CE-68001-23-15-000-2000-3583-01(2894)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2000-3583-01(2894)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que genere nulidad de la elección / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Presupuestos para que genere nulidad de la elección / NULIDAD DE ELECCIÓN - Presupuestos para que se configure por trasteo de votos / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Trasteo de votos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró trasteo de votos La interpretación teleológica del artículo 316 de la Constitución permite inferir que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. La demostración del requisito objeto de estudio exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum. b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. Ciertamente la nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción irregular puede producir una decisión administrativa que deja sin efecto ese acto pero, por sí sola, no altera la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos ni distorsiona el verdadero resultado electoral, que son algunos de los principales objetos del control de
legalidad y constitucionalidad del acto de elección popular. c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. De hecho, el control de legalidad y constitucionalidad buscan garantizar que el resultado electoral refleje la verdadera participación ciudadana, esto es, que se proteja la transparencia y eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral). Por ello, si el número de votos irregulares no tiene la trascendencia de alterar el resultado final de las elecciones deben maximizarse los votos válidos, hacer prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no debe accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia y de efectividad de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular. FRAUDE ELECTORAL - Utilización del método denominado “Carrusel” / ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad de los registros y elementos que hayan servido para su formación: alcance / REGISTRO FALSO - Casos en que se configura falsedad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró fraude electoral / CARRUSEL – Concepto. Supuestos para que configure nulidad de la elección El demandante sostiene que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000 en el Municipio de San Gil, se presentó el fraude electoral denominado “Carrusel”, el cual consiste en que, previo pago al votante, éste deposita el voto
marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entrega a un tercero para que éste la premarque y la suministre a otro votante, así sucesivamente. Por ello, considera que se configuró la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. En relación con la hermenéutica de esa disposición y, específicamente, en cuanto al entendimiento del concepto de falsedad de los registros y elementos que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la jurisprudencia de la Sección actualmente sostiene que se configura no sólo cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero, sino también cuando, con independencia de la intención de dañar, los resultados electorales son simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, puesto que en esas condiciones se presenta un resultado de actividades ilegítimas y no la verdadera expresión de la voluntad popular. Sin embargo, para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable verificar objetivamente si existió la situación fáctica que se reprocha. Visto el anterior análisis probatorio se muestra que no está demostrado en el expediente la ocurrencia del hecho narrado por el demandante, pues las denuncias e, incluso, la iniciación de investigaciones por las autoridades competentes no prueban la existencia de la maquinación para alterar el resultado electoral. Luego, el cargo no
prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias de la Sección Quinta 0922 del 93/03/18; 1304 del 95/06/29 y 1353 del 95/08/25.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3583-01(2894)
Actor: JOSE MARIA FAJARDO RUEDA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN GIL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Javier Guillermo Agón Martínez como Alcalde del Municipio de San Gil, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. PRETENSIONES El Señor José María Fajardo Rueda, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del señor Javier Guillermo Agón Martínez como Alcalde del Municipio de San Gil, para el período 20012003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora
Municipal, de fecha 3 de noviembre de 2001 -Formulario E-26 AG-. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de San Gil al señor Javier Guillermo Agón Martínez. 3º. Se ordene “hacer un nuevo escrutinio, previa anulación de los votos de las personas inscritas en el censo electoral y no residentes en el municipio de San Gil, así como las cédulas que fueron multiplemente escritas en las diferentes zonas de inscripción y de aquellas que se determine la doble o múltiple votación... además se excluyan aquellos votos marcados en fotocopia de los tarjetones, así como aquellos depositados en urnas diferentes a la que se entregó...” 4º. Se ordene realizar nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de San Gil, para el período 20012003.
