CE-68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Efectos La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. De otro lado, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 CESANTIA – Nueva petición no revive términos La Sala advierte que mediante el derecho de petición que formuló el demandante de fecha 24 de noviembre de 2000 y que radicó el día 27 siguiente, solicitó la reliquidación de sus cesantías, el pago de la sanción moratoria y la indexación de las sumas reconocidas con fundamento en el índice de precios al consumidor. Advierte además que no obstante que actor no estaba de acuerdo con la liquidación de su prestación social, no impugnó en sede administrativa la Resolución Nº 5806 de 10 de marzo de 2010, acto administrativo mediante el cual
se le liquidó, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva. En ese sentido, comparte la Sala el argumento del Departamento de Santander y del Tribunal de instancia, pues el accionante debió impugnar la citada Resolución si no estaba de acuerdo con la liquidación de su cesantía. Así las cosas, al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de esa prestación, lo que intentó el demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil1).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10) Actor: FABIO ALBERTO GUTIÉRREZ FRANKLIN 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 2 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo –por ineptitud sustantiva de la demandarespecto de
las pretensiones que formuló Fabio Alberto Gutiérrez Franklin contra el Departamento de Santander y negó las demás súplicas de la demanda, LA DEMANDA FABIO ALBERTO GUTIÉRREZ FRANKLIN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A2., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, declarar la nulidad de los siguientes actos: - El Oficio de 14 de diciembre de 2000, notificado el 15 de diciembre de ese año, mediante el cual, el Coordinador del Fondo de Cesantías del Departamento de Santander le negó las solicitudes que formuló en el derecho de petición que radicó el 24 de noviembre de 2000. - El Oficio de 10 de enero de 2001, notificado el 15 de enero siguiente, proferido por el Director del Fondo de Cesantías, en el que no se le dio trámite al recurso que interpuso contra el acto administrativo anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende: - Que para efectos de la liquidación de las cesantías, se le acumulen todos los tiempos de servicios, teniendo en cuenta que laboró en el Departamento en tres periodos, así: i) del 3 de agosto de 1987 al 27 de junio de 1993, ii) del 5 de agosto de 1993 al 11 de mayo de 1994 y, iii) del 12 de julio de 1994 al 4 de enero de 2000. 2 La demanda, presentada el 15 de mayo de 2001, obra a folios 15 a 21 del cuaderno principal.
- Que se condene al Departamento de Santander a reliquidarle y pagarle las cesantías definitivas acumuladas durante los tiempos en que Trabajó en la Entidad territorial, con base en el salario promedio que devengó en los últimos 12 meses. - Que se condene al demandado a pagarle la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías. - Que se ordene la indexación de las condenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Que se condene en costas al Departamento de Santander.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Prestó sus servicios al Departamento de Santander durante los siguientes lapsos: i) del 3 de agosto de 1987 al 27 de junio de 1993, ii) del 5 de agosto de 1993 al 11 de mayo de 1994 y, iii) del 12 de julio de 1994 al 4 de enero de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de Supervisor en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. - El 27 de junio de 1993 fue desvinculado del cargo mediante declaratoria de insubsitencia, sin que le cancelaran las cesantías definitivas. No obstante, el 5 de agosto siguiente, fue nombrado como Inspector de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento, pero el 11 de mayo de 1994, nuevamente fue declarado insubsistente. En esta ocasión tampoco le cancelaron las cesantías definitivas por el retiro del servicio.
- El 12 de julio de 1994 fue nombrado como Inspector de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento, cargo que ejerció hasta el 14 de diciembre de 1998 cuando, por tercera vez, fue declarado insubsistente. - El 15 de diciembre de 1998 fue vinculado nuevamente al Departamento de Santander como Supervisor en la Secretaría de Hacienda. - Así las cosas, se advierte que todo el tiempo ha laborado al servicio del mismo empleador –el Departamento de Santander-, y que si bien han existido interrupciones en el ejercicio de sus cargos, ninguna de ellas superan el año. - Mediante la Resolución N° 05806 de 10 de marzo de 2000, el Departamento de Santander le reconoció la suma de $2.149.653 por concepto de cesantías definitivas, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de julio de 1994 y el 4 de enero de 2000, liquidándoselas con base en el salario que devengó en 1999. De este modo, el demandado le adeuda las cesantías que se derivan de los demás tiempos de servicio. - En el mes de enero del año 2000 su salario fue incrementado en un 9.23%. Ese aumento debe ser tenido en cuenta en la liquidación de sus cesantías definitivas. - El 24 de noviembre de 2000, elevó derecho de petición mediante escrito en el que le solicitó al Departamento de Santander la reliquidación de las cesantías, con la inclusión de todo el tiempo de servicios y el incremento salarial ya descrito. No obstante, esa entidad le negó la petición a través del Oficio de 14 de diciembre de 2000.
