CE-68001-23-15-000-2001-00790-01(23097)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-00790-01(23097)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad dicha acción, es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, de otra parte por regla general, que ese término no se suspende ni interrumpe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE
LA DEMANDA
[L]a Sala considera acertada jurídicamente la decisión del A quo, pues si se tiene en cuenta que el daño se concretó, como ya se explicó, el 13 de mayo de 1997 y el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, es de dos años contados a partir del día siguiente de ocurrencia del hecho dañino, dicho fenómeno ocurrió el día 14 de mayo de 1999. Y como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2001, es obvio que la acción estaba caducada para ese momento. Por lo tanto el auto apelado se confirmará.
EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala precisa que su jurisprudencia ha sido indicadora de que sólo en casos excepcionales el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de que el Estado da certeza al administrado sobre la ocurrencia de un hecho o de una omisión, cuando la ocurrencia de los mismos se manifiestan tardíamente y por lo tanto el daño se descubre con posterioridad a su acaecimiento. Pero el caso planteado no encuadra en la jurisprudencia porque en los hechos aducidos, por el demandante, hacen evidente de que él tuvo certeza de
la ocurrencia de la omisión administrativa, el mismo día de su ocurrencia, cuando recibió tardíamente el pago de cesantía sin contener, lo pagado, el pago de la indemnización por mora administrativa de acuerdo con lo previsto por la ley 244 de
1995. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de septiembre de 1993, Exp. 10762 y sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp.
13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-00790-01(23097)A
Actor: MARCO ANTONIO ARGUELLO PITA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: APELACION AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda: La presentó el apoderado judicial del señor Marco Antonio Arguello Pita ante el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 29 de marzo de 2001, y la dirigió contra el Departamento de Santander (fols.
23 a 31 c. 1). Solicitó, en primer lugar, la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandado por la mora en el pago al demandante de la cesantía definitiva y la omisión de liquidar la indemnización legal establecida en la ley 244 de 1995; y en segundo lugar pidió la indemnización de los perjuicios sufridos por esa conducta (fols. 23 y 24 c.1). Esas súplicas se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. El actor fue empleado de la Gobernación de Santander hasta el día 5 de febrero de 1996 fecha en la cual se pensionó, por tal razón solicitó el pago de las cesantías definitivas el 26 de febrero siguiente.
2. El 3 de junio de 1996 se agotaron los plazos indicados por la ley 244 de 1995 para el pago de las cesantías definitivas, sin embargo, la administración sólo canceló tal prestación el 13 de mayo de 1997 con una mora de 376 días.
3. De acuerdo con la ley 244 de 1995 esa mora genera una indemnización y por ello el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la misma en varias oportunidades así: El 26 de junio de 1997, con respuesta de 16 de julio siguiente en la cual se le indicó que una vez existiera la disponibilidad presupuestal se procedería a la cancelación de la indemnización. 25 de noviembre de 1998 se indicó que el departamento no contaba en ese momento con la disponibilidad financiera para hacer el pago. 13 de agosto de 1999, con respuesta de 25 de octubre de 1999 oficio
3.634 en el que se señaló que:
“No obstante tener derecho el peticionario, no es viable hacer el pago por la vía administrativa toda vez que en el Presupuesto General del Departamento no existe un rubro especifico para realizar el pago por indemnización que señala la ley 244 de 1995, luego se deberá optar por el proceso ordinario o la conciliación extrajudicial” En ese oficio el Departamento reconoció el derecho legal a recibir la indemnización moratoria y por primera vez se negó al pago.
4. Por lo anterior el demandante acudió a la conciliación, en la cual aceptó perder el 50% de la indemnización, sin embargo pasaron 4 meses de trámites sin que fuera posible que el demandado pagara, por lo cual desistió del proceso de conciliación.
5. Posteriormente el demandado decidió pagarle la indemnización al demandante sólo si accedía a rebajar a la mitad del valor de su derecho legal a través de Acta de 10 de mayo de 2000 del Comité para la defensa judicial del Departamento (fols. 23 a 26 c. 1).
B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción porque consideró que la fecha desde la cual se debe hacer el conteo de la caducidad es la del pago efectivamente realizado, es decir 13 de mayo de 1997, y no como lo afirma el demandante, quien dice que es a partir de la negativa definitiva expresa al pago de la indemnización, es decir el día 25 de octubre de 1999. Agregó que como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2001 la acción de reparación directa estaría caducada (fols. 33 a 37 c. ppal.).
C. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora al no compartir el auto de rechazo de la demanda lo apeló para que se revoque; estima que el A quo no tuvo en cuenta, en primer lugar, que él reclamó por escrito el pago de la indemnización, un mes después de recibir el pago de la cesantía y, en segundo lugar, que la administración postergó por más de dos años la decisión sobre su petición; que por lo tanto el daño sólo se consolidó en octubre de 1999.
Destacó, finalmente, que la causa generadora de la acción de reparación directa es la omisión en que incurrió el demandado frente a la obligación que le impone la ley 244 de 1995, consistente en pagar al empleado la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva. Aseveró que el término debe contarse como indica el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A. desde el día siguiente al acaecimiento de la omisión es decir desde el 25 de octubre de 1999 cuando se configuró la conducta omisiva del Departamento por medio del oficio 3634. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar sus argumentos (fols. 38 a 47 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
A. Caducidad de la acción de reparación directa:
El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad dicha acción, es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, de otra parte por regla general, que ese término no se suspende ni interrumpe.
B. Caso concreto.
Para saber si la decisión tomada por el A quo, en el auto recurrido, es o no correcta se mirará el origen del daño alegado por el demandante, pues debe recordarse que a partir del día siguiente a su acaecimiento, por lo general, es que empieza a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. La Sala advierte de la misma demanda que la responsabilidad que se solicita proviene, del no pago de la indemnización por la mora en que incurrió el Departamento de Santander en el pago de la cesantía definitiva, sin reconocerle – omisión – la indemnización legal establecida en la ley 244 de 1995. Por lo tanto es fácilmente identificable que el daño se concretó, para el actor, el día en que recibió el pago de la cesantía sin incluir la indemnización legal ordenada a la Administración por la ley 244 de 1995, por la mora en el pago. En efecto la ley 244 de 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan
términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala que: “ARTÍCULO 2: (..) PARÁGRAFO: En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.(..)” Teniendo en cuenta lo anterior, para el demandante el daño se configuró el día 13 de mayo de 1997 fecha en la cual se hizo el pago efectivo de las cesantías sin incluir el valor de la indemnización por pago retardado y no el 25 de octubre de 1999 como él alega, fecha en la cual la Administración departamental le informó que no contaba con el rubro presupuestal para efectuar el correspondiente pago de la indemnización. Por lo tanto la Sala considera acertada jurídicamente la decisión del A quo, pues si se tiene en cuenta que el daño se concretó, como ya se explicó, el 13 de mayo de 1997 y el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, es de dos años contados a partir del día siguiente de ocurrencia del hecho dañino, dicho fenómeno ocurrió el día 14 de mayo de 1999. Y como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2001, es obvio que la acción estaba caducada para ese momento. Por lo tanto el auto apelado se confirmará.
Encuentra la Sala, desde otro punto de vista, que si el demandado ha reconocido su deuda y no la satisfecho por problemas presupuestales, el demandante cuenta con la acción ejecutiva, siempre y cuando hayan transcurrido más de los dieciocho meses siguientes a tal reconocimiento, como lo han señalado explicativamente, frente a la Constitución y a la ley, las jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente la Sala precisa que su jurisprudencia1 ha sido indicadora de que sólo en casos excepcionales el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de que el Estado da certeza al administrado sobre la ocurrencia de un hecho o de una omisión, cuando la ocurrencia de los mismos se manifiestan tardíamente y por lo tanto el daño se descubre con posterioridad a su acaecimiento. Pero el caso planteado no encuadra en la jurisprudencia porque en los hechos aducidos, por el demandante, hacen evidente de que él tuvo certeza de la ocurrencia de la omisión administrativa, el mismo día de su ocurrencia, cuando recibió tardíamente el pago de cesantía sin contener, lo pagado, el pago de la indemnización por mora administrativa de acuerdo con lo previsto por la ley 244 de 1995. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 7 de diciembre de 2001. En consecuencia,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
1 Sentencias proferidas por la Sección Tercera: el día 27 de septiembre de 1993 (exp. 10.762); 28 de enero de 1994 (exp. 8.610); 7 de septiembre de 2000 (exp. 13.126). Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar