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CE-68001-23-15-000-2001-01317-01(7979)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-01317-01(7979)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES - Suspensión del Acuerdo que establece como obligatoria la unificación de textos escolares básicos / AUTONOMIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Vulneración al exigir unificación de textos Del contenido de las normas reseñadas (artículos 74 a 77 de la ley 115 de 1994), que a doble columna resaltó la actora para efectos de la confrontación con el acto acusado, deduce la Sala que efectivamente éste vulnera la autonomía de los establecimientos educativos, en cuanto a la adopción de textos escolares se refiere, pues ello hace parte del currículo y del Proyecto Educativo Institucional que le corresponde elaborar directamente a tales establecimientos. Si bien es cierto que los Municipios, por mandato del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, en materia de educación, deben administrar los servicios educativos y ejercer la inspección, vigilancia, supervisión y evaluación de los mismos, no lo es menos que imponer la obligación de adoptar un texto unificado para determinadas áreas va más allá de las citadas funciones. Nada obsta para que los propósitos buscados con el acto acusado se puedan plasmar a través de sugerencias en la Junta Nacional de Educación, de la cual son parte los entes territoriales municipales, para que junto con el Ministerio de Educación Nacional se fijen parámetros de planeación de la educación y determinación de políticas educativas, esas sí obligatorias de adoptar en todos los Proyectos Educativo Institucionales y en los currículos o planes de estudio, conforme a las voces de los artículos 76 y 78 de la

Ley 115, pero no hacer regulaciones en forma directa, como se hizo mediante el acto cuestionado, pues con ello se invade la autonomía de los establecimientos educativos.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 2001 (5 de marzo) CONCEJO

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01317-01(7979)

Actor: CAMARA COLOMBIANA DEL LIBRO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Municipio de Bucaramanga contra el proveído de 18 de enero de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el ordinal segundo de la parte resolutiva decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. La CAMARA COLOMBIANA DEL LIBRO, a través de apoderado, incoó la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 006 de 5 de marzo de 2001, “por medio

del cual se establece como obligatoria la unificación de textos escolares básicos en todos los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Bucaramanga”, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1º: Sostiene que el Acuerdo acusado viola el artículo 3º de la Ley 60 de 1993, pues corresponde a los Departamentos asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos, y no a los Municipios, por lo que el Municipio de Bucaramanga no podía arrogarse la facultad unificar los textos básicos en cada una de las materias para sus establecimientos educativos oficiales. 2º: Aduce que se vulneran los artículos 27 de la Carta Política y 73, 76, 77, 78 y 79 de la Ley 115 de 1994, pues la decisión de unificar los textos coarta la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Destaca que, por virtud del artículo 73 de la Ley 115 de 1994, el proyecto educativo institucional debe provenir de cada establecimiento educativo, lo que armoniza con el artículo 76, ibídem, que prevé que el currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio programas, metodologías e incluye los recursos humanos, académicos y físicos, para poner en práctica dicho proyecto educativo. Alega que el artículo 77, ibídem, consagra el principio de autonomía escolar y de acuerdo con el artículo 23 de la misma Ley son áreas obligatorias y

fundamentales, entre otras, las matemáticas, ciencias naturales, sociales y lengua castellana, que son precisamente frente a las que el acto acusado establece como obligatoria la unificación de textos, entrometiéndose en una facultad propia de los entes educativos de organizar autónomamente las áreas de conocimientos fundamentales definidas para cada nivel. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, en esencia, porque, al confrontar el acto acusado con las normas indicadas como violadas en la solicitud se deduce que al estar ligada la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra a la autonomía de los establecimientos educativos, que se concreta en la elaboración de un proyecto educativo institucional, que constituye una especie de carta de navegación de cada plantel para atender con éxito sus propósitos de enseñanza, se debe preservar el derecho a seleccionar los textos educativos que respondan a la metodología escogida, su orientación académica y la potestad de que se les respete la autonomía escolar, que se traduce en organizar las áreas fundamentales de conocimiento en cada nivel, mediante la adopción de los métodos de enseñanza que se estimen pertinentes, sin más cortapisa que la ley de la educación y el propio proyecto institucional, en el que debieron fijarse de antemano los recursos didácticos requeridos, dentro de los que se hallan los textos escolares. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de Bucaramanga aduce como motivo de inconformidad que los Municipios tienen la facultad de administrar la educación, lo que comprende