- Contra ese acto administrativo interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante Oficio de 10 de enero de 2001, el Director del Fondo de Cesantías del Departamento se negó a darle trámite a la impugnación. - La Entidad demandada desconoció con sus actos situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de normas anteriores y, por lo demás, le adeuda la sanción moratoria por no haberle pagado oportunamente las cesantías.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del demandante, el Departamento de Santander desconoció con su proceder las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 58, 83 y 209. - De la Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4. - Del Código Civil, el artículo 2539, inciso 2. - El Decreto N°0337 de 1992. - Del Decreto N° 1160 de 1947, los artículos 1, 2, 6,13. Para sustentar el concepto de la violación, afirmó, en primer lugar, que el Instituto del Seguro Social de Santander fue creado como un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa y financiera. Agregó que los estatutos de dicho Instituto fueron adoptados mediante el Decreto N° 0337 del 28 de diciembre de 1992, el cual prescribe, en el artículo 3, que son afiliados forzosos al mismo, todos los empleados y obreros activos de la Administración Departamental y, en el artículo 11, que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordenadas por la Ley, debe ser efectuado por dicho Instituto.
No obstante, actualmente el pago de las cesantías lo debe realizar el Departamento de Santander a través del Fondo de Cesantías, creado en 1996 como una cuenta especial, sin personería jurídica. Explicó que dicho Decreto estableció un término de prescripción de tres años en sus artículos 13 y 76, y permitió expresamente la acumulación de tiempos servidos al Departamento de Santander, siempre que no mediara una interrupción superior a un año y que al afiliado no se le hayan cancelado las cesantías definitivas. Sostuvo que las anteriores disposiciones le son aplicables pues bajo las mismas quedaron consolidados sus derechos, es por ello que se le deben tener en cuenta todos los tiempos de servicio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas.
Y concluyó: “Los actos demandados violan el Decreto 1160 de 1947 en sus artículos 1, 2, 6, 13 así: 1. Por no tomar todo el tiempo servido por el actor al Departamento de Santander (…) 2. Por no liquidar el auxilio de cesantía con base en el salario promedio devengado en los últimos 12 meses (…) 3.
Por alegar y aplicar una prescripción extintiva que había sido interrumpida conforme al inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil (…). Al Estado por ser tal, más que a cualquier estamento de la sociedad, no se le puede pasar, que no reconociera una obligación de pago de cesantía pendiente, cuando contrata nuevamente al funcionario con el cual tiene la deuda. El Estado, en aplicación al principio de buena fe, no puede ignorar sus obligaciones con sus trabajadores cuando tiene sus vínculos laborales vigentes. Una relación jurídica vigente entre deudor y acreedor de un
derecho, es la mejor prueba para establecer el reconocimiento de las obligaciones pendientes de pago y la imposibilidad de extinguir los derechos porque de ninguna forma se puede predicar su abandono por el titular. Los actos demandados, al desconocer la acumulación de tiempo servido por el actor para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, está violando su derecho al trabajo (Art. 25 C.P) que en forma amplia incluye el derecho al pago de todos los haberes laborales. Los actos demandados violan igualmente la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1, 2, 3 y 4 porque se ha presentado retraso en la cancelación de las cesantías definitivas del actor y por tanto deberá ser sancionada por mora en el pago (…)”3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Santander contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito4 en el que se opuso a las pretensiones.
Propuso como excepciones: i) la prescripción del derecho, específicamente en relación con las dos primeras vinculaciones del demandante, es decir las que tuvieron lugar del 3 de agosto de 1987 a 27 de julio de 1993 y del 5 de agosto de 1993 al 11 de mayo de 1994, pues transcurrieron más de tres años sin que reclamara el pago de las cesantías definitivas correspondientes a esos periodos.
Agregó que tampoco se pueden acumular los tiempos de servicios del actor porque el Decreto 0337 de 1992 impone que para que proceda la acumulación no debe existir terminación del vínculo; ii) el pago, porque ha cumplido de buena fe con la totalidad de sus obligaciones que tenía a favor del demandante sin que éste
hubiese objetado el acto mediante el cual se le liquidaron y reconocieron las cesantías definitivas; iii) caducidad de la acción, dado que como el actor no impugnó la Resolución en la que se dispuso la liquidación y el reconocimiento de su prestación social, dicho acto quedó en firme, de manera que él con el derecho de petición que radicó el 24 de noviembre de 2000, lo que quiso fue revivir términos y, iv) inexistencia de obligaciones salariales y prestacionales a cargo del Departamento, porque a más de lo anterior, las cesantías le fueron canceladas dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995. 3 Folio 18 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 58 a 68 del cuaderno principal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia del 2 de mayo de 20085, decidió i) inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo dentro de este proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda y ii) negar las demás súplicas de la demanda. Al efecto, consideró que el actor no demandó el acto administrativo que le negó el derecho que reclama y sostuvo que como en este caso la acción caducó, lo que pretende el demandante es revivir términos. Explicó que la cesantía no es una prestación periódica, razón por la cual no es aplicable la disposición contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., de manera que el término de caducidad en este caso, es de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Afirmó que el accionante debió demandar la Resolución N° 05806 de 10 de marzo
de 2000, mediante la cual se le liquidaron las cesantías definitivas, y no los Oficios que impugnó, habida cuenta de que lo que pretende en sede judicial es la inclusión, en la liquidación de esa prestación social, de todo el tiempo de servicios, así como del incremento salarial que tuvo en el año 2000. Es decir: lo que cuestiona en últimas es la liquidación de la cesantía definitiva, la cual se hizo en la Resolución mencionada. De lo anterior resulta evidente que en este caso la acción caducó y por ello el demandante, al presentar el derecho de petición, intentó revivir los términos para poder acudir ante esta Jurisdicción.
