbado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato Dijo el demandante que el señor Jaime Arenas Rueda estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque celebró contratos con el municipio de Los Santos por intermedio de su esposa, señora Nancy Johana Prada Mantilla, y que se hizo asignar cuatro contratos de suministro de papelería para la administración municipal, los cuales celebró durante 2000 por intermedio del señor Edgar Enrique Gómez Delgado. Con los certificados expedidos por el Tesorero Municipal de Los Santos el 17 y el 31 de enero de 2001 se prueba que la señora Prada Mantilla se encuentra registrada en el listado de contribuyentes de industria y comercio con la placa 228, con la papelería denominada La Economía, ubicada en la carrera 7.ª, número 172, de ese municipio. Según certificaciones expedidas por el Secretario de Gobierno y Jefe de Control Interno de Los Santos el 31 de enero de 2.001 la señora Prada Mantilla no celebró contrato alguno con la administración municipal en 1.998, 1.999 y 2.000. Así las cosas, a falta de otros medios de prueba de la celebración de contratos por el demandado por intermedio de la señora Prada Mantilla durante el año anterior a la inscripción de la candidatura del señor Arenas Rueda, la alegación en este sentido carece de fundamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3580-01(2731)

Actor: CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LOS SANTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Carlos Augusto Mendoza Arenas, contra la sentencia de 4 de junio de 2.001 dictada por

el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Augusto Mendoza Arenas solicitó se anulara el acto mediante el cual se declaró elegido al señor Jaime Arenas Rueda como Alcalde del municipio de Los Santos para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora

(formulario E-26 AG) y que, en consecuencia, se cancelara la respectiva credencial. Dijo el demandante que el señor Jaime Arenas Rueda es propietario de la única papelería que funciona en el casco urbano del municipio de Los Santos; que desde el mes de enero de 2.000 vinculó al señor Édgar Enrique Gómez Delgado como conductor de una camioneta de su propiedad; que los contratos de papelería y similares que celebra el señor Arenas Rueda con el referido municipio

los celebra siempre por intermedio de su esposa, señora Nancy Johana Prada Mantilla; que durante todo el año 2.000, haciendo uso de sus vínculos políticos y de amistad con el entonces Alcalde, señor Miguel Uribe Malagón, obtuvo que este le asignara aproximadamente cuatro contratos de suministro de papelería para la administración municipal; que celebró tales contratos por intermedio del señor Gómez Delgado, “persona esta a quien para disfrazar los contratos hechos por interpuesta persona, el señor Jaime Arenas Rueda le hace afiliarse a la Cámara de Comercio como un comerciante y cuya dirección comercial le coloca el lugar de su residencia, y más exactamente la urbanización Bellavista del municipio de Floridablanca, sector 8 torre 2 apartamento 104 A teléfono 6396738”, pero que el señor Gómez Delgado no es comerciante ni tiene papelería de su propiedad, pues hasta el año de 1.999 trabajó como funcionario de la Dirección de Tránsito en Bucaramanga; que todos los pagos por concepto de papelería se le hicieron con cheques del Banco Agrario de cuentas corrientes del municipio de Los Santos; y que, así las cosas, el señor Arenas Rueda se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994.

2. La contestación a la demanda El señor Jaime Arenas Rueda contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo que carecían de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, ya que no es propietario de papelería alguna ni de establecimiento comercial similar;

que jamás ha contratado en forma directa o por interpuesta persona con el municipio de Los Santos; que tampoco la señora Nancy Johana Prada Mantilla ha tenido relación comercial con ese municipio en lo transcurrido de este año ni en el período que comprendió la administración anterior, del señor Miguel Uribe Malagón; y que ninguna relación mercantil lo une al señor Édgar Enrique Gómez Delgado. Propuso la que denominó excepción de inexistencia de la inhabilidad que se le atribuye.