B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de San Gil (Santander). En esa contienda, el señor Javier Agón Martínez obtuvo 8598 votos que constituyeron la mayor votación. 2º Para sufragar en el Municipio de San Gil en las elecciones del 29 de octubre de 2000, se inscribieron aproximadamente 6000 personas, de las cuales aproximadamente 3500 no residen en esa localidad sino en municipios circunvecinos, tales como El Socorro, Cabrera, Páramo, Curití, Valle de San José,
Bucaramanga, Montes, Aratoca y Bogotá. Pese a ello, el Registrador Municipal del Estado Civil no solicitó al Consejo Nacional Electoral que anulara las inscripciones irregulares, puesto que se negó a hacerlo porque, contrario a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Electoral, manifestó que los registros son reservados y que no podía darlos a conocer antes de incluirlos en el censo electoral 3º Los votos depositados por ciudadanos no residentes en el Municipio de San Gil influyeron en el resultado electoral, en tanto que aparecen registrados en el listado de votantes de los jurados de votación y los certificados electorales fueron entregados. 4º Además de la anterior irregularidad, se presentó el fraude electoral denominado “El Carrusel o marcación anticipada y por fuera del cubículo electoral y de la zona de la mesa correspondiente”, el cual consiste en que, previo pago al votante, éste deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entrega a un tercero para que éste la premarque y la suministre a otro votante, así sucesivamente. De todas maneras, para que se pueda iniciar la operación se requiere que el defraudador obtenga una tarjeta electoral original que, de manera especulativa e hipotética, se considera que podría obtenerse con la empresa contratada por la Registraduría Nacional para la elaboración y entrega directa de las tarjetas electorales a los jurados de votación. 5º Como consecuencia de la anterior operación, al comparar los números de cada una de las tarjetas electorales en algunas mesas de votación, se tiene que no
corresponden a la numeración asignada por la Registraduría del Estado Civil. 6º En la mesa de votación número 25 de la zona de votación ubicada en el parque municipal apareció una fotocopia de la tarjeta electoral a la Alcaldía marcada por el nombre del señor Javier Guillermo Agón Martínez. Ese voto fue declarado nulo, pese a lo cual no se dejó constancia en el acta que era una fotocopia. Ello muestra que existió sustracción de la tarjeta electoral original, en blanco y que se utilizó para el carrusel. 7º Aproximadamente a las 8 de la mañana, el candidato al Concejo de San Gil, señor Salomón Carreño Galviz, ingresó a la mesa de votación número 1 de la zona de votación ubicada en la Escuela Luis Camacho Rueda para sufragar. El jurado de votación le entregó la tarjeta electoral para registrar el voto al Concejo y a la Alcaldía, pero él no los depositó sino que se llevó las tarjetas. Posteriormente, a las 4 de la tarde regresó a la mesa y solicitó la entrega de su cédula de ciudadanía. Ese hecho fue denunciado ante la Fiscalía de San Gil. Esa conducta permite inferir que las tarjetas electorales fueron utilizadas para realizar el carrusel. 8º Los fraudes electorales a que se hace referencia también se presentaron en las zonas de votación ubicadas en las Escuelas de Las Américas, Luis Camacho Rueda y en la zona de San Martín. 9º El número de votos depositados en las urnas no corresponde al total registrado en el formato de registro de votantes, puesto que sobran votos. Ello se explica,
“hipotéticamente”, porque los jurados de votación no escribían los nombres de los sufragantes o porque existieron ciudadanos que depositaron más de un voto. De hecho, no se puede totalizar el número de votantes con base en el “resaltado del número de la cédula en el listado de sufragantes o personas aptas para votar”. 10º El Registrador Municipal del Estado Civil, los testigos electorales, los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras no denunciaron las irregularidades “en razón a los intereses laborales y personales, pues la mayoría son empleados públicos cuya estabilidad, para ellos o de un familiar depende de una recomendación de un político, que son a quienes se están eligiendo”.
C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución, 4º de la Ley 163 de 1994 y 223, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º Los votos de las personas que sufragaron en el Municipio de San Gil, pese a que residen en otros municipios, influyeron en el resultado electoral, por lo que violaron los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 163 de 1994 que prohíben el denominado trasteo de votos. 2º De acuerdo con la doctrina del Consejo Nacional Electoral, la residencia electoral implica arraigo y pertenencia a una localidad y se presume con la inscripción para votar en el respectivo municipio. Sin embargo, la presunción legal de residencia electoral puede ser desvirtuada; pero la carga de la prueba
corresponde a las autoridades electorales, quienes pueden adelantar un procedimiento breve y sumario para ello. Y, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esa conducta constituye causal de nulidad electoral. 3º El trasteo de votos, los votos obtenidos por el “carrusel” y los que superan el número de votantes deben anularse, en tanto que el registro es falso o apócrifo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, señor Javier Guillermo Agón Martínez intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. La demanda se fundamenta en especulaciones e hipótesis que carecen de veracidad y que deben ser probadas. Incluso, si el demandante tuvo conocimiento de hechos fraudulentos debió denunciarlos ante las autoridades competentes. 2º. No es cierto que él violó el artículo 316 de la Constitución, puesto que en cumplimiento de la Resolución número 424 de 2000, el Registrador Municipal del Estado Civil abocó el conocimiento de la denuncia presentada en ese sentido por un ciudadano y solicitó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Santander el nombramiento de una Comisión Evaluativa.
Esos funcionarios integraron la comisión y ésta decretó pruebas. Los integrantes de la comisión instructora conceptuaron que “todos los ciudadanos relacionados en la presente demanda son residentes en este municipio”. Así, después de evaluar las pruebas y el concepto de la comisión, mediante Resolución número
0954 del 27 de septiembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral no encontró prueba alguna que desvirtúe la presunción de residencia electoral, por lo que resolvió no dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizadas en el Municipio de San Gil dentro del período comprendido entre el 1º y el 30 de junio de 2000, para las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de ese año. 3º. El aumento de los ciudadanos inscritos en el Municipio de San Gil, respecto del número de inscritos para las elecciones de 1998, se explica porque los habitantes de las 13 inspecciones de policía que se ubican en las veredas debieron inscribirse en el casco urbano de San Gil, en tanto que la falta de presupuesto impidió que funcionaran las mesas de votación en esos sitios.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª De acuerdo con la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución genera la nulidad de los votos irregulares y, si ese número es determinante en el resultado electoral, se debe anular la elección impugnada. Por lo tanto, la violación de la norma superior constituye una causal de nulidad electoral. 2ª Según criterio del Consejo de Estado, para que proceda la nulidad por violación del artículo 316 de la Carta es necesario que se demuestre que los inscritos no residen en el lugar de inscripción, que ciertamente votaron y que los votos
irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final. 3ª En relación con el cargo por trasteo de votos se tiene que el Consejo Nacional Electoral no dejó sin efecto las inscripciones reprochadas, por lo que la impugnación quedó sin fundamento. Además, se advierte que el demandante “actúa insuficientemente en la demanda y en el desarrollo del proceso, para indicar por lo menos la identificación de un número razonable de personas que efectivamente se hayan inscrito y votado, no siendo residentes de dicha circunscripción electoral”. 4ª Las pruebas que reposan en el expediente, “por sí solas no tienen la capacidad y virtualidad de demostrar lo mencionado por el accionante”, por lo que la presunción de residencia electoral no fue desvirtuada. En efecto, las declaraciones rendidas por los directores de colegios en relación con el desconocimiento de personas relacionadas en una lista no desvirtúan la residencia electoral. Además, si se tenían dudas sobre las inscripciones irregulares debía recurrirse a las autoridades competentes, puesto que el censo electoral es un documento público que se presume veraz. 5ª No existe ninguna prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de la figura denominada por el demandante como carrusel. Incluso, de acuerdo con la legislación electoral, los testigos electorales y los candidatos podían presentar, en forma oportuna y razonada, las reclamaciones, dentro de la cual se encuentra el recuento de votos.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Como sustento del recurso expresó lo siguiente: 1º El Tribunal desconoció el contenido y el alcance de la prueba existente y omitió
decretar pruebas relevantes. Así, no ordenó la práctica de la “consulta por ficha” de la base de datos del SISBEN, que es un documento público pertinente y necesario para demostrar el trasteo de votos. Tampoco se tuvo en cuenta que las certificaciones de los administradores del SISBEN son documentos públicos que se presumen veraces. De igual manera, no se decretó la prueba solicitada referente al cotejo de la huella digital impuesta por las personas en el acto de inscripción en junio de 2000 en el Municipio de San Gil y la que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de expedir la cédula de ciudadanía. En consecuencia, pide que se practiquen esas pruebas en segunda instancia. 2º El Tribunal desconoció el debido proceso, en tanto que “además de desconocer la ley que creó el SISBEN, viola los principios que regulan la prueba documental, viola la Constitución Política, en cuanto a los fines propios del Estado de Derecho, relacionado con la efectividad de los derechos de los ciudadanos...”