Finalmente puntualizó: “No obstante lo anterior, ha sido tesis de esta Sala que mientras se encuentre vivo el derechono se ha extinguido por razón de la prescripciónse puede solicitar cuantas veces se desee el reconocimiento del mismo, provocándose nuevos pronunciamientos de la administración, los cuales serían demandables respetando el término de caducidad; en el caso que nos ocupa y en el evento de que el derecho a las cesantías no hubiera prescrito, sería procedente demandar la decisión que en esta instancia se 5 Visible a folios 322 a 328 del cuaderno principal. controvierte sin que fuera válido predicar la tesis sostenida anteriormente; sin embargo, tampoco podríamos asumir un estudio de fondo pues tal acto administrativo fue demandado por fuera del término de caducidad ya que el mismo fue notificado el 15 de diciembre de 2000 y contra este no se concedió ningún recurso, luego mal podría contarse dicho término a partir del recibo de la comunicación que le advierte tal circunstancia”6
EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Sostuvo que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferir un fallo inhibitorio no es lo natural en la actividad judicial pues tal proceder desconoce el sentido de la función de Juez y su responsabilidad. Cuestionó que el a-quo no asumiera el estudio de fondo de la controversia al considerar que el acto administrativo fue demandado por fuera del término de caducidad, tomando como referencia la notificación del día 15 de diciembre de
2000. Dijo que no comparte ese razonamiento del Tribunal porque el mismo conllevaría a que por vía judicial se traslade la fuente del derecho a recurrir los actos administrativos, de la Ley a la discreción del funcionario.
Agregó que el Oficio de 14 de diciembre de 2000, si es un acto administrativo, pues contiene la voluntad de la administración respecto de la petición que elevó con anterioridad, en ese sentido dijo que respecto de él procede el control jurisdiccional. Se refirió a la caducidad de la acción y al término de 4 meses que prevé la Ley como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto. A su juicio en este caso dicho plazo debe computarse desde el 15 de enero de 2001, día en el que se notificó del Oficio proferido por el Director del Fondo de Cesantías
el 10 de enero anterior, con el cual quedó agotada la vía gubernativa. En ese orden de ideas, manifestó que el a-quo le vulneró el derecho al debido proceso por denegación de justicia, al no estudiar el fondo de las pretensiones. 6 Folios 327 y 328 del cuaderno principal. 7 Folio 330 del cuaderno principal. La sustentación obra a folios 366 a 376 del mismo cuaderno. De otro lado, sostuvo que el título del derecho reclamado es la Ley (no el acto administrativo), razón por la cual el derecho no caduca y, que los derechos laborales, que son irrenunciables, están sometidos a un término de prescripción de 3 años que en este caso se interrumpió con la petición radicada el 24 de noviembre de 2000. Dijo que la administración se está enriqueciendo sin justa causa con su trabajo y por ello insistió en la pretensión del pago de las cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo que trabajó al servicio del Departamento de Santander, así como en el de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de su prestación. Finalmente reiteró lo que afirmó en el escrito de la demanda, en el sentido de que en el sub-lite debe aplicarse el Decreto N° 00337 de 1992, según el cual, es posible acumular los tiempos de servicio cuando entre ellos no ha mediado un lapso superior a un año. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que en este caso ocupa a la Sala, consiste en determinar, en
primer lugar, si en este caso operó la caducidad de la acción como lo consideró el a-quo. De no haber caducado, se debe establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías y al pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de ese derecho.
1. De la caducidad de la acción.
Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación8, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, 8 Ver, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07
Actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia9 También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del
ejercicio del derecho de acción. De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. 9 En este mismo sentido, se Pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. De otro lado, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción.
