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CE-68001-23-15-000-2001-00730-01(1251-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-00730-01(1251-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada. Preexistencia a la sentencia Acompaña con el recurso diez (10) documentos, como pruebas recobradas, que se encuentran relacionadas y enumeradas del 1 al 10, desde la página 4 de esta providencia. De su examen puede observarse, que las últimas seis (6) fueron producidas con posterioridad a la sentencia que se revisa (30 de marzo de 2006), luego ellas no encajan dentro del supuesto de hecho contemplado en la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., ya que dicho precepto cuando refiere a una prueba recobrada, presupone que dicha prueba existía al momento de proferir la sentencia, sólo que por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no se allegó al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-00730-01(1251-08)

Actor: MIGUEL ANGEL VERA SÁNCHEZ

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial del señor Miguel Ángel Vera Sanchez, contra la sentencia de única instancia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda

interpuesta contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón. En la demanda interpuesta ante el Tribunal de Santander se solicitó la nulidad de la Resolución No. 166 de 27 de noviembre de 2000, expedida por el Hospital, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Miguel Ángel Vera Sánchez del cargo de Subdirector Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO Invoca la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Según esta causal el recurso procede por: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Presenta los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: La sentencia objeto de revisión es absolutamente contraria a derecho, en virtud de que se demostraron las causales para declarar la nulidad del acto acusado. El problema a resolver por parte del Tribunal consistía en “Determinar si en la supresión del empleo denominado Subdirector Administrativo del Nivel Ejecutivo, que venía desempeñando el actor en este proceso, señor MIGUEL ANGEL VERA SANCHEZ, se exigía previa a dicha supresión la existencia de un estudio técnico y la aprobación del Ministerio de Salud y Secretaria de Salud de Santander”. El Tribunal Administrativo despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, desconociendo los argumentos que esgrimió la parte actora y las pruebas aportadas al proceso que demostraban la desviación

de poder y la falsa motivación de la resolución No. 166 de 27 de noviembre de 2000, por la no existencia de unos estudios técnicos. Como prueba especial allegada al proceso ordinario, menciona una manifestación por escrito del gerente del Hospital en ese sentido (fl. 33). El Tribunal, en el curso del proceso ofició a la demandada para que allegara las pruebas solicitadas por el demandante, tendientes a demostrar la no existencia del estudio técnico. Para la época en que se libró el oficio se desempeñaba como Gerente del Hospital la Doctora Nancy Cañón Meza. Sólo después de dictada la sentencia, el demandante pudo acceder a dichas pruebas, cuando ya la funcionaria no se encontraba a cargo de la entidad. Lo anterior permite evidenciar la gravísima falla de la demandada, que hizo caer en error al Tribunal sobre la realización de los estudios técnicos. Esta circunstancia hace que no exista base jurídica para que la sentencia continúe produciendo efectos jurídicos, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-370/99. A partir de la pagina 8 de la demanda de revisión (fl. 38) reproduce apartes del acto acusado y hace una síntesis del análisis que efectuó el Tribunal respecto de los cargos de nulidad, haciendo énfasis en las conclusiones a las que llegó sobre los supuestos estudios técnicos. Desde la página 10 ibídem (fl. 40) indica las pruebas allegadas al proceso ordinario, y a renglón seguido emite una valoración probatoria sobre cada una de ellas, indicando las tenidas en cuenta por el fallador y las que no valoró.

Relaciona, como nuevas pruebas recobradas después de dictada la sentencia y que no fueron aportadas por obra de la parte contraria, las siguientes:

1. Contrato Interadministrativo de 3 de septiembre de 2001, suscrito entre la Gerente de la ESE HOSPITAL San Juan de Dios de Girón y la Empresa

OUTSORCING – SOL EMPRESARIAL LTDA.

2. Resolución No. 0014 de 31 de enero de 2001, expedida por el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, por medio de la cual se suprimió el cargo de Enfermería, Código 365, Nivel Profesional, con los mismos fundamentos y argumentos expuestos en la Resolución N° 166 de 27 de noviembre de 2000.

3. Oficio de 31 de enero de 2001, por medio del cual la Gerente de la ESE, le comunica al señor WILLIAM AGUILAR, la supresión del cargo.

4. Oficio No. 1342-2001-1483 M.R. de 22 de agosto de 2005, enviado por el Gerente de la ESE a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en donde dice: “En los archivos de la E.S.E. no obra documento alguno de estudio técnico para la supresión del cargo de enfermero que venía

desempeñando WILLIAM AGUILAR SARMIENTO.