5. ALEGATOS En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada, por lo cual el ejercicio de las acciones de esa naturaleza supone que el demandante señale el
supuesto fáctico de la pretensión y el fundamento jurídico en que se fundamenta. En consecuencia, corresponde al demandante señalar en la demanda, de manera precisa, los hechos y las normas jurídicas en las que se funda su pretensión. Sin embargo, en el presente caso, la demanda se limitó a precisar de manera general el hecho de que en las elecciones celebradas en el Municipio de San Gil participaron aproximadamente 3500 personas no residentes en esa localidad. 2º. La presunción de residencia electoral debe ser desvirtuada en el curso del proceso mediante prueba en contrario; pero la carga de la prueba corresponde al demandante. Incluso, en el cargo por violación del artículo 316 de la Constitución, “la primera carga que asume el demandante es la de precisar e identificar con sus nombres y apellidos las personas de las que afirmó se inscribieron e incorporaron en el correspondiente censo electoral sin ser residentes en el municipio; de manera subsiguiente, deberá desvirtuar la presunción de residencia demostrando a través de prueba idónea el hecho contrario...”. Posteriormente, debe acreditar que las personas inscritas irregularmente efectivamente votaron. Para ello, debe compararse los nombres señalados por el demandante con el Formulario E-11 de la mesa de votación respectiva. Por último, el demandante debe demostrar la incidencia en el resultado electoral de los votos contrarios a la norma constitucional que fueron depositados. Pese a lo anterior, el demandante no señaló las personas que supuestamente votaron en forma irregular, por lo que el cargo no debe prosperar. 3º. En cuanto a la existencia de la práctica de defraudación del sistema electoral denominada “carrusel”, se tiene que esa acusación carece de adecuado soporte
probatorio en el plenario, “constituyendo un mero decir del demandante que no amerita mayores consideraciones”. 4º. En relación con la fotocopia de la tarjeta electoral que apareció en la mesa de votación número 25 de la zona de votación ubicada en el parque municipal, se encuentra que ese hecho no configura causal de nulidad que, incluso, en nada incide en el resultado electoral. Además, tal y como lo reconoce el mismo demandante, ese voto fue tenido por la autoridad competente como nulo. 5º. En cuanto a la supuesta incongruencia de los datos registrados en los distintos documentos, se encuentra que tampoco obra prueba demostrativa del aserto y de los documentos allegados no se puede inferir. De hecho, sólo obran en el expediente los formularios E-11 que no contienen los resultados electorales, lo cual impide que prospere el cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor José María Fajardo Rueda como Alcalde de San Gil, para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 3 de noviembre de 2001 (folio 3 del
cuaderno número 1 y 9 del cuaderno número 3). Aclaración inicial La Sala observa que la demanda que origina el proceso objeto de estudio, elabora cargos ambiguos y generales que dificultan la identificación de los hechos y su confrontación con las normas que invoca como vulneradas. Por ello, es pertinente aclarar que la demanda en el proceso electoral no puede fundamentarse con base en enunciaciones genéricas, pues es indispensable concretar los hechos que originan el reproche. De tal forma que no le corresponde al juez establecer los hechos, pues su tarea se limita a aplicar el derecho en la situación fáctica que el demandante presenta ante la administración de justicia. No obstante lo anterior, la Sala analizará los principales argumentos desarrollados por el demandante. Cargo por violación del artículo 316 de la Constitución Según criterio del demandante, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000 en el Municipio de San Gil sufragaron cerca de 3500 personas que no residen en esa localidad; por esta razón desconoció la prohibición que en ese sentido señala el artículo 316 de la Constitución y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección impugnada. Por lo tanto, la Sala entra a analizar el primer cargo formulado en la demanda. Evidentemente, el artículo 316 de la Constitución sólo autoriza a participar en las elecciones de autoridades locales a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; en tal sentido los votos depositados en contravía con esa prohibición no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, conforme a la actual jurisprudencia de la