planear, ejecutar y evaluar los proyectos educativos institucionales, que deben estar determinados por lineamientos curriculares que el Ministerio traza. Señala que lo que la Ley 60 de 1993 asigna a los Departamentos es lo relacionado con la supervisión de los proyectos educativos institucionales, velar porque se ajusten al currículo diseñado por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que sólo supervisa que los textos se ajusten a lo establecido en el P.E.I. Enfatiza en que no es cierto que el Municipio haya impuesto como obligatoria la unificación de los textos oficiales en los establecimientos educativos, pues éstos bien pueden, de acuerdo con su plan educativo, utilizar los textos que deseen; no se les prohíbe que se acojan, además del texto unificado, a otros que consideren que enriquecen la enseñanza del educando; y que los planes educativos de cada establecimiento fueron elaborados por ellos, sin interferencia alguna el Municipio; que lo que se hizo con el Proyecto de Unificación de Texto fue integrar en un solo texto las cuatro áreas básicas, lo cual es rico pedagógica y curricularmente, porque no solo corresponde a los lineamientos del Ministerio de Educación, sino que responde a un proyecto del Municipio que tiene que ver con la capacitación y cualificación de los docentes. III.1-. El apoderado de la actora refuta los argumentos de la recurrente y recaba en que se mantenga la medida precautoria, pues en su opinión, el recurso no aludió a los fundamentos del auto sino que se contrae a controvertir los argumentos planteados en la demanda, como si se tratara de una contestación. Insiste en los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión y hace hincapié

en que el apelante reconoce que los textos en cuestión obedecen aun proyecto educativo municipal, lo que, en su criterio, es contrario a las normas indicadas como violadas pues el proyecto educativo es expresión de la autonomía de cada establecimiento educativo y no de cada entidad territorial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del texto del Acuerdo acusado claramente se advierte que está imponiendo la obligación a los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Bucaramanga de adoptar “la unificación de textos escolares básicos”; y si bien es cierto que, conforme se aduce en el recurso, aquél no prohíbe la utilización de otros textos, no lo es menos que dicha utilización sería procedente ADEMÁS de la adopción del texto unificado para las áreas allí señaladas, lo que significa que siempre debe utilizarse, como mínimo, el texto unificado. El artículo 73 de la Ley 115 de 1994 expresa que cada establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica el Proyecto Educativo Institucional, en el que, entre otros aspectos, deben quedar consignados la estrategia pedagógica y los recursos didácticos disponibles y necesarios. Según el artículo 74, ibídem, el Ministerio de Educación Nacional y la Junta Nacional de Educación (conformada, entre otros, por delegados de las entidades territoriales departamentales y municipales), constituyen el Sistema Nacional de Acreditación, que tiene a su cargo, de acuerdo con el artículo 75, ibídem, incluir la descripción detallada del proyecto educativo institucional; y en este proyecto, conforme al artículo 102, ibídem, se definen los textos escolares.

El artículo 76 de la citada Ley establece que el currículo y plan de estudios son los criterios, planes, programas, metodologías y procesos que sirven para llevar a cabo el Proyecto Educativo Institucional, e incluye los recursos humanos, académicos y físicos. El artículo 77, ibídem, prevé que dentro de los límites de la Ley y del Proyecto Educativo Institucional, las instituciones de educación gozan de autonomía para, entre otras facultades, introducir asignaturas y adoptar métodos de enseñanza. Del contenido de las normas reseñadas, que a doble columna resaltó la actora para efectos de la confrontación con el acto acusado, deduce la Sala que efectivamente éste vulnera la autonomía de los establecimientos educativos, en cuanto a la adopción de textos escolares se refiere, pues ello hace parte del currículo y del Proyecto Educativo Institucional que le corresponde elaborar directamente a tales establecimientos. Si bien es cierto que los Municipios, por mandato del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, en materia de educación, deben administrar los servicios educativos y ejercer la inspección, vigilancia, supervisión y evaluación de los mismos, no lo es menos que imponer la obligación de adoptar un texto unificado para determinadas áreas va más allá de las citadas funciones. Nada obsta para que los propósitos buscados con el acto acusado se puedan plasmar a través de sugerencias en la Junta Nacional de Educación, de la cual son parte los entes territoriales municipales, para que junto con el Ministerio de Educación Nacional se fijen parámetros de planeación de la educación y

determinación de políticas educativas, esas sí obligatorias de adoptar en todos los Proyectos Educativo Institucionales y en los currículos o planes de estudio, conforme a las voces de los artículos 76 y 78 de la Ley 115, pero no hacer regulaciones en forma directa, como se hizo mediante el acto cuestionado, pues con ello se invade la autonomía de los establecimientos educativos. En consecuencia es del caso confirmar el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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