2. La caducidad en el caso concreto.
En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento de Santander adujo que en este caso el acto administrativo que debió demandar el actor, es la Resolución Nº 5806 de 10 de marzo de 2000 proferida por el Secretario General del Departamento, pues mediante la misma se le liquidaron y reconocieron las cesantías definitivas. En efecto, lo que cuestiona el demandante es el contenido de dicho acto, en la medida en que pretende la reliquidación de su prestación social, con la inclusión de todos los periodos que trabajó al servicio del Departamento y del incremento salarial que percibió en el año 2000. En ese orden de ideas, la Entidad Territorial propuso la excepción de caducidad de la acción, habida cuenta de que la citada Resolución no fue impugnada oportunamente en vía gubernativa y ya transcurrió el término legal para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el a-quo consideró que en efecto en la acción impetrada en este caso caducó, pues el accionante no recurrió oportunamente el acto mediante el cual se le liquidó y reconoció las cesantías, y ya expiró el término que tenía para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento. Para determinar si le asiste la razón al Tribunal de instancia, la Sala se referirá al término de caducidad que debe aplicarse en este caso y luego al material probatorio que permita establecer si la demanda se presentó en forma extemporánea. El artículo 136-2 del C.C.A, regla la caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la siguiente forma:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.
Sea lo primero indicar que en el caso de autos no es viable aplicar la excepción contenida en la parte final del artículo 136 del C.C.A., por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, el auxilio de cesantía no es una prestación periódica10. En el sub-lite, el demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) el del 14 de diciembre de 200011, que le fue notificado el 15 de diciembre siguiente, expedido por el Coordinador del Fondo de Cesantías del Departamento, mediante el cual le negó las solicitudes que elevó mediante derecho de petición radicado el 27 de noviembre de 200012, tendientes a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas y, ii) el proferido el 10 de enero de 200113 por el Director del Fondo de Cesantías en el que le informó que el Oficio anterior no es susceptible de ser recurrido y le indicó que bien podía iniciar la reclamación judicial. La Sala advierte que mediante el derecho de petición que formuló el demandante de fecha 24 de noviembre de 2000 y que radicó el día 27 siguiente, solicitó la reliquidación de sus cesantías, el pago de la sanción moratoria y la indexación de
las sumas reconocidas con fundamento en el índice de precios al consumidor. Advierte además que no obstante que actor no estaba de acuerdo con la liquidación de su prestación social, no impugnó en sede administrativa la Resolución Nº 5806 de 10 de marzo de 2010, acto administrativo mediante el cual se le liquidó, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva. En ese sentido, comparte la Sala el argumento del Departamento de Santander y del Tribunal de instancia, pues el accionante debió impugnar la citada Resolución 10 Así lo precisó esta Corporación mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada Así:"La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).". 11 Visible a folios 4 a 8 del expediente. 12 El derecho de petición obra a folios 2 y 3 del expediente. 13 Visible a folio11 del expediente.
si no estaba de acuerdo con la liquidación de su cesantía. Así las cosas, al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de esa prestación, lo que intentó el demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil14). En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub – examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es mas que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien. Resulta claro que la presente acción caducó, pues la Resolución Nº 5806 de 10 de marzo de 2000, le fue notificada personalmente al demandante el 14 de marzo de 200015, quien no interpuso los recursos de reposición o apelación que procedían contra dicho acto, en los términos del parágrafo de su parte resolutiva en el cual se ordenó: “Notifíquese al interesado haciéndole saber que en caso de inconformidad con lo dispuesto en esta providencia puede interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de su notificación (…)” No habiendo interpuesto los recursos de la vía gubernativa y teniendo en cuenta
que el 14 de marzo de 2000 el actor fue notificado de la Resolución mediante la cual se le reconocieron las cesantías, la acción caducó el 14 de julio de ese mismo año, al paso que la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2001, es decir 10 meses y un día después de que expiró el término de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. Lo hasta aquí expuesto impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo en este caso pues la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal16. No 14 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A 15 Así consta en el folio 132 (vuelto). 16 En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida dentro del expediente Nº 6533-05, Actor: Rafael E. Mestre Yunes. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida dentro del expediente Nº 00512-05Actor: Rafael Ángel Niebles Romero, Consejero Ponente, Jesús María Lemos Bustamante, entre muchas otras. obstante, la Sala debe precisar que no fue afortunada la redacción de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque el a-quo, al encontrar probada la ineptitud sustantiva de la demanda decidió inhibirse de estudiar el fondo de todas las pretensiones del actor y adicionalmente resolvió “denengar las restantes pretensiones de la demanda”, siendo esto último incompatible con la decisión inhibitoria en tanto supone el estudio del fondo de las supuestas restantes pretensiones que niega.
Es por todo lo anterior que se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y se confirmará en todo lo demás. Finalmente, se precisa que los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación, carecen de todo fundamento, porque los mismos estuvieron encaminados a evadir la carga
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