3. La sentencia apelada Es la de 4 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de inexistencia de la inhabilidad y denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que la excepción propuesta se decidiría junto con el fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; que fue probado que el señor Édgar Enrique Gómez Delgado celebró contratos sin formalidades plenas con el municipio de Los Santos durante el 2.000 en diversas fechas y por diferentes valores, para el suministro de elementos de papelería y útiles de escritorio, pero que también fue probado que ni el demandado ni la señora Nancy Johana Prada Mantilla, de quien se dijo es su cónyuge sin que se hubiera acreditado ese hecho con prueba idónea, intervinieron en nombre propio en negocios con ese municipio durante el período de 1.998 a 2.000; y que la celebración de contratos por interpuesta persona, valiéndose al efecto del señor Gómez Delgado, de los testimonios recibidos resultaba imposible

inferir, con la certeza que se requiere, que fue el señor Arenas Rueda y no el señor Gómez Delgado la persona que proveyó al municipio de materiales de papelería y oficina durante el período inhabilitante señalado en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994.

4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia alegando que el Tribunal no examinó adecuadamente los testimonios de los señores Édgar Enrique Gómez Delgado y Miguel Uribe Malagón, que son contradictorios, mentirosos y parcializados, no tienen la credibilidad que les otorgó y, por el contrario, son sospechosos, por los vínculos de dependencia, subordinación, amistad y afinidad política de esos testigos con el elegido.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que la excepción de inexistencia de la inhabilidad no podía prosperar, porque tal enunciado contiene la materia misma que debía resolverse en la sentencia. Y de la cuestión de fondo dijo que, según la acusación, la celebración de contratos por interpuesta persona se habría concretado en dos intermediarios: uno la esposa del Alcalde elegido, señora Nancy Johana Prada Mantilla, y otro, el señor Édgar Enrique Gómez Delgado. En relación con la primera y como resultaba de las pruebas allegadas al expediente, dijo, la señora Prada Mantilla no pudo ser la interpuesta persona, porque no celebró contrato alguno con el municipio de Los Santos durante más de

dos años antes de la elección del señor Arenas Rueda, además de que aquella se encuentra registrada en el listado de industria y comercio de ese municipio con la papelería denominada La Economía, lo cual prueba que el demandado no es el propietario de la única papelería que existe en ese municipio y que el demandante miente, de lo cual la sana crítica deriva una tacha que afecta todas sus afirmaciones, de conformidad con el principio según el cual el que miente en la parte miente en el todo. Y en relación con el señor Gómez Delgado dijo la Procuraduría que tiene certificado de matrícula mercantil y obran en el expediente los documentos atinentes a los suministros que proporcionó al municipio durante 2.000, entre los que se destacan las facturas de venta, con su nombre membreteado, autenticadas; que de esos documentos públicos resulta que el señor Gómez Delgado contrató con el municipio de Los Santos el suministro de elementos de papelería; que probar que todos ellos son el resultado y respaldo de una falsedad intelectual, a base de simples declaraciones vagas, inconsistentes y aún contradictorias, es un cometido que no se satisfizo; que es cierto que hay declaraciones según las cuales toda esa documentación no es sino un montaje para encubrir la realidad de que los contratos pertenecían al elegido Alcalde, pero que otros testimonios respaldan la honestidad y hombría de bien del señor Arenas Rueda; y que habiéndose neutralizado los testimonios de los deponentes y ante la ausencia de prueba material que pueda respaldar la impugnación de los documentos públicos, estos prevalecen y convierten en conjetura cualquier

manifestación en su contra. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la Procuraduría se confirmara la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta Propuso el demandado la que denominó excepción de inexistencia de la inhabilidad que se le atribuye, y que el demandante hacía derivar de la misma consecuencias erróneas.

El demandado puede oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las peticiones. De manera que la pretendida inexistencia de la inhabilidad, en los términos en que fue planteada, no constituye excepción, según lo expuesto, por lo cual no amerita un pronunciamiento especial, pero es materia sobre la que versa el asunto cuyo examen ha de adelantarse. Por esas razones se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por el cual se declaró probada la excepción.