5. Oficio C.G.N.A.E., de 20 de junio de 2006, que contiene la respuesta dada por la Contraloría de Santander al derecho de petición formulado por el actor, por medio del cual se ratifica que sólo hasta el año 2001, la Gerente del Hospital suscribió contrato con la empresa OUTSRCING – SOL empresarial

Ltda., para la elaboración del estudio de reestructuración.

6. Respuesta a los derechos de petición de 21 de abril y 2 de mayo de 2006.

7. Oficio de 26 de abril de 2006, enviado por la Doctora María Dominga Ardila Vargas al actor, por medio del cual certifica que “solamente se ha realizado una reestructuración la cual fue adelantada mediante los parámetros fijados en el convenio de eficiencia NO. 260 de 28 de diciembre de 2001, para la modernización de las redes de prestación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Santander y el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social…” . Esto prueba una vez más que la reestructuración se dio en el mes de noviembre de 2001.

8. Oficio enviado por la Doctora Blanca Elvira Cajigas de Acosta, del Ministerio de la protección Social, al señor Miguel Ángel Vera Sánchez, el 18 de mayo de 2006, en el cual se observa que a la reestructuración se dio inicio con la firma del convenio de eficiencia No. 260 de 28 de diciembre de 2001.

9. Oficio del 26 de abril de 2006, remitido al actor por la señora Yolanda Patricia Zabala Convers, Coordinadora del Grupo Administración de Documentos de la Gobernación de Santander, donde certifica que para el año 2000 no existen publicaciones en la gaceta de Santander relacionadas con publicaciones de actos administrativos sobre la reestructuración del Hospital de

Girón.

10. Oficio de 27 de abril de 2006, por medio del cual la Secretaría General de la Alcaldía de Girón, certifica que “revisados los archivos

correspondientes a las Gacetas del año 2000, no está publicado el acuerdo de reestructuración del Hospital San Juan de Dios de Girón en este año”. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El apoderado del Hospital San Juan de Dios de Girón, en respuesta a la causal invocada, dice que las pruebas nuevas no tienen la relevancia suficiente para desvirtuar la cosa juzgada en el proceso de la referencia y que lo pretendido por el actor es revivir el proceso ya finiquitado, a través de otro alegato de instancia. CONSIDERACIONES El señor Miguel Ángel Vera Sanchez, por medio de apoderado, interpone Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, invocando como fundamento del mismo, el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas1, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A., y cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en la etapa procesal anterior. Ello, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Previo a cualquier análisis de fondo, procede la Sala a revisar el

supuesto que, según el recurrente, encuadra en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., que a letra dice: “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Como se ve, la causal en cita exige una serie de condiciones, bajo un primer supuesto: que los documentos que se pretenden hacer valer en sede extraordinaria no hubieren sido aportados al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A lo anterior se agrega la necesidad de que tales documentos hubieren sido recobrados después de dictada

1 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle la sentencia y no antes cuando se podían ejercer los instrumentos procesales ordinarios. Por el término “recobrar” se entiende que es volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, tal y como lo indica la misma norma. Esta interpretación concuerda con lo señalado por esta Corporación anteriormente: “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con

los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”.2 Acompaña con el recurso diez (10) documentos, como pruebas recobradas, que se encuentran relacionadas y enumeradas del 1 al 10, desde la página 4 de esta providencia. De su examen puede observarse, que las últimas seis (6) fueron producidas con posterioridad a la sentencia que se revisa (30 de marzo de 2006), luego ellas no encajan dentro del supuesto de hecho contemplado en la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., ya que dicho precepto cuando refiere a una prueba recobrada, presupone que dicha prueba existía al momento de 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 18 de diciembre de 1989, M.P. Joaquín Barreto Ruíz. proferir la sentencia, sólo que por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no se allegó al proceso. Los primeros cuatro (4) documentos, si bien datan de fecha anterior a la sentencia que se revisa, en el escrito de revisión no se explican las razones de fuerza mayor o caso fortuito, o las circunstancias ajenas que ocasionaron la no

presentación oportuna al proceso; sólo se limitó a decir que “tuvo acceso a esos documentos, cuando ya la señora NANCY CAÑÓN MEZA, no se encontraba como gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON”. Teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que las pruebas que se pretenden hacer valer como recobradas no tienen tal entidad, y en esa medida considera la Sala que el objetivo del recurrente es lograr otra instancia ordinaria adicional no prevista en la ley para revivir el debate de un litigio ya definido. En ese orden de ideas, al no reunir la prueba las condiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Miguel Ángel Vera Sánchez. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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