Sección Quinta del Consejo de Estado1, la violación de la regla impuesta en la norma superior puede generar la nulidad de la elección popular, pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. Luego, el demandante invocó una causal de nulidad de aplicación directa de la Constitución. Ahora bien, la interpretación teleológica del artículo 316 de la Constitución permite inferir que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala2, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: 1 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 26 de octubre de 2000, expediente 2422; del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415 y del 15 de noviembre de 2001, expediente 2712. 2 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378. a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. En efecto, para sufragar en determinada localidad es necesario que el titular de la cédula de ciudadanía figure como apto para sufragar en una mesa de votación, puesto que si bien es cierto todos los ciudadanos gozan del derecho político a escoger libremente sus gobernantes, no lo es menos que deben ceñirse
al procedimiento administrativo electoral señalado en la Constitución, la ley y los reglamentos que determinan la validez del voto. De esta forma, el artículo 7º de la Ley 6ª de 1990 señala que “...el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral”. De hecho, el ciudadano tiene la facultad de inscribirse para sufragar en determinada localidad o el Registrador del Estado Civil asignará el lugar donde debe depositar su voto. De todas maneras, conforme al artículo 78 del Código Electoral, sólo surtirán efecto las inscripciones que se efectúen con el lleno de los requisitos que determinan las propias normas. Así, uno de los requisitos es, precisamente, que la inscripción se efectué en el lugar donde reside. A su vez, por simple garantía de seguridad jurídica, debe presumirse que el lugar de inscripción es aquel donde el ciudadano tiene su residencia electoral. Por lo anterior, es claro que la demostración del requisito objeto de estudio exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum. b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. Ciertamente la nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción irregular puede producir una decisión administrativa que deja sin efecto ese acto pero, por sí sola, no altera la expresión libre, espontánea y
auténtica de los ciudadanos ni distorsiona el verdadero resultado electoral, que son algunos de los principales objetos del control de legalidad y constitucionalidad del acto de elección popular. c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. De hecho, el control de legalidad y constitucionalidad buscan garantizar que el resultado electoral refleje la verdadera participación ciudadana, esto es, que se proteja la transparencia y eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral). Por ello, si el número de votos irregulares no tiene la trascendencia de alterar el resultado final de las elecciones deben maximizarse los votos válidos, hacer prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no debe accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia y de efectividad de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular. El anterior análisis muestra que la declaratoria de nulidad electoral por trasteo de votos depende del análisis de los hechos que la determinan. Por esta razón, la prosperidad de la pretensión dependerá de dos supuestos determinantes: i) la correcta estructuración del reproche, esto es, de la identificación plena de la situación fáctica que se pretende demostrar. De ahí que, si el demandante no identifica claramente los hechos y las circunstancias objeto de investigación el juez no puede entrar a analizar el cargo y, por lo tanto, no prosperan las
pretensiones y ii) la plena demostración de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. En relación con el primer supuesto, es necesario precisar que el cargo por violación del artículo 316 de la Constitución debe tener la potencialidad de desvirtuar la presunción de validez del voto, para lo cual debe señalar de manera precisa, puntual y clara cuáles y cuantos son los votos que acusa como irregulares. De hecho, no debe olvidarse que el análisis del trasteo de votos no puede limitarse al aspecto numérico de los mismos sino que es fundamental identificar los votos irregulares, lo cual, obviamente, no puede dirigirse al sentido del sufragio sino a la individualización del reproche. Por ello, el cargo por violación del artículo 316 de la Constitución nunca puede analizarse en un plano abstracto y general, sino que requiere que se desvirtúe, uno a uno, la presunción de validez del voto. Conforme a lo anterior, la Sala considera que la correcta formulación del cargo por violación del artículo 316 de la Constitución requiere que: i) se señale el número de votos que se acusan como irregulares -determinación numérica del votoy ii) se identifiquen plenamente los votantes cuya presunción de residencia electoral se reprocha -determinación cualitativa del voto-. Significa, entonces, que el ataque g
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