2. El aspecto de fondo Dijo el demandante que el señor Jaime Arenas Rueda estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque celebró contratos con el municipio de Los Santos por intermedio de su esposa, señora Nancy Johana Prada Mantilla, y que se hizo asignar cuatro

contratos de suministro de papelería para la administración municipal, los cuales celebró durante 2.000 por intermedio del señor Édgar Enrique Gómez Delgado. El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

[...]”1. No fue probado el acto de inscripción de la candidatura del señor Jaime Arenas Rueda para las elecciones que habrían de realizarse el 29 de octubre de 2.000, pero siendo que conforme al artículo 2.º de la ley 163 de 1.994 la inscripción de candidatos a alcaldes vence 55 días antes de la elección, aquella debió efectuarse a más tardar el 10 de agosto de 2.000. Y está probado que fue elegido para el período de 2.001 a 2.003, según consta en el acta parcial del escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la respectiva comisión escrutadora (formulario E-26 AG) (folio 3). Tampoco está probada la calidad de cónyuges de los señores Jaime Arenas Rueda y Nancy Johana Prada Mantilla.

Con los certificados expedidos por el Tesorero Municipal de Los Santos el 17 y el 31 de enero de 2.001 (folios 21 y 135) se prueba que la señora Prada Mantilla se encuentra registrada en el listado de contribuyentes de industria y comercio con la placa 228, con la papelería denominada La Economía, ubicada en la carrera 7.ª, número 1-72, de ese municipio. Según certificaciones expedidas por el Secretario de Gobierno y Jefe de Control Interno de Los Santos el 31 de enero de 2.001 (folios 132 y 134) y los oficios 537 1 El artículo 95 de la ley 136 de 1.994 fue modificado mediante el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, aplicable a las elecciones que se celebren a partir de 2.001, por disposición del artículo 86 de la misma ley. y 540 de la misma fecha dirigidos al Tribunal por el Alcalde de ese municipio (folios 131 y 133), la señora Prada Mantilla no celebró contrato alguno con la administración municipal en 1.998, 1.999 y 2.000. Así las cosas, a falta de otros medios de prueba de la celebración de contratos por el demandado por intermedio de la señora Prada Mantilla durante el año anterior a la inscripción de la candidatura del señor Arenas Rueda, la alegación en este sentido carece de fundamento. Por otra parte, obran en el expediente copias auténticas de las órdenes de compra dirigidas al señor Édgar Enrique Gómez Delgado 62-00 de 17 de febrero de 2.000, 58-00 de 3 de marzo de 2.000, 63-00 de 17 de febrero de 2.000, 61-00

de 17 de febrero de 2.000, 60-00 de 17 de febrero de 2.000, de 2 de febrero, 23 de abril y 27 de mayo de 2.000 (folios 50 y 52, 59 y 61, 67 y 69, 76, 82 y 84, 91, 95 y 101); los comprobantes de egresos y órdenes de pago al mismo señor Gómez Delgado (folios 45, 46, 47, 53, 54, 55, 62, 63, 64, 70, 71, 72, 77, 78, 79, 85, 86, 87, 92, 93, 94, 99 y 100); las facturas de venta del señor Gómez Delgado a la Alcaldía de Los Santos por elementos de papelería y oficina números 28 sin fecha, 52 de 3 de marzo de 2.000, 25 sin fecha, 29 sin fecha, 30 sin fecha, 19 de 6 de febrero de 2.000 y 33 y 34 de 5 de mayo de 2.000 (folios 51, 58, 68, 74, 83, 90, 98); y los certificados de disponibilidad y los registros presupuestarios (folios 48, 49, 56, 57, 60, 65, 68, 73, 75, 80, 81, 88, 89 y 96). Los referidos documentos prueban la existencia de esos contratos, pero en ninguno de ellos aparece el nombre del demandado, pues solo se menciona al señor Gómez Delgado, respecto de quien debe agregarse que está inscrito en el registro mercantil, con la matrícula 05-079223-01 de 14 de enero de 2.000, según

certificaciones de 11 de agosto de 2.000 y de 1 de febrero de 2.001 expedidas por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (folios 2 y 40), lo cual hace presumir su calidad de comerciante, conforme a lo establecido en los artículos 13, numeral 1, 26 y 28, numeral 1, del Código de Comercio, y esa condición no fue desvirtuada. De todo lo anterior se concluye que el señor Jaime Arenas Rueda no está inhabilitado para ser Alcalde del municipio de Los Santos para el período de 2.001 a 2.003, en consecuencia de lo cual habrá de ser confirmada la sentencia apelada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se declaró probada la excepción propuesta.

Confírmase la sentencia en todo lo demás. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...